CSJ - SP 6936(15-12-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6936(15-12-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
9IRECTA
VIO~AClON :a .• a C:ua'1do el act::Jr endereza ... e ::cr s~ ata~:n directa de la lev ccn se v~o!ac1ó~ sus~anc1a! e··clL.S1~~ca~ ub.!.:::a en el ámbito de las razones de dereclf-to a:..e :j1e.ror:. r.argen a la oue ha resultadc adversa . dec~sión Sertencia 92-12-15 .- ::asa Casac~ón~- ~~o .- Suoerior de Tr~bunal Ne~va ACCICN: SIXTO SANCHEZ CONDE ,, OTRO: DELITO: Peculado y falsedad e~ docu~ento • -
MAGISTRADO JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA:
PONENTE:~D&.
PUB-ICADA EN LA GACETA JUDIC!A:. . ':'(S/Nl: N
)
AEPUBLICA OE COLOMBIA
1 Radicación -6936Sixto Sánchez Conde y otro Casación .
SIWRRHA JUSCICIA
UlR!'K PK
Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.146 de dicieabre 14 de
1992. Santafé de Bogotá, D. C. ,quince (15) de dicie~:> bre de oil novecientos noventa y dos (1992) • V 1 S T 0 S; Decide la Sala el recurso extraordinario de Casación interpuesto por los defensores de los procesados SIXTO • SANCHEZ CONDE y GII.BERI'O CQI.f.I\ZOS PLAZAS, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del • ... Distrito Judicial de Neiva, mediante··la cual le impartió confir1 ~ ~ mación a la emitiaa por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de • la mismA ciudad que con otros les habla condenado como responsables de los delitos de peculado y falsedad en documentos . • ·----------------------------------------------------------- ··-· • ,l
REi"UOLICA DE COLOMBIA
2 H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: 1.- El 15 de marzo de 1.985 el funcionario de la Auditoria General de la Caja de Crédito Agrario Industrial y • Minero señor Miguel Angel Zúñiga, denunció ante Juzgado Primero e~ ' Superior de Heiva una • de irregularidades descubiertas ser~e • mediante inspección realizada en las oficinas de la Caja en aquella • •• ciudad, con las cuales se habrian afectado en sumas millonarias los intereses de la institución, maniobras que ·comprometían, entre • otros, a los funcionarios Edgar Cuellar Ovies, GILBERTO COLLLAZOS PLAZAS, Jorge Ardila Castro, SIXTO SAHCHEZ CONDE y Merary Salinas Herrera. 1 • El modus operandi de la defraudación consistió • en unos casos en hacer firmar a algunos solicitantes de creditos • ante la Caja documentos en blanco, con el pretexto de ser ese ) requerimiento una condición para su aprobación, cuando al final ••' esos papeles se utilizaban como medio para encubrir la apropiación • de fondos de la entidad; en otras ocasiones el mecanismo varió para
'lograr el mismo resultado mediante la adulteración de las cuantias 1 • en los pagarés; también se recurrió-a la certificación falsa de ••• • inversiones que nuñca existieron y aún al mecanismo de la adultera- • ción documental para eludir el pago de intereses en obligaciones de personas allegadas a algunos .de los acusados .
