CSJ - SP 6990(10-03-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6990(10-03-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
159
2LICA DE COLOMBIA
Rad. 6990. Casación Pedro Pablo CristanchoB. Homicid— i—o ” 3 e e pena de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA o —]—_oX——]oLTToTTTLLL—;T——;——L—TZL O a,
Arrobado Acta No. 023 D.C. Marzo diez de mil no vecientos noventa y tres. ——————————]]S—T —CLAS —ST VISTOS Previa la correspondiente tramitación, decide la Corte el recurso de casación incoado en vigencia del C.P.P. de 1987 contra la sentencia del 9 de octubre de 1991, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial” de Santafe de Bogotá, en la que. por contirmación de la de primera instancia. del Juzgado 26 Superior de la misma ciudad, se condena a PED RO PABLO CRISTANCHO BERNAL a la ——— ——— — — port pena principal de cinco años de prisión y por igual termino a las accesorias de imterdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad, se le impone la obligación civil indemnizatoria, como responsable del / -JLICA DE COLOMBIA Hprema de Justicia delito de homicidio en calidad de preterintencional, de Ld Pedro Alfonso Cañizalez Tangarife. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En las primeras horas de la noche del 12 de octubre de 1990, Pedro Alfonso Cañizalez Tangarife lanzó
improperios contra PEDRO PABLO CRISTANCHO BERNAL, que acompañado de varios contertulios se dedicaban con él a la ingestión de bebidas embriagantes en una tienda’ ubicada en la carrera 92-B con calle 45-A Sur, barrio ’Britalia’ de Bogotá. mientras lo desafiaba a pelear, resultando de su actitud que el aludido respondiera al reto y se trenzaran los dos en combate a puñetazos, a consecuencia de lo cual se produjo el deceso del primero. A la investigación, cuya apertura estuvo a cargo del Juzgado 50 de Instrucción Criminal Permanente de Bogotá, se vinculo con indagatoria a CRISTANCHO BERNAL, quien asi mismo fue comprometido en ¿juicio mediante resolución acusatoria por homicidio simple, según proveído del Juzgado 44 de Instrucción Criminal (fls.6, 9 y ss, 66 Y s$. cd.1l;: 42 y ss. 99, 116 y ss, cd.2); pero esta calificación fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito al conocerla en apelación, por considerar que el / .
" .3LICA DE COLOMBIA eub ll«
.taub Jiprema de Jisticia cargo a imputarsele era el de homicidio preterintencional (fls.28-41 Cd.Tr.). Surtida a cabalidad la etapa de la causa. el Juzgado Permanente, desatendiendo las pretensiones de la defensa de absolución por duda y subsidiaria de condena pero con el reconocimiento de la circunstancia atenuante de la ira contemplada en el articulo 60 del C.P. presentadas
en la audiencia pública, lo condenó a las penas conocidas, siendo la sentencia integramente confirmada por el ad-quem. mediante la que es objeto del presente recurso extraordinario (fls.148 y ss, 219 y ss. cd.2; 83-92, 108109. 114 cd.Tr.). LA DEMANDA Cargo Unico.- La sentencia de segunda instancia viola la ley sustantiva, el artículo 60 del C.P. por interpretación errada (causal la. art.226 C.P.P./87) y debe por tanto. ser casada parcialmente. para que en la de reemplazo se reconozca la circunstancia atenuante prevista en esa disposición sustancial en favor del acusado y se le rebaje proporcionalmente la pena. Luegod e acllaa prresaentraci ón del cargo / ar] JLICA DE COLOMBIA 1 E 3 ya ; Arema de Justicia / conducta lo que permite al juez “decidir. cuándo es apta \ para lesionar el bien que se trata de tutelar...o cuando a besar de haberlo lesionado. ...merece la atenuante de la ira por la criminal provocación de que fue víctima” ; es decir que solo asi podrá verificarse "si - la acción examinada encuadra o no en el contenido abstracto de la norma con " atenuante o sin ella”. Despues de volver reiterativamente sobre la idea anterior entra a la “Demostración del cargo” y puntualiza que el ataque al fallo es porque aunque él se refirió al texto del articulo 60 del C.P. “cuando evaluó la conducta o comportamiento” del occiso "no tuvo en cuenta el poderío o la fuerza criminal de sus amenazas", así olvidó
