CSJ - SP 6969(22-04-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6969(22-04-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
458 Radicacion No.6969 C/Jaime Mora P. TS pe pile Hurto. LJ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL.
Magistrado Ponente Dr. :
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 036 Santafé de Bogotá, D.C.veintidos (22) de abril TT A RT AA A TATI a LLE de mil novecientos noventa y tres (1.993). I a TT EEE = = VISTOS: El defensor del procesado JAIME EDUARDO MORA 'PRIETO interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de e la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judical de Bogotá el 8 de cotubre de 1991,
- EU que almodificar el fallo de condena proferido por el Juzcado 36
Penal del Circuito de la misma ciudad, redujo a la mitad la pena impuesta al acusado por el delito de hurto. Surtido el trámite del CT CIE TA aa CE a a RE MEA recurso extraordinario, decide la Corte lo que en derecho corresponda. 45% . HECHOS Y ACTUACION PROCESAll%L: 41 1.-Raul Rivera Sierra denunció la sustracción continuada de que venía sl1endo objeto en su negocio y que calculó en la suma de $25.000.000,00, ochocientos dólares y un revólver, añadiendo que el día 16 de octubre de 1985 las irrregularidades habían hecho crisis al enviar al sujeto JAIME EDUARDO MORA PRIETO a realizar una consignación por la suma de $757.300,00, parte en
cheques y parte en dinero efectivo, recibiendo como comprobante un talonario de recibo bancario que luego se acreditaría falso, pues teniendo que confirmar el saldo se le enteró telefónicamente que el depósito no había sido realizado, acción que solo cumplió el acusado luego de quedar en descubierto. 2.-La instrucción se adelantó a cargo del Juzgado Noventa y cinco de Instrucción Criinal con sede en Bogotá ante el cual se vicularon como sindicados los individuos JAIME EDUARDO MORA PRIETO, JAIME MORA BAQUERO y ANIBAL SEGUNDO PARDO ONORO, siendo calificado por primera ocasion el mérito sumarial el 21 de junio de 1988 con cesación de procedimiento para MORA BAQUERO y resolución de acusación para sus compañeros de sindicación por los delitos de hurto calificado y agravado, decisión que recurrida ante el Tribunal Superior de Bogotá se confirmó apenas parcialmente, pues los enjuiciamientos se sustituyeron por una reapertura sumarial. -, La segunda valoración de fondo se produjo en el ve = a of lh — - = E J te TEE —a— rr nl 3 mes de marzo del año siguiente, desvinculando definitivamente al procesado PARDO ONORO y acusando a MORA PRIETO, decisión que nuevamente sometida a apelación concreta el cargo a este último por el delito de abuso de confianza, restringiéndolo al episodio de la conignación bancaria del mes de octubre de 1985 y cesando procedimiento con relación a los demás cardos y procesados. Tramitada la causa a cargo del Juzgado Treinta Y seis Penal de Circuito de Bogotá produjo fallo de condena en contra del acusado y de conformidad con la adecuación dada a los hechos por parte del ad-quem, pero debiendo conocer de ella otra Sala del Tribunal por vía de alzada, que halló errada la calificación y anuló lo actuado a partir de la audiencia publica. Devuelto el expediente, el Juzgado hizo uso de la facultad que le otorgaba el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal y varió la calificación para declarar que los hechos se adecuaban al delito de hurto agravado por la cuantía y laconfianza depositada en el agente, y asi profirió la sentencia de condena imponiendo al acusado la sanción principal de 18 meses de prisión, decislon que esta vez ratificó el Tribunal reduciendo la sanción a la definitiva de 9 meses y 20 días de prisión, decisión en contra de la cual se impugna en casación.
