CSJ - SP 6994(10-11-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6994(10-11-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
he e == - He Sofi rema de Host c . ea . A 2 CAS .6994. “Mi
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIPOENNAL
Magistrado Ponente Dr. Jorge Carreño Luengas J I Aprobado Acta No. 135 - Nov. 10/92 Santa Fe de Bogota, D.C. noviembre diez de mil novecientos noventa y dos.- E] Tribunal Superior del Distrito ttLa a a sa Judicial de Medellin por sentencia del 25 de octubre de 1.991, confirmó la que dictara el Juzgado Décimo Cuarto de la misma ciudad y que condenara a JUAN DE JESUS PADIERNA rye: Tr— CEE RESTREPO, a la pena principal privativa de la libertad de diez años dos meses de prisión como responsabldeel delito de AC Ad C E TO HOMICIDIO en la persona de Gildardo de Jesús Cano Torres, conforme a hechos ocurridos en la mencionada ciudad de Medellin el 26 de noviembre de 1.990.- Contra tal sentencia, interpuso el recurso extraordinario de casación el apoderado del procesado que fué concedido y declarado admisible por esta Sala, por lo cual agotado el trámite propio del recurso se procede a decidirlo. - | ! |
E SUPREMA DE JUSTICIA
EPISODIO PROCESAL — De acuerdo con la sentencia impugnada, los hechos ocurrieron de la siguiente forma "El 26 de noviembre de 1.990, en el Barrio El Salado, parte alta, llegó al hogar el señor GILDARDO DE JESUS
CANO TORRES y le dijo a su esposa : es que estos H.P. creen que se van a seguir burlando de mi", se refirió a JOHN FREDY JARAMILLO y a la esposa de éste CLEMENCIA VICTORIA RODRIGUEZ RIVERA, porque ellos se mofaban de él,le gritaban mico y payaso” cada que lo veían porque él se dejó crecer el bozo para unirlo con las patillas. - "Ese día el interfecto hacia las siete de 1a noche le propinó a JOHN FREDY un puño en la boca y este muchacho de inmediato le avisó a sus hermanos WILSON Y GUSTAVO ADOLFO lo mismo a su cuñado LEONARDO DE JESUS PADIERNA RESTREPO "A. nardo”; los cuatro fueron a buscar a GILDARDO a su casa, los recibió MARIA NUBIA AYALA y ella les inguirió cuando LEONARDO preguntó “dónde estaba TATO, si es que ya vienen a matarlo y LEONARDO le respondió : “es que tenemos que arreglar un problema con él, “véalo ahí viene le manifestó la señora.- " GILDARDO al verlos les cuestionó el por qué tienen que estar burlándose de él, si fué que le vieron micos | en la cara.Ahí se alejaron unos metros los tres hermanos y se PP. R. MJ. Industria Carcelal — {.. | , |
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T SUPREMA DE JUSTICIA 3 quedó el procesado.Doña NUBIA le pidió que se fuera, que no la matara, sin embargo, de entre la chaqueta sacó un changón y
te disparó y a diez metros de su hogar quedó muerto don GILDARDO.- " Por estos hechos, fueron llamados a responder 1 / en juicio penal Bernardo de Jesús Padierna, como autor del delito de Homicidio, John Fredy Jaramillo como determinador | del mismo y Gustavo Adolfo Jaramillo como cómplice del hecho | — — ?licito, -
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- — — S — eg r e S m Realizada la audiencia pública, el Juzgado en [o — —
- — la providencia que fué confirmada por el Tribunal condenó a Padierna de acuerdo al pliego de cargos y absolvió a los Jaramillo de toda responsabilidad penal.- LA DEMANDA DE CASACION : Un único cargo formula el casacionista a la . sentencia por ser violatoria de la ley penal sustancial.Considera el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho, +r por falta de apreciación de los testimonios de John Fredy Jaramillo al folio 20 del sumario y Rubiel Elger Morales. De acuerdo con la argumentación del demandante, si el juzgador hubiese estimado esta prueba, habría tenido que reconocer a favor del acusado el atenuante del art. 60 del C.P., pues la | prueba omitida pone en evidencia que los hechos tuvieron como factor determinante una agresión grave e injusta por parte F.R.M. J. Industria Carcelarj EE A E et ie E —— ——— —— ——— —] A ————————]Éa——]];—]———] - —— —"—]OII ——] ——— A - - - - ar
He Sofi rema de Austicia
yh AL del occiso. - Sostiene el recurrente que Gildardo de Jesús Cano propinó por error y sin razón alguna, un fuerte puñetazo en la cara a Fredy Jaramillo, motivo. que llenó de ¡ira justificada a los parientes del agredido,quienes al hacerle el reciamo a Cano le ocasionaron la muerte.- Concluye la demanda solicitando a la Corte casar la sentencia y proferir el fallo de sustitución correspondiente. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Con acertado criterio y en abierto desacuerdo con la tesis que la demanda sustenta,el Procurador Segundo Delegado en lo Penal,insinúa a la Corte,desestimar la demanda, no sólo por los evidentes errores técnicos de que adolece el libelo, sino porque además en concepto de la Delegada, el Tribunal y el Juzgado obraron atinadamente al no reconocer a favor del procesado el atenuante de la justa ira,debido a que los presupuestos que demanda esta figura no se dan en el caso de estudio.Para la Procuraduria,el golpe que recibiera Fredy Jaramillo y que generó los posteriores acontecimientos,no fué gratuito ni propinado por equivocación como lo pretende el recurrente, sino que fué la reacción explicable del hoy occiso a quien los integrantes de la familia Jaramillo apodaban el mico o el payaso y lo hacían — — — mE ————o—o ] —]]]—]—— ie r - - - . . ot , D l = E = N Po We Jofre za de Justia 5 victima de permanentes burlas por su manera de llevar el
