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CSJ - SP 6966(08-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6966(08-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

UBLICA DE COLOMBIA 7 - _

Mrema de Justicia

CASACION NQ 6966

C/OLARIS ROSENDA CASADO VIDES D/Homicidio agravado Liana SEE SE —_

CORTE SUFRENS DE JOSTICIA

\

ZALLA DE CAZAC ION PERLAL,

Magistrado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta Nro.61 = TR “my rmia = Santa Fe de Bogotá, D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa — ee DT Ll LS mom Ax tac aa > E A sea a . . y tres (1993) ————][e——;—Ú—]———[——Úk—]d VISTOS Resuelve la SALA el recurso de casación formulado por el apoderado de la Parte Civil, a la sentencia de septiembre TE—e UE or? & veintisiete (27) de mil novecientos noventa y uno (1991), mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sexto (60.) Superior de la misma ciudad, en julio veinticinco (25) de esa anualidad, que absolvió a la procesada OLARIS ROSENDA CASADO VIDES, de los cargos formulados Bae A —]——]]CE——]—;— —— _——]]]—]] en su contra por el delito-tipo de homicidio, cometido en la

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persona del Dr. RONALDO CAMACHO LARA. Habiéndose declarado admisible el recurso, sustentado en su oportunidad y agotado el trámite de rigor, en el cual el = —

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To | ¡frema de Hostcia colaborador fiscal solicita no casar el fallo recurrido, llegado es el momento de resolver lo pertinente. Aproximadamente a las ocho (8) de la mañana del cuatro (4) de :mero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y en momentos en qe el Dr. Ronaldo Camacho Lara se encontraba en su residencia situada en la carrera 53 NO 103-62 del área urbana de esta capital, se escucharon dos disparos de arma de fuego uno de los cuales hizo impacto en su región pectoral izquierda, herida que le produjo la auerte minutos después cuando era trasladado a la Clínica Shaio. AC UAC ION HF RrOCRSaAT, El resumen pertenece a la Delegada: "...El Juzgado Ciento once de Instrucción Criminal Permanente de esta ciudad, por auto del 4 de enero de 1988 ordenó indagación preliminar, y con fecha 15 de enero del mismo año decretó la apertura de la investigación dentro de la cual vinculó mediante indagatoria a OLARIS ROSENDA CASADO VIDES, quien para la época de los hechos convivía extramatrimonialmente con el hoy occiso Ronaldo Camacho Lara. Por providencia del 10 de febrero de 1988 el Juzgado 59 i | de Instrucción Criminal decretó la detención preventiva | I | de la procesada OLARIS ROSENDA CASADO VIDES por el punible de homicidio, y ordenó la suspensión en el cargo que ésta desempeñaba como Juez 91 de Instrucción Criminal

de Bogotá. P,BLICA DE COLOMBIA Ifrema de Justicia Cerrada la investigación, el Juzgado 59 de Instrucción Criminal por proveído del 7 de enero de 1989 calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de la procesada OLARIS ROSENDA CASADO VIDES por el delito de homicidio. Celebrada la correspondiente audiencia pública, el Juzgado Sexto Superior de esta ciudad mediante sentencia | del 25 de julio de 1991 absolvió a OLARIS ROSENDA CASADO VIDES de los cargos que le habían sido formulados por el reato de homicidio. Finalmente, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el fallo absolutorio de primera instancia, lo confirmó en su integridad mediante decisión del 27 de septiembre de 1991. Contra la anterior - decisión se impetró recurso extraordinario de casación..." por el representante de la Parte Civil. o LA DENMANIDOA Primer cargo. Arguye el censor que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho en la sentencia quebrantando de esta forma, indirectamente,la ley sustancial, al considerar que el contenido de la diligencia de descargos de Olaris Casado Vides tiene eco y respaldo probatorio en las declaraciones de TERESA DE JESUS | LEGUIZAMON (empleada doméstica del occiso) y en los testimonios de RONALDO ANDRES, ROSMERY, JAVIER y OSCAR FRANCISCO CAMACHO, ( hijos | del occiso). Critica el fallo por haberse dado a estas deposiciones |

un valor probatorio del que carecen, afirmando que si el juzgador | hubiese realizado una labor de sana crítica sobre el contenido de tales exégesis jamás les hubiera otorgado credibipalra ieddiafidca r

