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CSJ - SP 6974(18-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6974(18-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

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  • , Ser1tencia Casación ..·. 92-11-18 .'- No Casa .'-"l'ribullal

Superiol~ eje Villavicencio ~C(-IO~I E'D('AI~AlEED·rO ~IE~I~A I -i r, .. ..::>.'" :t f-I '\1 : .:. .J ,_ -\ . ... 1\ ""\1-1 ..J .." I o..

  • I)ELIT[)~ Homicidio cul~)oso agravado
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PlJBL_ICADA EN I_A GACETA JUDICIAL,,?(S/N):

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RAD:6974CASACION

. •! ,

EDGAR ALBERTO SIERRA D.

I = 5UPR.EMADE JUSTICIA

! •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I , -_ '_ ,_

-SALA DE CASACION PENAL-

• ,

  • Santafé de Bogotá D. C. Noviembre dieciocho de mil novey cientos noventa dos.-

MAGISTRADO PONENTE:

• ,

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO ACTA No. 135 Nov. 10/92

• I

VISTOS:

. , .' Se decide el recurso de casación interpuesto contray la sentencia de tres de octubre de mil novecientos noventa uno, pro

  • . ferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y

I , en la cual, por la comisión de un delito de "homicidio culposo agravado", ,en la persona de Alvaro Medina, se impuso a EDGAR ALBERTOSIERRA DIAZ, veintiocho (28) meses de prisión, así como las accesorias pertinentes.-

HECHOS y ACTUACION PROCEDIMENTAL

, , , • • I ! y El 14 de octubre de 1989, a eso de las once media de la • , I • • , (1 • i • •

:;:¡UCA D,E COLOMBIA

\ -2- , , , , , , .'IT'REMADE JUSTICIA • noche, Alvaro Medina y Adolfo León González, ocupaban sendas bicicle -

  • , tas y transítaban por la vfa Clrcunvatar , entre el CAl del Barrio 2.000 y el Colegio Cofrem Barrio La Vainilla, cuando intempestivamente y a - • exagerada velocidad, apareció un vehículo de la Electrificadora del Me
  • . ta, con placa #OS-7262, marca Dodge 100, conducido por EDGAR ALBERTO SIERRA DIAZ, arrollando mortalmente a Medina, quien fuera condu

- • I • cido al hospital regional por otros circunstantes, ya que SIERRA ni siquiera 'se detuvo en el lugar de los sucesos, centro médico en el cual - • recibió los primeros auxilios, siendo trasladado a la ciudad de Bogotá, I para mejor asistencia, resultando todo imposible, pues en esta última localidad falleció.- • La investigación la asumieron los Juzgados 75 (en Bogotá) y 14 (Villavicencio) de Instrucción Criminal. Este último definió la situación jurídica del procesado (Enero 31/90) con medida de aseguramiento • i , de detención preventiva, y, posteriormente (Abril 9/90), emitió la co - •

  • • rrespondiente Resolución Acusatoria. Luego intervino el Juzgado Primero Superior, el mismo que pronunció el fallo de condena (Octubre 3/90): - veintiocho meses de prisión, multa en cuantía de un mil pesos ($1.000.

, , , suspensión de la licencia para conducir, por doce (12) meses, inter I '

  1. - dicción de derechos y funciones públicas' por el término de la pena pride la libertad, pago de perjuicios en cuantía de dos millones sei~ vatlva • cientos sesenta y seis mi I seiscientos veinticinco pesos ($2.666.625) Y - • otorgamiento de la condena de ejecución condicional.-

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  • • El fallo mencionado lo confirmó, integralmente, el Tribunal - • y contra éste, como ya se indicó, se interpuso en tiempo opor - •

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, • ,, -3-

: SUPREMA DE JUSTICIA

  • • tuno la impugnación extraordinaria, admitida ésta así como la demanda

, • · I

  • : de rigor, en proveídos de dos de-diciembre de mil novecientos noventa y uno y marzo cinco de mil novecientos noventa y dos, respectivaI ¡ mente. -

I 1 ,

LA DEMANDA:

• I ¡

  • ,• 1. - Con apoyo en la causal señalada en el arto 226-1 del -

, • C. de P. P., la sentencia "resulta ser violatoria del artículo 53 del DeI creto 1344 de 1970; así como del artículo 10. numeral 40 del decreto809 de 1990 _ modificatorio del anterior. Así como del artículo 63 de la ,• • . j • , -~ • , .L .-. iJ ., · ! T • • • • · , ¡ , ..- ..

