CSJ - SP 6979(23-04-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6979(23-04-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
No.
SEGUNDA INSTANCIA 6979
CI IDES BKTANCUR CIUFFElkIJ.¡ Juez U.,ico Especia1izado de lIani za les. DI
PREVARICATO •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL lllagistrado Ponente c~10 LUENGAS JORGE Aplobado Acta Ho. 048 - Abril 23 I 92.- abrilveintitrés de mil novecientos noventa y dos.- Santa gotá D.C., V 1 S T O S Surtido el trAroite de instancia, decide la Corte el recurso de apelaci6n interpuesto por el defensor del ex-juez Unico Especializado de ManizalesDoctor Aristides Betancur Ciuffetelli contra la providencia de quince
- • de octubre del pasado año, mediante la cual el Tri"unal Superior de
- - ese Distrito le dict6 resoluci6n de acusaci6n por el delito de Prevaricato
- • I negándole la libertad provisional.
-
ANTECEDENTES
1. El 26 de noviembre de 1990 se present6 voluntariamente al juzgado Especializado de Maniza1es el señor GONZALMOEJIA SANIN festando que se acogia a los benef 7 : y: 2372 • del citado año, por los ' el sometimiento a la j . relacionados con el tráfico. ~• y concierto par'a delinquir; , de'indagatoria, diligencia,en en el envio, en siete opor t"n , de' doscie (200) a trescientos cincuenta (350) k
"110 , •
lugares de Colombia hacia lapso comprendido del 20 • explicando que en todos los ionista Confes6 igt,lalmente haber. trabaja ch pais .t. , ,~ LEDHERRIVASpsrticipando a l nspo cantidades de cocaina. en la y desde . acia. SANFRANCISC(OCalifornia); ga remitida Colombi , , pertenecia a PABLOCORRE MESA, es LARR LIAN,' ' '. , .• de de Cali y otras personas c reserv6 "po
- , , más seguridad obvias" • Denunci6 otro uos como participes de tráfico internacional de estupefacientes dijo que de todos los
Y • incriminados unos habian fallecido, OtlOS s contraban privados de , la libertad y de los demás ignoraba su.par residencia. , Puso a disposici6n del Juzgado la cantidad setenta mil d6lares un vehlculo marca "Toyota", producto de sus actividades ilicitas (folios , 3 a 6 del cuaderno No. 5). ,
2. Gon fundamento en la confesi6n vertida, por GONZALOMEJIA. SAN • ~el Juzgado Especializado l decret6 medida de aseguramiento d
, • detenci6n preventi va por la comisi6n de he os punibles relacionados dentl"o del territorio nacional con el tráfico de estupefacientes, ,
- --- -
- 3 y en el exterior, en ccncur-so homogéneo, disponiendo que el procedimiento a seguir fuera el abreviado conforme al srticulo del Decreto
2° 2372 • de
1990. , • Expresamente le neg6 el "beneficio de excarcelaci6n por prohibici6n
. ,
- • del articulo 4° del Decreto 1203 de 1987'.' y orden6 allegar como pruebas
" I el pasado judicial del procesado confeso exhortando a los C6nsules de Colombia en Nueva York y.Miami para que averiguaran con 1a.s autoridades de ese pals los antecedentes de MEJIA SANINy las investigaciones que I • , I se adelantaron en su contra (folios a ibidem) • 8 13 , • Habiéndose señalado ,fecha para la celebraci6n de audiencia pública
3. • de acuerdo al procedimiento abreviado contemplado en los articulos siguientes del C.P.P., el Tribunal Superior de Manizales por
474 Y Acuerdo No. de de diciembre de encarg6 como Juez Especializado 312 18 1990 de la misma ciudad al doctor ARISTIDESBETANCUCRIUF'F'ETELLqIuien tom6 posesi6n del cargo el de los mismos mes y año y ejerci6 esas funciones 20 ha.sta el de enero inclusi ve, de mientras disfrutaba de . 11 1991, • vacaciones el titular del juzgado doctor OSCARALZATERESl'REP•O