“el verdadero sentido y alcance de la norma” haciéndole producir “efectos contrarios a su contenido”. Tratando el tema de "La ira y el intenso dolor degradantes de la responsabilidad”. con fundamento en el texto del artículo 60 del C.P. explica que la aravedad del comportamiento causado por la victima en el acusado debe medirse, para que denere el estado emotivo atenuante, “dependiendo de las condiciones del sujeto pasivo” y que así mismo, respecto de la clase de interés vulnerado “existen valores de suma importancia” en escala que varía según las personas y que tiene que ver con aspectos de cultura y socioeconómicos que llevan a la persona provocada a realizar “la conducta por la ira o el dolor”. Añade: "la relación personas-valores es lo que en un contexto cultural / menor COLOMBIA Ju0419 Gena de Justicia con citas iurisprudenciales y de doctrina en las que se precisa que ese sentido de la infracción corresponde a una forma de violación directa de la ley sustancial y que es diferente de las demas a través de las cuales se da esta -la aplicación indebida y la falta de aplicación- : una vez puntualizadas las diferencias entre la violación directa e indirecta y de abundar sobre el concepto de la. interpretacion errónea de una norma. el actor propone a la Corte que si "reexamina el contenido de la sentencia, bien puede llegar a las siguientes conclusiones: “Si bien es cierto que dicha providencia analizo el art.60 del codigo de las penas...no es imnenos cierto que lo hizo sin evaluar elementales aspectos sobre Direccion de conducta o comportamiento.
“Si bien es cierto que dicha providencia analizó el texto de la norma sobre la ira e intenso dolor... no es menos cierto que se hizo para burla del detenido sin tener en cuenta el factor desencadenante de dicho estado: esdecir la dirección de conducta o comportamiento criminal del mismo borracho o drogadicto, muerto a la postre al removérsele en la caida antigua herida en la cabeza producida por arma de fuego” (f1.35 cd. C.). Sequidamente bajo - el título “de - “Importancia de la <eterminación del interés juridicamente protedgido” dice que esa precisión es importante para “saber frente a determinada acción cuándo se esta frente a un delito emocional v cnándo se está fuera de su contexto” y. afirma gue en la sentencia acusada el Tribunal se limito a establecer el bien juridico, pero que era necesario examinar la forma como la acción ataca ese interés” porque en determinados, casas’ es solamente la dirección de .JLICA DE COLOMBIA i A HMrema de Justicia determinado produce o patentiza la gravedad de una conducta o comportamiento. Son símbolos e signos culturales que ninguna persona jurídica o ningún Tribunal puede reformar, cambiar o hacer renunciar”. En el ciclo reiterativo y asistemático de la exposición, luego de dedicar extensos parrafos a la wr“ misma idea señalada. anotando una y otra vez los requisitos configurativos de la circunstancia atenuante en mención, se adentra en la crítica de la éentencia del Tribunal cuestionando la negativa a dar aplicación al artículo 60 C.P.. la que apoyó en que aunque el procesado recibió una
escalada” de ofensas del occiso, -estos ataques - no corresponden al querer de la norma” sino que para el sentenciador sólo debían “recibir un tratamiento de simple incidente dentro del duelo o reciprocesas provocaciones mutuamente aceptadas”. Además, -diceel Tribunal afirmó que Bernal lo que hizo fue aceptar “la cordial invitacion: de una dulce e indefensa paloma” “y jamás estuvo frente al desafio de un drogadicto” y le negó la diminuente "por no haber huido en prudente retirada” y por eso ‘debe ser colocado en pie de igualdad con la víctima provocativa” (sic). Añade que para la Corporación el occiso lamas pregonó. esgrimió u ostento la injuria capaz de enervar o desencadenar el dolor en el alma del procesado” y con ironía comenta que se trató del único caso asi considerado en el mundo judicial del pais.
