CSJ - SP 6964(14-12-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6964(14-12-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
• 1
VICLACIGN JN!)!RECTA DE LA i_EV \ ERRGE :JE HE:::hC
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• C••acson Rro.6964 Contra C•rlr:• H. Y.Hiae Tri.buna.l S. Ant.ioquia •
DE JUSTICIA
•
SAI.A DE CASACIOH PENAL
• 1 • Magistrado Ponente • •
Dr. RICARDO CALVETE RAHGEL
• • • Aprobado Acta No.146 -· • Santafé de Bogotá D. C. ,Diciembre catorce de mil novecientos
noventa y dos. - ,, / o '
V I S 'i' S
' ' Procede la Corte a resolver la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS MARIO EUSSE ATRHORTUA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de • Antioquia,por el delito de homicidio culposo, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Superior de Cisne ros, pero con ' algunas modificaciones consistentes en aumentar la pena o • privativa de la libertad a dos (2) años de prisión, disminuir la multa a un mil pesos ($1.000), mantener la suspensión del ejercicio de la profesión de médico por el término de un (1) f • • ' ' tiPUBLICA DE COLOMBIA 2 año,aumentar la sanción accesoria de interdicción de derechos funciones publicas a dos (2) años variar lo referente a la y y indemnización de perjuicios. . ' e o I . H E H S • El Procurador Delegado describe lo ocurrido en. los siguientes términos: •
- • "El menor Rafael Andrés Sánchez Vanegas, de dos años • de edad, presentaba desde su nacimiento una hernia inguinal izquierda con criptoorquidea, razón por la cual su padre consultó con el médico director de la Unidad de Salud de Vegachi, en donde residia, quien • le informó que la dolencia podria superarse con una operación,de bajo riesgo (sencilla fácil", según y los términos de la denuncia) y que el mismo médico podria realizar en el municipio donde moraba el paciente.
1 "Atendiendo la sugerencia, los padres del menor solicitaron al procesado CARLOS MARIO EUSSE ATEHORTUA que practicara la intervención quirúrgica pusieron y en sus manos al niño. El dia veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco fue practicada la operación, en la cual el galeno fue asistido de su
- . esposa Hónica Hartinez, médica también, por la y auxiliar de enfermeria, Luz Harina Barbarán. "Terminada la operación, el menor fue entregado al cuidado de su madre quien al advertir en él
" • dificultades respiratorias, dió inmediato aviso a los • médicos, haciéndose presente en el centro de salud, inicialmente la Doctora Hartinez y posteriormente el cirujano EUSSE ATEHORTUA. Pese a los esfuerzos de la primera, el,niño perdió la vida .
- 1 - - -- - -:7;J8LICA DE COLOMBIA "Como explicación de la muerte, el procesado dijo que babia sido producto de una broncoaspiración, diagnóstico que fue desmentido por la necropsia que , se practicó al cadáver según la cual el fallecimiento fue consecuencia de 'anemia aguda, resultante de laceración de vasos sigmoideos ramas de la Mesentérica inferior'''-
I I . •
- ' Formulada la denuncia, el Juzgado Promiscuo Municipal de • Vegachi practicó diligencias preliminares, entre las cuales recibió versión libre al médico acusado, declaración a ladoctora Haria Hónica Ramirez a la enfermera Luz Harina
y Barbarán Oquendo, y trajo a los el acta de necropsia ~utos • practicada al cadáver del menor, realizada por el médico Francisco 8. Araque del Hospital de la Misericordia de Yali (Antioquia). Mediante auto de noviembre 16 de 1.985 declaró abierta la investigación. / Oido en indagatoria el doctor 8USS8 AT8HORTUA, manifestó en contra de su certificación inicial, que la muerte del menor se debió a una "hemorragia abdominal por un vaso sangrante", causa que atribuyó a un accidente quirúrgico que no logro explicar, agregando que ni él ni su colaboradora en cirugía
- . vieron el vaso sangrante durante el procedimiento • se n1 • percataron de que exis.tiera durante el post operatorio, periodo en el cual observaron los cuidados necesarios. ' 81 Juzgado Promiscuo de Vegachi en auto de diciembre 2 de 1985 resolvió la situación jurídica del indagado, con medida de aseguramiento de caución prendaria.