- • Obedeciendo las normas que sobre competencia regian para la época de la denuncia, las diligencias correspon1
• 1 ' RCPU8LfCA DE COLOWBIA 3 dieron por reparto al Juzgado Tercero Superior de Neiva, que mediante auto de abril 9 de 1.985 ordenó la apertura de la investigación y la practica de pruebas, cumplidas con intervención de los Juzgados Segundo de Instrucción Criminal ambulante y Octavo de Instrucción radicado en la misma ciudad. El primer Juzgado recepcionó las indagatorias de SIXTO SANCHEZ CONDE y GILBKRTO COLLAZOS PLAZAS cuya situación • definió el Juzgado Octavo de Instrucción profiriendo en su contra • medida de aseguramiento de detención preventiva: El 4 de noviem1 •• bre de 1.986 se clausuró la investigación, calificando su mérito con reapertura sumarial, providencia que lleva fecha de febrero 29 de 1.988. Otras investigaciones más relacionadas con hechos afines atribuidos a los mismos imputados y que terminaron unificadas con la anterior correspondieron: ·' •
- • a) a la denuncia de Vicente Alvarez Beltran,
' ' 1 ' • inconforme por la citación que le hizo la Caja Agraria para que cancelara una obligación en cuantia trescientos mil pesos ($300.- • OOO.oo), contraída por José Onias Polania Ordofiez, donde aparecia la firma del quejoso como garante, siendo el deudor persona • enteramente desconocida para Alvare-z. Esta actuación siguió bajo - ' una misma cuerda con la inicialmente relacionada, según auto deenero 22 de 1986. - . b) por hechos similares, la Sefiora AHIRA ~ MUROZ DE TOVAR formuló denuncia el 17 de marzo de 1.966, sefialando que luego de actuar ante la Caja Agraria exclusivamente como 1 • ' 1 • • AEPUBLICA DE COLOMBIA 4 codeudora de su hijo Gabriel Tovar Huñoz, su firma en var1• .os pagarés en blanco se empleó abusivamente para hacerla aparecer como fiadora de otra persona para ella totalmente extraña . La suerte de este sumar1•. o en que se babia cobijado ya a SANCHEZ CONDE con medida de aseguramiento de detención, terminó siendo la misma del proceso incipientemente mencionado a partir de diciembre 9 de 1986, asunt• o dentro del cual
- • vino a clausurarse el ciclo instructivo por segunda ocasión el dia • lo. de septiembre de 1988, recibiendo nueva calificación el 12 de .• septiembre de 1989 que concluyó en el enjuiciamiento de COLLAZOS PLAZAS SAHCHEZ CONDE por los delitos de peculado por apropiación
y en concurso con falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, cuyo conocimiento en la causa quedó adjudica- ; 1 do pr1•. mero al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Heiva y j finalmente al de la misma especialidad. Quin~to ' A este proceso resultaría luego ( febrero 13 de • • •
- • 1990) acumulada otra causa impulsada por el Juzgado Quinto Penal
) ' 1 • del Circuito de Heiva en contra de COLLAZOS PLAZAS Jorge Ardila y ' Castro por los delitos de falsedad en documento público y peculado, • actuación iniciada en el Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Heiva por denuncia de Bernardo Vicente Quijano . • - . •
- • Superadas estas incidencias se convocó y llevó a cabo la diligencia de audiencia pública el lo. de abril de 1991, cj emitiéndose el fallo de pr1• .mera instancia el di a 3 del mes inmediatamente decisión en la cual se impuso a GILBERO po~t~ior, • COLLAZOS PLAZAS la pena principal de 32 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica
' ' 1 • ' '' L 3EPUBliCA DE COt..OW91A 5 en documento público y falsedad en documento privado cometidos en concurso, multa de un mil pesos e interdicción en el ejercicio de funciones públicas por un afio, a SIXTO SANCHEZ CONDE la de 54 y meses de prisión, multa de veinticincomil pesos, interdicción por un año y el deber de resarcir perjuicios en cuantia de $1.367.195,-
oo, por las mismas infracciones. • Inconformes con la decisión, los defensores de
- ' los procesados interpusieron el recurso • de apelación, pero el • Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva con su sentencia
- ' del lo. de octubre de 1.991 resolvió dejar en firme el sentido del fallo la calidad cantidad de pena prevista por el Juzgado ay y quo.
Tal es la decisión en contra de la cual impugnan extraordinariamente los procesados SIXTO SANCHEZ CONDE y •
GILBERTO COLLAZOS PLAZAS.
