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CSJ - SP 6952(04-05-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6952(04-05-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

£EPUBLICA DE COLOMBIA

Cazizion Ne ed: É Ayfprema de Justicia " — kr OY A A A

"E 2:10! TH SUD RI OTC: "E. + ho + ud wr J raw — o], ——]—]—]——————] ae

' — CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALAD E CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr . RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No.040. abril 29/93 MEE hi Ofi: MEC DAREN alas ' Li = Ws Ll DAA SA LL E LINE EA A TRAE ACNUR Gas

Santafé de Bogotá D.C., mayo cuatro de mil novecientos LE NE Ll Bc Rie Kinki TE ATHN ASep ia A rid ri rr EA noventa y tres. TA E UNC AS WA IA STR NEL IR “S T VISTOS pl Procede la Corte a resolver la demandade casación presentada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO RODRIGUEZ ess É—Ll o——T—TT EL A , RESTREPO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero ——ss— —]Io—————— Superior de la misma ciudad en la cual impusoa l ahora recurrente la pena de diez (10) años de prisión como cómplice de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio ADD DIA EL A na ata E a Pt bette [——]———];]];——¿—————————F¡—]]]— « agravado y hurto calificado y agravado. EI IIA A ACA ST Fah ptm lA a ed

>< au b Soprema de Jisticia AANDIAJNET r= = FIENANTO ] - Wom ow Pon Ma it LI - e aw RISNANOO [E 2 175! EOMICId.0 Yorn: aaa Mw ile va - YOUIGE.

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L S E E E e r a p r e v e i t n a p y El veintiuno de diciembre de mil. novecientos noventa, a eso E EF de las siete y media de la noche, dos individuos ingresaron al establecimiento denominado "Saras Center" de la ciudad de | Medellin y alli despojaron al propietario del mismo de la suma de $90.000, causándole la muerte a Paulo Legarda Medina —_ -Agente del D.A.S.- apoderándose de su revólver de dotación | con el que guiso oponerse a las pretensiones de aquellos, y ccasionándole graves lesiones a Oscar Arturo Legarda Medinahermano del anterior. Luego, ios dos sujetos saiieron del establecimiento de masajes y abordaron un taxi en donde otros dos individuos se encontraban esperándolos, en el cual emprendieron la huida. Unos paliciales que se hallaban de servicio en el sector, al escuchar los disparos y haber reci yr ido solicitud de ayuda por parte del dueño del establecimiento, salieron en persecución del vehículo de servicio público, al cual perdieron de vista. Sin embargo, un ciudadano no identificado suministró información a los perseguidores en el sentido de que uno de los ocupantes se había apeado del taxi abordando un bus de servicio urbano, automotor del cual, luego de ser detenida su

marcha, e identificado por las ropas que vestía, hicieron descender a LUIS FERNANDO RODRIGUEZ RESTREPO a quien sin JL -r hEPUBLICA DE COLOMBIA - = Ifprema de Justicia | Cizarión Ne 590! = gn rye 4 hh E E decid NANO FENDICo] ATAN Y NA demora presentaron ante el afectado con el delito de hurtc y el que lo reconoció como uno de los individuos que esperaban dentro del taxi a los otros asaltantes,

II. ACTUACIPROOCENSA L El asunto pasó a conocimiento del Juzgado Cincuenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, despacho que estimó que pese a la calidad de agente de la Policía Nacional del retenido, los hechos no eran de su competencia por no haberse cometidoen razón del servicio y remitió las diligencias al juzgado de Instrucción Criminal -Reparto-, habiéndolas asumido el Veintitrés de dicha especialidad, que declaró abierta la correspondiente investigación penal.