- • Por auto de de diciembre el doctor BETANCURCIUFFETELLIneg6 la
27 •
- • nulidad incoada por el Fiscal del Juzgado Especializado a partir de la ci taci6n para audiencia argumentando, entre otras cosas, que si bien es cierto no habian sido diligenciados los exhortos lilorados a los agentes consulares tratándose de un procedimiento abreviado donde los tél'u¡inos son angustiosos y existiendo confesi6n simple del procesado
no contradicha se hacia innecesario dilatar el trámi te del proceso "porque seguramente las pruebas que puedan llegar ninguna ~ncidencia van a tener en el caso de autos". EllO de enero de realiz6 la audiencia pública y al dia siguiente, 1991 • .------------------------- - - I •
- 4 fecha en la que terminaba el encargo, profiri6 _sentencia condenando a GONZALMOEJIA SANINa la pena principal de 36 meses de prisi6n y
- =. mul de $307.687.05 a favor del Fondo Rotatorio adscrito al Consejo I Nacional de Estupefacientes, como responsable de transgredir el articulo33 de la Ley 30 de 1986 en cpncurso homog6neode hechos punibles cometidos en el territorio nacional y en el exterior, absolvi6ndolo de los cargos • formulados en - ampliaci6n de indagatoria, respecto del proceso que se le seguía en el exterior por hechos similares y le concedi6 el subrogado
-- - de la condena de ejecuci6n condicional disponiendo su libertad mediante , , I cauci6n prendaria (folios 270 a 281 del cuader-no principal No.1).
4. Para mayor claridad del asunto debatido, la Sala se pex~ite transcribir los argumentos expuestos por el fallador de instancia sobre
la tasaci6n de la pena: - Dijo al respecto el ex-juez Aristides Betanct1r Ciuffetelli: "Sanciona el inciso primero del articulo 33 de la Ley 30-86, a sus infractores con pena de prisi6n de cuata-e a doce años y multa -
- en cuant.La de diez a cien salarios minimos.
- - "No concur-r-en en autos, _circunstancias de i6n punitiva.
- • Tampoco hay constancias en el proceso de antecedentes penales ni de Policia, en contra de GONZALMOEJIASANIN. - "Atendiendo es tos . presupuestos, respetando la solicitud del señor Fiscal, entiende el Juzgado debe partirse del mínimo de la pena, • haciendo el incremento, por el concurso de hechos punibles, conf'orme las previsiones del articulo 26 del C6digo Penal •
- - "Ahora bien: Teniendo en cuenta la gravedad de las diversas ilicitu-
~ • des cometidas por el inculpado, reitérase, hechos punibles por él confesados en indagatoria, cometidos en el Pais y en el Exterior, el incremento de pena que debe hacerse a la minima de cua tI o años - • ~---------------- • • - • 5 • a la que se aludi6 en párrafo anterior, conforme al mandato del articulo 26 del C6digo Represor, entiende el Despacho, no debe • ir hasta otro tanto sino, hasta la mitad, es decir, veinticuatro meses que sumadoa a los cuarenta y ocho, nos da un gran total de SETENTAY DOSMESESDE PRISIONy multa de cuatia (sic) de quince • salarios minimos, para la época del último acto, 1.990 • •
- • "Tiénese que, el pr-ocesadc se acogi6 al Decreto 2047 de septiembre 5· de 1.990 que estatuye en el articulo 8° que el procesado tiene
- derecho a tIna rebaja de pena de la tercera parte, por la conf'esi6n
., I hasta en otra sexta parte por I"az6n de la colaboraci6n prestada y , , para descubrir los dem6.s autores o participes del deli to por y J la cuantia de los bienes denunciados • • "Entiende el Despacho que el señor GONZALMO EJIA SANIN, es acreedor • a las rebajas antes' enunciadas porque se present6, conf'es6 y puso a disposici6n tIna suma considerable de dí.ner-o y un automotor,