•• • • • ( 1 ' • ' •
L A I H P U G H A C I O N :
• • - . - ..
- - l.-Primera demanda a nombre de SIXTO SANCHEZ
• CONDE.
- - en el resumen de los hechos de este primer libelo propone el casacionista que la intervención de su cliente se restringió a verificar
1 - :PUBLICA DE COLOMBIA 6 a) en el caso del préstamo otorgado a Farid Pastrana Monje si el dinero se empleaba en la adquisición de un vehiculo automotor según se habia asignado, incluyendo en su informe que el rodante se compró, pero que por estar en mal estado se habia cambiado por una motocicleta, • b) frente al crédito de Orbey Ospina que habia verificado la existencia de los semilleros de. lulo en la finca "Bl Mirador"pero que la discusión sobre los hechos se concretatia en saber si el
- deudor habia o no recibido el dinero del crédito y si Pedro Antonio
- • Rodríguez le habia servido de fiador, y
•
- •• e) que si en el crédito de Marco Fidel Suárez Fernández para cultivo de fruta en la finca el "Cedral" apareció como fiadora Arnira Huñoz de Tovar, la explicación bien podia hallarse en que por ser una asidua cliente de la Caja, al ser fechados pagarés s~s previamente firmados en blanco, bien pudieron confundirse por error respecto de la obligación que respal_daban, "por lo tanto no puede • •con absoluta certeza acusar al señor SIXTO SANCHBZ CONDE de haberla hecho firmar papeles o pagarés en blanco, lo cual lo confirma su
- • confusión durante la diligencia de confrontación con el señor SANCHBZ." Bajo estas variantes formaliza dos cargos cuya presentación y sustentación reduce textualmente a los términos que
• s1• guen:
- • "1) Bn concreto, acuso el fallo de fecha lo. de Octubre de 1991, emitido por el Tribunal Superior de Neiva, por • violación directa de la ley sustancial, más exactamente del articulo 133 del Código de Penal, pues a pesar de los esfuerzos una cosa es apropiarse y otramuy realizado~. diferente a apropiarse; asi se verifiquen malaba ayud~r rismos exagerados para crear la figura de la ju!id~cos cual hemos sido defensores, en su sentido exacto, del acto juridico complejo.
Si no fuesen dos situaciones diferentes, en donde
dejariamos la dogmática juridica compleja que ha sabido clarifican esos conceptos. 1 • '
/REPUBLICA DE COLOMBIA
7 Una cosa sefiores Magistrados, es hacer, y otra ayudar a hacer, y creo que mi poderdante ayudó, mas no hizo, al aportar o complementar el bordado, los festines, las arandelas del vestido, mas no el vestido mismo. Sefiores Magistrados, incurrió en error el juzgador de primera instancia al quebrantar directamente la ley cuando dió aplicación al tipo de peculado por apropia ción, y dejar de aplicar la complicidad. 2.) Acusamos el fallo por violación directa de los articules 219 C.P. (falsedad ideológica en documento público) y 221 C.P. (falsedad en documento privado), consistente en haber aplicado la falsedad ideológica en documento público y la falsedad en docum_ento privado, cuando realmente la presunta maniobra era acto consuma tivo del delito de peculado; lo cual significa, en ' palabras más sencillas, que era una forma complementaria de complicidad del peculado, pero no. una falsedad.·· '
- • • La conclusión de tan escueto planteamiento se ' limita a solicitar que la Corte case el fallo acusado, sin indicar en forma alguna cual es la decisión sustitutiva que se espera.
; • '
2. -Segunda demanda: G I LBERTO COLLAZOS PLAZAS.