Durante la etapa investigativa se recibieron los testimonios de los presenciales de los hechos, los que no fueron concordantes en todos los aspectos, ya que hubo discrepancias fundamentalmente en cuanto a las primeras actuaciones que se desarrollaron dentro de establecimiento de masajes. El lesionado Oscar Arturo Legarda, manifestó que habían sido invitados al establecimiento por el dueño de este, que hacia las slete y media de la noche, llegaron los dos sujetos ante lo cual el propietario "le hizo señas a mi hermano de que se alistara". Iván Ramírez, dueño del establecimiento, al igual

“am, que otros declarantes, manifestaron que los delincuentes 3 \ J

REPUBLICA DE COLOMBIA

| / . b Sgprema de Justicia -- prADOS MD r mr = AVES + Woe ha Ve HaAminarA nn AR eal n . , - ~ . SOBICIOO Na reo a desde un principio tomaron la actitud deliberada de cometer | un delito de hurto,habiendo sido enfrentadopsor los hermanos Legarda que se hallaban en el lugar. También declararon los agentes de la Policía que participaron en la persecución de los delincuentes fugitivos, respecto de los hechos que personalmente llegaron a su conocimiento. Los policiales condujeron al capturado RODRIGUEZ RESTREPO ante la presencia de los testigos, lo que no obstó para que pesteriormente se realizara diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte del ofendido Jorge Ivan Ramirez López. El acusado fue escuchado en indagatoria, oportunidad en la cual designó defensor, quien lo asistió una vez se hizo presente, diligencia que se inició con apoderado de ofici ante el retraso del contractual. El Juzgado Veintitrésde Instrucción Criminal de Medellín dictó auto de detención sin beneficio de libertad contra el indagado RODRIGUEZ RESTREPO, por el delito de hurto calificado. En la misma providencia ordenó expedir copias, para que por separado, se investigara lo relacionado con los delitos de homicidio, lesiones personales y hurto "perpetrado en cabeza de Paulo Emilio y Oscar Arturo Legarda Medina Y Jorge Iván Ramírez López", de igual manera, dispuso, que el

-— = procedimiento a seguir era el abreviado, en razén al estado 4 a ' REPUBLICA DE COLOMBIA .. de Justicia E Sprema de flagrancia en que fuera capturado RODRIGUEZ RESTREPO, Posteriormente, se remitieron las diligencias al Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal, al considerar que el delito de hurto no superaba la cuantíade $90.000, competencia que fue discutida por el despacho en mención, con fundamento en que los hechos que atentaban contra la propiedad ce encuentran íntimamente ligados con los delitos de homicidio y lesiones personales; en consecuencia propuso colisión i negativa de competencias al juzgado instructor. Trabada la colisión, fue dirimida por el Tribunal Superior de Medellin, que designó el conocimiento del asuntoa l Juzgado Veintitrés de Instrucción Criminal de esa ciudad. A raíz del anterior pronunciamiento, se ampliaron tanto la injurada del acusado como algunos testimonios, con el fin de cobijar integramente la investigación de los hechos matería del proceso. — Cerrada la investigación, el 23 de abril de 1.291 se calificó el mérito del sumario con resoluciónde acusación contra LUIS FERNANDO RODRIGUEZ RESTREPO . como “probable autor de los delitos de homicidio, tentativade homicidio y hurto. El procesado se negó a firmar la notificacién del auto calificatorio aduciendo que el día anterior -como en efecto a ocurrió- se le había comunicado su libertad por vencimiento 5

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' REPUBLICA DE COLOMBIA ET EIA | |

(i : / os . Rae "e Aprema de Justicia L3IEI1C0 AC. Y, de términos y que por ello estimaba inadecuado que al dia siguiente se dictara en su contra la decisión mencionada que por fuerza implicaba la no concesión del beneficio antes reconocido. Informada de ello la juez, procedió a hacer la notificación al defensor del procesado. Pasó el proceso a conocimiento del Juzgado Primero Superior de Medellin despacho que abrió el juicio a pruebas, habiendo hecho uso de tal derecho el defensor del acusado, cuya solicitud fue desatendida por el juez por no ajustarse a las exigencias del artículo 491 del C. de P.P. Empero, el funcionario oficiosamente ordenó la práctica de algunas diligencias. Practicadas algunas pruebas, se celebró la audiencia pública Y luego se dictó sentencia el 21 de agosto de 1991, mediante la cual se condenó al procesado RODRIGUEZ RESTREPO a la pena principal de diez años de prisión como cómplice de los —p — ] — ; — ] — — = em tu m m m — — — — delitos gue’ motivaron su enjuiciamiento; se le impuso la obligación de pagar indemnización por los perjuicios mora.es y materiales causados, y la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismc término de la pena principal. Se ordenó remitir las copias del proceso a las autoridades competentes para que continuaran ia investigación respecto de los demás partícipes del delito.