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E . Se, Med prema de Jesticia e En un aparte intitulado “Conclusiones” t . - - - . - - reafirma el casacionista que el Tribunal interpretó erradamente el articulo 60 del C.P. y explica que ese yerro resulto al dar a la sentencia. sin tener en cuenta la renovación o escala renovada de madrazos o estimulos proferidos”, un alcance en contravia a la realidad o deponencia misma de todos los declarantes”. Añade que “La renovación del estimulo y por lo tanto del dolor yv de la cólera. no fue tenida en cuenta al analizar el contenido de la norma...olvidando que el individuo que logró superar la
provocación inicial (quien recuperó la calma) puede volver L a exitarse fsic) ¿o perturbarse ante nuevas ofensas oemociones que le reproduzcan la anterior ofensa....intensificando su dolor e acrecentando Psicolóaicamente el huracán inicialmente desatado”. Agrega que si la reacción del acusado fue contemporánea con la ofensa “la atenuante era de recibo” yv que esa reacción sí fue coetánea porque según - los declarantes v el mismo dueño de la tienda”, despues de que todo estaba calmado el drogadicto interrumpió la tranquilidad del recinto provocando directamente” al acusado renovando con su actitud “el camino de la ofensa”, vale decir que ésta "no fue tardia sino simultánea a los escalonados ataques a la madre del detenido” que desencadenaron la reacción conocida del procesado que “ciego de la ira arremetió...sin atender cordiales o efusivas invitaciones.
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, % Typrema de Justicia ed" r Considera que la sentencia “sin tener en cuenta la renovación o escalada renovada” de ofensas entendió que “el drogado estaba en su derecho de ofender sin que el provocado pudiera esgrimir la diminuente en su defensa". Se da luego a cuestionar las consideraciones del fallo en cuanto pregonó que las facultades volitivas e intelectivas del acusado no se vieron comprometidas por “el horror de ver ultrajada a su madre” Le y dice que como único derecho le otorgó el de "una prudente retirada”, rompiendo asi el nexo de causalidad “entre la provocación y la
reacción” con base en la aceptación del reto a pelear que le hizo el occiso. Finaliza aseverando que la sentencia se ha prevalido de argumentos de evidente contradicción al ¢ C consignar que en la escena de los hechos solo habían “invitaciones recíprocas para pelear a mano limpia” y desconociendo el hecho real del estado emocional del detenido promovido por el acciso; solicita la casación en la forma reseñada en el comienzo de la sintesis del escrito. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En Ja opinión del señor Procurador Primero /
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, Tiprema de Justicia . a " neP | NE J~ Delegado en lo Penal, la demanda está -— concebida sin miramiento a las exigencias de orden tecnico que le son propias. porque atribuye a la sentencia la violación directa del artículo 60 del C.P., cuando en verdad la razón que en ella se esgrimioó para dejar de aplicarlo no fue su interpretación errada sino una consideración de facto, cual es. que las ofensas previas a la riña no fueron graves y que ellas hicieron parte de un desafío a reñir a puñetazos, con lo que. implicitamente se afirmó por las instancias. quedaba subsumido “como fenómeno integder laa nconttieend a minima”. Considera el funcionario que no puede plantearse como violación directa por errada interpretación de la ley la situación, cuando la inaplicación de la norma no súrgiode su entendimiento conceptual sino de la apreciación de la entidad ¿o magnitud de los fenómenos fácticos atina lea pnrovtocaeciósn, que debiendo ser graves