- • como pr-oducto de sus actividades ilici tas. • "Luego entonces, la rebaja de pena a que tiene derecho el encartado, es tIna tercera parte de los setenta y dos meses, por la confesi6n una sexta parte de los mismos setenta y dos meses, por la entrega y de bienes. Es decir que, dichas rebajas sumam tercera parte de setenta y dos: veinticuatro meses y sexta parte de setenta y dos: ( doce meses. Es decir que, la pena a imponer queda en total, en TREINTA SEIS MESE-SDE PRISION y multa' por valor de TRESCIENTOS y SIETE MIL SEISCIENTOOS CHENTASIETE PESOSCONCINCOCENTAVOS.". y refiriéndose a la Condena de Ejecuci6n Condicional solicitada por y la defensa manifest6 que dicho pedimento resul taba atendible por cuan-to se daban los requisitos del articulo 68 del C.P• pues la pena imponible no excedia de tres años de prisi6n y su entrega era demostrativa
- del deseo de reintegrarse a la sociedad "Es decir, su personalidad, la natur-afeaa y modalidades del hecho punfb Le, permí ben al Juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario" • • Cit6 apartes de la sentencia de 25 de octubre de 1990 mediante la cual
• • L- . • • • 6
- • la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deeIar-é exequible el Decreto 2047 de 5 de septiembre del mismo año • • Apelada esta decisi6n por el Fiscal del Juzgado Especializado, el Tri~unal • Superior de Orden P6blico' decret6 la nulidad de 10 actuado a partir del auto que seña16 fecha para audiencia por dades sustanciales que afectaban el debido proceso disponiendo que éste continuara trami tándose con sujeci6n a las previsiones de los decretos 2790 y 3030 de
• 1990. I
5. Dias después de emitida la sentencia el Procurador General de
- • la Naci6n solicitó al Tribunal Superior de Manizales investigar i
- I ' penalmente la conducta del juez ARISTIDE\S BETANCUCRIUFFETELLIpor , , las irregularidades cometidas en la trami taci6n del cuestionado proceso entre las que destac6 el no haberse esperado a recibir las pruebas que habia solici tado al exterior con el argumento anticipado de que las mismas no incidirian en la sentencia y el haberle concedido al • procesado GONZALMOEJIA SANINel beneficio de la condena de ejecución condicional contra expresa prohibici6n de los articulos 8 9 del
y 0 0Decreto 2047 de 1990 y 4 del 1203 de 1987. 0 - -
6. En desarrollo de la investigaci6n originada en el Lnf'orme rendido por el Jefe del Ministerio Público se r-eví.sar-cn las providencias interlocutorias dictadas por el juez inculpado en el corto lapso de 20 días que dur6 su encargo comprobándose que de 18 medidas de aseguramiento de detenci6n preventiva por él emitidas en diferentes procesos por Violaci6n a la Ley 30 de 1986, neg6 en cinco de ellas la libertad provisional con base en el articulo 4 del Decreto 1203 en lós demás y 0 casos "por prohibici6n de la ley". - Asi mismo se estableci6 que en las diligencias preliminares adelantadas
" - "
D.E COL.o
At 13 1 "1 7 • por la incautaci6n de la finca "El Bordo" de pr-cpfedad de la sociedad "G.M. Cia" cuyo representante legal es GONZALMOEJIA.SANIN, el mismo Y funcionario profiri6 auto inhibitorio el 28 de diciembre de 1990, medida· ter-Iormerrte revocada por el Tribunal Superior de Manizales (folios pos ./ - 315 Y ss cuaderno Nro. 1, y. 522 y ss cuaderno No. 2).