La notificaciónde la sentencia no se pudo realizar al agentedel Ministerio Público correspondiente porque se declaró — .A REPUBLICA DE COLOMBIA > Lem de Justin 238000 2 hid impedido manifestación que hizo ante el juez de la causa, quien en auto de septiembre 2 de 1991, aceptó las razones de su colaborador y lo separó del trámite, ordenando la notificación al Fiscal Segundo del Tribunal. El procesado apeló la sentencia y el Tribunal Superior de Medellín, con fecha octubre 7 de 1991 pese a determinar que la condena a debido proferirse en contra del acusado en calidad de coautor de los delitos, confirmó la pena que se había impuesto tomándolo como cómplice, al entender que el artículo 31 de la Constitución Nacional prohibe la reforma peyorativa en la segunda instancia para el condenado apelante unico. ILA DEMANDA ”E a defensora en extensa demanda plantea cuatro cargos, dos por nulidad, otro por infracción directa y el último por violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo: La censora acusa la sentencia de haberse proferido en juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa -artículo 305 numeral 3o. del C.P.P.- El fundamento central lo radica en la "ausencia absoluta de > defensa técnica" del procesado, pues en sentir de la

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REPUBL!

CA DE COLOMBIA a Siprema de Justicia - - , “om a -. e E - Fa — Ra TY ” . TA, libelista el defensor que asumió tal labor “abandonó a su

. i propia suerte a su defendido y al proceso". En la demostración del cargo hace ios siguientes planteamientos: 1) El defensor compareció al proceso con tarzet£a provisional expedida por el Tribunal Superior de Valleduzar y dentro de la actuación no se constató si se hallaba vicente. - — _ — F — ] 2) No se ajustó el apoderado a los parámetros que el — T D L ejercicio de la defensa técnica exige al prciesional que se N L encarga de asumirla, porque: a) Reaccionó tarde, y en la audiencia pública al estudiar de fondo el proceso encontró ausencia total ce defensa "que sin el más mínimo decoro profesicnal llamó faltad e prueba para pedir la absolución por esta razon de su defendido", Transcribe la impugnante una larga parte de del defensor. Ce b) De las pruebas que se duele el defenscr gue no fueron recogidas, debe entenderse que su obligación era proveer al despacho de estos medios probatorios desde e. momento de la indagatoria, al mo hacerlo se enfrentó a una audiencia pública desprovisto de los medios defensivos idóneos y produjo "por su ineficacia" el resultado de condena. -— Tog. 'EPUBLICA DE COLOMBIA de Iyfpirema de Justicia ECC ED a ose om Tera Am TE PELO - Y a - a a NNA EE pe a . U,— I Be Ea EE El da A a E a A HCTEc) El defensor, después de haber analizado el proceso en la audiencia, no presentó oportunamente la apelación de la

sentencia, recurso gue interpuso el propio inculpado en ejercicio de su defensa material. a) Estima que la "actuación procesal del defensor es lastimosa ", pues no se ocupó de pedir las pruebas que desde la indagatoria planteó el procesado y gue eran suficientes para esclarecer las dudas colegidas por él en la. viste pública porque desde el principio, desde las declaraciones de OSCAR ARTURO LEGARDA MEDINA Y MONICA ALEIDA MAZO VARELA se plantea una hipótesis hermosa’ para defender al indagado, cual era que el Agente del DAS tenía el arma en la mano y la sacó desde el momento en que el dueño del SARAS CENTER les hizo señas cuando subían los dos individuos, que liegaron tan normal que parecian dos c¢lientes...". La actuación del apoderado se limitó a solicitar seis meses después la iibertad de su defendidpoor la inercia procesal, luego extemporaneamente pide se cambie la caucioz prendarlia por juratoria, cuando pidió la evacuación de >ruebas le fue negada por falta de motivación v no apeló de la decisión, y al dejar sin pruebas a su defendido llegó a la vista pública a improvisar una defensa, y "pedir la libertad por lo más obvio la falta de pruebas". e) El defennos eostruv o presente en las diligencias de ampliación de denuncia, tampoco en las deciaraciones de — he _Y testigos para preguntar y esclarecer aspectos fundamentales == o 2 RES i d e E Cazación do. 3%3] . Tfirema de Justicia |

