CSJ - SP 6942(27-01-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6942(27-01-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
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REPUBLICA DE COLOMBIA
0131 Casación Ro.6942 ... Contra:José Cam Ap Fo s otro Corte Igprema de Justicia Tribunal $. Militar “TEC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR:RICARDO CALVETE RANGEL Lo a LT aE EE ES ——
Aprobado Acta No.06 Santa Fé _de Bogotá D. C. , enero veintisiete menMe A de mil novecientos noventa y tres. =D EC — Fo a EEE — AES AD. Mem = A VISTOS: Resuelve la Sala de Casación Penal el A; [—;—]]]—; i—]D———— recurso extraordinario interpuesto y -sustentado por el defensor del procesado OMAR ANTONIO HENAO GRANADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior | —ÉD]—;——;————;;—— Militar ,confirmatoria de la dictada en primera instancia o ———— ———— por el Inspector General de la Policía Nacional, en la cual condenó al ahora recurrente a cuarenta y ocho (48) meses de prisión por infracción a la ley 30 de 1.986. E o E me o TÍ a A DI T———— DS
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132 : Casación Bo.6942 » f boto Tfirema de Jisticia 2
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : o El 25 de Julio de 1.988,estando en la búsqueda de unas cabezas de ganado hurtadas,una patrulla policial integrada por nueve agentes al mando del cabo
segundo LUIS EUSEBIO ANGULO MARTINEZ,penetró en jurisdicción del Distrito No.4 y San Marcos, del Departamento de Policía Sucre,y en el sitio siete Palmas,localizaron un laboratorio de cocaína,capturando a tres personas,entre ellas al administrador MIGUEL TRUJILLO,quien quiso impedir la acción de la autoridad diciendo que eso ya estaba arreglado y que lo mejor era que no se metieran en problemas. A El sub-oficial al mando resolvió dejar en el lugar a cuatro agentes y regresar a su base para poner en conocimiento de sus superiores el hecho.Poco después de haberse retirado llegó al laboratorio el Capitán OMAR ANTONIO HENAO GRANADA en compañía del teniente JOSE HERMES —— = er CAMPOS DEVIA y treinta (30) agentes mas , quienes le reprocharon a los Policiales que custodiaban el lugar el estar fuera de su jurisdicción,los obligaron a entregar el armamento,los condujeron a San Marcos y los entregaron al Comando del Distrito de Planeta Rica,dejando en libertad a A PE "A E Alo A dd ds E
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= Casación Ro.6912 » 7 Bort %, brema de JAesticia los detenidos El laboratorio fue posteriormente destruído por los componentes de la misma patrulla,al mando
del TC. JAIME ANTONIO LEON PINZON.
Estos hechos dieron lugar a una investigación disciplinaria, en cuyo fallo se dispuso compulsar copias para la averiguación penal . . \, correspondiente. J El Juzgado Ochenta y Dos de Instruccion
Penal Militar de Sincelejo abrió investigación,recibió “numerosos testimonios y oyó en indagatoria al Capitán HENAO GRANADA resolviendo su situación jurídica absteniendose de dictar medida de aseguramiento.También indagó al Cabo Primero WILLIAM CABRERA VARGAS al Cabo Segundo RODRIGO GIRALDO CESPEDES y al Teniente JOSE HERMES CAMPOS DEVIA.El subteniente CARLOS GUSTAVO ZEA BUITRAGO fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente En la resolución 023 del 31 de mayo de 1.990,el Inspector General de la Policía, Juez de primera instancia,resolvió convocar a Consejo de Guerra sin intervención de vocales al Capitán OMAR ANTONIO HENAO GRANADA, al Teniente JOSE HERMES CAMPOS DEVIA,y al ear Co o U Spr — FLa A,
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Érto Siprema de Justicia , 4 subteniente CARLOS GUSTAVO ZEA BUITRAGO,para entonces ya retirados de la Institución Policial, como autores responsables de la infracción a la ley 30 de 1.986. A los Cabos indagados CABRERA VARGAS y GIRALDO CESPEDES,con anterioridad a este proveído se había ordenado que se les i h investigara por separado. Luego de resolver numerosas impugnaciones presentadas por los defensores contra la convocatoria al Consejo de Guerra,éste se realizó el 14 de marzo de 1.991,y acto seguido se profirió sentencia en la cual se condenó a HENAO GRANADA y CAMPOS DEVIA,y se absolvió a ZEA BUITRAGO.