se apreciaron como de menor significado factual y que "Ello forzaba demandar respecto de la provocación previa y la magnitud” de ella como generante de un estado de ira, con lo cual a la base del recurso aparecerá una discrepancia sobre la situación fáctica y el entendimiento que de la prueba hizo el sentenciador. Pero no como se hizo con la consecuencia del error técnico formal de la demanda”. Considera asi que la escogencia de la vía de ataque fue equivocada, y destaca en apoyo de su punto de vista algunos apartes de la demanda en los cuales el actor / .3LICA DE COLOMBIA )"TL eir“ 10 señala presupuestos fácticos para el conocimiento de la circunstancia atenuante de la ira, analiza la figura jurídica de la diminuente y finalmente afirma que en el análisis de la sentencia no se tuvieron en cuenta elementales aspectos sobre dirección de conducta O comportamiento del occiso. ante la entremezclada alegación por el actor de situaciones propias de la violación directa y de la indirecta de la ley sustantiva, el funcionario señala las diferencias inconciliables entre esos dos conceptos en materia de casación: y pese a considerar la demanda desde ese punto de vista inepta., se adentra en el estudio que hicieron los falladores de las instancias para i1naplicar la circunstancia diminuente en referencia y lo califica de acertado. -dado que en la visión que asumieron de los hechos partieron de que por dos a tres ocasiones la víctima insultó al procesado y lo desafió a pelear y luego fue cuando sobrevino el encuentro cuerpo a cuerpo con la fatal
consecuencia para el primero y que las ofensas previas al combate fueron tomadas "como elemento integrante del acto total”. como parte del desafío en sí; y reltera entonces que la censura debió plantearse y demostrarse discutiendo "sobre la gravedad de las provocaciones anteriores pues según los: sentenciadores esto fué lo que faltó para conceder la atenuante”. Solicita en consecuencia, no casar el fallo. /
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE : 1.— El casacionista demuestra ser conocedor de los diversos aspectos que asume la violación directa de la ley sustancial. concepto depurado a lo largo de la elaboración legal doctrinaria y jurisprudencial de las bases formales y esenciales del recurso de casación y de su paciente reiterar desde antiguo.
Es asi que cuidadosamente seleccionó los textos iunrisprudenciales referentes a los sentidos de la violación directa: esta proplamente tal (falta de aplicaeion), la aplicación indebida yv la interpretación errada y a las diferencias irreconciliables entre la violación directa e indirecta de la ley sustancial, y en su empeño por sentar adecuadamente las bases de lo que seria su alegación. precisó que tales puntos fueron tratados en sentencia del 2 de noviembre de 1982 (M.P.Or. Reyes Echandía): y en la obra conocidisima del doctor Calderón Botero. Tal es lo que se lee a folios 19 y 20 de la demanda No obstante. al plantear la objeción, pareciera alejarse de los principios que sentó para
demostrar el reparo ya que en la violación directa de la ley sustantiva que se presenta por errada interpretación de / PUBLICA DE COLOMBIA 12 la norma -la alegada-. resulta imprescindible la aplicación del precepto asi interpretado. y en el Tallo cuestionado no se dio aplicación al artículo 60 del C.P.. Sin embargo, el desarrollo del cargo permite entender como correcta la formulación del reproche, en primer término, porque acepta los hechos tal como fueron reconocidos por el fallador. discrepando tan solo de la interpretación que de los mismos hizo el Tribunal respecto de las exigencias que el articulo 60 del C.P. señala para su reconocimiento. Es evidente que las instancias se ocuparon de dicha norma sustantiva como aplicable al caso concreto / 6 n i r “ pero en el proceso interpretativo de la misma, no obstante reconocer la - provocación repetitiva del occiso -“ con palabras soeces e insultos contra la progenitora del sindicado”, le restaron el carácter de gravedad e iniusticia que requiere la diminuente. Por ello el casacionista acertadamente considera que la equivocación del Juzgado surgió "al desentrañar el verdadero significado de la norma dentro de la cual objetivamente cabe la conducta incriminada” (como reza uno de los textos por él transcritos a folio 19 de la demanda); el yerro judicial estriba en su sentir, entonces. en dar un entendimiento equivocado a la disposición legal que correspondía aplicar al caso concreto y como consecuencia de ello, haberla dejado de aplicar. Esto permite entender lógicamente que.