SLUTS EXITNIÚAS TANETONITA - A wm Nor oor El a MG " aa ho h a "o. T rl Tr AEE CE - «or - . .—— da tt: SANA TATI ta a PTOS AChL iaw YA > Ww i PILI de los hechos, tampoco se preocupó porque las pruebas que se debian practicar en la etapa del juicio se cumplieran. f) La valoración del funcionario instructor respecto de algunas pruebas tuvo lugar por la desidia del apoderado, pues en la resolución de acusaciónse desestimó el testimonio de Adiela por haberse presentado a declarar dos meses después, por lo que se estimó que había sido preparada por el acusado y no se apreció en lo más mínimo este testimonio. g) El sindicado, al momento de su indagatoria, no solamente dió explicación sobre los actos que cumplió el día de los hechos, sino que también planteó la enemistad profunda que existía con el sargento GUILLERMO LEON PUERTA PATIÑO, la que no fue corroborada y que bien hubiera permitido eliminar la incidencia del más importante testimonio de cargo, lo que sucedió por culpa del defensor. "Esta omisión de conducta defensiva es imperdonable y si hubiera aciuado en forma diligente y cuidadosa como un buen defensor facilitando la recerción de todas estas pruebas otra.-sería la suerte del condenado". h) Al procesado se le decretó medida ¿de aseguramiento exciusivamente por el delito de hurto, y en tal ocasión el defensor ha podido lograr la desvinculación procesal de su asistido a través de la indemnización.

— == i) No apeló de la resolución de acusación. 10 11 REPUBLICA DE COLOMBIA EEE ISIS EN e Tfprema de Justicia WS wm 7) La denuncia formulada ante la Policía Metropolitana no le mereció la más absoluta preocupación al defensor, cuando "lo más seguro" es que su texto fue influido, e incluso redactado por el sargento, además los términos en que está concebida, en nada coincide con los declarantes Oscar Arturo Legarda y Mónica Aleida Mazo, pero esto no inmutó al defensor para solicitar careo. k) De los hechos procesales surgían dos hipdtesis: una la que planteaba la denuncia que fue la única investigada y fallada. Otra la justificación por legítima defensa "que mo vió el defensor sino a la hora de la vista rúblicea. - 1) La censora enumeró una serie de pruebas que era oportuno solicitar para el esclarecimiento de los hechos, expresando lo que podria cbtenerse como posib ellas. Luego de señalar las actividades que debe cumplir "un buen defensor", aduce que la desplegada por..el apcderado en este asunto mas bien PALADIN de aquellas "de oficio". Expresa que "la presencia de la defensa material en la apelación de la sentencia de primer grade, con todo y sustentaciónen manuscrito, y en la interposiciódnel recurso extraordinario de casación muestra fehacientemente lla ausencia de defensa técnica del condenaco". | y — a e ia mc sanen em ,acnep y a n e

tb = A t d tel d m 7 o d [ m m r LS REPUBLICA DE COLOMBIA - Tfprema de Justicia Sostiene que las pruebas saltan de bulto desde el mismo I momento de la indagatoria y nl el juez instructor, ni el fallador tuvieron la más mínima diligencia en recepcionarlas como era su deber, "La falta de la prueba de balística es imperdonable pero nadie la avizoró, ni la solicitó". Finaliza este cargo transcribiendo un pronunciamiento de la Corte, para concluiqrue "el defensor pudiendo aprovechar las posibilidades probatorias abundantísimas que tenía a su disposición para demostrar su inocencia las desaprovechó inexplicablemente, y dejó condenar fatalmente a su pupilo", Agrega además que la falta de defensa técnica la constituye: — e g "No haber solicitado que se le diera el debido proceso al mo impedimento impetrado por el Fiscal Primero Superior", Segundo cargo. Nulidad por violación del debido proceso, -art.305 numeral 20. del C. de P.P.-, al incurrirse en las “siguientes irregularidades sustanciales:

1. Falta de investigación integral:

Ee “wm. 12

1IEPUBLICA DE COLOMBIA

(1A: 50)Py Tfirema de Slice EEE EET - = ra wom -— me y LIL] | Am ow om our ay - - ows al - - "a - aw Aa 1 h PPoC TL SE, - - -— . EY 1 — TEA ATA - . , J - -- = . ZA AL Y Pla a