Las penas impuestas fueron cuarenta y ocho meses de prisión, pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.Además, la separación absoluta de la Policía Nacional como sanción accesoria El Tribunal Superior Militar confirmó en su integridad la sentencia, y contra ella interpusieron recurso de casación los dos condenadospe,ro únicamente fue sustentado por el defensor de OMAR ANTONIO HENAO.
II. LA DEMANDA: - ——e o . . =———] ——Ú[] " ——]——Ú—][ A LAA E a A E e a “phpt ou
N33 H A Í o e Casación Fo.6942 Corte fprema de Justicia El libelista presenta un único cargo con fundamento en la causal tercera de casación,argumentando la nulidad del proceso por incompetencia del Juez. El desarrollo del reproche consiste en afirmar que, "...al entrar en vigencia el Decreto 2790 de 1.990 el día 20 de noviembre, todos aquellos procesos relacionados con infracción al artículo 39 de la ley 30 de 1.986 ,pasarían a ser de competencia exclusiva de la legilsación de Orden Publico como perentoriamente lo dispone el artículo 20. en su numeral 13 y en concordancia con el paragrafo allí existente. "Es un hecho incuestionable el eue (sic) falta de competencia para conocer de un proceso constituye nulidad de carácter absoluta y por ello es que si la facultad de conocer de la investigación quedó asignada desde fecha (20 de noviembre de 1.990) a los Jueces de Orden Público, lo procedente y jurídico era remitir el
diligenciamiento en el estado en que entonces se encontraba a dicho funcionario pues ninguna norma permitía a la jurisdicción Penal Militar retener o prorrogar competencia por cuanto la norma de carácter instrumental son (sic) de inmediate (sic) e ineludible aplicación." ry Arte Wawa Ww E - — ro —— DOT
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Casación Mo.6907 Corte Ifprema de JHostcoa 6 Estima el defensor que como el artículo 39 de la ley 30 se refiere a "Empleado Oficial", y el Capitán procesado tiene esa condición según lo dispuesto por el artículo 63 del Código Penal,no queda duda de que corresponde a la jurisdicción de Orden Público el Juzgamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que infrinjan tal precepto,así sea en ejercicio del cargo o con ocasión del mismo, pues es por la naturaleza de la infracción que se asigna esa competencia. Agrega que los hechos ocurrieron en vigencia del anterior Código de Justicia Penal Militar, que se aplica cuando los delitos cometidos por militares estén contenidos en dicho estatuto Y no para delitos comunes. "Dicha norma o cuerpo legislativo es aplicable por favorabilidad y conlleva a que la Justicia Penal Militar carecía de competencia para avocar el conocimiento, luego es indescartable el hecho de que el proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta y por ello habrá de declararse la invalidez de la actuación que inclusive es declarable de oficio si nos atenemos a lo preceptuado en el art. 443 inciso único del Decreto 2550 de 1.988",
Aduce que la competencia del Inspector: Generalde la Policía para conocer en primera instancia,es respecto de procesos cuyo conocimiento no esté atribuída a otro Juez,al tenor de lo previsto en el artículo 353 del estatuto Penal Militar.