7. Llamado a rendir indagatoria el ex-juez sindicado manifest6 haber aplicado al caso juzgado el Decreto 2047 de 1990 en sentido • l6gico y gramatical; estatuto que en su articulo 10 preve e rebajas
i \ de pena la suspensi6n de la condena a quienes se entreguen a la y
- • justicia colombiana acogiéndose a sus beneficios y como GONZALOMEJIA , SANIN lo hizo en fOIitla--v. oluntaria confesando su participaci6n en actividades de Narcotráfico, dentro y fuera del pais, se hacia acreedor a tales prerrogativas. • AfiIitla que por razones de poli tica criminal con la expedici6n del Decreto 2047 se cre6 una categoria especial de delincuentes, esto es, la de t los .capos de la droga, destinataria de dichas gararrtaas privilegios; y I distinta a la de los traficantes comunes de estupefaciéntes sin pretensiones de exportarlos para quienes seguia operando la prohibici6n de excarcelarlos o de concederles la condena de ejecuci6n . condicional,
• ••
- • según los términos del decreto 1203 de 1987 • • E Irrter-rogado c6mo explicaba que dentro del contexto general de los
- • decretos 2047 Y 2372 de 1990 la excarcelaci6n y la suspensi6n condicional de la condena eran beneficios establecidos únicamente para los confesos por delitos de porte ilegal de aliDas y concierto para delinquir, repi te que el Gobierno Nacional expidi6 dichos decretos fav0-teciendo a los capos de la droga que se entregaran acogiéndose a sus bondades • y preguntado por qué raz6n al momento de tasar la pena al sentenciado
•
1 - -, II ' • 8 I I , I I • - I , I I , con fundamento en la ley 30 de 1986 no tuvo en cuenta la cfr-cunsbencfaespecífica de agravaci6n punitiva del artículo 38 ibidem, que teduplicar el minimo de pena impcnlble cuando la cantidad de cocaina excede de cinco kilogramos, guard6 silencio al respecto limi t6,ndosea contestar que parti6 del qdnimo de cuata-o años señalado en el artículo 33, incrementándolo en la mitad por el concur-so de hechos punibles para un gran total de seis años, en raz6n a que no existían antece.den- • tes penales o de policía que pudieran agravar más la sanci6n. . I A los seis años deducidos le hizo las rebajas del artículo 8° del decreto 2047 así: La tercera parte por concepto de confesi6n y \Jna sexta parte más por raz6n de la cuantía de los bienes entregados y la colaboraci6n • prestada para descubrir los demás-autores o partícipes de los delitos, para una pena líquida imponible de treinta y seis meses de prisi6n, • expresando que no obstante haber denunciado el procesado a personas • muertas o detenidas y no haberlo hecho respecto a otras por obvias razones' de seguridad, nadie estll obligado a declarar contra otros a riesgo de perder su vida. Explic6 que no conden6 a MEJIÁSANINpor los cargos que le fuer-on fOliüUlados en ampliaci6n de indagatoria con base en la copia del enjuiciamiento
.... • hecho por el Tribunal Feder-af de la Florida, Divisi6n de Jacksonville, - _, I porque al11 se le confundi6 con su hom6nimo "Gonzalo Mejía Arango" alias "Le6n" persona diferente al procesado confeso como s.e demostr6 con el cotejo de las huellas dactilares; pero interrogado por la raz6n I de dicho proceder pese a que GONZALcoOnfes6 en la mencionada diligencia su participaci6n en actividades de Narcotrllfico en territorio de los , • Estados Unidos tales como almacenamiento, transporte distribuci6n y • , . i , , I de grandes cantidades de cocaína en el Estado de la Florida de 1985 " I I • I a 1987, no supo dar explicaci6n satisfactoria al respecto repitiendo • •
- -- -
- I 9una ve? más a-plicó en debida tOI'\\\alos ar\:.tculos 1. 'I '2. del necre\:.o qle
0 0 ~~s '2.Q47\to1.ios a ~~S4 de1. cuaderno ~o. 1.). - -- - , , e
