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CSJ - SP 6968(06-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 6968(06-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

ee a_mm——m——mmmmm— D])[;——] LICA DE COLOMBIA - - 1 9 0

RAD: 6968CASACION

DIEGO LUIS ARREDONDO G. eL

Te -

> CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — gr — mare a

Ls -SALA DE CASACION PENAL- — to — — rr a — He“ — a — —— mr — Santafé de Bogotá D.C. noviembre seis de mil novecien- —[aa tos noventa y dos.- . ’ : TY fa llr pee pt

MAGISTRADO PONENTE:

3

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO ACTA No. 133 Nov. 3/92. "EEE La sentencia de ocho de octubre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicde iSaantlaf é de Bogotá, impone a DIEGO LUIS ARREDONDO GONZALEZ (veintiocho meses -28de prisión) EE A > como responsable de un delito de "homicidio culposo" en Misael Martinez.- Impugnación y demanda fueron cursadas con plena legitima ción procedimental (noviembre veintinueve de 1991 y febrero veintiocho de 1992).- - 7 1 Y 1

TLICA DE COLOMBIA

-?REMA DE JUSTICIA

——dU -_ — — —— — — = E. Tuvieron ocurrencia el 28 de junio de 1983, horas de la no che, en la Avenida El Dorado, sitio próximo a las oficinas de la Regis- " traduría Nacional del Estado Civil, lugar en el cual fue arrollado Misael

Martínez, cuando alicorado se disponía a cruzar la calzada, por el vehiculo (campero placas FS 5115) que conducia a exagerada velocidadDIEGO LUIS ARREDONDO GONZALEZ, el mismo que huyó del sitio.- —. La investigación la asumió el Juzgado 22 de Instrucción Cri minal, funcionario que dictara contra ARREDONDO, la medida de asegu ramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional, en auto de cuatro de agosto del año citado en este apartado. Luego el Juzgado 22 de Instrucción Criminal, formuló la correspondiente Resolución Acusatoria. El Juzgado 18 Superior tramitó la causa, con la audien cia pública de rigor, y dictó sentencia de condena (julio 2/91), fallointegralmente confirmado por el Tribunal.- Dos cargos determina ésta: 1.- El procesado no contó con una debida y exigible defensa, alegación que se apoya en la causal tercera del articulo 226- ..A DE COLOMBIA -- 192 g — pe . TDMA DE JUSTICIA del C. de P.P. anterior.- -—_— , Quien se desempeñara en este papel, principalmente en el ter y B mino sumarial "no desplegó la actividad .... necesaria para solicitar y o obtener la práctica de las pruebas para infirmar la hipótesis de cargo acerca de las circunstancias en que ocurrió el accidente, en aparien - - _ a cia por sus precarias condiciones de salud de que dan cuenta memoria les dirigidos al Juez de la Causa (Flios 223, 298, 302), y no por una

táctica de defensa preconcebida; en un estado morboso de negligencia causada por su enfermedad cerebral (Ver referencia a "mi estado cere bral", en memorial de folio 223), y ello determinó que el fallador desegunda instancia diera por probada la culpa del encartado. "En efecto prueba indispensable para la demostración de “ . Mm - - las circunstancias en que ocurrieron los hechos era la diligencia de i inspección judicial, que hubiera permitido el examen del lugar exacto1 del impacto del vehículo con el cuerpo de la víctima, del lugar preciso e donde finalmente quedó el cadáver en “ relación con el de choque, - LS del sitio donde se encontraban los acompañantes del accidentado enel momento en que tuvieron la primera noticia o impresión de la ocurren "a cia del accidente, respecto de ellos mismos y respecto del cuerpo ya - = o£ - sin vida, el lugar en donde se encontró por los agentes del DAS una pieza de adorno de la máquina conducida por DIEGO LUIS, a partir de lo cual había podido llegar el ad-quem a deducciones contrarias de las que concluyó, y que consistieron en haber afirmado el exceso de velocidad, el arrastre de la víctima, la rápida desaparición del lugar, para luego reducirias al esquema jurídico del abandono de los deberes de CLICA DE COLOMBIA oo 1 g 3 -?REMA DE JUSTICIA cuidado y moderación. - “Otra razón de la importancia y necesidad del medio proba torio de la inspección judicial, era que los principales elementos de con vicción se reducian a algunos testimoniales vagos e imprecisos, que na