aun cuando el casacionista estime no estar frente a un simple desconocimiento de la norma sino de una errónea interpretación del contenido de la misma, el ataque real a / e h
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4 Hrema de Justicia la sentencia es por haberse dejado de aplicar una norma sustantiva aplicable al caso, lo que concuerda con su petición concreta de casar parcialmente el fallo a fin de reconocer (aplicar) la diminuente referida. No ha incurrido tampoco el casacionista. como con inexactitud lo entendió la Delegada. en un cuestionamiento probatorio que exidgia orientar la censura por la via indirecta a través del ataque a "la gravedad de las provocaciones anteriores” a las frases desencadenantes de la riña. Con otras palabras. para la Delegada solo a través de los elementos de Juicio allegados a la investiaacion vy trascendentes en el fallo con poder modificador de éste en lo esencial. era posible demostrar “la arávedad de las provocaciones anteriores”, esto es, mediante. una violación indirecta de la ley sustancial por distorsionamiento de la prueba. En manera alguna el censor cuestiona la prueba, la admite tal como fue referida por el fallador; su unica discrepancia radica en que lo considerado por el legislador en el articulo 60 del C.P. como constitutivo de provocación grave e injusta es para el fallador tan solo e " “parte integrante del desafío a la riña”. Y si en el desarrollo de su argumentación refiere las pruebas que avalan su aserto, no lo hace para contraponer su particular apreciación probatoa rlia ade l juzgador. sino precisamente
para poner de relieve la errónea interpretación que del precepto hiciera este (nunca de la prueba. que como se sabe / .»BLICA DE COLOMBIA Jifrema de Justicia lL 132 14 es de apreciación racional). Aun cuando la demanda no es un modelo de claridad y precisión. caracteristicas estas inherentes a un recurso extraordinario con técnica depurada, si permite su consideración y estudio. pues el desarrollo de la impuanación da bases ciertas para entender el reproche y conocer la concreta pretensión. 2.— Juzgado Superior Y Tribunal consideraron demostrado en el proceso que lo que dió iniciación al hecho determinante de la muerte de Pedro Alfonso Cañizalez fue la agresión verbal que precedió al desafio a pelear que este hiciera a Pedro Pablo Cristancho. quien pacificamente departia con otros en el lugar de los hechos. - Dice en efecto el Tribunal Se estableció que el hoy interfecto. con términos soeces, invitó al procesado Pedro Pablo Cristancho Bernal a pelear en la parte exterior del negocio donde estaban ingiriendo licor. y si bien Cristancho Bernal inicialmente fue renuente a aceptar el desafio, los epitetos de todo calibre con que Cañizalez Tangarife acompañaba tal invitación cumplieron su propósito de que el acá procesado aceptara la pelea...." (FI.90 C.Tr.). Preciso es determinar entonces cuáles / > .BLICA DE COLOMBIA Ñ a prema de Justicia 15 Fueron esas "palabras soeces” y los ’epitetos de todo calibre” que le lanzaba Cañizalez a Cristancho como