LA DEMANDA: o im A PTC HEE. nm le cs — Al amparo de las causales primera,cuerpo segundo y
=f 4 tercera de casacion del articulo 226 del Código de Procedimiento Penal, el censor concreta varios cargos en contra de la sentencia de segunda 1nstancia, acusando la sentencia por el primer aspecto { como indirectamente violatoria de la ley sustancial por "error de hecho en la apreciación de las pruebas sobre los elementos conformantes del hurto ...'" concretando la presencia de cinco e errores o "cargos", segun la denominación gue les otorga, cuyo desarrollo intenta como si4mue: Primer error: El 1uzgador les dió a los testimonios
de Pedro Ignacio Velásquez, Noé Alvarado, Florentino Martínez y Clara Inés Chapetón un alcance ohjetivo del cual carecen, ya que dichos asertos no demuestran los elementos constitutivos del hurto, el primero por provenir de oidas, otros porque el Tribunal les había tachado su credibilidad, y .la ultima por no probar el — apoderamiento del dinero o los cheques y referlrse sólo a un comprobante. E Agrega que la microfilmación del Banco y el registro en los extractos demuestran que la consignación por los “ cheques y el dinerc en efectivo motivo de la denuncia sí se hizo; Y que para que existiera el hurto debían probarse los elementos constitutivos de la tipicidad tales como el apoderamiento de los setenta mi) pesos y de los cheques por $687.30U.co, así como el provecho patrimonial por parte del acusado o de un tercero. En el segundo error se dice que incurrio el sentenfoo . . ” . ciador al excluir el analis1s de pruebas que legalmente obraban en el proceso, las cuales permitiar demostrar que el apoderamiento no ex1St10ó, que la consignación se efectuó, y los cheques y dineros ingresaron a la cuenta corriente del denunciante; elementos 4 5 técnicos que por no haber sido apreciados constituyen un error de t . hecho por falso juicio de e=1stencila.
Tercer error: se funda en la falta del analisis comparativo de las declaraciones de Fernando Arturo Lizarazo y Luis Antonio Marín Medina, mientras se le dio un valor único a lo
manifestado por la testigo Clara Inés Chapetón.
Cuarto error: Se dió al partir la sentencia de la base equivocada respecto al aprovechamiento, cuando dije que: " existe en el proceso la certeza de su autoría, pues el dinero y los títulos valores entraron en forma material en su esfera de dominio del cual se apoderó con animo de aprovechamiento, pues así se colige en forma evidente por el hecho de haber presentado una consignación falsa dándole apariencia de ledalidad, como leo sostiene el denunciante y la empleada del Banco"; siendo que los cheques y el dinero entraran al dominio del denunciante.
Se extraña <ue la misma Sala del Tribunal, haya hecho afirmaciones excluyentes, la primera cuando en providencia de Mayo 14 de 1.991 dijo: "Sm tiens que para el caso subexámine no existió vinculo alguno en virtud del cual el imputado recibiera los $757.300.00 con la obligación de restituirlos: Baste con señalar que la suma la poseyo siempre el denunciante y en ningun momento salió de su esfera de dominio..."; (Fl1.21) mientras señaló en Octubre 8 de 1.991: " De la responsabilidad. Es claro que esta debe serle atribuida a Jaime Eduardo Mora Prieto, por existir en el proceso la certeza de su autería, pues el dinero y los títulos valores entraron en forma material en su esfera de dominio y del cual se apoderó con ánimo de aprovechamiento ..." Fl1.41. 7 fi T—l' =— LT SE $ A opal = SA “mrp e ——_—_——;—;—]—]]]]Ú]—];;——;;;s————;—;——;;;—;—;——;]];;—];—; - mm = ———_ [TYfd >= }a )aC 6fd >= }a )aC 6
Quinto cargo o error: El Tribunal se equivoco en la apreciación de hechos que ya habían sido desvirtuados por esa corporacion en ocaslones antericres, al atirmar: "Por otra parte obra la acusación de que el apoderamiento fue uro mas de otros que se venían sucediendo y que se encubrian con falsos comprobantes de conslgnación solo que no sa pudieron comprohar.'"; cuando a folios 23 a 39 y 83 a 91, aparece la decisión sobre la cesación de procedimiento por el presunto hurto continuado.