En este caso y a través de un solo cargo el •• .• • recurrente propone la nulidad.de la actuación por errada califi-
- )
cación juridica de los hechos, invocando la causal tercera del articulo 226 del Código de Procedimiento Penal . • Argumenta aqui el censor que de lo consignado en el pliego de cargos y en las dos sentencias se puede deducir • ...... -• - que la actividad_atribuida a los varios procesados, incluyendo en ellos a COLlAZOS, consistió en valerse de varios campesinos de la región como Moisés Valderrama Yunda para obtener algunos dineros; ' , 1 1 • y que las falsedades/ a las cuales recurrieron, se constituían simplemente en parte del artificio o engafio, elementos integradores del tipo penal de la estafa que describe el articulo 356 del Código Penal que llevarla a inferir la presencia de un concurso 1 ' ' • ' 1
REPUBLICA DE COLOMBIA • a•
8 • aparente de tipos, cuyo desconocimiento vulnera el principio del non bis in idem. - Agrega el censor que el error del juzgador consistió en subsumir la conducta en el tipo penal del peculado, sin tener en cuenta que si los dineros ya habian sido consignados en la cuenta de ahorros No. 2625703 Serie J, perteneciente a • Valderrama Yunda cuando ocurrió la apropiación, ya tenia este plena • disponibilidad sobre los mismos, haciéndose atipico de peculado el ••
- • retiro o retiros consecutivos que hiciera.
•,
- •• Asi las cosas, y como · los procesados no obtuvieron el dinero directamente de la una institución perteneciente al Estado, además de constituirse la falsedad en el
verdadero medio que permitió la Estafa, mal podria predicarse la ,comisión de los delitos endilgados, surgiendo como consecuencia la causal de nulidad establecida en el numeral 2o. del articulo 305 • del Código de Procedimiento ·.Penal que se solicita de la Corte / proceda a decretar mediante la casación de la sentencia, para que la actuación sea repuesta a partir de la calificación del mérito del sumario. • •
- - C O N C E P T O D E L H I N I S T E R I O P U B L I C 0: • Para el señor Procurador Segundo Delegado en lo ' Penal, ninguna de las dos demandas presentadas en el caso de
• ' 1 1
- 1 - - - · .......................................
•
- •
REPUBLICA DE COLOMBIA
9 • estudio está llamada a prosperar, precisando que en la de SIXTO SARCHEZ el censor no se ciñó a las exigencias técnicas que la violación directa de la ley impone, mientras que en la de COLLAZOS PLAZAS el enfoque de la causal tercera fu.é correcto, pero malbaratada la ocasión porque el censor se equivocó al aducir motivos que no se acomodan con la realidad de la actuación. Concretamente en el caso • de la demanda a y • nombre de SIXTO SA.NCHEZ hace ver su confusa pre-sentación, la caren- • ' cia de técnica y de una fundamentación adecuada, resaltando que ' incluso se omitió en ella la cita de las normas reguladoras que rigen el recurso extraordinario, pues pese a consignar en el libelo
que la sentencia violó en forma directa la ley sustancial, omitió el censor precisar en forma clara el sentido de esa transgresión, sin que la sola referencia a la omisión de la complicidad 1 · " ... alcance a explicar si el error in iudicando que aduce por la aplicación-del referido articulo 133, obedece a un error de selección de la norma, o a un error de interpretación de la mJ• .sma. . • '
- • "Igual reparo cabe prec·isar respecto de la acusación que formula frente a la violación de los arts. 219 221 del C.P., y
- ( pues destacando el yerro en que incurrió el fallador por
' \,._ 1 haberlos aplicado, se ignora en cuál de las tres formas ' posibles de la violación directa, apoya el demandante el ataque. Y no pudiendo la Corte entrar a colmar los vacios de que • adolece el libelo, dado el principio de limitación que rige este recurso, superando la disyuntiva que no pudo resolver el actor, el reproche-asi formulado se vé destinado a fracasar." • • •
- • Por otra parte y a pesar de que la censura se propone por la via directa, en cuyo evento es necesario aceptar • los hechos y las prueb/ as tal como se apreciaron en el fallo, el recurrente desatiende esta precisa exigencia al introducir
' /, 1 1 'i ' ' • - 1 1 1 -
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REPUBLICA OE COLOMBIA 1
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10
- - variantes sobre la participación de su cliente que no corresponden con las inferencias que se hicieron en la sentencia.