da definieron del lugar relativo de la colisión; a la diligencia de levantamiento de cadáver y el croquis de Tránsito, que solo podian establecer con precisión el punto de ubicación del cuerpo muerto, pero node manera cierta aquel punto respecto del lugar del impacto, y el infor me de los agentes del DAS, en el que de manera simplista se afirma que el vehículo conducido por DIEGO LUIS ARREDONDO "se salió de la calzada por las huellas dejadas en el césped", sin tratar de demostrar loque se pretendió deducir, mediante la prueba de que el automotor delsindicado era el único que había transitado por allí, que se imponíamáxime si se tiene en cuenta que la presencia de los sabuesos en el lu gar de los acontecimientos se dió por lo menos unos siete días después. Afirmación que además fue acogida sin vacilación por el Honorable Tribunal Superior -Sala Penal, por una mala interpretación de lo verdade ramente sostenido en el informe acerca de haberse encontrado en el lu gar de los hechos un bocel del automóvil, ya que el H. Tribunal al ‘pa recer da por confirmado que dicha pieza se encontró en el césped, y encuentra en esa aceptación respaldo a la hipótesis de la subida alcésped, conclusión que habría negado de haberse llevado a cabo la dili gencia mencionada". - Esa prueba, que fue decretada por el Juzgado pero que la defensa no requirió su práctica por motivos de salud pues llegó a indi _TILIC.A DE COLOMBIA | -- 194 4

“_PREMA DE JUSTICIA

car que se efectuarcaon abogado escogido de manera oficiosa, debió - establecer el lugar exacto del impacto del vehiculo con el cuerpo dela victima; el lugar en donde ésta quedó; el lugar en donde estabanlos compañeros del occiso; lugar en donde se encontró la pieza de ador no del vehículo y también si la huella advertida en el césped fue obra del automotor del procesado o se dió antes o después del suceso, porotros desconocidos aparatos.- También se critica, y se le resta toda importancia, a losaspectos considerados en la sentencia (testimonios vagos e imprecisos, el croquis que solo ubicó el cuerpo de la víctima).- 2.- El fallo lo estima el censor como violatorio de la leysustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los arts. 2,5, 35, 37, 40-1, 41, 50, 52, 68, 103, 105, 323, 329, 330,- del C.P. y 247 del C.P.P., anterior.- Esto indica que "no se podía dictar sentencia condenatoria por falta de la prueba conducente a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad penal, y falta de aplicación consecuencial del art. 218 del Código de Procedimiento Penal, determinado por apreciación pro ICPUBLICA DE COLOMBIA E SUPREMA DE JUSTICIA batoria errónea, por error de hecho manifiesto de las siguientes pruebas: _— "a) Croquis del accidente levantado por el DATT "b) Informe de las investigaicones adelantadas por el DAS" El exceso de velocidad aparece como una conclusión muysubjetiva del fallador, pues el hecho indicador no fue demostrado, yaque "para probar el arrastre y la salida del césped (hechos indicadores) era necesario fijar con precisión el punto de encuentro de vehícu lo y víctima, y respecto de ese sitio en que se produjo la colisión, no }I aparece constancia alguna en ef expediente que alguién se lo hubiera señalado a los agentes del Datt o del Das, de manera que lo consignado en uno y otro documento debió ser objeto de unas mas esmeradasconsideraciones acerca de su credibilidad, de acuerdo con las reglasde la sana critica".- Los resultados advertidos en el cuerpo del occiso, también pueden ocasionarse con velocidades de 40 y 50 kms/hora, que no esuna aceleración estimable como exagerada.- Y menos resulta factor indiciario de velocidad la desaparición del vehículo pues la observación fue tan de instantes que impidió a los circunstantes "fijarse si aún se vislumbraba durante su alejamien to el automotor ".—