Con tales fundamentos, solicita que la Corte case la sentencia y en su lugar absuelva al procesado en razón a que el apoderamiento de cosa mueble ajena en sit propio beneficio e para otro, no existió. En el segundo capitulo la demanda invoca la nulidad de la actuación con fundamento en la causal tercera del artícilo 226 del Codigo de Procedimiento Penal, a través de dos cargos por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, artículos 29 de la Constitución Nacional, 305.2 y 3, 473, 472 y 501 del Código de Procedimiento Penal, atentando al mismo tiempo contra el debido proceso y el derecho de defensa. El Primer Cargo, lo radica en la Violación del artículo 473 del C.P.P., ya que -segun su pareceral proceso solo permite dos resoluciones acusatorias, y en el presente caso se dictaron tres; así mismo, gue el Artículo 501 ibídem no admite la 'variación de la calificación sino hasta antes de concluir la audiencia pública. En primer lugar, el Tribunal al resolver los
recursos de apelaciónen Noviembre 10 de 1.988, no encontró probado ~/ 47 7 el hurto y ordenó la reapertura de la investigacion. Luego en Julio 21 de 1.988 optó por radicar la acusación en contra de Jaime Mora Prieto respecto de la consignación por $757.300.00, por el punible de abuso de confianza; cuando en su sentir, esta era la segunda y definitiva calificación. De otra parte, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 501.2 del Codigo de Procedimiento Penal, no se dehía como lo hizo el Tribunal, declarar nulo lo actuado desde la audiencia y ordenar la calificación del proceso por tercera vez, por cuanto el término para ello había precluido.: El cargo segundo lo refiere a la violación del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, al pretermitirse lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal sobre la notificación personal del auto que ordenó la variación de la calificación jurídica, impidiéndole por ello ala defensa el objetar la tercera calificacion. Respeca tesota s últimos censuras, solicise tcaas e la sentencia invalidando lo actuado a partir de la "tercera calificación", y con base en el tipo penal del abuso de confianza se proceda a dictar el fallo que corresponda, esto es declarando su inexistencia tal como lo señaló la segunda Sala del Tribunal Superior de Bogotá. C ONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO f El Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, TIT rh re eee EE SE pep opie lp ti. lsi el ne EE re ME MBE —;—];——]_ A ET E CE= wEr E _ me — — rm mm
hn e, LW empleza por referirse a las nulidades propuestas por el casacionista; respecto al primer. cargo, la variación de la calificación provisional, dice que la misma no constituye un nuevo pliego de cargos y que estaba establecida con el fin de evitar las nulidades que por esa vía se pudieran generar, corrigiendo la resolución de acusación en aquellos casos en que la prueba recogida en la etapa o de instrucción apuntaba a un 1licito distinto al inicialmente contemplado, o, para ajustarlade acuerdo a los nuevos elementos de convicción allegados en la etapa probatoria del juicio. | Que de ninguna manera podía estar supeditado ese acto a la primera calificación del mérito sumarial, por cuanto o despues de haberse ordenado la reapertura de la investigacion, la nueva calificación seguía siendo provisional, permitiendo la aplicación del artículo 501 del Codigo de Procedimiento Penal para entonces vigente ya que: “la primera resolución de acusación del instructor (f.21) fue | revocada por el Tribunal (f.23) al considerar que no se daban ra los requisitos legales para la acusación formal, ordenando una o reapertura. Una vez calificado el sumario en segunda oportuni- | dad por el a quo, el Tribunal modifica -en virtud del recurso | de apelaciónla calificación provisional dada en los cargos, | calificacióqnue se llevó hasta la culminación del fallo de primera instancia. Posteriormente la misma Corporación -otra Salaanuló el fallo por cuanto dedujo que el 1lícito a juzgar | era el de Hurto y ordenóal a quo dar aplicación al artículo