8. Clausurada la etapa investigativa. el Tribllnal Superior de ~1an1-zales ,I 1por auto de quince de octubre postrero. calific6 el m~rito del sumario con resoluci6n acusatoria contra el doctor ARISTIDESBETANCUR CIUFFETELLpIor el delito de prevaricato por acci6n descrito en el artículo del C6digo Penal consistente en haber proferido resoluci6n
149 judicial manifiestamente contraria a la ley y le neg6 el beneficio , 1I de libertad provisional disponiendo hacer efectiva la medida de aseguraI I miento de detenci6n preventiva. - Se fundamentó el pliego de cargos en las conaideraciones que la Corte se permite sintetizar de la siguiente manera: La motivaci6n de la sentencia dictada por el juez acusado es cuali tati va y cuanti tati vamente defectuosa pese a las capacidades y conocimientos jurídicos predicables de su actor y "todo tiende a indicar que _consciente y voluntariamente acomodé la interpretaci6n de unas normas y pas6 por alto otras conel fin de poder dosificar la pena privativa de la libertad impuestaa GOf-lZAMLOEJIASANINen f'crma tal que quedara justo en treinta y seis meses. con 10 cual el camino quedaba allanado para concederle el beneficiode la condena de ejecuci6n condicional. al que legalmente no tenia derecho. Allanado. desde luego. si se negaba la vigencia de la prohibici6n contenida en el arto 4° del Decreto de o se hacia caso omiso 1203 1987. de ella. comoefectivamente sucedió."• ! El Juez Especializado hizo producir efectos antag6nicos a la confesi6n , : ,0, rendida por MEJIASANINpara condenarlo frente a unos hechos y ahsolverlo respecto a otros. igualmente confesados. Es verdad que el fallo controvertido se dict6 cuando comenzaba a operar 1
, I I , - - " " " " 10 " " un notorio cambio en la 1egis1aci6n de emergencia en cuanto al tratamiento " " a narcotraficantes y otr-os delincuentes, pero esa circunstancia exigía prec'isamente mayor cuidado en su análisis y toma de decisiones, a fin de que estas resul taran ajustadas a derecho. Sin embargo el doctor " BETANCUCRIUFFETELLaI presur6 el juzgamiento practicando la audiencia pública dos días" antes de t.ermdnarsu encargo y dictando la sentencia el último día del mismo. ", "Observando en conjunto todos esos factores (falta de motivaci6n de la sentencia, premura para dictarla, falta de aplicaci6n de normas " sin explicar por qué se dejaron de lado y concesi6n de un beneficio al cual el procesado no tenía derecho), no se puede menos de deducir que al exfuncionerio le es imputable prevaricaci6n, por haber proferido una resoluci6n manifiestamente contraria a la Ley.". I " I - '_ I " I - I Se ha querido disfrazar el ánimo prevaricador del acusado escudándose en un aparente di1igenciamiento de la actuaci6n y en la dificu1 tadde asimi1aci6n de confusos textos legales dictados con ocasi6n del , • , I cambio de legislaci6n, más no en la apreciaci6n de la prueba y el estudio \ , , , e interpretaci6n de" las normas aplicables "Por eso el exfuncionario
acusado ignoró, sin dar exp1icaci6n alguna al respecto, el artículo de la Ley de por eso 'no tuvo en cuenta el artículo del 38 30 1986; 61 , C6digo Penal, _ni dijo por qué 10 dejaba de lado y comentario le mereci6 el artículo 44 de la Ley en cita; por eso tas6 la pena privati- " va de la libertad personal que quedara justo en treinta y seis meses " para poder afirmar luego que el narcotraficante confeso tenía derecho a la condena de ej ecuci6n condicional porque " ••• su personalidad, la , naturaleza y modalidades del hecho punible, permiten al juez ..suponer que el condenado no requiere de tratamiento pani tenciario.". El decreto 2047"de no autoriza la condena de ejecuci6n