preámbulo al desafío a pelear y para ello ha de acudirse al dicho .del procesado avalado por los testigos del insuceso: dice el sindicado, al folio 8 del C.1, que Pedro lleaó donde él se encontraba con unos: amigos y le pidió algún a r " dinero y al no dárselo le manifestó © Ud. es una gonorrea h.p.. me cae mal. y lo voy a matar” y que aunque ya tenia ira le advirtió que no quería tener problemas, a lo cual respondió el occiso: "Ud. no se emputa con nada, ni que me le comiera a su madre en cuatro patas” e inmediatamente se trenzaron a golpes. y adrega el procesado: del golpe que le di en la tienda él salió y como yo ya estaba histérico también sali de la tienda a pelear”. ee El Juzgado. al analizar la norma que señala la diminuente. dijo : ...la ira y el dolor son estados emotivos dentro de los cuales la capacidad de entender y de querer queda profundamente vulnerada. Lo que disminuye la punibilidad no es el actuar en estado de ira o de intenso dolor sino. ante todo, que el delito se haya ocasionado adracias a un acto ajeno e injusto que desencadena la reacción emocial que hace perder en el sujeto el pleno dominio de sus actos, es decir, se reconoce a quien fue provocado y quien a merced de ello, sintió, vivió un momento de emoción violenta : cita luego jurisprudencia yv agrega: ” Entonces. para que opere la circunstancia no basta que exista el acto de provocación y
que el provocado reaccione en estado de ira o dolor. Es /
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Má Fprema de Josticia 16 necesario que el acto de provocación reúna las caracteristicas de arave e injusto. las cuales no deben faltar para que el acto tenga la facultad de atenuar la pena”. No obstante las anteriores premisas, le niega la diminuente con el argumento de haber estado la provocación “acompañada reiterativamente de una invitación . a pelear” y al dicho del sindicado de haber terminado la cortienda cuando vió sangrar a su contrincante, aspecto que de hecho desvirtúa la circunstancia de aminoramiento pinitivo”. (Fls.207 y 208). El Tribunal se limitó a prohijar. y con ello hizo suyos los razonamientos del a-quo, al sostener: " Acertada interpretación hace el JUZGADO VEINTISEIS SUPERIOR del alcance de los articulos 60 del C. Penal y 301 del C. de P.P.. pues respecto del primero, es decir en cuanto a la ira e intenso dolor, ya el Tribunal en breterita oportunidad había estudiado v resuelto dicho unto en el sentido de que tal fenómeno no tenia “plicabilidad en este evento. toda vez que aunque el ocesado hubiese recibido ofensas verbales del hoy occiso, "e la invitación a pelear la que voluntariamente aceptó oh los resultados va conocidos,
de tal manera que en tales ircunstancias no es procedente tener en cuenta la nuante punitiva contenida en dicha norma” (F1.91 C.Tr.). F.3LICA DE COLOMBIA NARA Jñ frema de Justic-i a17 3.- No existe pues duda ninauina acerca de la provocacion grave e injusta de que fue objeto el procesado por parte del occiso. En efecto, las frases desoblicaantes e hirientes de los sentimientos filiales que Cañizalez le lanzó repetitivamente a Cristancho revisten especial entidad yv tienen la idoneidad evidente para lesionar su dignidad vy sus calidades morales amén de constituir una clara injusticia por oponerse a la razón y al derecho: lo primero. por cuanto el negar la entrega de un dinero pedido sin causa alguna no amerita una agresividad de tal magnitud y. lo segundo, porque no tenía derecho alguno para exigir el dinero pedido. Ahora. siendo la ira una emoción violenta que perturba el control racional. sin llegar a eliminarlo, se entiende por - que solamente reaccionó ante el recrudecimiento de la agresión verbal que desató su impetu ofensivo y destructor y el por qué también, cesó el ataque cuando vió que su provocador sangraba. e d " La circunstancia de haber retado la victima a su agredido para pelear, no es ciertamente descalificante de la gravedad e injusticia de la provocación ni podria quedar esta eliminada por el solo hecho de haber el procesado aceptado la contienda, como lo entendió equivocadamente el Tribunal.