1 3 1 •
:t1UBLICA DE COLOMBIA
Casarióo ID. 6964 4 El Juzgado Sexto Superior de Hedellin avocó el conocimiento y dispuso el trámite del recurso de apelación que se habia 1 interpuesto contra el auto anter-ior, que fue modificado por el Tribunal superior de la misma ciudad, en el sentido de que la medida de aseguramiento que procede es la de detención preventiva por el delito de homicidio culposo, le concedió y • al acusado el beneficio de la libertad provisional .
- • En diligencia de confrontación entre el acusado y la • enfermera Barbarán, el primero de los mencionados· insistió, -· al igual que en anteriores alegaciones que la señora Babarán fue descuidada durante el periodo post operatorio, aportó y copia informal de un documento titulado "FUNCIONES DE LA
AUXILIAR DE EHFERMERIA EH QUIROFAHOS".
Obran en autos las actas de visita evaluación de asesoria y practicadas por el Servicio Nacional de Salud, Regional Ponce .• • Hus, al Centro de Salud de Vegachi, en las cuales se da \ cuenta, entre otros aspectos, de un mal desempeño de las ' funciones de la enfermera Harina Barbarán de la y •· recomendación de no realizar cirugias en las instalaciones del Centro. - . . Conoció del proceso el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción • Criminal, despacho que por auto de octubre 16 de 1987_declaró cerrada la investigación, dispuso el· traslado a las partes e para alegar luego calificó el mérito del sumario el 3 de y diciembre del mismo año con reapertura de la investigación • por el término de sesenta dias. Durante la nueva investigativa, legistas del Instituto et~pa • • •
:!J'UBl..ICA DE COLOMBIA
[acttiÓII lo. 6'l'&4 de Medicina Legal, con base en el examen del expediente rindieron dictamen en los siguientes términos: "De acuerdo con nuestro concepto los requisitos para optar el (sic) y titulo de Cirujano General o C-irujano Infantil y según las
disposiciones legales vigentes que reglamentan el ejercicio de las especialidades médicas en Colombia, existió impericia, Agregaron otras imprudencia e inobservancia de reglas". expres1• .ones alusivas al procedimiento qu1• .ru• rg1•. co que • comprometen la responsabilidad del procesado. En ampliación • del dictamen afirman: "ratificamos que la causa de la muerte • de Rafael Andrés fue el shok hipovolémico resultante de la anemia aguda originada en el sangrado de la cavidad • abdominal, luego de la manipulación durante la· intervención quirúrgica a la que fue sometido". El proceso pasó luego al Juzgado Hoventa Uno de Instrucción y despacho que declaró cerrada la Criminal de Amalfi, investigación el 27 de marzo de 1990 y calificó el mérito del .• sumario el dos de mayo siguiente, con resolución de acusación CARLOS MARIO EUSSE ATEHORTUA por el delito de ~ontra homicidio culposo. ' El Juzgado Sexto Superior de Hedellin, abrió el • • • a JUl.Cl.O pruebas y luego remitió la actuación por competencia al - . Juzgado Unico Superior de Cisneros (Antioquia), que luego deavocar el conocimiento del asunto fijó fecha para la • audiencia pública que se celebró el 18 de junio de 1991. ' Realizada la vista pública, se produjo el fallo de primera instancia en el cual se condenó al procesado EUSSE ATEHORTUA a la pena principal de doce (12) meses de prisión por el • ' 5
- 7.lliCA DE COLOMBIA ci!S tri óa ID. &9&4
- • punible de homicidio culposo, al pago de cinco mil pesos como 1 multa, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas la suspensión de la profesión por un y término igual al de la penaprincipal, al pago de y trescientos gramos oro. como indemnización por daño moral. Se le concedió al procesado la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Recurrido el fallo de pr1•. mer grado, tanto. por el • representante del Ministerio Público como por el defensor delprocesado, quienes con argumentos diversos solicitaron la reforma de la decisión, el Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó con las modificaciones y adiciones antes reseñadas. - La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el propio sentenciado. - '
• LA D E M A N D A
I I I . Bl demandante con fundamento en la causal primera de casación cuerpo segundo, acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en cuatro errores manifiestos de hecho -tres de ellos por falso juicio de existencia uno por falso juicio y -