I Dice la censora, que desde el pri+ mer momento de la actuación se plantearon dos hipótesis en torno a los hechos: la Eesbozada por quienes declararon ante as autoridades de l pelicía solo dos horas despuésde ocurridos, gue apunta a corTDrob la lecítima sSefensa v la inocencia absoluta del comprobar la legítima defensa y la inocencia absoluta del aquí cendenado. Y otra, la die se instruyó, la del Sargent: eT :£ a = 1 $ - - oL c a | :O ,eu em | re¡ c DM aE O 2{ 2 >( D( nah UL aL O "O a UU ;0 E )4 NU hn 7+ O rm NO = O op D1 O LC O nE Er del mismo, a los Agen t r :zbalternos y además enemigo personal del condenado, que significó la sentencia gue ahora se impucca, con Graves a ac - : : - _ Deo bas ira, To - e A o E E7acíos y deficiencias instructivas, La tesis inicial iu TTC oaorl ed - hyt TPaml la ví-~ cti+m a dra= el 1 ia nta enioa = AehyI h)h oplhey lm a lhy io Le = = , oa - = 1 : - 4 + =z = Ge= berhw - d~ el H iopmn soo iA rwum ctoE! HE AVEIILIZA=D an 1Po3m5a A+I SÓLEEZ ILTN S - cNuTe pmyie aweny bsz== - " 4 a. - - ZN e II— I3 CJre Ima NI H IS> ,E waB MI TeT ie mo E . ATTa CI T SUYTTO o SE. E TaT lla = ORAERN ODSiW dIiD l ZS

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"IPUBLICA DE COLOMBIA

: E E Speman de Justicia | Cisieido do 651] segundo sujeto que ingresó al centro", H Con el señalamiento de las dudas que en su sentir dejan las pruebas recaudadas y de unos posibles errores cometidos por el sentenciador en la valoración de las mismas, destaca la impugnante que solamente por razonesde rutina judicial se explica que se hayan descuidado situaciones importantes dentro de la investigación, las cuales enumeró con comentarios acerca de la posibilidad de resolución en algunas

de ellas.

Finalmente concluye que: "El Tribunal en vez de ahondar en este escabroso proceso por su tenebroso encausamiento, CONFIRMA absoluta y rotundamente el fallo de primera instancia, sin aportar absolutamente nada ni a los cargos, menos aún a los descargos y en esta forma procedió a aumentar la perrlejidad del encauzamiento al dar por cierto hechos que aún el juzgador de primera instancia dió por dudoscs.

A "Se condena a diez años al encartadc, mediante este pronunciamiento basado en solo dos ceciaraciones o más bien una la del sargento porque la otra fue prefabricada por este y no se debe ser muy audaz para descubrir la motivación que tuvo para comportarse así, o por la enemistad que dijo el agento epor, u n deseo irrefrenable de protagonismo que es el síndrome de guien tiene poder",

2. Violación del trámite procesal del impedimento:

14 ~~~ ~~ — ~ EE RT EAC LL LT ML EL A AIE A eir | » Ifprema de Jasticia 1 L La inconformidad de la censora radica en dos aspectos: no — l — ] — — haberse declarado impedido oportunamente el Fiscal lo. Superior, y haberse rituado el impedimento sin sujeción alas normas procesales para este tipa de actuaciones. — — - Estima la libelista, que al reemplazarse el Fiscal lo. por el Fiscal 20., se violó flagrantemente el derecho de defensa, porque esta decisión debía tomarla el Tribunal Superior y no

de plano la Juez. En su opinión, la intención del Fiscal lo. era apelar y sin embargo el Fiscal 20. sin pena ni gloria firma el Acta y no interponeel recurso de apelación que tuvo que ejercitar el mismo acusado. invoca el artículo 106 del C. de P.P., como norma que se ha r debido aplicar en la tramitación del impedimento manifestado por el Fiscal lo., para decir que la Juez la. Superior debió enviar el expediente a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, para que determinara la trascendencia de la motivación del impedimento y admitiera o rechazara el mismo. Concluye que al no obrar así, se violó doblemente el derecho de defensa, "pues si actuó el Fiscal existiendo una causal de E L E impedimento queda al descubierto que no ejerció su función s b JY con libertad e imparcialidad requeridos: y al serle aceptadas 15 T YE at la | LE ——a 4[ ] E | a I SE[ llaP EIS 2 >[ )« I T a E h E A a R I ai las razones del impedimento o separación, el juez no era el I competente...”

