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CSJ - SP 6940(27-04-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6940(27-04-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

Rad.0 tanc Dr. Gustavo Vega ~guirre.= •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SAl,A DE CASACION PENAL • Aprobado Acta No.47 de abril 22/92

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete de abril de mil novecientos noventa ydos. Por apelación, revisa la Sala el auto de 3 de octubre de 1991, por medio del cual" el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, alcalificar el sumario, cesó procedimiento respecto del doctor GUSTAVO VEGA AGUI - . RRE, ex-Juez 41 de 1nstrucción Criminal de esta ciudad, acusado de prevaricato. Antecedentes.- 1.- Hechos: Jairo Alberto Pinzón Ospina tenía en arriendo la oficina No.101 de la - , calle 23 No.7-61 de esta ciudad, la que subarrendó a Eduardo Vergara, quien hizo lo propio con Julio César Saavedra Triana, "asesor jurídico tributario", y según se autodenominó • .' Este último no pagó arrienda ni servic lo cual el administrador del edificio arrendador de la oficina, Oscar Fajardo, instó a Pinzón Ospina y para que tomara las medidas pertinentes; en atención a lo anterior, Pinzón Ospina llegó a la Oficina el 7 de diciembre de 1990, forzó las cerraduras, sacó= los muebles otros elementos (de propiedad de Saavedra Triana), que dejó guar ydados en una casa del barrio Bosque Popular. De ese hecho informé a Saavedra Triana (quien ya había formulado denuncLa) , poniéndole cita para hacerle entrega de los bienes. Saavedra llegó '" una acompañado de Iln Sargento varios Agentes del F-2, dando captura a Pinzón Os ypina, quien procedió a entregar los elementos a Saavedra Triana.

  • • - 2 - • El proceso correspondió adelantarlo al Juzgado 41 de Instrucción Crimi
  • , nal, a cargo del doctor Gustavo Vega Aguirre, quien mediante auto de octubre_; 17 de 1990 resolvió la situación jurídica de Pinzón Ospina, decretando su de
  • , tención preventiva por el delito de hurto calificado (f.ls.28 y ss.-2), auto -
  • • que no repuso en proveído de 10 de noviembre (fls.56 y ss.), concediendo el = de apelación interpuesto por el defensor en subsidio.

, • El Tribunal, por auto de 12 de diciembre (fls.12 y ss-3), modificó la decisión, en el sentido de proferir medida de aseguramiento por el delito de ejercicio arbitrario de las propias razones, sustituyendo, consecuentemente,= - la detención por la ~oDminación. Allí el TriblJnal tildó de "desatinada" la providencia del Juez. 2.- actuación procesal.- T~

  • , El 3 de noviembre de 1990 el defensor de Pinzón Ospina en el referido sumar Lo ; formuló denuncia penal contra el Juez Ve g a Aguirre, Julio César - • Saavedra T_riana y "Leonardo N." (Sustanciador del Juzgado 41), por los delitos

de "falsa denuncia y prevaricato" (fls.8 y ss.-l). • Dijo el quejoso que su cliente fue capturado ilegalmente y que, además, el denunciante Saavedra Triana afirmó ser amigo personal. del Sargento del F-2 • que comandó la aprehensión, del Juez Vega Aguirre'y del Sustanciador del Juz

  • ,.' gado, según consta en unas cassettes en las que se grabaron las conversacialPs .' respectivas. También le atribuye a Saavedra Triana haber llamado repetidamenI te por teléfono a la esposa de Pinzón Ospina, señora Gladys Giraldo, exigiéndo
  • • le dinero para desistir de la acusación. Pone de presente las providencias del Juzgado, y agrega que todo ello "me hace pensar que sí existe tal ami stad enfavor de Julio Saavedra para perjudicar al señor Pinzón Ospina, quien sigue detenido por delito que no cometió, tal como puede establecerse en las providencias en las cuales resolvió la situación jurídica del señor Pínzón con medida de detención preventiva y la que resolvió el recurso de reposición en igual se~ tido •••". Al finalizar la diligencia hizo entrega de las cassettes referidas •
  • • - 3 -

,. I El asunto co rre sponddfi al Juzgado 29 de Instrucción Criminal, que rem! tió al Tribl1nal pertinente para efectos de los cargos contra el Juez Vega 10 Aguirre. Dicha Corporación, luego de algunas diligencias preliminares, abtió

investigación, escuchó en indagatoria al doctor Vega Aguirre, practicó otras pruebas, cerró investigadión y la calificó mediante auto de de octubre la 3 = ,. de 1991 ·(fls.166 y ss-I), cesando procedimiento por falta de culpabilidad •