501 del C. de P.P." | F Para el colaborador del Ministerio Publico, los | | mecanismos procesales legalmente previstos no violalnos principios fundamentales, ni dejaban al Juez de instancia atado a la posibilidad de absolver al procesado por una errónea calificación, según las prescripciones que consagraha el artículo 501 del Código de | Procedimiento Penal vigente para entonces. -/ Con relación al segundo cargo, tampoco observa irregularidad alguna, pues la Resolución acusatoria fue notificada en legal forma por el Funcionario de Instrucción, y no existiendo reglamentación expresa cuando de la variación de la adecuación típica se trataba, ha de aplicarse la regla general respecto a la notificación de los actos interlocuto10rs , (por estado! como efectivamente se hizo, agregardeo: tt si la notificación del auto referido observó la formalidad legalmente establecida para las decisiones interlcocutorias notificación personal al Ministerio Público y por estado a las demás partes que no acudieron a enterarse personalmente de la sentencia y de las actuacicnes subsiguientes no se puede derivar conclusión alguna que permite aseverar el desconocimiento por parte de la defensa, de su contenido © que el incriminado fue sorprendido con una adecuación típica realizada por fuera de los marcos legales, forzoso es concluir que no existió vicio anulatorio alguno pues no se procedió contra las formas procesales previamente establecidas ni se restringid el derecho a la defensa del acusado." Sobre la propuesta por Violación Indirecta de la Ley, pone de presente que en ese primer capitulo el libelista optó por denominar “cargo" a cada uno de los yerros que acusa por parte
del sentenciador, sin advertir que todos tienen la misma base argumental y conducen a idéntica conclusión; siendo en realidad un sólo carge como lo enuncia en la proposición. El primer yerro (cargo) presenta inconsistencia al proponer como error de hecho y afirmar que la sentencia le ctoraó un alcance objetivo que no tienen los testimonios de Pedro Ignacio Velásquez, Noé Alvarado, Florentino Martínez y Clara Inés Chapetón, pero darle una orientación propia de errores de derecho respecto a inexistentes tarifas de apreciación probatoria, por cuanto: "aj se pretendía demostrar la existencia de falsos juicios de identidad en la sentencia, correspondía al demandante poner de presente cuál es el verdadero contenido del testimonio de la citada WHetón y en qué forma el Tribunal tergiversó el mismo poniendo an boca de la declarante hechos o circunstancias no aseveradas por ésta, así como la importancia de tales equivocaciones en la apreciación de las pruebas para determinar una decisión errada del = R 10 fallador. No proceder asi, como no se hizo, impide que se entre a fijar el alcance y contenido del error denunciado y por ccntera, que se pueda examinar cuál fue el tipo y la naturaleza de la infracción a la ley sustancial que se acusa." i Los testimonios demuestran además y en forma colncidente que el acusado le rapo a la cajera del barco un recibo de consigración, documento que había sidc falsificado para hacerle creer al denunciante de la efectividad del deposito, ocultando el apoderamiento de esos haberes; pero que una vez fuera sorprendido,
recurrió a una serie de maniobras para hacer creer que hahía actuando correctamente, elaborando una consignación que entrego al Banco la cual se abonó en la cuenta. Remata su apreciación transcrihiendo apartes del fallo de primer grado, subrayando: "pero para que el dinero efectivo y cheques fueran cargados en la cuenta del señor Rivera, fue necesario de que este se percatara de que hasta el momentode su llamada telefonica, no se habían recibidpoor pardel tbaerico y que el reciqbueo l e fue entregado era falso." S1 blen es cierto que Mora Prieto realizo la consignacioón encargada, una hora más tarde y el mismo día, también lo es que se aprovechó de la confianza en el depositada para menguar el patrimonio económico de Rivera Sierra con el propósito de obtener un provecho ilícita ...." Del segundo yerro (cargo! recuerda, que el censor reprocha por Ja