condicional 1990 " t • , " • r 11 • a I I • 1 , para los condenados por nar-cotr-áf'Lcc y solamente la preve e para los 1 1 1 , procesados por porte ilegal de armas y concierto para delinquir que se encuentren en las especiales circunstancias allí contempladas. El ex-juez Especializado no adujo ninguna raz6n que justificara la presunta derogatoria del ar-t.I cuIo del, Decreto de norma que expresa4° 1203 1987, • mente pr-ohí be la libertad provisional y la condena de ejecuci6n • condicional a los procesados o por trllfico de estupefacientes condenados " y a peáarde citar el decreto primeramente nombrado, no hizo ningún
- comentario al respecto limitándose a transcribir apartes de la sentencia
, J de la Corte que lo declar6 exequible • • Tampoco ofreció explicaci6n 'P9r no haber considerado la agravaci6n punitiva del artículo de la Ley de contrastando la ductibilidad 38 30 1986 en el tratamiento dispensado a quien por espac~• o de varios años se dedic6 a exportar cocaina, con la dureza demostrada en otros procesos contra sindicados por delitos contemplados en la mencionada ley. • Tan opuestas decisiones, sin ninguna explicaci6n, ponen de presente que el doctor ARISTIDESBETAl'ICUCRIUFFETELLI"sistemllticamente desconoci6 disposiciones legales y manejO otras en forma acomodaticia para, al final, conceder una libertad a la que el procesado de otra suerte no habría tenido derecho. Siendo ello así, es apenas l6gico sostener que hubo dolo." • • • •
- ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES El defensor recurrente impetra la revocaci6n de la providencia Impugnada
- • para que en su lugar se profiera cesaci6n de procedimiento a favor , de su representado por atipicidad de la conducta endilgada y en subsidio reclama se le otorgue el beneficio de la libertad provisional.
12 Despu~s de criticar la providencia enjuiciatoria calificándola de repetitiva del auto de detenci6n dictado por la misma Sala de Decisi6n argumenta que en ella no fueron señalados la clase y categoria de los indicios
incriminatorios que permf inferir la culpabilidad de su asistido tan • contrariándose de tal modo los artículos469 y 470 del C6digo de Procedi- • miento Penal; que la sentencia emitida contra GONZALMOEJIA SANINcolma las exigencias formales y sustanciales del artículo 186 de la misma codificaci6n y que, la resoluci6n acusatoria se empecina en mostrar como si fueran indicios de responsabilidad la agilidad o rapidez con que se profirió el fallo tildado de ilícito • • Los indicios deducidos por' el Tribunal Superior no pasan de ser "pensamientos", "sospechas" o "deducciones" suyas en el absurdo Lncur-r-Léndoae ., j"r.ídico de derivar el dolo de la manifiesta ilegalidad atribuída a • la resolución judicial y se erigen como indicios, actos plenamente explicables coligiéndose de todo ello el fraude, la mala intenci6n y el dolo. Afir'ma que se pretende edificar una responsabilidad objetiva, erradicada • de nuestra legislación penal, sobre apreciaciones o juicios de valor unilaterales y expresa la sentencia cuestionada es totalmente que , .' 1 jurídica, conforme a las previsiones del artículo 186 si su defendido y , _ I .. , aplicó al caso juzgado el procedimiento abreviado fue porque dicho • trámite había sido ordenado por el titular del Juzgado. I El Juez procesado, contrariamente a lo dicho por el Tribunal Superior si di6 exp1icaci6n satisfactoria a la interpretaci6n de los artículos
10 80 del Decreto 2047 de 1990 en el sentido de dar prevalencia y , al artículo 14 de tal Estatuto sobre el Decreto 1203 de 1987 y ofreci6 respuesta atendible al hecho de no haber esperado las pruebas que se , J -- - -~ -- .