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C;;PUSJ;,ICADE, COLOMBIA

I • • ! , , -4- , , ':;: SUPREMADE JUSTICIA , te las declaraciones de Epimenio Chaparro Varón, folio 46 C. 2, José - , , I , Antonio .. Bar-rer-a Vargas, folio 4·9_.C2, Héctor Reyes Chitiva Folio 38 C. i

2 Y otros declarantes, así como con los documentos que aparecen a folio , i 63 a 68 . , • "Si el juzgador hubiese tenido en cuenta la norma implicada, , I en estudio, no habría tenido como causa eficiente del accidente el preten

  • • dido exceso de velocidad de la camioneta, sobre el cual mal puede llegarse a una evidencia, ya que en este sentido hasta las más refinadas técnicas modernas son criticables y para este caso el basamento no pasó de ser sino una dudosa y confusa prueba testimonial; y muy por el contrario aplicada la ley sobre de vehículos si se habría llegado a la conclusión de que fue el occiso la única persona que por su imprudencia al transitar de noche, lloviendo y sin disposiciones reglamentarios, ocasionó elaccidente". - 2. - También se introduce la causal relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial -ar-t , 226-1, sección segunda del C .. de P. 'P., por errores de apreciación de la prueba aportada a los autos.- Es, dentro de este ámbito, que repudia el testimonio de -
  • , Jeferson Humoa, quien no merece credibilidad, pues fuera de aparecer- - - en el proceso como sindicado de un delito de falsedad, cita a Erika Liliana Durán como persona que estaba con él al momento de los hechosy en proximidad tal que le permitió observar lo sucedido, situación que rechaza la mencionada declarante en su testificación de audiencia públi
  • . I a • ca. Y en cuanto Adolfo León González "no tuvo el Juzgador en men

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•,::JUCA. DE COLOMBIA

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, , • , , , te, que se trata de la misma persona que acompañaba al hoy occiso y- , ,

  • I , que dice q.ue él, el testigo, iba adelante de Medina, ambos en fila india y orillados sobre su derecha; no solamente la situación personal - , del testigo es de entera amistad con el occiso, sino que no se expl leaI I y no puede ser cierto que fueran en fila india, orillados a la derecha, , porque si así hubiese sido, el impacto de la camioneta .contr a la cicla - , de Medina, o bien, también hubiese impactado a González o habría oca

- . _. " ~ 'v.> sionado que la cicla de Medina golpeara la de González • , , , , " Además, la desaparición inmediata del procesado, no es fac- - tor demostrativo de su responsabilidad pues el C. Penal estima esta circunstancia como elemento de agravación; ,y, de otro lado, se dejó de • estimar lo referente a la ruptura de una manguera de los frenos, locual impidió detener la marcha del vehículo que SIERRA conducía.- , De ahí, entonces, que el memorialista remate su alegación - , ·

señalando: Es indubitable que si el Juzgador de instancia hubiese teni 1Ido en cuenta la declaración de Erika Liliana Durán que desmiente a Jefersón Humoa, y las pruebas testimoniales y documentales sobre el mal suceso de la repentina estallada de manguera de los frenos, así como las pruebas sobre circunstancias de la oscuridad y el piso mojado, habríalleqado a la conclusión contraria a la tomada en la sentencia de segundo - . . grado que se 'impugna. La prueba de descargo es tal" que protuberantemente esta demostrando en el proceso que EDGAR ALBERTO SIERRA - , DIAZ, no incurrió en culpa, ni por error en conducta, ni por violaciones de reglamentos, que fuera causa del accidente y por tanto no de- • , be quedar sometido ni a la pena principal, ni a las accesorias, que - , ' , ' ! ,..-, ,

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-6- ~S¡;PREMA DE JUS1'ICIA , hasta ahora se le han venido imponiendo".- , , • I I en - ¡I Respuesta de la Delegada Primero Jo Penal y de la Sala , _ Cargo Primero. Pasando por alto la impropiedad de mencionar la violación directa de la ley sustancial y simultáneamente aludir a un fenómer i no de error de derecho, encuentra la Sala, y así lo indica el Ministerio Públ lco , que la alegación se muestra totalmente desatinada. En efecto, se 'pretende una omisión normativa contenida en el Código de Trán- , , sito, que vendría a definir el comportamiento del procesado. La reflexión , es un enunciado parcial que no contempla toda la cuestión. Primero que todo hay que anotar la unidad de los fallos de pr imer'a y segunda ins - . , tancia, en cuanto al punto comentado, pues tal como se compuso el de - , \ segundo grado, éste no repudia ni explícita ni implícitamente, las acotaciones que el Juzgado Primero Superior hiciera para deducir la responsabilidad de SI ERRA. Pues bien, en la sentencia de éste se advirtió el pun

  • • to (ausencia de distintivos en la bicicleta del interfecto) pero se le res - , tó la decisiva importancia que le atribuye el recurrente. De otro lado, -

" . • ' la violación de algunos preceptos por parte de quienes operan vehículos, sean estos o no automotores, no define de una vez los problemas de cul - , • pa. Es factible, y el caso analizado es uno de ellos, que a la producción de un resultado contribuya más de un factor y que éstos se puedan ra - , • dicar tanto en la víctima como en el victimario. La cuestión, entonces, - - - _ ._ está en definir la relación causal prevaleciente y advertir cuál fue el com