También considera un desacierto tachar por cualquier concepto la aplicación del tipo penal del articulo 133 del C.P., y al mismo tiempo acusar la inaplicación de la complicidad, por que ésta presupone justamente la aceptación del tipo básico, concluyendo en que si el censor no pudo controvertir las razones que el juzgador dedujo para establecer la responsabilidad ' - deL acusado SAHCHEZ como autor y no como -·cómplice, como tampoco discutió juridicamente las conclusiones del fallo atacado, no esviable la prosperidad del cargo enunciado. - ' '' Respecto de la segunda demanda presentada por ' ; el apoderado del procesado GII.BKRI.'O COLLAZOS PLAZAS, considera noprobado que los bienes hubieran salido de la esfera juridica de
- -- la Administración Pública para el momento en que Collazos proce-
-
- - dió a su apropiación, ni que.éstos por haber sido consignados en
\ ' • '- la cuenta a nombre de Moisés Valderrama Yunda estuvieran a su libre disponibilidad; ya que la contabilización se hizo de manera irregular -ilicitacon ··la connivencia de Ardila Castro y la del supuesto beneficiario que perseguia una propina por prestar sunombre.
- - Para lograr sus fines, falsificaron documentos e hicieron constar que el mencionado Valderrama Yunda llenaba los requisitos exigidos para el otorgamiento de un préstamo, de cuyos
dineros finalmente se apropiaron afectando el patrimonio de la Caja Agraria. Sobre las calidades exigidas por el tipo penal,
1U.1U8LICA DE COLONBJA
1 1 11 señala que los procesados entre ellos Collazos dentro de sus funciones: • "tenia la facultad de administrar, no sólo los dineros destinados a satisfacer el crédito otorgado a Valderrama sino todos aquellos causales que por el mismo motivo debian ser aplicados conforme el objeto esencial de la entidad crediti cia, en tanto le competia dentro de los limites propios de su órbita, comprobar la acreditación de los requisitos para encauzar debida adecuadamente los fondos de la Caja que y debian ser empleados para el cumplimiento de su propio objeto, entendido ello dentro del concepto genérico y amplio de la "administración' que se manejó en el proveidc;> atacado, y quedó bien ilustrado con el apoyo jurisprudencia!.'' ... • "Como tampoco tiene cabida la propuesta sobre el "delito complejo", frente a las infracciones contra la fé pública, ya que siendo de la esencia de este instituto, el que una de las descripciones tipicas, o caracteristicas inherentes, como las circunstancias de agravación, se hallen expresamente conteni das dentro de otra de mayor riqueza descriptiva, surge evidente, de la confrontación de los tipos cuestionados, que 1 ninguno de los núcleos rectores que distinguen los delitos de Falsedad imputados al acusado, se encuentra involucrado dentro del ilicito contra la Administración Pública, o viceversa, como tampoco puede hablarse a este respecto de circunstancias
agravantes, porque en uno y otro caso, las especificas que eventualmente darian lugar al concurso aparente, se echa de menos.
- • Ho pudiéndose hablar, tampoco, de los principios de especialidad o subsidiaridad, que junto con el de consunción explica do, son los que permiten resolver el problema de al figura • compleja, ya que dentro. de la clasificación de los tipos / penales en manera alguna ·.se podria establecer esta relación entre Peculado y Falsedad, y presentándose, de todos modos palmaria, la autonomia, independencia, y ausencia de elementos comunes entre las descripciones comportamentales de los punibles aludidos, ninguna razón de ser halla el planteamiento del recurrente en aras de destruir el concurso de delitos por el que fué enjuiciado finalmente, condenado su procurado, y pretendiendo encontrar otro motivo de nulidad que ninguna justificación tiene, ni desde el punto de vista juridico, ni desde el punto de vista procesal.'' ... • Asi concluye • las demandas deben ser qu~ - desechadas, sugiriéndole a la Corte no casar la decisión impugnada .