- 13 recibiesen del exterior; sin embargo se le niega la potestad de intert pretar las normas legales y la posibilidad de incurrir en error en dicho campo• • Aludiendo al tema del error de prohibici6n tenido como causal de inculpabilidad por el ordinal 3° del Articulo 40 del C6digo Penal da a entender que su patrocinado sufri6 una equi vocaci6n sobre la ilicitud de su conducta pues para la epoca de proferirse la controvertida sentencia existia una ca6tica, anárquica e incongruente legislaci6n de emergencia respecto a la competencia y procedimiento a seguir en el otorgamiento de los beneficios creados por el Gobierno Nacional para incentivar
, , el sometimiento a la justicia pe narcotraficantes; de dificil asimilaci6n e interpretaci6n por parte de los funcionarios judiciales 'posibilitándose • la incursión en error. - Por su parte, el señor Procurador Segundo Delegado en 10 Penal, en ponderado concepto en el que examina cuidadosamente los aspectos objetivo y suojetivo estructurantes del tipo penal imputado concluye solicitando " I la conf'Lrmac ón integral de la providencia impugnada por encontrarse í • satisfechos los presupuestos exigidos por el articulo 470 del C.P.P. para un pronunciamiento de tal natnu-a.leza ,
La Sala se referirá en la debida oportunidad a los más importantes
- • razonamientes expuestos por la agencia fiscal •
• ,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
, , No cabe la menor duda que el doctor ARISTIDESBETANCUCRIUFFETELLI •
- -
• • 14 ,
- • en ejercicio de funciones inherentes al cargo de Juez Unico Especializado de Manizales conoció el proceso abreviado adelantado contra GONZALO MEJIASANINquien acogiéndose expresamente a los beneficios establecidos • en los Decretos Nros. y de dictados por el Gobr'erno 204 2372 1990Nacional en ej ercicio de ra facultad consagrada en el articulo
121 • I ! I , de la anterior Carta Politica con el propósito de incentivar el someti- . miento a la justicia de quienes hubiesen cometido delitos contemplados ,I , en la ley de o cualquiera de las infracciones de competencia 30 1986 I de los Jueces de Orden Público ó Especializados, se presentó voluntariaI' mente a dicho juzgado confesando su participación en actividades relacio- • \ , nadas con el narcotráfico dentro y fuera del pais, razón por la que • I ¡ I fue CObijado con medida de' aseguramiento de detención preventiva sin • beneficio de excarcelación por expresa prohibición del articulo 4° del Decreto de 1203 1987. \ I En el lapso de veinte df as que duro su encargo, negó la nulidad reclamada por el Fiscal del Juzgado con fundamento en irregularidades sustanciales
que afectaban el debido proceso, realizó la audiencia pública y puso fin a la instancia mediante sentencia dictada el último dia de su ejerci-
- • cio, en la que condenó al procesado MEJIA SANINa treinta y seis meses I i de prisión concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional y ordenando su libertad mediante caución prendaria. t
I • i Lo abao l vió igualmente de los delitos confesados en ampliación de indaga- , toria relacionados con actividades de narcotráfico desarrolladas en territorio de los Estados Unidos durante varios años, tales como almacena- • miento, transporte y distribución dé considerabes cantidades de cocaina, , •
- .. pese a que por los m•1smos hechos había sido enjuiciado por el Tribunal Federal del Distri to Medio de Florida, conforme a copia del "Indictment" obran te en autos y a que la confesión tenida como soporte pr-obator-í.c
I ¡ 15
- • de la sentencia emitida no aparecia desvirtuada, en este punto, por prueba en contrario.
Al momento de dosificar la pena parti6 del minimo de cuatro añca de >
- • • prisión previsto en la disposici6n infringida (articulo de la ley 33 de sin considerar la gravedad y modalidades de los múltiples 30 1986), delitos confesados, el grado de culpabilidad del confeso y la circunstancia de haber obrado con la complicidad de otiros (articulos y 61 66 _7° del C.P.) incrementándolo en la mitad por el concur-so homogéneo
, de infracciones para luego proceder a rebajar dicho monto en una tercera , parte por raz6n de la confesi6n y en otra sexta parte, por razón de • la colaboraci6n prestada para descubrir a los demás autores o participes del delito, asi como la cuantia de los bienes entregados como producto de las actividades ilicitas denunciadas, según el articulo 8° del
- • Decreto de deduciéndole como pena efectiva a pagar la de 2047 1990, treinta y seis meses de prisi6n, justamente el limite señalado en el articulo ibidem, para la concesión del sustituto de la condena de 68 ejecuci6n condicional. • Es decir, que desoyendo los criterios orientadores para la fijaci6n de la pena y desconociendo la realidad procesal obrante en autos,
. ~ caprichosamente la tasó en tres años de prisi6n afirmando a continuac ón que por este aspecto quedaba allanado el camino para la suspen- í sión de la condena impuesta. , , Las explicaciones dadas por el Juez Especializado en orden a justificar dicho proceder, son inadmisibles porque como bien anota la Pr'ocur-adut-La Delegada no se justificaba la' rebaja de la sexta parte de la pena a r MEJIA SAl"JINtoda vez que lejos de colaborar al descubrimiento GOI"lZAllO I , de los demás autores o participes de los hechos punibles denunciados • •
- 16 se limit6 a indicar los nombres de las personas ya fallecidas, procesadas • o detenidas por esas mismas actividades sin que nada nuevo o de
importancia ofreciera para descubrir y perseguir a los responsables •
- " de estos delitos.