  • • Fiscal Sexta, que había pedido la reapertura de la investigación, ~

La , • apeló, argumentando que el Juez, al definir la situación jurídica de Pinzón = Ospina, contaba con suficientes elementos de juicio para saber que no encara

  • . ba lJn delito de hurto. Esta situación, dice impugnante, "la tuvo a su vis lata, y no podía escapa« al análisis que asulllfóy debía de haber orientado sucomprensión para concluir ciertamente que se trataba'de un delito de ejercido • arbitrario de las propias razones y no de hurto, no solamente porque las pruebas así evidenciaban sino porque además así se le hizo ver en fOIll1Bexpre 10sa en el aparte del escrito que se transcribió, circunstancias que sin excusa le imponían al menos el análisis de la figura típica comentada" (fls.182 y

= 183). Subraya la experiencia del funcionario acusado y recalaa que la ausencia de culpabilidad en que basó el TribtJnal la decisión "no permí te ser asegu

  • , rada" por ahora. razón por la cual pide que se revoque la miS111By se reabra = la investigación, a fin de aportar más pruebas sobre la experiencia del acusado, escuchar en declaración a Eduardo Vergara, Oscar Fajardo, y obtener las = traducciones de las cassettes "supuestamente contentivas de grabaciones de - ,, conversaciones telefónicas en las que se invoca aparente amistad entre el la Juez y los empleados del Juzgado con los denuncfant.es, cassettes que, según = af Lrma la esposa de Pinzón, están en proceso de transcripción en el DAS y 10 manifiesta su disposición de aportarlos al expediente. Se consideró oport no 11 contar con esta prueba y conocer su contenido antes de una decisión de fondo la calificación del mérito del sumardo";

En Concepto del MInisterio Público.- - • , • I

  • " ,- o c;.i' E

, \ • , • • , •

  • • cea - 4El señor Procurador Tercero Delegado en 10 1 comparte las razonesde impugnante. pues estima que "aún existen aspectos por dilucidar L he la dé - cho investigado. vacío con el cual no es factible sostener la decision cal!ficator1a de cesación de procedimiento", máxime que en el escrito de reposicion el defensor le hizo ver el cambio de tipicidad.

Cree la Procuraduría que las vaciones que hizo el Tribllnal cuando obser modifico la medida de aseguramiento. "pueden ejercer influencia en la evaluacion del comportamiento imputado". y comparte también la práctica de las prue - , • bas que pide la apelante. , • En tales condiciones. conceptúa que el auto debe ser revocado •

• - • •

SE CONSIDERA: • Para llegar a una decisión como la que se examina (arts.34 y 469 C. de

P. P.) debe existir en el proceso plena prueba en tOlno a la ausencia de alguno , de los elementos que integran el hecho Lb.Le, pun Aquí el Tribunal. de verdad que sin mayor análisis. si bien enfatizo que tanto la tipicidad como la antijuridicidad del prevaricato "son protuberan Ites". luego tuvo por demostrado que no puede predicarse igual cosa de la culpa

.

  • , bf.Lí.da,d ya que el Juez simplemente cometió Iln error, " ••• pero no especifica -

/ • su clase -dice la recurrenteni demuestra suficientemente su condición de causa de exclusión de la culpabilidad. se limita simplemente a af Lrmar que ex1stió un yerro protuberante por parte del func Ionardo con olvido de que esta causal debe aparecer claramente establecida". agregando seguidamente, también con-

  • acierto: "No aborda el Tribunal el examen de los elementos compositivos del error de que trata el artículo 40.4 del C. P •• se limita Únicamente a acoger sin reservas y contra la evidencia que surge de los restantes elementos de juicio. üw e~plicaciones del juez en su indagatoria. para concluir en la existencia de un error culposo. Tales explicaciones. se reafilll'a.por sí mismas no son suficien