exclusión del analisis las pruebas documentales de da microfilmación, el registro del extracto y fotocopias de los cheques consignados y cobrados por el denunciante, pero a contrario de lo afirmado, la sentencia ci las contempló en la relación de los hechos y en los “aspectos por considerar", al punto que le sirvieron para predicar que el acusado inicialmente se apoderó del dinero y los títulos valores representativos, mientras que el libelista no pasó del simple enunciado o de afirmaciones genéricas que no tienen 47 11 la capacidad para afectar el fallo de instancia. El Tercer, yerro (cargo) lo refiere a los testimonios de Fernando Arturo Lizarazo y Luis Antonio Marín Medina, que
en criterio del libelista infirman el dicho de Clara Ines Chanpreton, dándole al de la nombrada "un valor único e intocable", pero que esa lacónica manifestación no sirve nara demostrar el error invocado, entrañando a su vez contradicción, ya que la propuesta se encamina hacia el error de derecho por falso juicin de convicción. El cuarto yerro (cargo) lo califica como un típico alegato de instancia, ya que la transcripcion que hizo de los apartes del fallo de segundo arado, no contiene ninguna contradicción como lo pretende señalar el libelista, por que ademas te haberse dictado en diferentes etapas del proceso ; uno de ellos ordenó la nulidad, y en consecuencia no admite el ataque en casación, en cuya sede el recurso ha sido establecido exclusivamente resrecto de las Sentencias. En el quinto yerro (cargo) se "Acusa la sentencia de segundo grado de tomar algunos hechos y medios de convicción " que ya fueron desvirtuados en el proceso" por el ad quem para edificar el fallo condenatorio incurriendo en violación indirecta por error de hecho" .Es este un planteamiento impreciso en el que se omite señalar de que manera se presenta el vicio, si por omisión, suposición o equivocada apreciación, y cuáles fueron las normas vulneradas por el Tribunal Sentenciador; cuando la responsabilidad del acusado se dedujo tanto de los dichos de los declarantes como de los documentos que avalaron sus manifestaciones; lo cual demuestra la falta de razón evidente por parte del casacionista, así que se sugiere-A la Corte no casar el fallo recurrido.
| 12 CONSIDERACIONES DE ! 1.- En primer término se referira la Sala a las nulidades propuestas en la demanda, así éstas se formulen en el segundo capitulo, atendiendo el principio deprioridad y en cuarto de prosperar alguna de ellas resultaría innecesario pasar al estudio de las restantes objeciones, anticipando que ninguno de los hechos que como irregularidad se acusa constituye desapego a las reglas procesales que para el caso regían ni desemboca, por lo mismo en violacion al debido proceso. Dice en primer término el censor que en el caso presente se produjeron tres calificaciones del sumario cuando el legislador no autorizaba más de dos y que ello ocurrió cuando el Tribunal, conociendo por vía de apelación del fallo proferido, dedujo que el delito de abuso de cofianza no se daba, pero en lugar de absolver al acusado resolvió regresar la actuación al trámite de la audiencia pública disponiendo que el a-quo variase la adecuación típica al delito de hurto. Con ello, se concluye, se modificó contra las formas propias del juicio un trámite qie solo daba cono final oportunidad para la variación de la calificación la diligenf A cia de audiencia, que ya para entonces habia preciuido. Sin que el reproche se extienda a las decisiones mediante las cuales el Tribunal reabrio en segunda instancia el sumario cuando conoció de la primera decisión calificatoria, y redujo la acusación al delito de abuso de confianza ante la segunda valoración de fondo, vale decir que una y otra decisión resultaban de la plena competencia que por vía de alzada asistía a esa
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- 13 corporación, pues el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal así le autorizaba a proceder dentro de la función alternativa de confirmar, revocar o modificar sin limitaciones las decislones subidas en instancia.