- . de identidad-, en la apreciación de las pruebas, los queocasionaron una aplicación indebida del articulo .329 del
Código Penal. - . • •
Asi lo expuso el censor: l. Falso juicio de existencia, al no apreciar valorar los y
1 6 • •
'.lUCA DE COLOMBIA
Casu;iáu ID. 6'1&4
- a
7 • documentos que obran a folios 75, 76, 77 78 fte, donde y constan las funciones que debia cumplir la auxiliar de enfermeria que acompañó al doctor en el procedimiento EUSSR quirúrgico, corroborando la explicación exculpativa del imputado, en lo atinente a que el cuidado del paciente en el periodo post operatorio correspondia a ésta. Luego de enunciar varias de las funciones propias de la • enfermera. afirma que el desconocimiento de esta prueba llevó • al sentenciador a afirmar que el médico cirujano babia sido negligente, ignorando un claro nitido manual de funciones y que obligaba esencialmente a la auxiliar a actua• r en esa fase crucial; yerro que determinó la indebida aplicación del articulo 329 del C.P. Finalizó este planteamiento con la afirmación de que el • médico procesado "con diligencia cuidado permaneció en la y / / unidad asistencial desde las siete de la mañana hasta las doce quince del dia hora en la cual fatigado se retiró a y almorzar" que la conducta asumida por la enfermera, en y ' contraposición con la observada por el médico, "constriñen a escindir y a individualizar responsabilidades''. - .
2. Manifiesto error de hecho por falso juicio de • existencia, porque el Tribunal ignoró la constancia • documental que aparece al folio 90, suscrita por el médico director de la región, ·-según la cual la enfermera babia
- • incurrido en comportam1• .entos inadecuados en su labor
•
- • profesional, tales como no registrar suministros con tiempo a la unidad de salud de Yali, pedir droga material sin y ningún control, de crear mal ambiente a la empleada de ade~s
• •
DE COLOMBIA
-!1~8LICA Cr ID. 6964 tciÓD servicios generales que es muy colaboradora eficiente. y Estima el censor, que ''La evaluación de este elemento de convicción, ignorado en la sentencia del ad quem, explica las dificultades de médico permite también individualizar la y respectiva responsabilidad''.
3. También se ignoró por parte de tallador, incurriendo en • ostensible error de hecho, "las situaciones dif iciles que ' tenia que afrontar el médico su buena voluntad tratando de y • solucionar, en beneficio de la comunidad esa · situación •• problemática", que se recoge en la constancia que obra a folio 92 de expediente y que acredita la responsabilidad del en el ejercicio del cargo. ~cusado Agrega que lo que omite la sentencia acusada, es que "hay que tener en cuenta la .personalidad el comportamiento del y médico en el ejercicio de la función pública. Se ha ignorado
, .• • el ámbito situacional donde venia ejerciendo la labor • asistencial el procesado''. '
4. El sentenciador ad quem tergiversó el contenido de la diligencia de necropsia y el testimonio rendido por el doctor Francisco Heladio Araque, incurriendo en error de hecho por
- . falso juicio de identidad," ya que.no apreció esos elementos
- • de convicción en toda su integridad''. ( Para el censor, de las dos pruebas debatidas, "no emerge con
nitidez el factor causante de la muerte, ni el comportamiento imprudente del médico Eusse Atehortua". Por el contrario, las afirmaciones del declarante sacan avante la explicación f 8
DE COLOMBIA : 1~aLICA que plantea su defendido de la posibilidad de desligamiento del hilo de sutura, por mala calidad del • o por m~smo movimiento brusco del niño, asunto que no podia prever el médico más experto. "El sentenciador distorsionó la prueba mencionada, al no tener en cuenta dentro del mismo cuerpo testimonial las conclusiones cientificas del deponente, que favorecian las exculpaciones del procesado. Se distorsiona una parte de la prueba cuando se prohija una parte de la • misma, sin evaluar otros aspectos que integran una unidad • demostrativa". En el caso que nos ocupa, la diligencia de • necropsia y el testimonio del doctor Araque, no·se pueden escindir, ya que son elementos de convicción complementarios,
- • en cuanto provienen de una misma persona.