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TERA Casación Ro.6942 7 Cte Hprema de Jasticia Solicita que se declare la nulidad y se remita el proceso a la Jurisdicción de Orden Público CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegaedn ol o Penal solicita que no se case la sentencia,apoyado en razones que en síntesis se reducen a lo siguiente: Tanto en la anterior como en la nueva Constitución Política de Colombia se consagra norma expresa que dispone: "De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el “e mismo servicio,conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar". | La norma Constitucional establece en favor de los militares un fuero especial, y en el presente caso está claro que el Capitán HENAO GRANADA cometió el ilícito encontrándose en servicio activo y en relación con el mismo /
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139 | Casación Ro.6342 Cute Iyprema de Justicia servicio,luego esa disposición prima sobre cualquier otra y debe ser respetada aún en el caso del régimen consagrado en la ley 30 de 1.986. EU . 4 + 1Y .CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como lo señala en su concepto el
Ministerio Publico, el artículo 170 de la Constitución vigente cuando ocurrieron los hechos,y el artículo 221 de la actual,consagran fuero funcional en favor de los miembros de la Fuerza Pública,consistente en que la autoridad competente para conocer de los procesos por los delitos que ellos cometan estando en servicio activo y en relación con el mismo servicio, es la conformada por los Jueces y Tribunales Militares, aplicando el Código Penal Militar. Esta norma Constitucional como es elemental saberlo, no puede ser desconocida por ninguna ley, de manera que el planteamiento del demandante es desacertado. —— —l E TT | Py a i Sh AA TTL A EELS AR rT ET oT Co o i
REPUB.L ICA DE COLOMBIA
139 A de" > - fu Casación Ho.6942 _ g | ple Hprema de Justicia t El Decreto 2790 de 1.930, en cuanto establece la competencia para conocer de las violaciones a la ley 30 de 1.986 ,debe ser interpretado teniendo en cuenta las excepciones, y una de ellas es precisamente la relacionada con el fuero Constitucional, el cual prima respecto de todas las disposiciones legales. Aplicando este principio al caso que nos ocupa, significa que aún siendo el delito cometido uno de los tipificados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, por ser los autores miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y haber realizado el comportamiento en relación con el servicio,lo cual no tiene ninguna discusión,su juzgamiento era de competencia de la Jurisdicción Penal Militar,como efectivamente OCUrrió".,
Es oportuno aclararle al actor,que este fuero obra respecto de cualquier delito, y no excluyendo lo que él llama delitos 'comunes" porque no estan descritos en el Código Penal Militar.Su opinión en este punto también es totalmente errónea. De otra parte, el hecho de que el artículo 39 de la ley 30 cualifique el sujeto activo exigiendo que se trate de "Funcionario empleado público o Trabajador Oficial" no significa que esté señalando competencipau,es —_
- : Casación o.6942 _ r | |
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E. se trata simplemente de un elemento normativo del tipo.Valga decir: si quien realiza la conducta descrita tiene la condición exigida, su comportamiento será típico,pero el juzgamiento se realizará atendiendo a los hs factores que regulan la competencia, entre los cuales está el relacionado con el fuero.
Llama la atención que el demandante -haya formulado este cargo,pues en el texto mismo del libelo admite que la competencia de los entonces llamados Jueces de Orden Público es "obviamente con la excepción del fuero Constitucional o de la Jurisdicción de menores en los casos de conexidad", de donde se puede inferir que no entiende estos conceptos,o que solo guiso cumplirel compromiso y contraído con su cliente,aún sabiendo que la censura eratotalmente infundada. El reproche será desestimado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: NO CASAR el fallo impugnado.
— Cópiese,Notifíquese,Cyú mdepvuléalvsaese al Tribunal de origen. Z a 1 Zt c=
3 RIZARDO CALVETE RANGEL
JORGR/ CARREÑO LUENGAS
— CEN
GUILLERN
( , / DIDIM
A VELANDIA
Pra NER
JUAN MANUE ORRES FRESNEDA
JORGE ENRIQUE VALENCIA
RAFAEL I. CORTES GARNICA
Secretario