Mas, sin que esa calificacion de fondo fuese aun definitiva pues era la misma ley la que la identificaba como provisional, podía aún el a-quo variarla segun lo facultaba el artículo 501 del anterior ordenamiento procesal penal siempre que esa modificación se hiciese antes de concluir la audencia publica con el fín de permitir que la controversia sobre el hecho y las pruebas tuviese la amplitud que la oportuna defensa demandaba. Otorgada esa posibilidad para la rectificaciónde la valoración provisional, se entiende que el Decreto 052 de 1987 no hubiese incluido como causal específica de nulidad la de haberse incurrido en error dentro del pliego de cargos respecto de la adecuación del hecho al tipo penal como sí la consagraba el anterior estatuto (Decreto 409 de 1971) en su artículo 210, pero ello de ninguna manera podía significar que de darse de nuevo aquel detecto dentro de la resolución acusatoria sin que se hiciese su oportuna rectificación, o de persistir a pesar de la variación que hiciese el juez en la etapa de la causa, tal irregularidad dejase de constituir vicio para el debido proceso o se convirtiese en razón de fondo para un fallo absolutorio, pues como la Sala ha tenido ocasión de expresarlo ya en decisiones anteriores, es p evidente que "...no obstante haber desaparecido de la codificación procedimenatal penal vigente la causal específica de
nulidad relativa al error en la denominación jurídica de la infracción, resulta procedente en tal caso acudir a la causal tercera de casación cuando se ha variado sustanclalmente la calificación provislonal del hecho contenida en la resolución de acusación, sin acudir a los mecanis14 mos del artículo 501 del C. de P.P., porque un yerro de esa naturaleza constituye irregularidad que lesiona el debido proceso (art.305-20ibídem)." , De esta manera procedió el tribunal cuando en su revisión primera del fallo proferido invalidó el proceso regresándolo al Juzgado del conocimiento para que allí se hiciese la rectificación que la valoración que la conducta típica imponía, y ello estaba dentro de las facultades que al ad-quem otorgaba la ley, llamado ante todo el principio de la doble instancia a la rectificacion de los yerros en que incurra el funcionario de Inferior rango, garantizando tanto la legalidad del proceso como la recta y oportuna solucion de los conflictos. Ninguna iregularidad podía darse entonces en aquella decisión del Tribunal que el censor critica, haciéndose forzosa la desestimación del cargo bajo los anteriores supuestos planteados. El segundo reclamo al cual da el casacionista una connotación invalidatoria radica en que una vez atendida por el Juzgado la decisión de su superior y hecha la variación de la calificación de la infracción para que elacusado respondiera por hurto y no por abuso de confianza, aquel Despacho omitió la notificación personal de ese que así se constituía en verdadero pliego de cargos, afectando la defensa del acusado.
La respuesta que en este evento se impone remite a las expresa formas que para el trámite respectivo señalaba la ley, pues de ellas no podía apartarse el funcionario como que el mandato de artículo 60 del Código de Procedimiento Civil resalta en ellas su naturaleza como preceptos de orden público que por igual obligan al juez y atan a las partes, sin que uno u otras se hallen facultados para modificarlas o desconocerlas. 452 15 S1 en el caso de la variación de la calificación provisional, ni el artículo 501 del entonces vigente Codigo de Procedimiento Peñal ni otra disposición concordante obligaba que una vez producida la modificación, aquella decision se impusiese de manera personal al acusado, ello constituye motivo suficiente para llevar a la desestimación de la censura, pues el juez tan solo esta obligado a realizar aquello que le ordena la ley, y dentro de es ceñ1miento a lo formal se descubre notificado el auto que vario a la denominación de hurto la adecuación de la conducta típica. Sin embargo, y porque ello redunda en claridad sobre la improcedencia del requisito que el censor nota de menos, es pertinente resaltar que la providencia ue varía lacalificación provisional se produce precisameneen la etapa de la causa sobre cuya iniciación se ha hecho ya la advertencia personal respectiva al acusado mediante el enteramiento de la resolución de acusación, así que mal podría llamarse a sorpresa cuando el conocimiento de la ley y con ella de la alternativa de la susodicha variación le era presumible, pero ademas y con mayor motivo cuando mediante designación voluntaria u oficiosa de un defensor se había previsto