REPUBLICA DE COLOMBIA

TE SUPREMA DE JUSTICIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y DE LA DELEGADA PRIMERAEN LO PENAL1.- La pasividad del defensor de confianza de ARREDONDO, así como la intrascendencia de los aspectos que aquél tocara cuan do activó su intervención, es la característica que, a este respecto, pregona el censor. Y muy inteligentemente trata de señalar que ésto no fue actitud de un plan de defensa asi preconcebido, sino debido primor dialmente a sus condiciones de salud, puestas en evidencia en los escritos de fs. 223, 298 y 302.- Con ésto el recurrente pretende salirle al paso a la respuesta, muy tradicional por cierto, de no poderse dar un rigido patron de defensa y mirar, en múltiples casos, el silencio y la inercia, como aspectos válidos de un programa de asistencia y representaciónforenses.- A T L Pero esta cautelosa y bien dirigida alegación no puede lograr su cometido. En efecto, contra la sugestiva idea de los quebran tos de salud, cabe responder con dos hechos incontestables: a).- Que la enfermedad, de haber sobrevenido con las características de gravedad que le supone el memorialista, se dió cuando ya el proceso estaba propiamente desarrollado en su etapa de sumario; y, b).- Que la actividad -despleyada por buen tiempo por el abogado

REPUBLICA DE COLOMBIA

ITE SUPREMA DE JUSTICIA re“ ———— no se compatibiliza con una inhabilitante dolencia, y, sus escritos, en un principio, no la revelan. Es así como los hechos se cumplieron en junio de 1986, y, la primera manifestación para rehuir la asistencia a la inspección judicial, y en la cual no se determina un motivo de esa señalada indole, lleva fecha de 16 de septiembre de 1986; la segunda, en —- donde todo se formaliza como una dificultad pasajera, ya es del 9 deAgosto de 1989, produciéndose la tercera, la única que tiene un acento más comprometedor, en agosto 11 de ese mismo mes y año.- Es dable entonces afirmar que entre 1986 y 1989, el defen

sor contó con todas sus capacidades físicas e intelectuales, periodo en el cual le fue factible realizar su compromiso de defensa, como mejor él lo entendiera y entendió, dentro de las más amplias posibilidades.- La calma o inmovilidad de ese primer y fundamental defen sor, tiene que ser calificada de consciente decisión de no tratar de mo dificar la favorable situación del procesado, dada la forma como ocurrie ron los hechos y lo manejable de la prueba que se refería a ARREDON DO. Por eso no activó la práctica de la inspección judicial, ahora tanreclamada, porque sus resultados habrian despejado, en contra de supatrocinado, múltiples interpretaciones factibles de hacer mientras perdurase su omisión. No puede perderse de vista que ninguno de los acom pañantes del occiso, pudo señalar en forma fehaciente las modalidades del suceso y, directamente, ninguno de ellos se atrevió a lanzar untestimonio responsabilizador. Por eso, la constante preocupación de ese censurado defensor, fue solicitar y obtener la expedición de copias, pa ra mantenerse actualizado y advertir que el proceso respondía a la mis >

AEPUBLICA DIE COLOMBIA

TIE SUPREMA DE JUSTICIA —)A—— ma dificultada situación probatoria. Y, en algo concreto, procurar co mo al fin lo logró, la versión de otro de los compañeros de ARREDON DO, la noche de los sucesos, o sea, la del señor Carlos Mario PeláezC. —fs.231--. Lo demás fue mantenerle el goce de su libertad y la re cuperación del vehiculo. - Es muy explicable, pues, la posición de la defensa, quenunca le faltó al procesado, y de ahí que la misma no pueda ni resista una valoración como la que presenta la demanda, sino en sentidobien diferente, - No es necesario agregar comentarios relativos a la etapa de la causa, en donde las alegaicones, por parte de otro defensor, se die ron en el exigible plano en que podian darse. La renuencia a asistir a una audiencia, no demerita la participación de ésta, pues lo primerotiene más de una explicación por fuera de no querer y no realizar una adecuada labor de defensa.- El cargo se desestima.- 2.- En este punto, la Delegada, con buen tino comenta que "Si bien el censor manifiesta que existe un error de hecho en la apre ciación de las mencionadas probanzas (croquis elaborado por el DATT e informe de los agentes del DAS), al desarrollar el cargo no señalaninguna de las modalidades en que puede presentarse este error, lasTZPUBLICA DE