" REPUBLICA DE COLOMBIA

[9] 204 : i Sprema de Justicia | la duda y absolver, de contera, a la inculpada, lo que conlleva -son sus palabrasa sostener que ese error de hecho determinó al Tribunal a una indebida aplicación de la ley sustancial (artículos 323, 66 y 20. del C.P.) (fls.44 y 45 del cuaderno de casación). Segundo cargo En este, plantea un error de hecho por falso juicio de existencia al no haber tenido en consideración el fallador de segunda instancia las siguientes probanzas que obran en el proceso, quebrantando el artículo 254 del C. de P.P., lo que condujo a la = violación de los artículos 323 y 66-2 del C.P.: a. Las declaraciones de algunos parientes del occiso, cuyos nombres concreta el actor en el aparte denominado "...La verdad procesal! frente a las consideraciones del H.Tribunal Superior ...", especificando su contenido y la incidencia que sus dichos hubieran tenido en la decisión de habérseles examinado. En el mismo orden de ideas, los testimonios acerca del estado psicológico y anímico que presentaba la víctima en los días inmediatamente anteriores a su muerte. b. Los dictámenes periciales rendidos por balfstica y medicina legal, amén de las fotografías tomadas en la diligencia de levantamiento del cadáver.

C. La diligencia de inspección judicial y los peritazgos emanados de ella, lo que provocó que se desdibujaran los

REPUBLICA DE COLOMBIA

. AE. + ma, WW 0? SL brema de JHrsticia | hechos y se les diera otro carácter. a A renglón seguido asegura que la falta de apreciación de estas pruebas elimina la duda razonable, poniendo de presente, además, en | lo que pareciera una nueva tacha, otro yerro del fallador al haber tenido en cuenta un dictamen del laboratorio de toxicología relacionado con el hallazgo de "... Benzodiasepinas en una tableta blanca...", pese a que, mediante auto anterior se había ordenado no considerarlo como evidencia. | ALEGACIONES LE LA PROCESADA Manifestando que ejerce el derecho de defensa y que su actuación a este nivel jurisdiccional no está prohibida por la ley, la acusada Olaris Rosenda Casado Vides, presenta un memorial en donde pide a la CORTE -previo análisis de los defectos que en su sentir adolece la demanda de casaciónque sostenga la providencia protestada. Es de anotar que su defensora coadyuva la anterior impetración. CONCERTO DEI. PROCURADOESR PRIMERO (lo. ) CIF [BCA Fi LO FEMNAT No tiene vocación de prosperidad el primer cargo, señala la Delegada. El recurrente no precisa cuál de las modalidades del error de hecho es la alegada. Se limita tan solo a criticar la valoración dada por el fallador a las pruebas en referencia,

PUBLICA DE COLOMBIA

  • = ’ iT. -_- “. rs E - - y i + pl 7 > Sp rema de flusticsia configurando una contraposición de su criterio personal con la estimación que de los medios de prueba hiciera el sentenciador. La inexistencia de la tarifa legal para estas pruebas, indican la improcedencia del reproche.

Aunque en el segundo cargo el actor plantea un error de hecho por falso juicio de existencia, tampoco es de recibo. No menciona los nombres de los testigos ignorados, ni especifica concretamente los peritazgos a que se refiere, ni tampoco aduce lo que con tales elementos de. juicio pretende probar. Luego se refiere a la experticia con relación al hallazgo de una sustancia en una tableta -blanca, tomada en cuenta por el fallador pese a que el instructor o había determinado que no debía tenerse como prueba. No es de recibo este segundo yerro -advierte la Delegadapues el actor no expresa en forma concreta qué fue lo que consideró demostrado el sentenciador con esta prueba y de qué manera incidió en la decisión judicial. Además -asegura el Ministerio Públicolo que hizo el instructor fue negar una solicitud de ampliar el dictamen de toxicología, por considerar que tal sustancia no había sido encontrada en la diligencia de levantamiento del cadáver, aparte de que sólo en el fallo de primera instancia se enunció su hallazgo sin que se hubiese tenido como prueba y menos de aquellas determinantes en el fallo. En esencia, concluye la Delegada, la impugnación se limita a la transcripción de extensos apartes de las pruebas aludidas y a ofrecer el criterio de valoración personal

sobre ellas, posición rechazable en sede de casación. Solicita, por tanto, no se case la sentencia impugnada. SEPUBLICA DE COLOMBIA | C3 | 207 5 Suprema de Justicia LA CORTE Primer cargo