• • • •
C O R S 1 D E R A C I O R E S D R L A S A L A :
1 • 1 1 i • • REPUBLICA DE COLOMBIA 12 l.-La demanda a nombre de SIXTO SAHCHEZ CONDE ! ' resulta en tal grado deficiente, antitécnica e incompleta en su formulación, que irremediablemente como con acierto lo propone el y Ministerio Público, apenas si asoma a su fracaso:
- Cuando el actor endereza su ataque por la via de la violación directa de la ley sustancial -según ocurre en el • caso presente-, scon exclusividad se ubica én el ámbito de las • razones de derecho que dieron margen a la decisión que le ha ' resultado adversa, siendo su deber el de acreditar si el juzgador dejó de aplicar la norma sustancial que para· el caso le corressi por el contrario erró en dar operancia a otra que no
~ondia, • tenia con el evento relación o carecia de vigencia, o si, finalmente, pese al acierto en la escogencia del precepto, dió a éste una interpetación_ o sentido de los cuales carece. Por esta • clarísima razón, no le resulta de recibo objetar los hechos ni trasladar el debate al ámbito de las pruebas, pues discutir sobre • la norma implica estar de acuerdo sobre los presupuestos fácticos • que ella regula,,) moti va por el cual resulta elemental como determinante el reparo de la Delegada al sostener que quien acusa • la violación directa de la ley, acepta los hechos tal y conforme los han visto los juzgadores en las instancias . • - -. .
- - Y se sostiene que este • básico y pr~mer • requisito del cargo no se cumple, pues para proponer el casacionista que la participación del acusado no fué principal ni a titulode autoria según l.o .ded~ ujo el Tribunal de instancia al confirmar el fallo del Juzgado, sino tan solo secundaria y de colaboración o
apoyo para delitos que otros realizaban, varió a su acomodo los 1 • l _ _ • ' REPUBLICA DE COLOMBIA 13 presupuestos de hecho que con amplitud se analizan en la sentencia, desconociendo como alli se informa que en los diferentes hechos tipicos juzgados medió una evidente distribución de tareas entre los varios funcionarios de la Caja con capacidad de administración de dineros para lograr su apropiación, llegando en parte a poder del acusado SANCHEZ como contraprestación por la expedición de las certificaciones mentirosas sobre dedicación de los deudores, destinación e inversión de los créditos y existencia de las
- ' garantías que los respaldaban .
• •
- ' Si ante la contundencia de aquella argumentación de las sentencias, la inconformidad · surgia por estimar 'errónea la apreciación de las pruebas según se sugiere al pretender que la utilización de los pagarés en blanco fué apenas el fruto de equivocaciones mas no de actos maliciosos e inclinados a defraudar la administración según se lee en la demanda, o porque se incurrió
- ' en errores de derecho respecto de la sopesación de vers1• ones testimoniales como la rendida por Pastrana Monje, la acusación
- • debió orientarse hacia la violación indirecta y no a la directa de la ley, enfoque errado que no está autorizada la Corte a variar, y que incide en la estructura misma de los cargos impidiendo esa respuesta armónica y de"fondo que era de esperar en esta sede . • Razón también asiste al Ministerio Público
1~.