En términos del perito {Francisco Araque), los hallazgos ' hechos en la diligencia de necropsia ponen la situación en el 1 campo de lo fortuito, y tienen mayor validez que las ' afirmaciones de los expertos de medicina legal, pues estos no ·"' / tuvieron ocasión de examinar el cadáver del menor. ¡ • El error de hecho por distorsión de la prueba llevó a la ' ' ' 1 afirmación de responsabilidad por parte del Tribunal, que sostuvo la misma con fundamento en el actuar negligente del galeno en el post operatorio, negligencia que no se podia
- . predicar al desconocerse las dimensiones de los vasossangrantes y el momento en que comenzaron a dejar escapar el vital liquido, hechos estos que no fueron establecidos en la • ( • • necrops~a.
Para que el sentenciador Hubiera podido concluir que la hemorragia se ha debido detectar oportunamente, son 1 1 9 ------------- -- '
DE COLOMBIA
~UDLICA • txzrión 6t64 liD. indispensables dos hechos: el tipo calibre del vaso que y produjo la hemorragia y el momento en que ésta comenzó, datos que no se pueden deducir de la necropsia ni del testimonio de 1 qu1• .en la practicó, luego -mal puéde sostenerse la responsabilidad culposa del acusado. Finalmente solicita el censor, la ruptura del fallo el y pronunciamiento de sentencia absolutoria. • • • •
IV. HIHISTRRIO PUBLICO
•• • gl Procurador Tercero Delegado en lo Penal, sugiere a la • Corte no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: •
- • lo. En cuanto al pr1• .mer pretendido falso juicio de
- • existencia, considera el señor Procurador que se equivoca el • casacionista en su planteamiento, por cuanto su posición •• carece de validez, según se desprende de un aparte de la sentencia impugnada cuyo texto transcribe, en donde se • descubre que el sentenciador de segundo grado si observó como obrante en el acervo probatorio, los documentos base de la
- . 1 • .mpugnac1• .•o n. •
- • El pasaje transcrito revela la realidad de la situación. El Tribunal no desconoció la-existencia de la prueba aludida por • el censor (la citó· claramente); ocurrió que frente a la situación fáctica que estimó demostrada, de nada valia que existiera un manual de funciones según el cual correspondia
10 1 •
'l UPUBLICA DE COLOMBIA cxuiáD ID. 69&4 a la enfermera la realización de una serie de actividades durante la fase post operatoria, pues para el sentenciador • está claro que ella no se encontraba en el centro de salud - . . una vez terminada la intervención qu1rurg1ca por haber recibido autorización del médico interviniente para que se retirara a su residencia particular. - Agrega que por la anotada circunstancia, el Tribunal no ' deriva sus consideraciones hacia los documentos mencionados ' - en el primer acápite, sino a las obligaciones que aaquiria el médico en las horas siguientes a la práctica de la cirugia, además de que insistentemente se sostiene en la sentencia que las pruebas apuntan a demostrar que el propJ•. o procesado practicó controles periódicos al paciente (o al menos él afirma haberlos hecho). dentro de los cuales, de haberse realizado de acuerdo con las normas que regulan la profesión, • i obligaban a detectar la anomalia que presentaba el menor y • -· -f • asi se habia podido evitar su muerte. Al respecto transcribe 1 • otro aparte de la sentencia. Concluye el Ministerio Publico que el censor propone un yerro
inexistente, al analizar insularmente apartes de la sentencia, sin advertir que es el mismo Tribunal quien fija
- - los fundamentos del reproche en dos aspectos que en nadapueden variar -aún en el supuesto de que se hubiesendesconocido los documentos aludidos en este punto se y • El prl•. mero, incluyeran ellos en la formación del juicio-. • porque pese a esa "división de trabajo", para el Tribunal continúa existiendo -como debe serla obligación del médico de controlar el periodo post operatorio, más aún si se tiene
1 11 1 ) 1 •
- l!PUSLICA DE COLOW81A Cacadén lo. 69&4 en cuenta que en el sitio en donde se practicó la intervención no se contaba con suficientes elementos humanos y técnicos que permitieran un desentendimiento de la función.