1. Plantea el impugnante que el Tribunal incurrió en error de hecho al considerar que la diligencia de inquirir rendida por OLARIS ROSENDA CASADO VIDES aparece corroborada con las declaraciones de TERESA DE JESUS LEGUIZAMON

(empleada del servicio de la familia) y de RONALDO ANDRES, ROSMERY, JAVIER ANIBAL y OSCAR FRANCISCO CAMACHO (hijos del occiso), testimonios a los cuales se ‘le otorgó un valor probatorio que en estricto rigor no poseen,

2. Las acusaciones fundadas en esta crítica carecen de

toda relevancia jurídica por lo siguiente: a. No obstante manifestar el censor la existencia de un yerro de hecho en la apreciación de las pruebas reseñadas,al desarrollar el reproche no señala sus modalidades. No aclara si el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en autos o si ha ignorado la presencia de la que si está en el proceso o si ha distorsionado el contenido real de su expresión fáctica, hipótesis que, como bien se sabe, determinan, en su orden, el falso juicio de existencia por suposición, el falso juicio de existencia por omisión y el falso juicio de identidad. b. Conviene recalcar que el actor dedica buena parte de su exposición a criticar y censurar la estimativa probatoria dada por el Tribunal a la prueba testimonial, anteponiendo al análisis

REPUBLICA DE COLOMBIA | a 208 + Spree de Justicia 8 judicial, sus propios puntos de vista, lo cual no es suficiente para la prosperidad de un recurso, como lo ha dicho la CORTE, numerosísimas veces. Y estará bien recordar que cuando la estimación valorativa de la prueba se agota sin contradecir los principios rectores que disciplinan el sistema de la sana crítica, esto es, los datos de la experiencia, los principios de la lógica y las reglas del correcto entendimiento humano, no puede el demandante respaldar sus reproches al fallo simplemente oponiendo | su personal juicio crítico al del sentenciador. Señalar, por ejemplo, la falta de credibilidad que en el proveído calificatorio se leendilgó a los testimonios de TERESA LEGUIZAMON y ANDRES RONALDO CAMACHO, como razón para descalificar al fallador por haberlas considerado en la sentencia "...de credibilidad absoluta...", reduce el asunto a un problema de justiprecio, enmarcado dentro del ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción, amén de que la tacha no se compadece con el análisis que se hizo en las instancias de toda la prueba en su conjunto. En efecto, recuérdese que en la resolución de acusación, el instructor encontró sospechosas las declaraciones de la doméstica, hecho que lo llevó a ordenar la compulsación de copias para investigar un presunto falso testimonio. No obstante, el fallador de primera instancia desatendió esta prevención de su colega advirtiendo que "se olvida que un testigo es vulnerable e impreciso" en su versión mayormente cuando los hechos se producen de improviso o se suceden vertiginosamente,

otorgándole, por tanto, una determinada importancia en la medida en que las otras probanzas ratificaban el dicho de la empleada. Lo propio hizo el Tribunal. Luego de exponer las razones que | REPUBLICA DE COLOMBIA M Y — ) Sof pema de fhusticiie lo llevan a predicar la ausencia de certeza para dictar una sentencia condenatoria, provocando la existencia de una duda razonable, habla de los dos disparos que se escucharon en la habitación de Ronaldo. Es entonces cuando aborda el testimonio de \ la doméstica pero en compafifa de uno de los hijos del occiso - Andrés Camacho-para aseverar que luego del primer disparo, rodó Olaris por las escaleras, produciéndose a continuación el segundo, acompañado de un quejido. De allí deduce el Tribunal que entre los dos disparos existió un lapso breve, tesis que se opone a la que había venido sosteniendo la parte civil, que habla de un intervalo de media hora. Además, con el examen de estas deposiciones manifiesta que sólo cuando se produjo el segundo disparo se escuchó el lamento, LU "...luego bien podría concluirse que el mismo se produjo pasadas las ocho de la mañana, cuando allí se encontraba la empleada del servicio doméstico..." y que esta bala fue la letal. Bien puede verse, que hubo un análisis serio y ponderado del hecho y sus circunstancias, el que llevó a los juzgadores a tomar en cuenta, entre otras, las declaraciones de la empleada del servicio doméstico y de Andrés Camacho. El párrafo siguiente confirma que todo se reduce a un problema de simple estima cuando precisa que a los susodichos

testimonios se les dió "...un valor probatorio del que carecen...", advirtiendo, a continuación, que el examen conjunto del acervo a a s i probatorio indica "que esos testigos mintieron a la o administración de justicia...", rematando con una hipótesis propia no confirmada procesalmente "...la sirvienta Teresa fue escondida u ocultada el día de los hechos para impedir su versión, ahí sf, libre y espontánea...".