COLOMBIA

—-10TE SUPREMA DE

JUSTICIA ——JÑ— que doctrinaria y jurisprudencialmente se denominan: falso juicio deexistencia por suposición, falso juicio de existencia por omisión y falso -. juicio de identidad. Pues se obser— v a que el recurrente en ningún apar te de la demanda se ha referido a que las dos pruebas aludidas no exis tan y el fallador las supuso, como puede en manera alguna afirmarlo, o que se olvidó de considerarlas estando vertidas en el

proceso o que setomaron de manera diversa a su contenido material, como fuera en tratándose de un error de hecho. - "Pero además, falla la impugnación en Casación, teniendoen cuenta que la demanda parece referirse a que no se halla demostrado el hecho indicador en relación con la distancia de arrastre del cuerpode la víctima, que sirvió al sentenciador para inferir la velocidad altaa que se conducía el automotor. Se dice que ningún testigo informó - del sitio exacto del impacto, y por ello no se tiene base alguna para in dicar el arrastre. En realidad dos objeciones caben aqui: la primera, la de que el croquis del DATT y los informes documentales del DAS, llevan en si la prueba de ese tema, pues se verificó una inspección por esasautoridades que son expertos en la materia, quienes conciuyen que "por las huellas dejadas en el césped" y el hallazgo de una pieza de bocele = ría del automotor, de lo cual se debe admitir que, si bien no hay testigos sobre ello, si hay datos fácticos que indican (la observación directa del sitio del accidente) ese sitio de impacto, y sobre el cual se basa ron los peritos del

DATT. La

segunda, que no fue solamente ese aspec to el determinante de la sentencia condenatoria, pues el sentenciador -- igualmente tuvo en cuenta otros datos de prueba del proceso, como el - =EPUBLICA DE COLOMBIA - -- 20 E SUPREMA DE JUSTICIA de la gravedad de los traumatismos observados en el cuerpo de la victima ("las multiples fracturas que el occiso registro según el protocolo de necropsia en las piernas, tórax y cráneo.,.."), el faliador infiere - “la violencia con que fue atropellado y de suyo.... la excesiva velocidad....".- La inpugnación discute este aspecto, y lo considera errado. Bastará recordar una simple fórmula física para ver cómo carece de razón lo criticado:la fuerza es igual a la masa multiplicada por la velocidad (F=MxV), con lo que la fuerza de los destrozos indicarán una co rrelación matemática directamente proporcional entre la masa del automo tor, y la velocidad que llevaba. Esto es usual en la práxis judicial como criterio empirico de experiencia, pero ciertamente que obedece a un criterio cientifico ineluctable, que la censura en Casación olvida.- "Lo que el impugnante hace es criticar la valoración dada por el sentenciador a las pruebas en cuestión, lo que viene a constituir la contraposición de su personal criterio a la estimación que de los medios probatorios hizo el juzgador, aspecto que no es de recibo en Casación, -- porque en nuestro ordenamiento procesal penal no existe la tarifa legal de

pruebas y al fallador se le da libertad para apreciar los diferentes elemen tos de juicio dentro del marco de la sana crítica".- La última alegación, cumplida al desgaire, constituye un simpleenunciado, sin fundamentación jurídica ni fáctica puesto que esto último lo hace depender de la presentación del cargo principal, ya refutado, lo cual dalugar a que si el presupuesto no resulta procedente, menos lo será la con clusión.- Para comprender de una vez estos asertos, basta la transcripción a siguiente de la demanda: "5. A la violación de las normas sustanciales seF. KR. M, J. Industria Carcelaria ah TP E > aE . A" o ACU aa a r EE o ' REPUBLICA DE COLOMBIA —1 2ITE SUPREMA DE JUSTICIA llegó porque no procedía la declaración de existencia del hecho punible,- y por tanto igualmente no procedía condena, ya que era necesario declarar la duda en favor del procesado como lo manda el artículo 248 del es tatuto procedimental".— Finalizando esta serie de glosas, se anota además: La prueba de inspección judicial si bien es pieza proba toria de importancia, no puede constituirse en algo tan esencial que, de no darse, impida al fallador aprovechar otros elementos de comprobación que funden .un criterio de responsabilidad penal del procesado. Tendria que demostrarse, para lograr eficacia una crítica en este punto, el apar tamiento de las reglas de la sana crítica o la inexistencia de los ele mentos de apoyo excogitados a ese fin. Y nada de ésto se da en autos.-