3. Errónea calificación Inicia el ataque aduciendo "inexistencia de adecuación típica", por parte de juez instructor. Luego se refiere a los delitos por los cuales se produjo la condena, para decir que el procesado no estaba en condiciones de cometer tales | : infracciones.

Dice que el tipo penal solo contempla el comportamiento del

autor material, y luego expresa textualmente: "Comp personas diferentes a éste, el autor material, pueden estar involucradas dentro del proceso delictivo, el dispositivo o amplificador de la comlicidad permite la aplicación de las consecuencias punitivaso sancionadas a personas que sin haber realizado la conducta típica hayan participado en alguna forma de su comisión." Afirma que la "determinación" que se presenta en el caso de autos se tipificó de 'empresa criminal’ o asociación delictiva, que requiere una comunicación entre determinador y determinado. En el caso de la referencia se tiene que entre el inculpado recurrente y los "autores directos del hecho" no existió he. ninguna relación de acuerdo o convenio previos, respecto de 16 mh .ma ammam a REPUBLICA DE COLOMBIA y g t w de E U A ea e) Ls NS J B Z d 1 o at « 1 [4 F(F E js L= E > Ifprema de Justicia J R T E los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, como tampcecco del hurto agravado, "por cuanto al parecer se trata 1 de un tipo de delito diferente". Para la censora , los hechos demuestran "una defraudación patrimonial" y de conformidad con los testigos de primera mano, de una tentativa de hurto cuya consumación no se logró por la agresión apresurada del agente del D.A.S., que en ejercicio ilegal de las propias razones intentó defender a la víctima del delito. Así las cosas, según la demandante "debe concluirse que la

conducta que se atribuye al procesado representaba en el momento en que se cometió y en el momento en que se califico el mérito del sumario, un delito, hurto con justificación en la legítima defensa", por lo que se incurrió en un vicio de nu.idad por errónea calificación. Según la demandante, la realidad procesal demuestra que el occiso exhibió el arma para repeler el hurtc, y obligó a los sujetos a defender su vida, valor más importante que el patrimonio, razón por la cual la resoluciónde acusación ha debido reflejar esta realidad y escoger la hipótesis del homicidio "con justificación o legítima defensa desechando la alternativa de "homicidio violento sin circunstancia modificadora de la impugnación" que metodológicamente es contrapuesto al primero y no puede subsistir. -— Como no se acudió al mecánismo previsto en el art.501 del “hr 17

IEPUBLICA DE COLOMBIA

3 C.P.P. para variar la calificación provisional! criticada, se I concluye en la nulidad del procedimiento alecable en sede de casación para que la Corte, aún de oficio case la sentencia, pues el vicio es ostensible y se aprecia "al rompe", Finalmente solicita que se case la sentencia "desde el auto de proceder para que haya una plena garantía de demostrar por medios probatorios idóneos independientes y nc manipulados la precisa adecuación de la causa al tipo penal determinado pOr los hechos en forma real y concreta".

Cargo Tercero: | - Acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 40. del artículo 25 del

Código Penal, que consagra la justificación del hecho por ilegítima defensa, La "noticia criminis" que dió el lesionado Oscar Arturo Legarda expresa en forma rotunda una legítima defensa, luego deber del fallador declarar tal justificación al haber )?4( yr 1{ o sido corroborada por una testigo el mismo dia de los hechos. Continua diciendo la censora gue nunca es justificable que el agredido responda con una agresión mayor O excesiva, esta debe ser proporcionada, si los sujetos iban al parecer a exigir un dinero, hecho que no se logró demostrar seriamente, -—- “wa 18 e