bigote y la patilla.- Concluye la Delegada afirmando que al pugnar con la realidad procesal la sustentación de la demanda, ésta no puede prosperar.- LA CORTE CONSIDERA : Antes de entrar al análisis del cargo,debe recordarse, que dentro del sistema de la sana crítica que impera en el procedimiento penal colombiano, el Juez disfruta de una de una amplia autonomia en la apreciación de la prueba,que sin extenderse tanto que llegue a la arbitrariedad, le permita estimar con libertad, dentro de los límites de la lógica, la razón y la experiencia, los diversos elementos de prueba y darles el valor que le merezcan, para establecer la verdad de lo ocurrido y estructurar la base fáctica de la sentencia para la posterior aplicación del derecho. - Y esa apreciación probatoria que realiza el Juez dentro de los principios de la sana lógica, sólo puede ser atacada en casación, demostrando los errores de hecho o de derecho en que haya incurrido el fallador. Pero no basta cualquier error, sino uno de tal naturaleza y magnitud que . | ( | 3
(REPUBLICA DE COLOMBIA
| 6 pueda ser calificado de manifiesto y ostensible y ponga en evidencia la disparidad entre el juicio equivocado del juez y la verdad demostrada en el proceso.- En el caso que es objeto de estudio, no puede pregonarse ese error,porque no es exacto como lo afirma el recurrente, que el Tribunal no hubiese apreciado las declaraciones de Fredy Jaramillo y Rubiel Elger Morales. Sí las estimó, pero al hacerlo,no aceptó como veraces las explicaciones por ellos rendidas sobre las causas que llevaron al hoy occiso a golpear a Fredy en el episodio inicial, que culminó más tarde con la muerte de Cano Torres.- Tanto el Juzgado como el Tribunal, dieron mayor credibilidad a la versión que en sentido diferente ofrece el expediente. Buen número de testigos sostienen que Fredy recibió el bofetón cuando hacía objeto de burla y escarnio al hoy occiso por la forma de llevar sus barbas.- En estas condiciones ,consideraron los jueces que la posterior reacción de los hermanos Jaramilio y su cuñado, el homicida Leonardo de Jesús Padierna al buscar a Cano Torres en su propia casa para formularle airados reclamos y luego ocasionarle la muerte mediante un disparo del “changón” preparado de antemano, no fué sino la realización de un insaño deseo de venganza, el ánimo de hacerse justicipao r su propia mano, castigando con la muerte la anterior ofensa,modo de obrar que no puede atenuarse con la Y.R. M. J. Industria Carcelal [; JEPUBLICA DE COLOMBIA modalidad consagrada en el art. 60 del C.P.- En estas condiciones,para la Corte el caudal probatorio fué correctamente apreciado por el Juzgado y bien negado el estado de justa ira, pues dicha figura jurídica sólo morigera la penalidad establecida para la infracción, \ cuando la alteración anímica haya sido causada por un comportamiento ajeno grave e injusto; quiere decir lo anterior,que no es suficiente el estado emocional en que el | agente actúe,sino que aquél debe estar asociado en relación
de efecto a causa,con una provocación grave e injusta. Sin | estos factores la ira carece de los pre-requisitos indispensables a su prosperidad o reconocimiento.Reiteradamente ha sostenido la Corte que “...son los valores calificantes de la ira, los que determinan o conforman la denominada excusa de ; fa provocación...”.—-— Si el juzgador consideró con apoyo en los r elementos de prueba, que había sido el comportamiento de | Fredy Jaramillo el factor que desencadenó todo el posterior episodio criminal y que la ira en que actuó su pariente Juan de Jesús Padierna no tuvo como causa generadora un comportamiento ajeno revestido de los caracteres de injusticia que demandala ley, no puede predicarse del Tribunal el error ostensible y manifiesto que le atribuye la censura.- En consecuencia,no prospera el cargo. - F.R.M.J. Industria Carcelar { |
REPUBLICA DE COLOMBIA
BS E Da | Sof roma de Austivia ! 8 En mérito de lo expuesto,la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL,en total acuerdo con el concepto del señor Procurador Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia condenatoria recurrida a —Ekz DEN0 0 nombre del procesadb Juan de Jesus Padierna Restrepo, de fecha,origen y naturaleza ampliamente conocidos a través de ” esta providencia. -
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUBLVASE.-
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RICARDO CALVETE RANGEL CARREÑO LUENGAS AD a ra
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