El segundo, porque está acreditado que aún ante la eventual negligencia de la enfermera, lo cierto es que el procesado se percató de alteraciones en temperatura y frecuencia • respiratoria en el paciente, signos de alerta que desconoció demostrando asi su negligencia. • •
- • Estima que el error es infundado e insuficiente para • pretender la ruptura del fallo recurrido, porque aún ante el •• desconocimiento de la prueba, como no sucedió, puede variar la situación juridica del procesado, quien indudablemente no • atendió los signos de alerta que en su oportunidad presentada el paciente y ante tal hecho, se dejó de hacer lo que era exigible al galeno para evitar el deceso.
' 1 En relación con el segundo yerro formulado, la Delegada
2. 1
• -~ / considera que la argumentación es más deficiente que la • anterior, porque no se enuncia en forma alguna cómo el ignorar la constancia del folio 90 podria determinar la absolución del acusado, pues simplemente se afirma que dicha prueba "explica las dificultades del médico permite también y individulaizar la respectiva responsabilidad" . - , . . Señala que al parecer el censor da por sentado. que un la auxiliar médica podria anterior comportamiento de
- • determinar un reproche penal a ésta en el caso especifico de
- . este proceso, pero no entra a demostrar cómo el "mal" ejercicio de la profesión de enfermera en época pasada pudo influir como factor causal en la muerte del menor, resaltando
! 1 12 1 • ' :i?UBLICA DE COLOMBIA 1!11.6964 la Delegada, que el Tribunal aceptó -y ello no lo discute el censorla veracidad de las afirmaciones de la señora Barbarán en el sentido de que una vez terminada la ella salió del centro de salud debidamente intervención, autorizada por el médico. Si el anormal comportamiento de la enfermera babia sido dias 1 atrás del señalado para la operación, cuando esta se y • realizó la enfermera no estuvo en el post operatorio por • autorización del director del centro, y la responsabilidad 1 • penal se señaló en la infracción al deber de cuidado en ésta • última fase, el Ministerio Público no ve relación alguna de causalidad entre estos hechos la muerte del. menor. El
y libelista no los invocó n1• menos au• n los demostró y la alegación no pasa de ser una puerta inaceptable. 1 •
3. En cuanto al tercer yerro invocado, la delegada discrepa Primero, porque el contenido de de la posición del censor. --~ la constancia que extraña el libelista no indica en modo
' • alguno la necesidad de proferir sentencia absolutoria que es lo que se pretende en la demanda, sino cuando mas, apunta a que ella sea considerada como factor determinante para la pena. Si se estudia la mencionada constancia, en ella no se hace alusión a que la actividad del médico sindicado, esté relacionada con la muerte del infante, luego no existe • relación entre uno y otro hecho, bastaria con precisar que • tal concepto sobre el doctor EUSSE se produjo el dia 12 de 1 octubre de 1985 como consecuencia de una visita practicada al centro de salud, -que en ella se consignó la dificil y situación acreditada en el cuerpo mismo del acta se refiere y indudable a aspectos administrativos y operativos de 13 1 J:iSLICA DE COLOMBIA Caszt:\óa ID. 69&4 complejidad que impedían un adecuado funcionamiento del centro de salud dirigido por el acusado. "Pero ello, precisamente, es lo que compromete aún más la responsabilidad penal del incriminado, pues lejos de favorecerlo, en la referida acta se da cuenta de las dificultades materiales y • operativas del centro, razón que motivó al visitádor a consignar lo siguiente: "3. En el Centro se están haciendo cirug'fas, se le
- indica al médico no comprometerse con casos que superen sus posibilidades. Podrían cesáreas hac~rse urgentes, el médico dice que tendría que viajar hasta .• Yali con la paciente dejando el Centro solo, se a••mentan costos etc; lo cual es razonable. Con las • electivas no estoy de acuerdo' (Subraya la Delegada)" • Tan solo trece dias antes de realizar la operación que se ' definió como electiva en tanto que no respondía a tratamiento 1 quirúrgico de emergenc1• a, ya el acusado babia recibido la • • advertencia de no practicar operaciones de tal tipo, pues las .. j condiciones del centro no permitían los cuidados necesarios.