REPUBLICA DE COLOMBIA

7 | s Sop pema de Justicia 10 | Ahora bien, cabe preguntar: ¿cuál, entonces, era el valor | probatorio que poseían tales declaraciones?. Aparte de la afirmación sobre su mendacidad -producto de una opinión muy personalel demandante no le enseña a la SALA en qué consiste la discordancia entre lo señalado por la ley para justipreciar esta prueba y la estimativa otorgada por el fallador. La razón del silencio es obvia. No existe una tarifa legal para el testimonio, única manera de establecer a ciencia cierta la diferencia entre los valores normativo y judicial y con ella el yerro correspondiente. Pero otros son las propósitos del actor. En el fondo de su escrito subyace la intención de enfrentar su propia visión del acontecer procesal con la del Tribunal, controversia reservada a las instancias en donde se persigue el hallazgo de la verdad por medio de las probanzas, los análisis correspondientes y sus 5 consecuencias. El recurso de casación es ajeno a la polémica. Su examen se limita a examinar si el fallo se pronunció secundum ius por haberse construído sobre un proceso inobjetable al observar fielmente el discurrir de los actos procesales y las garantías

legales.

3. En el caso de la especie, el Tribunal trazó tres lineamientos fundamentales en su exposición de motivos.

En primer término, como lo reconoce el censor, controvierte los elementos de juicio que le sirvieron de sustento a la resolución de acusación, para enaltecer -tras el análisis probatorio de rigorla injurada de OLARIS CASADO, la versión de GLADYS GUTIERREZ y las declaraciones de los hijos del interfecto, JAVIER, RONALDO ANDRES y ROSSE MARIE (sobre OSCAR FRANCISCO no se pronuncia). Respecto de la primera destaca su negativa a aceptar la autoría del mismo, la

¢ REPUBLICA DE COLOMBIA ob PEN

211 | E + Hfirema de Justis tr 11 convivencia conyugal de varios años y su condición de Juez de la República, conocedora, por tanto, de la gravedad de un homicidio, así como de las normas que permitían una solución legal a sus | desavenencias. Sobre los demás, resalta la coincidencia que presentaran sobre las depresiones que afectaban al occiso y las tendencias al suicidio mostradas en los últimos tiempos, fiel reflejo de los varios problemas que lo aquejaban, como los conflictos "cotidianos" con su compañera, el matrimonio de su hija, y su misma edad, la cual ya consideraba avanzada. ' Más adelante, el ad quem se dedica a escudrifñar las pruebas que podrían servir de soporte a la calificación de los hechos como homicidio. El indicio de presencia de OLARIS en el sitio de los acontecimientos lo explica por ser éste el lugar de su residencia. o La discusión habida entre la pareja momentos antes -tomada en el

D calificatorio como móvil de la presunta conducta criminosala desvirtúa con la multiplicidad de estos incidentes en los meses anteriores. Y en lo que se refiere al "...cambio de escenario..." por colocar en otra posición las cosas de la habitación, aseándola después, lo justifica por tratarse de un suicidio y de la propia situación de angustia, natural ante el espectáculo que se le ofrecía. No podía exigirsele a Olaris una actuación fría y : calculada para disponer que todo se dejara como estaba al momento de la muerte de su esposo. En esos instantes, asevera la Corporación, no se puede tener la calma y serenidad necesarias para enfrentar el fallecimiento de la persona con quien se convivía. En segundo lugar, pone de presente el Tribunal las insuficiencias probatorias de la investigación, destacando las críticas que , hoy merece la prueba del guantelete de parafina, la tardanza en —— REPUBLICA DE COLOMBIA 21% b Aprema de Justicia 12 practicarla y el no haberse realizado con el cuidado debido, lo que impidió atender sus resultados negativos. Recuérdese que en el momento de la diligencia del levantamiento del cadáver no se pudieron tomar las muestras pertinentes por carecer los técnicos del equipo necesario para tal fin. Fue por ello que el funcionario optó por tomar algunas precauciones como el sujetarle las manos al tórax con esparadrapo y envolverlas en una bolsa plástica. Sin embargo, su transporte a la clínica en busca de ayuda médica, y el manejo de su cuerpo por varias personas (la procesada, su vecina GLADYS GUTIERREZ y TERESA, la empleada del

