CSJ - SP 6996(10-03-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6996(10-03-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
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. Casacion Ho. 6996 Yeh
Contra: Fredy Casas Tribunal S. San 611 ema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente DR:RICARDO CALVETE RANGEL == A Aprobado Acta No.20 Marzo 3 de 1.993
A T—TT—T——]—T——;——;—;T———];——
Santa Fé de Bogotá D.C.,marzo diez de mil ——]————É—ELL2zgljljloNT —— LE]; novecientos noventa y tres. RE ... _ VISTOS: Resolverá la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado FREDY CASAS tae prem —————————————]];];]];—.—]——s;—] RONCANCIO y sustentado por su defensor, contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil,confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Superior de la misma ciudad,enla cual impuso al recurrente 22 años de prisión por los delitos de homicidio Re SET ET _É.——]———— agravado,hurto calificado y porte ilegal de armas. | |
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147 Casación Ho.6996 “9 Crema de Jesticia I.HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Los primeros aparecen redactados en la sentencia de segundo grado así "Los episodios delictivos que aqui se juzgan,tuvieron desenlace en dos fechas distintas, los cuales seguidamente relatamos en su órden Cronológico:
No <a "En la madrugada del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho,varios delincuentes encabezados por Ernesto Casas Roncancio se apostaron a la márgen de la carretera que conduce a Mogotes a la altura del Kilómetro cinco, y procedieron a detener todos los vehículos que por esa vía - transitabapanra despojar a sus pasajeros del dinero, joyas,armasde defensa personal Y cuanto artículo útil les hallaron,obligando luego al conductor de una volqueta, Señor Enrique Sánchez Duarte,a transportarlos en dirección a Mogotes, para hacer lo propio en el sitio la Honda,con los pasajeros de los vehículos que venían con destino a San Gil continuando la marcha por un corto trayecto abandonando luego el automotor ,dejando libre al conductor e internándose en el monte, para luego repartirse el botín y regresar a la carretera central dejando previamente escondidas a la orilla de la quebrada curití las armas utilizadas en el atraco.El número de integrantes de la cuadrilla delincuencial era de ocho y llevaban consigo armas de corto y largo alcance al paso que cubrían sus rostros unos con caretas y otros con barro para evitar ser reconocidos. "El ¡mismo grupo se reunió en esta ciudad en una casa tomada en arriendo por Dídimo Alvarez,esposo de Luz Amanda Rivera,prima de Ernesto Casas Roncancio el diecisels del las
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Casación Ho.6996 Sprema de Josticia 3 mismo mes de diciembre de 1.988 a donde
llegaron con el propósito de recuperar las armas que habían dejado escondidas y que seguramente fueron encontradas por el dueño del predio, señor Antonio Morales Prieto.Acordado el plan a seguir,esperaron la noche del día siguiente (17 de diciembre de 1.988) y se encaminaron todos a la vereda Montecitos donde don Antonio tenía su casa y una vez allí procedieron a ingresar a la habitación en forma violenta diciendo pertenecer al F.2 para averiguar por el destino del armamento que habían dejado escondido y sin mayor diálogo dispararon sobre la humanidad del jefe del hogar ,don Antonio Morales Prieto quien al recibir varios impactos cayó muerto en el patio donde se picaba la leña.Las demás personas que habitaban la casa fueron sacadas de allí y debidamente vigiladas las mantuvieron inmóviles Y atemorizadas mientras algunos registraban la vivienda y en estos momentos llegaron a la casa María Teresa y Fernando Morales Castro,hijos del occiso; acompañados de Antonio Suárez siendo también amedrentados mediante algunos disparos,viéndose obligadas estas tres personas a ingresar presurosas a la vivienda donde igualmente fueron inmovilizados por los delincuentes. Luego María Teresa fue interrogada acerca del paradero de las armas y ella condujo a dos de los forajidos hasta la casa vecina del doctor Fabio Morales Cancino,que esa noche era cuidada por el hermano de ella,Luis Eduardo Morales Castro,para averiguar si éste tenía conocimiento del hallazgo de su padre y efectivamente allí se encontraron una carabina calibre 22 marca remigton y