Sin embargo, desatendiendo los'llamados de quien en una u otra forma era su super1• or y más experimentado (médico • Director de la Regional), decidió pasar por alto las advertencias y asumir el riesgo de la operación que hiciera al menor, traspasando los limites de riesgo permitido y 1 elevando, con su acción, el peligro para la vida delpaciente. • Tendría que aceptarse, de acuerdo con lo planteado por el • censor, que los juzgadores si tomaron en cuenta todas las circunstancias que le fueron favorables al procesado (entre ellas la constancia de su actuar responsable frente a la 1 1 14 ' • i \ 1 •
!!PUBLICA DE COLOMBIA
[aszrión ID. 6964 • administración del Centro de Salud), pues al momento de la Tanto es graduación punitiva dedujeron el minimo posible.
t • asi, que el funcionario de instancia como no lo podia primer~ hacer, disminuyó los limites del delito a un año de sanción privativa de la libertad, incorrección que tuvo que ser corregida por el Tribunal en preservación del principio de legalidad de la pena, pero que respetó el minimo imponible . •
- ' En cuanto al presunto error por falso juicio de
4 . '' ' • anota · el señor identidad que formula el demandante, 1 •• Procurador que existe una impropiedad del libelista, pues al contrario de lo que afirma, quedó sentado en las instancias que la conducta de procesado no fue estimada como imprudente -aunque algo de ello hay en la circunstancia fáctica que motivó el proceso-, radicándose el reproche en aquel comportamiento asumidp por el procesado luego de practicada la cirugia y que le impidió detectar los signos de anemia que Al respecto presentando el paciente intervenido. venia • transcribe lo dicho por los talladores de instancia . • ' De lo anterior concluye,primero que la imputación delictiva • que se hizo al acusado no fue con fundamento en la imprudencia como factor generador de la culpa,como lo asevera el casacionista, • por estar · comprobado que su s~no comportamiento fue negligente en el periodo post ope~atorio, que fue cuando se presentó la hemorragia que determinó, en últimas, la muerte del niño. · - . Resalta sobre este aspecto que no existe en verdad dato 15 1
- • ---------------~~~--~-.~.
- - - - - - - · JI1UBLICA DE COLOMBIA ex ttiém ID. 6964 • alguno en la necropsia, ni en la declaración presuntamente tergiversada, lo que equivale a afirmar que si el Tribunal no se basó en tales pruebas para derivar responsabilidad proveniente de negligencia,como no lo hizo,no se puede endilgar reproche alguno a la sentencia.
Si se hiciera el análisis del cargo desde la óptica de que las mencionadas pruebas acreditan cosa distinta a la que con • ellas estimó demostrada el sentenciador, sostiene la Delegada que ello tampoco es cierto,porque si bien el doctor Araque • declaró -ampliando con ello el protocolo de necropsia que él mismo babia realizadosobre las circunstancias que pudo deducir de lo observado médicamente, él sentó también una importante diferencia que fue respetada en el fallo:Una cosa . fue la actividad adecuada y correcta que tuvo el médico al • momento de practicar la cirugia otra bien diversa la y negligencia del médico en el periodo posterior a la ' ' intervención que impidió detectar los signos que indicaban la 1 existencia de hemorragia.Transcribe al respecto lo dicho por • el doctor Araque en su testimonio rendido el 4 de abril de 1.988,para decir, que eso fue lo que aceptaron el juzgado y ' el Tribunal.La intervención, adecuadamente realizada, no dió origen a reproche alguno en contra del procesado.La sentencia es el reflejo de las afirmaciones del médico Araque Hontoya,y
- . por tanto,inexistente se revela el pretendido errorplanteado.
- • Transcribe una parte de· la declaración del mismo galeno de • abril 5 de 1.988,p·ara sostener que lo que si acredita esta prueba excluye el pretendido error del sentenciador,es que y • el incriminado estaba en la obligación de tomar ciertos
16 1 • - •
OE COLON81A
~.!ii'USLICA ID. 6'1&4 a• cuidados en el post-operatorio, a fin de poder detectar cualquier complicación que se presentara en el paciente,bien fuera que ella tuviera como causa. .u na mal praxis del cirujano \ o de circunstancia diversas (entre ellas del caso fortuito). El acusado no observó esas disposiciones de la c1• .enc1• .a médica,pues en el tiempo siguiente a la • intervención,descuidó sus deberes omitió controlar al y • menor,dando lugar a que,presentada la anemia,ella avanzara • hasta un estado en que fue imposible de controlar le y
- • sobrevino la muerte a Andrés . •
•
- ' Advierte que en ningún momento se distorsionó ei contenido de ' i la prueba aludida,como tampoco el de la necropsia,porque si bien ésta, no describe con exactitud en que casos se produjo la lesión desencadenante de la hemorragia,como tampoco lo hizo el testigo, si da .cuenta de que a consecuencia de la allí • mencionada laceración de los vasos sigmoideos sobrevino la hemorragia, causa final de la muerte .