servicio doméstico) que lo -llevaron al centro asistencial han podido afectar los resultados posteriores, pues incluso, antes de llegar las autoridades a dicho lugar fué amortajado para su sepelio. Aborda luego el tema de la desaparición de la pijama. y llama la atención sobre el testimonio del doctor Freddy Camacho, hermano del interfecto y hoy representante de la Parte Civil, quien tuvo la oportunidad de ver las prendas en manos del funcionario que efectuó el levantamiento del cadáver, entregadas luego a Medicina Legal, donde finalmente desaparecieron. En este punto, la Sala resalta la constancia de la clinica Shaio (folio 155) en la que se advierte que, tanto la sábana como la pijama del occiso, fueron desechadas por la institución. De todas maneras las dos versiones descartan cualquier clase de intervención de la acusada en su extravío. Siguiendo el discurso conocido, la providencia del ad-quem trae a colación los testimonios de Ronaldo Andrés Camacho, Gladys UBLICA DE COLOMBIA e le daC Mirema de Justicia 13 | Gutiérrez Zuluaga y Freddy Camacho Lara, quienes vieron la prenda con un orificio y manchas negras alrededor, lo que permite inferir un disparo a corta distancia. A seguida habla de los dos disparos y el breve intervalo entre ambos, especificando que se ignora la posición de RONALDO. Finaliza su exposición argumental concluyendo que no existe en el plenario ".. la prueba que nos indique con certeza la tipificación de un hecho punible, específicamente de homicidio, y que, por el contrario, se encuentran razonables dudas

que en este instante procesal no hay modo de eliminarlas y de contera favorecen a la procesada..." con lo cual le da la razón al funcionario de primera instancia en su decisión absolutoria.

4. Bien se observa que las reglas de la sana crítica fueron observadas por el Tribunal, siendo su sentencia el fruto de un estudio serio y razonable del acervo probatorio, pero, especialmente de la prueba testimonial atacada, explicando con suficiencia las razones que lo llevaron a convencerse de la inexistencia de certeza para condenar. El que sus proposiciones y asertos entren en conflicto con las del censor, no ameritan su discusión, y, por ende, son incapaces de desvertebrar el fallo al través de este recurso extraordinario. Apenas se reducen al rol de una simple constancia sobre el desacuerdo.

No prospera el reproche. Segundo cargo

1. Ataca el fallo de segunda ¡instancia por haber incurrido en un "...error manifiesto de hecho por ignorar PUBLICA DE COLOMBIA de pI de Jrsticia 14 la existencia de pruebas, o porque existiendo se dejaron de aplicar...” , tropiezo que de no haber ocurrido habría dado como resultado una decisión condenatoria.

Enuncia el censor -en primer términolos testimonios de seis (6) hermanos y un (1) sobrino del occiso, quienes coinciden "...en sostener la equilibrada personalidad de RONALDO y cómo en los días inmediatamente anteriores jamás hizo expresiones de querer quitarse la vida y ni siquiera aquella de que no quería vivir más de cincuenta afios...". De igual manera cita a otros diez (10)

declarantes que contradicen la depresión que, al decir de RONALDO ANDRES, ROSSE MARIE, OSCAR FRANCISCO, JAVIER y MONICA, padecía su padre. Luego se refiere al testimonio ignorado del Dr. DIMAS CONTRERAS, quien habla sobre el tiempo probable de vida del doctor CAMACHO LARA luego de recibir las heridas (entre 15 y 30 minutos), cotejando su exégesis con lo dicho por RONALDO ANDRES quien asegura que su progenitor ya estaba muerto cuando lo entró a ver al escuchar el segundo disparo, lo que tambien contradice las versiones de la acusada y de la empleada del servicio. Además, afirma el casacionista, el galeno proporciona otros datos sobre la ubicación de los orificios que determinan que el disparo se produjo de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, a corta distaricia, lo que indica, son sus palabras, que "...jamás podía RONALDO producirse ese disparo sobre su humanidad...". A continuación cita como omitido el dicho de FERNANDO PAREJA, fiscal que intervino en el levantamiento del cadáver, quien