una escopeta calibre 16 marca Montecarlo, que don Antonio María había ofrecido en ventaa l Doctor Morales.Estas dos armas las entregó el jóven Luis Eduardo, al Jefe de la cuadrilla de malhechores quien se las dió a uno de sus compañeros que las llevara,regresando luego a la casa del occiso donde fueron encerrados todos los moradores advirtiéndoles que no salieran hasta las once de la noche y que deberían entregar el armamento refundido en un corto tiempo,so pena de perder la vida y hechas estas advertencias abandonaron el lugar. "Coincidencialmente esa noche una patrulla de la Policía efectuaba labores de rutina en las inmediaciones del balneario Pozo azúl y avistaron a un joven que transitaba por la carretera con un fardoal hombro por lo que procedieron a requisarlo hallándo dentro del saco que llevaba a cuestas,las
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148 Casación Ho.6996 Hrema de Justicia 4 dos armas que minutos antes habían sido o entregadas donde el doctor Fabio Morales dándole captura por portar tales artefactos y obteniendo así que éste joven,que resultó ser Hector Julio Ruiz Cristancho,confesara su participación no solo en el asalto a los vehículos en la mañana del cuatro de diciembre,sino en el intento de recuperar el armamento que culminó con la muerte de Antonio Morales Prieto y a la vez que las dos carabinas que llevaba consigo habían sido utilizadas en la actividad delictiva primeramente enunciada,así como la indicación de la ubicación de la casa donde se habían reunido y a la cual debían llegar sus demás
compañeros de fechorías,lo que sirvió para dar captura a otro de los antisociales en cuyo poder se halló un revólver Smith Wesson calibre 38 largo de 5 alojamientos, . que resultó ser de propiedad de don Luis Eduardo Gualdrón Manrique conductor de uno de lo5 buses detenidos en el asalto del cuatro de diciembre,el cual le había sido sustraído en; aquella fecha.Este segundo capturado responde al nombre de Feddy Casas Roncancio,hermano del jefe de la banda Ernesto Casas y también participante en las dos secuencias delictivas relatadas. TT La - investigación por el homicidio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de san Gil,Despacho que además de recaudar numerosas pruebas vinculó mediante indagatoria a PABLO CESAR BOHORQUEZ, HECTOR JULIO CRISTANCHO y FREDY CASAS RONCANCIO. Al primero de los nombrados le resolvió la situación jurídica absteniendose de dictar medida de aseguramiento en su contra,mientras que a los dos restantes les profirió auto de detención. Llegado el momento de la calificación,el instructor dictó resolución acusatoria contra FREDY CASAS RONCANCIO y HECTOR JULIO CRISTANCHO por homicidio 2: IA.
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Casación Ho.6996 Mrema de Jesica 5 agravado.A PAULO CESAR BOHORQUEZ lo favoreció con cesación de procedimiento,lo mismo que a ERNESTO O NESTOR CASAS
RONCANCIO, LIBARDO JURADO, JAVIER CASAS Y SIBEL ESPITIA,estos
últimos por aparecer acreditado su fallecimiento.Dispuso también la compulsación de copias para averiguar sobre la participación en el crimen de JAVIER CASTELLANOS OMAR N. (agente de la Policía),OCTAVIO N. (cabo del ejército) DIDIMO ALVAREZ DIAZ,LUZ AMANDA RIVERA y CARLOS ALVAREZ La conducción de la etapa del juicio correspondió.-al Juzgado Segundo Superior de San Gil .Allí se acumuló el proceso que por los delitos de hurto y porte ilegal de armas había tramitado el Juzgado Quince de Instrucción Criminal en el cual fueron llamados a juicio HECTOR JULIO RUIZ CRISTANCHO y FREDY CASAS RONCANCIO Comprobado que RUIZ CRISTANCHO era menor de edad,el Juez ordenó su desvinculación del proceso y lo puso a disposición del Juzgado de Familia. Surtida la diligencia de audiencia pública en la que se juzgó únicamente a FREDY CASAS RONCANCIO,se dictó en su contra sentencia condenatoria a la pena principal de veintidos (22) años de prisión y diez (10) de interdicciónde derechos y funciones públicas. También se le impuso la obligación de pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de cuatro millones sesenta y cinco mil pesos ($4.065.000) y por perjuicios morales el valor .2.]JC EA EDE COLOMBIA | 151 EE Casación Ho.6996 E rena de Justicia / equivalente a doscientos (200) gramos oro. En el mismo fallo se decretó la perdida a favor del Estado del revólver decomisado al encausado FREDY
CASAS y de la motocicleta adquirida por su hermano ERNESTO. El Tribunal Superior confirmó la sentencia condenatoria,modificando el punto relacionado con la perdida de la motocicleta la cual ordenó que fuera entregada a Ya señora madre de su propietario ERNESTO CASAS,para entonces yá fallecido. _— III.LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, el libelista presenta un único cargo en los siguientes términos: "La sentencia censurada es violatoria del artículo 23 del Código Penal en vigor (que es norma sustancial), al haberse aplicado indebidamente aquel en relación con el punible de homicidio agravado por el cual fué condenado mi acudido,como consecuencia de haber dado el