  • - portamiento que, en últimas, vino a generar el hecho. Meditándose en

._ . , ello, y así lo entendieron las instancias, tiene que inferirse que el atropellamiento de Medina no se presentó porque no se advirtiera su presencia, por falta de esos señalados distintivos, sino porque dándose aquella , , , , I , , _-----=-------'--'. ':..-_-;-_..'..;. ..;.-;;. -~---====~~=-,~--_--.-------~~' ==....=.-...----,--- .. _,;;...::=--..== .........._...._.... ?"_ ............ --- _ •... =-====------ ,--- - =-=--"-====.==..~.=-='. ,=. ·-.-.;.. -_.,._ ;;:;;::,¡;.,:::::·'.I_:fI:-=--~·~: , ,. .,. ' -----.;.:;,,=- • •

, REPUBLICA DE COLOMBIA

,

-7JTE SUPREMADE JUSTICIA

• " - (el lugar estaba relativamente iluminado, dice Erika L. Durán) la con- • • , , .

  • ' . •, ducción que realizaba SIERRA, "fue tan contraria a toda prudencia, - • que le llevó al mortal impacto. La excesiva velocidad fue la verdadera y única causa de lo acontecido; esa aceleración fue de tal magnitud , que pese a la presión ejercida sobre los frenos, estos no se accionaron de manera efectiva como para evitar esa colisión. De otro lado, las con

. . -

  • , secuencias de la lluvia y el ocupar el espacio por donde transitaba Medina , pese a que la vía daba suficiente espacio para pasar alejado delmismo, terminaron por potencializar en mayor grado la indebida veloci - • dad a que corría SIERRA. Tenía que saber él, y lo advirtió, que conduciendo en condiciones tales, facilitaba el atropellamiento de cualquier- , , viandante o de personas que con otros vehículos recorrieran el mismotramo. Esto es lo que señalaron los dos fallos pronunciados, restándole,

, ,, como en derecho debía hacerse, trascendencia a la falta de los distintivos de ley que el censor echa de menos en la bicicleta de Medina. Esta valoración de los juzgadores no se muestra ajena al recaudo probatorio ni a la preceptiva jurídica que debía atenderse, sino que traduce la valoración acertada de circunstancias concurrentes a un comportamiento culposo, tarea en la cual no puede atenderse la argumentación simpley facilista de pret.ender que cualquier incorrección en el manejo de un aparato, o el quebranto de cualquier norma de tránsito, ya hace desapa

  • • -recer la responsabilidad de otros que olvidaron más fundamentales obligaciones y desconocieron superiores compromisos, de tanta gravedadque de por si fíjan sancionalidad penal para una conducta. Esto fue lo que abordó la sentencia, con propiedad, y de ahí su inexpugnableacierto. -

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-81, , : srPRE},{ADE JUSTICIA

• , • , , Cargo Segundo. - En este aparte, como también lo destaca la Delegada, , ¡' la objeción no se desarrolla por carñlno adecuado y eficaz. El demandante no se atreve a señalar qué clase de error, relacionado con la prueba, :i 1 " fue el que impregnó de desacierto la sentencia. La Sala tiene que imagi - , I 1 nar y esforzarse por hallar el pu nto de consideración al respecto. Por- , lo que puede sacarse en claro es que los testigos Humoa y González, a " , los cuales le creyeron las instancias, no merecen esta aceptación. En - " ( • 1 1 , " 1 " este evento, lo que se trata no es de ningún error de hecho ni de dere- • cho, sino de contraponer un criterio, el del casacionista, a otro, el de -

  • , • los juzgadores. Cada quien tiene razones para determinarse en ese sen- " " tido. Pero por el hecho de que la demanda pueda esc" rutar algunos moti
  • " vos para descartar elementos probatorios, no por eso se cumple con el ./ requisito propio a esta modalidad de la casación. Si el fallador, al justi
  • " • preciar una probanza, se ha ajustado a lo que la técnica de su análisis • le manda, es necesario atender como acertada su valoración, y más todavía cuando su fallo viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. ~;o es que se afirme una absoluta discrecionalidad en la es
  • • tírnación de los elementos de convicción, al no haber fijado la ley su mé - rito y valor, alejando todo control u orientación y unciéndolos únicamente al querer del fallador. Se trata de posición bien distinta, vale decir, . que cuando • el juicio se muestra sensato, respaldado por la sana cr i~tica V " y la persua[;ón racional, tienen que admitirse como procedentes sus va-

... " luaciones y tenerlas por de mayor jerarquía a las que enuncia el demandante, manteniéndose por tanto el fallo así atacado.- - Con toda razón apunta la Delegada: Como se ve es un 11 • I ,

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