•
Lo dicho allí,nada importa para efectos de la responsabilidad penal culposa, lo determinante de ella fue la conducta asumida por el acusado después de terminada la operación:Se abstuvo de controlar los signos vitales,lo que llevó a que no se diera cuenta -como estaba obligado a hacerlode que se • presentaban anomalías que requerían su intervención.La causa física de la muerta no fue determinada con exactitud puntual; la causa humana de· ella (negligencia del médico • tratante) • rec·ioió amplia comprobación dentro del S l. expediente. 1 17
- • i
•
- • 1 :t1~8LICA DE COLOMBIA Cnarióu lo. 6'1&4 • En opinión de la Delegada no se trata en este punto de un falso juicio de identidad,cometido por el fallador,sino una equivocada valoración del demandante,quien finca sus argumentos en la intervención qui-rúrgica misma, desconociendo • la base de la imputación delictiva centrada en la negligencia i de su patrocinado en periodo posterior a ella.La hemorragia
1 1 como lo aseveró Araque pudo provenir de •m caso fortuito, el descuido en el post-operatorio,tuvo su or1• .gen en la 1 • negligencia del médico. En conclusión, se respetó íntegramente • el contenido de la prueba.El cargo no está llamado a • 1 prosperar. • -· • COHSIDERACIOHES DE LA SAI.A • • Como se ya dejó registrado, la demanda plantea la violación indirecta de la ley sustancial debido a cuatro presuntos
érrores de hecho, cuyo análisis individual haremos a continuación en el orden propuesto por el libelista. / / • / \ lo.- Consiste en la alegación de un presunto falso juicio de existencia, al omitir, el fallador la apreciación de los documentos que obran en los folios 75 al 78 del cuaderno original, en los cuales se relaciona las funciones que corresponden a la "AUXILIAR DE EN QUIROFANOS ".
ENFERM~RIA
-- • • Tal como lo sostiene el Ministerio Público,basta leer la sentencia para darse cuenta que no es cierto que el Tribunal ' - haya pasado por alto el aocumento aludido;lo que-ocurrió fue . que frente a la situación fáctica que estimó demostrada,de nada servia que existiera un manual de funciones según el 1 18
- l!I'U8LICA DE COLOMBIA a• cual correspondía a la enfermera la realización de algunas actividades durante la fase post-operatoria,ya que la señora HARINA BARBARAN se retiró del centro de salud con autorización del doctor EUSSE ATEHORTUA una vez terminada la intervención quirúrgica . • Textualmente dijo el ad-quem en la sentencia impugnada : • "Comencemos por dejar claramente sentado que ni la esposa del justiciable, ni la enfermera Barbarán,establecieron vincules especiales de observación,vigilancia o cuidado sobre el infante recién operado.La médico Hartinez dejó expuesta esa situación a Fls .11 de forma que no admite incertidimbre, la y enfermera Barbarán afirmó a Fls 178 que en ningún
momento le tomó los signos vitales al niño porque el • • médico no se lo ordenó, afirmación que debe tener por cierta toda vez que el doctor EUSSE viene insistiendo en que esa orden especifica no era necesaria porque dentro del catáloqo de funciones de la enfermera en el proceso de recuperación se encuentran precisamente esas como consta a Fls 76. Refiere,además, la enfermera Barbarán ' pronto culminó la operación el facultativo le permitió 1 retirarse a su casa ( Fls 178). Por otra parte existe constancia de que el niño fue dejado durante el proceso de recuperación al cuidado de su madre,mujer sencilla,que si era ayuna de conocimientos de enfermeria,obviamente de medicina nada sabia" (subrayado •
- • de la sala)
• -
Y más adelanta agrega: • "La obligación impuesta a la enfermera en forma general no exonera de responsabilidad en el cuidado post operatorio al médico cirugano,quien por la mera consideración del proceso de
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