Es que al intercambio de golpes se puede Llegar por diversas causas entre las cuales la más / > ¿BLICA DE COLOMBIA G7 Tprema de Justicia 18 frecuente es una grave e injusta provocación de la victima, como ocurrió en el caso presente, y en tales circunstancias cómo no reconocer la diminuente ?. Cuando existía en el ordenamiento la circunstancia modificadorade responsabilidad denominada “riña imprevista”, la jurisprudencia consideró jurídico tener en cuenta ambas aminorantes de la sanción en determinadas circunstancias (sent. abril 13 de 1964, G.I.CYII. pág.4c2on1 l)o .cua l queda descartada cualquiera incompatibilidad entre dichas figuras y con mayor razón, cuando ya no existe la riña como diminuente de punibilidad. Como el verro que determino la inaplicación del precepto sustantivo en referencia es evidente:- corresponde a la Corte corregirlo en sede de casación. Se impone, por consiguiente, casar parcialmente el fallo de conformidad con la demanda para. en el de sustitución reconocer al sentenciado el estado de 1ra e intenso dolor causados por grave e injusta provocación de la victima y señalarle la pena correspondiente, reduciendo proporcionalmente la condena al pago de los perjuicios en e d + " desarrollo del articulo 2357 C.C. aplicable en la responsabilidad civil porque con la provocación grave e injusta se expuso la victima al daño imprudentemente. ASÍ mismo, se reducirá el termino de la interdicción de derechos y funciones públicas y se le
revocará la condena a la pena accesoria de "pérdida de la /
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, Hprema de Justicia 19 patria potestad si la tuviere” . por no tener relación alguna el hecho con los deberes inherentes a la paternidad ni con él ponerse en peligro la formación moral de los hijos. además de ser violatoria de la ggarantia de la legalidad de la pena al carecer de motivación alguna su imposición en las instancias. La pena principal a imponer, en consecuencia, es la de veinte (20) meses de prisión, que es la tercera parte del mínimo impuesto en las instancias (5 años). A ese término queda reducida la interdiccion de derechos v funciones públicasLos periuicios de orden moral que fueron justipreciados en 200 gramos oro, quedan reducidos a cien (100y. )l os materiales. apreciados por las instancias en mil (1000), quedan reduca iquidenoiensto s (500) gramos oro. 4.— Como según las constancias procesales. el sentenciado se encuentra privado de la libertad por este hecho desde el 13 de octubre de 1990. lo que significa que ha pagado la pena que en definitiva se le impone en este fallo. debera ordenarse su inmediata libertad y enviarse la boleta correspondiente al respectivo establecimiento carcelario para que se materialice el derecho siempre que no lo requiera otra autoridad judicial por hecho diferente al referido en este proceso. -SLICA DE COLOMBIA - 6930. 36
- E. Pedro P. CristanchoB.
E
Homicidio 188 Ai Hprema de Justicia 20 En merito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando iusticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUEL VE : 1.- CASAR PARCIALMENTE el fallo recurrido, Í———]—]—]]]——]]——;];——]————))lo—;TT———————T a _— en el sentido de señalar como pena privativa de la libertad al procesado PEDRO PABLO CRISTANCHO BERNAL la de veinte (20) meses de prisión como autor material del delito de Homicidio preterintencional en estado de ira e intenso dolor causados por arave e lniusta provocación, en vez de la que traía el fallo impugnado. Al mismo término queda reducida la interdiccion de derechos y funciones públicas, única pena accesoria que se le impone. 2.- Señalar como condena al pago de los perjuicios morales y materiales la de 600 gramos oro. En lo demás. queda en firme la sentencia recurrida. 3.—-— ORDENAR la libertad inmediata e incondicional del señor PEDRO PABLO CRISTANCHO BERNAL por pena cumplida. Librese la boleta correspondiente, con la salvedad referida en la parte motiva. / Rad. 6990. Casación
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E PedroP . CristanchoB. Homicidio 159 Lire de Pote 21 En firme. regrese el proceso al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. = >
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