- ' en sus cuando resalta que ni siquiera la acusación de observac~ones • las normas se hizo de modo coherente, porque si el censor pretendia desquiciar los fundamentos _de la condena porque al acusado se le
- ~ condenó como peculado y no en su condición de cómplice, autor~dé ' jamás invocó la falta de aplicación del articulo 24 del Código Penal, ni la aplicación indebida del articulo 23 ibidem, y mucho f
• ' • • • REPUDLICA DE COLOMBIA 14 menos desarrolló de ese modo el cargo, limitándose equivocadamente a citar como norma transgredida el articulo 133 que describe el tipo del peculado, siendo que jamás argumentó que tal disposición hubiese sido mal escogida o erróneamente interpretada. Otro nuevo defecto que a los anteriores se añade y como en ellos afecta por igual los dos cargos formulados, • se dá cuando el censor omite toda precisión a cerca del sentido de
- • la violación que acusa, dejando en este aspecto incompleta la
( • demada como en la imposibilidad a la Corte de suplir sus defi- .• ciencias, pues dentro del principio de limitación su función se restringe al análisis de los cargos que formule el censor, que en el caso discutido dejan sin saber si la inconformidad se dió por falsos juicios de existencia o selección de las normas sobre lacomplicidad o el delito de falsedad en documentos, o si se trató mas bien de un falso juicio sobre el sentido o alcance de los preceptos invocados (arts. 133, 219 y 221 del C.P.) sobre los
cuales no se hace, como de la transcripción de la argumentación de la demanda se descubre, una fundamentación que hubiese sobrepasado ('
- '- el simple ámbito de un incompleto enunciado.
Los cargos, por consiguiente, no prosperan. 2.- Como bien lo advirtiera en su momento la 1 Procuraduría Delegada, en el caso de la demanda presentada a nombre • del co-acusado GILBERTO COLLAZOS PLAZAS su formulación resulta clara y adecuada a las exigencias de la causal tercera que invoca, pero en su caso "son los motivos traidos para sustento los que impiden se le reconozca éxito en esta sede.
1 • r :>tEPUBLICA DE COLOMBIA
• 15 Cuando el censor plantea en este caso la equivocada adecuación de los hechos a las normas, porque en su sentir no se dieron los elementos integraban los delitos de qu~ peculado y falsedad, dado que la infracción presente no era otra distinta de una estafa porque el grupo de personas involucradas en los hechos investigados obtuvo ilicito provecho económico mediante el engaño a unos campesinos, integrándose además la falsedad como incurre ante parte del engaño y por ende del mismo tipo penal, • • todo en el error de unificar hechos que deniro de la actuación • tuvieron diverso desarrollo, pero también en. una lamentable , tergiversación de los mismos al pretender que los bienes en ele aso de Valderrama Yunda habian salido de la entidad creditica oficial, deformación que no permite avanzar a reconocer el éxito de sus
- pretensiones.
Cuando los talladores concretaron los cargos • que ameritaban la conducta del acusado que se cita, de manera / / precisa destacaron a)- que GILBERTO COLLAZOS se apropió de los dineros de la Caja ,
- • Agraria para lo cual su compañero de labores Jorge Ardila recurrió a Hoisés Valderrama Yunda, a quien conocia porque algunas de sus hijas babian trabajado en su casa en labores domésticas. Dentro del modus operandi de este fraude se precisa que fue Ardila quien involucró a Valderrama insi- ' nuándole que solicitara el crédito y advirtiéndole que con él • se beneficiarían COLLAZOS y el proponente " ... quien le nombró a EZEQUIEL HERNANDEZ fiador le y consiguió un documento de una finca que no conoce ... y fueron donde un amigo de él un Inspector quien le preguntó qué bienes tenia, a quien le respondió que una casita que estaba pagando. Asi mismo como le entregaron la plata se la dió a JORGE ARDILA.