-
- • Omtii6 además duplicar el mínimo de pena por el delito cometido en raz6n a la cantidad de cocaina objeto. de confesi6n, considerablemente superior a cinco kilogramos, a lo previsto en el artículo 38, 'or-d nal tercero de la Ley 30 de 1986, sin ofrecer ninguna explica- í • ci6n al respecto y la respuesta dada por su defensor en el sentido de no estar obligado a considerar tal incremento puni ti vo porque no • se había producido incautaci6n de la droga tampoco es aceptable por que esa circunstancia "en manera alguna relevaba al funcionario de la obligaci6n de obedecer este imperativo legal (art. 38, ord. 3°) ya que ello implicaría desconocer la confesi6n en que se fund6 la condena donde el implicado hace una relaci6n específica de las cantidades señaladas, y pugna con una sana y sistemática interpretaci6n, de las normas aplicables a la como dice el Procurador Delegado . mat.er-í a'", • No debe perderse de vista que los Decretos de emergencia a los que se acogi6 el procesado l4EJIA SANIN aluden a actividades delictuosas pretéritas, desconocidas por la justicia, anteriores al cinco de septiembre de 1990, fecha de vigencia del Decreto 2047 del mismo año, y respecto a las cuales no podría exigirse, por sustracci6n de materia el fen6meno de flagrancia por incautaci6n o decomiso de sustancia estupefaciente;
pero si tal circunstancia es confesada por el inculpado no pudiendo dudarse de su veracidad y. sinceridad, resultaría i16gico prescindir de éste aspecto para indi vidualizarl e la pena, cuando es incuestionable que la concesi6n de los beneficios consagrados en dichos estatutos J ~------------------------------------ -- - -
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- , tienen como soporte la confesión, que para el caso examinado debe I considerarse como un todo indivisible. .; Contrariándose de tal manera elementales y básicos conceptos de derecho • penal se llegó a proferir por parte del Juez sindicado resolución judicial manifiestamente contraria a la ley pues mediante dichas maniobras posibili tó .el camino para el otorgamiento de la condena de ejecución r • condfc onal al procesado confeso; prerrogativa a la cual no tenia derecho - í • por expresa prohibición legal.
En efecto, el articulo 4° del ,Decreto 1203 de 1987 por el cual se dictaron disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia de • narcotráfico, establece que los procesados por delitos contemplados en los ar-t.LcuIos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986 y conexos, "no , tendrán derecho a la libertad provisional ni a la condena condicional". el articulo 8° del Decreto 2047 de 1990, norma aplicada en la sentencia
y tildada de ilícita, solamente prevee la concesión del mencionado sustituto • penal a los procesados por delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir, criterio corroborado por el articulo 10° del Decreto 3030 de citado año. De modo que existiendo una inequivoca y manifiesta oposición entre la resolución tomada por el doctor ARISTIDES BETAIiCUCRIUFFETELLIy el derecho que ha debido aplicar al caso concreto, se evidencia una ostensible ilegalidad en su proceder que asume la categoria delictiva • del prevaricato por acción descrito en el articulo 149 del Código Penal. No se trata, como pudiera pensarse, de una interpretación normatí.v
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