- - , , • - 5 - • . ' tes para excluir la culpabilidad, sino que se requiere su comprobación y pore;tlo se insiste en el decreto de lID nuevo período probatorio. "Por otra parte el Tribunal consigna un plenteamiento de carácter general que no resulta conveniente ni sie'lpreajustado a la realidad, como es el de considerar que las decisiones judiciales suficientesmente motivadas demuestran el error y la ausencia de la culpabilidad. _ "Al respecto debe anotarse que en no pocas ocasiones tras el esfuerzo == argumentativo del funcio nario se puede esconder el propósito de dar apariencia de legalidad a la decisión violatoria de la ley y la verdadera esencia del deli to de prevaricato por acción, como también ha reconocido la jurisprudencia":- 10 • , • Igualmente la Delegada acierta al replicarle al a-qua que no es exactosostener que el auto.que definió la sitl'ación jurídica "se mantuvo en su esen_ cia", "porque si se trataba de hacer notar al Juez imputado que el delito ocurrido era el ejercicio arbitrario de las propias razones y no el de hurto calificado, la consecuencia inmediata era la sustitución de la mediaa de asegura

  • • miento, de detención preventiva por conminación, cona secuela notable en sede • de la libertad, que precisamente fue donde se notó mayorment;e la consecuencia de la de t.e rmfnacdfin censurada como manifiestamente contraria a la ley, al restringírsele. Como se v í.sIumb ru , es claro la variación fue sobre su esencia== que y no sobre ningún aspecto secundario" (fls.1l).

Precipitada fue entonces la decisión que se revisa. el escrito contentivo del recurso de reposición (fls.32 a 34-2), el== En defensor de Pinzón Ospina analiza a espacio por qué no se tipifica hurto, pre el

  • • cisando que "estoy de acuerdo en que mi poderdante" sí cometió Iln error, que se
  • , encuentra tipificado en nuestro estatuto sustantivo penal como uso arbitrario == de las propias razones, y así tímidamente trata el señor Juez a-qua, pero no 10 profundfza en él ya que en su íntima convicción están otras razones para considerar que el ilícito es hurto agravado" (fls.34).

Empero, en el auto que se pronunció al respecto, el Juez sindicado no toca expre'sament e ese punt o , limi tándose a reiterar las consideraciones iniciales, , a sostener la tipi(:idad del hurto (fls.56 a 58). encamfna'das • • • • • --_-

  • • el'< DE \ j-
  • • - 6No atina tampoco el a+quo cuando estima que las pruebas echadas de me_ nos por la Fiscal del TriblJna1 "no tienen ninguna relevancia", puesto que sin • f duda alguna conviene al sumarLo establecer si es verídico que el denuncdant eSaavedra Triana tiene amistad con el Juez aquí acusado y/o con otras personas del Juzgado que decidió de manera "tan desatinada" la situación jurídica dePinzón Ospina. Se debe, por tanto, traer toda prueba que se dirija a establecer ese presunto vínculo, que, en Lgor , de haberse actuado dolosamente, se _ r ría nada menos que la causal o móvil del prevaricato • • Baste 10.dicho para que se vea necesidad de revocar el auto impugna lado en su lugar reabrir la investigación (art.473 C. P. P.) en orden a per y .4feccionar1a en los térlllinosy para los fines claramente reiterados por la reI currente. No se equivocan t~mpoco apelante y Delegada al subrayar la importancia de det ermfnar "la experiencia" del Juez sindicado, pues en 'el fondo 10 = que hay que dilucidar es si las decisiones que aquí se le reprochan son fruto • de la torpeza o del dolo. este sentido se deberá establecer cómo venido En ha siendo calificado el doctor Vega Aguirre y si su reelección ha tenido o no = tropiezos •
  • • En mérito de 10 expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SAl,A DE CASA

-

  • • CION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado,

R E S U E L V E:

• .'

  • • REVOCAR el auto apelado, para en su lugar, reabrir la invest ión, :: con miras a completarla en los térlllJnosreseñados en la parte considerativa, debiéndose practicar las pruebas allí mismo indicadas y todas las demás que sirvan al sumario.

CÓpiese, notifíquese y cíímpIase , •

RICARDO CALVETE RANGEL

JOSE

  • _ ____~=_--------------------------------------------- .~.---~.~.~.-~.------_~.-=.-.~---~--~-.--~, l'

- \ I • Rad.D6940. Segunda Instancia. Gustavo Vega Aguirre.= Dr. • •

  • • - 7 -

• • • RUIZ • •

DIDIMO PAEZ

• --_. I JORGE

JUAN MANU TORRES

• , • Rafael Cortés Gatnica

• SECRETARIO

• • • • • • • • • • •• - • • • • I • i I

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