EZEQUIEL HERNAHDEZ HORA ... sostiene que nunca le ha servido de fiador a VALDERRAHA ...· sin embargo, advierte 1 ... • - • REPUBLICA DE COLOMBIA 16 solicitó un préstamo para él fuera de sus papeles, el y señor GILBERTO COLLAZOS le hizo firmar un pagaré en blanco, le dijo que le prestara la firma que eso era para sacar un crédito para él JORGE ARDILA CASTRO ... ", y y b)- que COLLAZOS intervino en la liquidación fraudulenta de los
intereses de los créditos a nombre de su cuñada Mariela Caquimbo de Collazos en el de su progenitor Marco Tulio y Collazos, mutando para ello la verdad en lo relacionado con las fechas de vencimiento que aparecian en las tarjetas • auxiliares, con el correlativo perjuicio para-los intereses de ' la entidad crediticia, que mediante ese procedimiento perdió
- ' el importe de los rendimientos en suma ,que pasó a beneficiar directamente a los deudores. • Aunque el casacionista no cuestiona la calidad de empleados oficiales para la comisión del delito de peculado al • proponer que la conducta se subsume en el tipo penal de la Estafa, .es importante recordar que las "funciones de manejo pueden provenir de mandato legal o administrativo'' según lo ha precisado la Corte,
.• .• entre otras, en sentencia de septiembre 8 de 1.981 con ponencia del Magistrado Doctor Fabio Calderón Botero, asi que como se resaltó enla providencia del a-quo ' "Además de los empleados de manejo pueden cometer Peculado, todos los que dentro de la misma órbita funcional cumplen la tarea de administrar. Desde una concepción de administración como actividad comple ja, en los términos expuestos por la Corte en sentencia de casación del 6 de diciembre de 1.982 {G.J.CLXX No. 2408, pág. 711) con ponencia del Magistrado Luis Enrique Aldana Rozo, debe admitirse que la gestión de recaudo y manejo de impues tos, dado el mecanismo de controles a que está sometida, corre a cargo de un mímero plural de personas, todas las cuales
poseen una genérica función de administración, dentro de los limites de sus atribuciones, sobre los dineros que por tal concepto pagan los contribuyentes. De esta suerte, como alli mismo se expone, además de los empleados de manejo pueden cometer peculado todos los que dentro de la misma órbita funcional cumplen tarea de adminis trar, señalándose como ejemplos los de ordenador, pagador, revisor, auditor, ( y ahora agrega la Sala como en el presente1REPUBLICA DE COLOMBIA
- 17 caso la de los inspectores, en cuyos informes se cimentaba la aprobación o no de los créditos), etc., si ella le permite al sujeto activo tener en su esfera la disponibilidad de determi nados bienes que, de otra manera, hubieran escapado a su acción. Fallo de abril 24 de 1. 990 H. P. DR. DIDIHO PAEZ VELANDIA." A este evidente presupuesto se añade con relación a la conducta cumplida por los acusados en el caso y concreto de COLLAZOS PLAZAS, que frente al crédito otorgado a • VALDERRAHA YUNDA no medió como dice el actor una apropiación de
- • dineros que ya habian egresado de la Caja Agraria, sino toda una • maquinación previa al otorgamiento del préstamo determinante del y giro de dineros que hizo la entidad, sin que pueda siquiera decirse que en ese momento se recurrió a un engaño de quien apareceria como deudor de la entidad, tampoco del fiador, porque a uno otro se y les hizo saber el propósito de la documentación, engaño que como
elemento constitutivo de la estafa tampoco se dió ante la Caja para el giro de las sumas, pues quienes idearon ejecutaron la maniobra y 1 hacian precisamente parte de los funcionarios encargados de verificar la realidad, objetividad y destinación de los dineros, como de la constatación de las garantias. Por el contrario, lo que el expediente prueba las providencias de primero segundo grado en este aspecto y y recogen con acierto es precisamente la modalidad utilizada por los desleales servidores, que para lograr el egreso de las sumas que tenian planeado apropiarse recurrieron a la falsedad documental, no • solamente para apoyar los giros que por ese mecanismo salian hacia clientes que no cumplian los requisitos legales para su otorgamiento, sino además para mantener internamente la situación en encubierto, lo que define la correcta calificación que al caso se dió
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