PUBLICA DE COLOMBIA

4 2 218 - © 7 . prema de Justicia 15 sostiene que la prueba de guantelete a OLARIS la solicitó él a petición del impugnante y que ésta se la practicó "...mucho tiempo después..."”, desvirtudndosel o sostenido por los peritos BORDA y NIÑO, quienes afirmaron que fue la acusada quien la pidió, aparte de que contra éstos se ordenó compulsar copias para investigar su posible falso testimonio al "...querer desvirtuar las consignaciones hechas en el acta de levantamiento y del contenido del guantelete de parafina...al señalar ... ubicación de manchas de sangre en las manos de RONALDO...". Asimismo, destaca que no se tomó en consideración lo aseverado por BALBINA RUIZ, MARIA DE RUIZ y ZULY RUIZ, quienes desvirtúan a OLARIS "...Tespecto de su alegada vida armoniosa con RONALDO y, por el contrario, fijan con claridad la innumerable cantidad de veces en que la conducta de OLARIS no era la de una mujer hogareña, ni de las calidades advertidas o mejor vertidas por el H.Tribunal...". En un segundo aparte se refiere a los dictámenes periciales y a la inspección judicial que tampoco tuvo en cuenta la Colegiatura, lo cual hizo que. se desdibujaran los hechos y se les diera otro carácter. Sobre ésta última advierte que comprobó la nula visibilidad que se tiene desde el último escaño de la escalera hacia el segundo piso, lo que demuestra la mentira de TERESA cuando sostiene que ...desde el primer piso vió a RONALDO cuando se acostaba en la cama después de los disparos...". En cuanto a las peritaciones, indica que ellas demuestran que el occiso "...jamás disparó el arma..." ya que "...una persona que trate de producir un disparo en condiciones normales, es decir, montado y empuñándolo, es imposible que pueda producir la fuerza necesaria sobre el dedo indice, para accionar el disparador...". Además, destaca que en una

[PUBLICA DE COLOMBIA

Pre

\ 35 fprema de Justicia 16 de las ampliaciones del dictamen se asegura que "...necesariamente quien efectúa el disparo, debiera presentar adheridas sobre el dorso de sus dos manos ciertas partículas correspondientes a la deflagración de la carga y partículas metálicas del cual está constituído el proyectil, las cuales al practicarse el guantelete de parafina son extraídas y...se pueden observar...a través de microscopio...", aparte de que descarta que el suicida haya tomado " ...Una posición anormal e incómoda ...en ningún caso el proyectil trazaría la trayectoria determinada por el médico dentro del cuerpo del occiso...

2. La relación de la demanda, como se ve, es prolija" y abundante, y por ello no es cierto que adolezca el cargo de falta de precisión o argumentos -como lo señala la Delegadapues si bien es cierto que no hubo alusión expresa a los testimonios en el momento de formalizar los reproches, limitándose a indicar su ubicación en el expediente, tambiénlo es que, en los acápites anteriores tuvo buen cuidado el actor en señalarlos expresamente, refiriéndose a cada uno de ellos y los hechos que mostraban, al tiempo que los comparaba con lo expuesto por el Tribunal, extrayendo con ello, a su modo de ver, las falencias en que incurrió la Corporación.

3. De las pruebas citadas por el casacionista han de consultarse las providencias de primera y segunda instancias, como que forman un solo cuerpo en lo que la última no descalifique expresamente a la primera. Al respecto es pertinente anotar que el a quo ciertamente sí se refiere a las declaraciones de los hermanos