TEPUBLICA DE COLOMBIA

Ey 1136 Iyfirema de Justicia casación Hc. 895: | C/LUIS FERNANDO RODRIGUIZ delito: Homicidio votros le correspondía al sujeto pasivo acudir a las autoridades en , busca de protección, no preparar una emboscada para acorralar a los sujetos que atentaban contra su patrimonio, no podía hacerse justicia por su propia mano, contratar un agente "con licencia para matar" para que lo defendiera a escondidas de sus superiores con el arma de dotación oficial. La imprudencia del administrador prohijada por el Agente del DAS produjo los resultados inesperados para todos, "pero por esta misma razón quien coloca en circunstancias de R inferioridad a otro, asaltándolo sorpresivamente, exhibiendo e o e mN x am e un arma, cuando lo que se esperaba es que le entregue un ir m m m U dinero, se expone a que el victimario se torne en víctima Y

L desencadena el estatuto que aguí no aplicóel fallador y que Z H s o d a m a se pide a la H. Corte estime en toda su magnitud, como causal t S i n o a e de justificación del hecho, por escabroso que sea", Pide a la Sala, quebrar el fallo censurado por la no apiicación de la norma invocada en este cargo. | Cuarto Cargo: Acude la impugnante a la violación indirecta de la ley E A sustancial derivada de "la apreciación de un aprueba legalmente producida, en la sentencia censurada contra Luis Fernando Rodríguez Restrepo, ilegalmente producida", ==: a) Dice al respecto que el reconocimiento del condenado se 19

TEPUBLICA DE COLOMBIA

= 137 e 1 Lu Siprema de Justicia | Tirpolón Ne LE + - E. wl cw oe ow + ew om e BE Lhe B I . Lo o. a E - . - Y - a + da Ea EAN om - -— . .. - - - - Y a - - we. - ” ry J = = - ns —- - de de rw ar wre wow daw Yovmw ro w a produjo ilegalmente con error de derecho © in iudicando I (articulos 389, 390, 391 C.P.P.). Destaca que el procesado, luego de capturaco, fue llevado hasta el lugar de los hechos, exhibiéndolo ante todas las personas curiosas que allí había y "se dijo que era uno de los cómplices de lo allí acaecido. Lo mismo se dijo al Administrador y se le reveló el nombre de LUIS FERNANDO

RODRIGUEZ RESTREPO, para que JORGE IVAN RAMIREZ LOPEZ, el dueño del establecimiento formulara la denuncia directamente contra él. O sea que el Sargento le hizo el sumario, el Juicio y la condena gue aquí se impugna en esta actuación abusiva". Era inequívoco, indubitable que JORGE IVAN RAMIREZ, luego del procecimiento ilegal del sargento, señalara a RODRIGUEZ RESTREPO "como la persona que fue cómplice de los hechos rue asi como se vició el presupuesto básicods : la diligencia Ce reconocimiento, puesto que ante tal actitud no era posible que el testigo recurriera a sus propias vivencias para la icentificación del partícipe del hecho, sino que estaba predeterminado a hacerlo, comprobándose de esta forma "toda -a misescene que prefabricó el Sargentcoon sus Agentes y con el mismo administrador del establecimiento", PN, Ed Luego de referirse al contenido del art.39 aH re¡ ( md | M ?e © Jt oa ID ( ERE de 3 - Sprema de Justicia & . P-—l t - Btu eS - L N . = Ar - - - "AA adm aim AY a a a y lo pertinente de una Jurisprudencia de la Corte de 1984, insiste la libelista en lo liegal del reconocimiento a través de fotografías, que se produjo después de la captura del incriminado cuando el Sargento puso de presente a los testigos el relato del aprehendido que aparecía en su carnet de policía y califica de "simulacro" el reconocimiento

realizado posteriormente por el juzgado instructor. b) "El fallador en la sentencia no aplicó el principio de gue la duda se resuelve en favor del reo", Dice la actora que existe una gran duda que surgió desde el principio, pues según las declaraciones iniciales todo parecía indicar que "los atracadores se vieron compelidos a defenderse al ser confrontados por un Acente del DAS, armado..." "Si existía la posibilidad de esta causal de justificación, no tiene explicación alguna por qué en la sentencia se violó este elemento jurídico, este principio fundamental del Derecho Penal y excluyó, sin motivo alguno el in dubio pro reo. "Campea pues una enorme duda si existió la legítima defensa como puede al que sindicaronde cómplice pagar por los hechos punibles que se le imputan. Esta duda y cualguiera otra que == existiera en el proceso le asigna la ley, valor de plena 21 \ -

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