Y garantizado el ejercicio de la defensa técnica, así que obligado dicho profesional a la atención del respectivo asunto, tampoco podría excusar su ignorancia sobre el cambio en la adecuación típica que el juzgado hiciera, mucho menos si el censor no demuestra esa desatención ni ella se produjo según se observa de la ‘a diligencia de audiencia donde con amplitud se vino a debatir la acusación. El cargo no prospera. — ]— —— — ——a — = e 3 16 ' 2.- En el capítulo primero del libelo, secaun ya se ha dejado dicho, por la vía de la violación indirecta de la ley el demandante sugiere la proposición de una pluralidad de cargos que en verdad no constituyen más que uno solo dada su unidad argumentativa, pues cuanto allí aduce es la existencia de diferentes errores de hecho relacionados cada uno con distintos medios probatorios. Entendida la estructura única de esta acusación, su respuesta resulta procedente y en conjunto así el crden aconseje el anális1s separado de cada uno de los errores propuestos, pues asiste integra razón a la Delegada cuando afirma que de interpretar cada error como un verdadero cargo separado “deberíase concluir también que en cada uno de ellos está ausente la demostración de los atagues, su trascendencia en el contenido final de la sentencia y la invocación de las normas sustantivas que fueron infringidas por el fallador." En este orden de ideas el primer error que el censor detecta lo adjudica a un falso juicio de identidad en la estimación de los testimonios rendidos por Pedro Ignacio Velasquez, Noa Alvarado, Florentino Martínez y “lara Inés Chapetón, acusando la
sentencia bajo la afirmación de que ninguno de ellos demuestra los 1 elementos constitutivos del hurto. Si ello era así,debió el censor destacar el verdadero conteido obietivo de cada uno de los anteriores dichos pasando a demostrar de qué manera el juzgador los distorsionó para inferir de ellos consecuencias alejadas de la realidad intrínseca del medio. Sin embargo, y al cotejar las razones en que se apoya la censura, lo que en realidad aparece es una crítica sobre =f — pnpp +, rm mm — mm | —— 17 la credibilidad que los anotados medios debieron merecer al juzgador, pues no de otra manera se entiende que el debate pase a objetarlos porque se tratabade dichos de oídas, porque las Informaciones dadas por la señora Chapetón no concuerdan con los documentos allegados o porque se trataba de testimonios que no le habían merecido inicialmente crédito al Juzgado. Con lo anterior se muestra que el yerro alegado no se prueba, y que en su defecto el debate deriva en un analisis relacionado con el grado de credibilidad que esta prueba testimonial debía merecer frente a otros medios que apenas en parte se mencionan, siendo en tal caso irremediable la equivocación en que incurre el casacionista al pretender que su reproche prospere sorre la base de un falso juicio de convicción, cuando el sistema de valoración que fija la legislación procesal penal se apoya no en una tarifa preestablecida que le otorge determinado grado de valor a cada medio, sino en las reglas de la sana crítica cuya aplicación le es deferida expresamente ai juzgador como labor de instancia.
Súmase a lo dicho y para el rechazo final de esta censura la justa réplica que el Procurador le eleva por su distanciamiento con los términos contenidos en el fallo, para lo cual transcribe apartes de la decisión del Tribunal, en los cuales se destaca que fueron razones distintas a las esgrimidas por los declarantes las que llevaron a colegir la ocurrencia del hurto, pues no ianoró el ad-quem que la consignación del dinero y de los cheques sí se hizo, solo que luego de detectar el denunciante que la primera prueba de su realización era fraudulenta, que el acusado le había mentido, y que de no haberle descubierto a tiempo, su dinero se hubiera7 perdido definitivamente. For eso apuntó la J 435 18 Delegadqaue el Tribunal no ignoró la afirmación de los testicos an cuanto "sostienen que el acusado rapó a la cajera del banco un recibo de consignación", solo que se trataba del desprendible gue i momentos antes había falsificado para demostrarle al denunciante que sí había realizado el depósito cuando la realidad de loocurrido era otra, de donde concluye en que "los testimonios acreditan la falsedad del recibo inicialmente presentado al denunciante como signo de la consignación que había mandado hacer: que al enterarse el ofendido que sus dineros no habían sido entregados al banco realizó las diligencias convenientes para =u localización y que en aquella oportunidad el sindicado rapo el recibo -adulteradopara que no se descubriera su accion y procedió a realizar la consignación real de los cheques y el efectivo, lo que determinó la legítima expedición del documento que asi la
acreditaba. Esta cadena lleva a la lógica conclusión de que, en su momento -al fingir la consignación y presentar el recibo falsoel sindicado se aboderó de los dineros que le habían sido entredadeos, para su provecho personal; su devolución posterior, lejos de exonerarlo de responsabilidad, obedeció a su propósito de no ser descubierto", apreciacioneqsue se destacaron contenidas en los anális1s de la sentencia de primera instancia, donde de modo específico se consigna que cuando el denunciante llamó al barco para confirmar si su depósito aparecía ya abonado en cuenta, se le respondió que ni siquiera se había recibido la consignación, de donde surgió la inferencia de falsedad en el recibo primero mostrado por el acusado. Al proponer e
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