del interfecto (Freddy, Laureano, Luis Azael, Flor Myriam, José

PUBLICA DE COLOMBIA en dner

J« » Iprema de Justicia 17 Francisco, Rosee Marie, Oscar Francisco, Javier Aníbal y Mónica del Pilar) quienes, a su modo de ver, "...coinciden en una circunstancia de tipo subjetivo en cuanto a que RONALDO si hablaba frecuentemente de quererse quitar la vida, de estar aburrido, de no 4 querer llegar a los cincuenta afios de edad, de sentirse viejo, etc.... Igualmente tuvo en cuentalo dicho por BALBINA RUIZ, amante de RONALDO por cerca de tres (3) años y medio, relación de la que supo OLARIS, quien recordó que en alguna ocasión al ser víctima de un hurto, aquél le "...manifestó que no sería capaz de quitarse la vida pero que si le buscaría pelea a algún 'desgraciado para que lo matara’...". Además, informa que RONALDO había comprado un apartamento y que pensaban formalizar en él su relación amorosa. DIMAS CONTRERAS también es citado por el sentenciador, como el galeno que "...declaró para precisar algunas circunstancias de la muerte y aclarar respecto de una medida que erróneamente fue transcrita por la sección de mecanografía de esa entidad (el Instituto de Medicina Legal)...". Se refiere el a-quo a las precisiones que hizo sobre el sitio del orificio (15.5 centímetros en vez de 1.5 centímetros de la linea media, región pectoral izquierda) aclarando que la diferencia se debe a un error mecanográfico de quien transcribió el borrador elaborado por él.

Además, habla sobre el tatuaje que encontró en el cuerpo y la posibilidad de que una persona, con una herida de esta magnitud, sobreviva entre 15 y 30 minutos. Sobre el particular, también el Tribunal se refirió a la inquietud del censor acerca del tiempo considerable transcurrido entre los dos disparos rechazándo esta | | IEPYBLICA DE COLOMBIA 297 NE al ky q s 37 i Ifprema de Justicia )WA y— 18 postura por no encontrarse plenamente acreditada en el proceso. Al respecto, señala las declaraciones de la doméstica y de RONALDO ANDRES, que hablan sobre el poco tiempo que hubo entre las dos detonaciones. Por último, aclara que el cadáver fué recibido en Medicina Legal sin prenda alguna. Lo propio sucede con FERNANDO PAREJA, por haber manifestado "...no recordar haber visto pijama o prenda alguna que se hubiese indicado pertenecía al occiso...". Ahora bien, cuando reúne ante sí todo el acopio probatorio, advierte que se le ...presenta un dilema sobre la propia certeza de la materialidad de un posible delito de homicidio...". Se dedica, entonces, al análisis de tres secuencias fácticas que son las situaciones anterior, concomitante y posterior a los hechos. Sobre la primera, habla del conflicto interno de la pareja, los amoríos de RONALDO con BALBINA RUIZ y la depresión que sufría, según su propio hijo. Cuanto a la segunda, se refiere al altercado entre RONALDO y OLARIS y los dos disparos. Finalmente, con relación a lo acaecido después de la causación de la muerte, indica

la alteración de la escena y la desaparición del pijama. Luego pasa a desquiciar la resolución de acusación, descartando de entrada el indicio de presencia o de oportunidad para delinquir, puesto que "...la presencia de ella en dicha casa era apenas lógica pues se trataba de la compañera permanente del occiso... " En lo que se refiere al móvil para delinquir, que se concreta en los enfrentamientos de OLARIS con RONALDO, momentos "EPJBLICA DE COLOMBIA j Sinema de JHosticia 19 antes de sucederse el hecho, asevera el fallador "...que si ello fuera así motivos hubiera tenido entonces siempre, pues los altercados fueron frecuentes...". El ocultamiento que hizo OLARIS de sus desavenencias conyugales lo explica por querer mantener a toda costa su privacidad, actitud que también tomó la legítima esposa de ROLANDO, ALEYDA CASADO DE CAMACHO, quien se negó a declarar, argumentando este motivo. A continuación, si bien no se refiere en forma explícita a las inspecciones ¿judiciales y los dictamenes de -balistica, se fundamenta en ellos y centra su estudio en el escenario de los hechos, resaltando el disparo que aparece en la pared, frente a la cama, de donde deduce que "...si ambos disparos son del homicida quedaría sin explicación que primero disparara a la pared que está a su espalda cuando entra y luego tendría que girar el cuerpo y disparar contra RONALDO, lo que resulta ilógico e inverosímil..."”. Luego plantea interrogantes que no tienen respuesta "...lógica ni real..." como el de la manera como llegó a manos de OLARIS el arma,

1" el porqué no se defendió RONALDO o, porqué no aparecen signos de | lucha en sus cuerpos. En lo que hace con el cambio del escenario, (lavado de la colchoneta

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