Para el juzgador la desmedida aceleración del vehículo con ducido por ARREDONDO, en circunstancias que no permitían tal velocidad (de noche, con advertido cruce de personas en la vía y maniobra de invasión de terreno propio a la víctima, cuando existía paso suficiente por otra parte del mismo sector, etc.), fueron circunstancias

F. ER. Ma. Incustria Carceinrin

REPUBLICA DE COLOMBIA -13IE SUPREMA DE JUSTICIA suficientes para determinarse en la forman como lo hizo y que ahorase objeta en casación.- Y para ésto tenía elementos adecuados que la Sala apenas si de ligerísima pasada los recuerda: fue tanta la velocidad que ni el propio ARREDONDO, sus acompañantes, ni los amigos de fa víctima, - tuvieron oportunidad de enterarse en forma de lo sucedido. Aquellos no saben si fue contra otro vehiculo o contra una persona, el impacto; y para los segundos, todo fue de una fugacidad que no aciertan a pre cisar particularidades, El croquis censurado tiene gran valor pues fue levantado por expertos, conforme a visualizaciones e informaciones ob tenidas en el lugar de los hechos. De ahi que el largo recorrido, entre impacto y sitio en donde quedó el cadáver, tiene el mérito de inducira una apreciación seria sobre la aceleración a la cual marchaba ARREDONDO. Es tan importante ese documento, que suple eficientementela inspección judicial, que también se nutre de los mismos elementosde información procurados en la primera de esas actuaciones. - Y el informe de los agentes del DAS, que deben tener cier

tos rudimentos en el oficio, señala un doble rastro (”... hicimos unadetenida inspección ocular del sector.... pudimos ver claramente queel vehiculo causante de la tragedia se salió de la calzada por las huellas dejadas en el césped y se pudo apreciar que el cuerpo de la victi ma fue arrastrado un trayecto de 10 0 15 metros y se encontró en este lugar una pieza de bocel parte delantera del automotor...." —-fs.33-) - revelador de la imprudente conducción del automotor por parte deREPUBLICA DE COLOMBIA — ] 4 E SUPREMA DE JUSTICIA ARREDONDO. Conviene . destacar el testimonio del agente de tránsitoGonzález -fs.156-, que participó.en las primeras diligencias, que confir ma ese señalamiento, pues anota que el automotor "alcanzó a subirse alpasto" .— Además los destrozos sufridos por la víctima en su cuerpo, revelan lo juicioso de la deducción del juzgador, sin que sea contrargu mento el que es posible que velocidades menores (40 o 50 kms. /hora) - también produzcan ésos daños. Más debe estarse por la primera de las conclusiones que por la segunda de las hipótesis, como tampoco pueden establecer, creiblemente, que otro vehículo, en el coimo de las coincidencias y de los razonamientos forzados, pudo ser el causante (días an tes o dias después) de esos rastros o huellas.- . La rápida refacción del automotor (que incluso se dice que

se ordenó de carácter total) demuestra el afán no solo de evitar la —- identificación del vehículo sino el de impedir que, sobre sus daños, se hiciera un estimativo de velocidad.- Todo esto lleva a otorgarle, pues en el fondo es la cuestión que se plantea, mejor acogida al fundado juicio de reproche que formuE N la la sentencia, que a las interpretaciones presentadas por el recurrente, el cual tiene necesidad de acudir no tanto a lo que se da en el expe diente, como si a lo que pudo resultar de una inspección judicial que, - decretada, no fue factible realizar.- La censura también se tiene por improcedente.- REPUBLICA N COLOMBIA - - ‘) U d -15- -IE SUPREMA DE JUSTICIA En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, res uel ve: NO CASAR la sentencia impugnada, ya mencionada en suorigen, fecha y naturaleza.- COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE / e 7 A — RICARDO .CALVETE RANC i ~~ ? i MÍ ) v — A : MM

! Ue RMO DUQUE R VELASQUEZ

DIDIMO PAEZ V DA — I | JUAN MANUE ORRES 7 EDA JORGE NA QUE VALENCIA M

RAFAEL TORRES GARNICA

SECRETARIO

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