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AA Casación Ho.6996 ” Mrema de Jrsticio 7 juzgador por existentes la totalidad de los elementos estructurantes de la coautoría,cuando denota ausencia su componente subjetivo.Incurrió en error de juicio en forma directa". Transcribe apartes del fallo en los que el Tribunal afirma que el autor de los disparos fue ERNESTO CASAS,para agregar que siendo eso así su cliente está por fuera de la descripción de autor que consagra el artículo 23 del Código Penal,en cuanto no realizó el homicidio ni determinó a su hermano a realizarlo. Esto hizo que en la sentencia se acudiera a la coautoría impropia,caracterizada por la división del trabajo criminal, en la que los actos que ejecutan los intervinientes deben ser "esenc, "iimparelsciendsibl"es " para la producción del hecho
típico común,razón por la cual de todos ellos pueda — — afirmarse que tenían "el dominio del hecho". E Pero además,esta forma de coautoría tiene un componente subjetivo consistente en el común acuerdo,esto es, según cita que hace el censor de MAURACH, "No basta un consentimiento unilateral,sino que todos deben actuar en una cooperación consciente Y querida". Así las cosas ,concluye,las acciones que excedan el común acuerdo solamente se pueden atribuir a titulo de autoria individual. A los anteriores planteamientos tedricos phy 153 - y
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Casación Ho.6996 Pinoy Arema de Justicia 8 agrega la exigencia de la identidad de tipo,en la medida en que todos los partícipes deben entender que concurren a la ejecuciódnel mismo hecho criminoso. También el principio de que el dolo no es comunicable ni divisible, por lo que debe establecerse en cada caso particular. Sostiene que aplicando el marco conceptual anterior a los hechos objeto de juzgamientdoe,be decir que el Tribunal tomó como coautoría una actuación que no guardaba tales alcances. “ Luego de relacionar algunas de las afirmaciones contenidas en la providencia impugnada,comenta: “Si nos permitimos detenernos en la anterior transcripción, es porque ella enseña la ocurrencia — del exceso por parte de quien disparó,como obliga la lógica a concluir al apreciar una situación que de antes,indica la no ocurrencia de atentados contra la vida y la integridad,no «obstante el manejo de las armas;la
circunstancia de ir en pos de su recuperación -que nó con otros fines criminales reconocidos,aunada a aquella imprevista de dificultarse su consecusién; el hecho de que no medió mayor diálogo,mayores explicaciones sobre el particular a lo cual se dieron los disparos; y la situación relacionada conque (sic) después de sucedido el hecho lamentable, no se siguieron más muertes (desaparición de testigos V.gr.) ni atentados contra la integridad,pues apesar de repetirse los disparos,ellos solo mostraron una vocación intimidatoria. 1 SA _.iCA DE COLOMBIA Casación tHo.699% dema de Justicia "En las condiciones anteriores, el dolo homicida no se refleja inserto dentro del común acuerdo .Más se muestra el resultado homicida como un acto insular,intempestivo,inopinado,repentino, que como algo materia de lo reflexionado, de lo pautado,de lo presupuestado con anterioridad o tan siquiera al momento mismo de desenvolverse los acontecimientos "Y esto último,precisamente porque la sentencia recurrida acude al expediente de la previsibilidad (Fols 26,27 sentencia de segundo grado), a efectos de dejar caer dentro de tan amplio terreno todas las consecuencias que se pudieren derivar prácticamente de la posesión y manejo de las armas.Y esta postura,aun cuando a nuestro juicio llega a pugnar con el imperio de la culpabilidad individual ,sería de toda observancia si dadas la naturaleza y modalidades de los hechos inicialmente propuestos (recuperaciónde armas),la tradición anterior sobre el uso de las mismas, y lo que es más, la mediación de
situaciones perfectamente impredecibles como el hallazgo por parte de terceros de tales efectos Y su apoderamiento,no se opusieren a tal conclusión.Tanto es así,que el mismo Juez colegiado al verse compelido por lo contingente de ésta última situación, tiene que acudir a planteos eminentemente conjeturales del orden del que reseña en su determinación al folio 25,infra. "sabían quizás que las armas ya no estaban en su escondite...: En tal punto entonces,es en donde el conocimiento y querer a plenitud de los elementos objetivos del hecho punible, 3 ==
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Casación Ho.6996 Chroma de Justicia 10 (para el caso concreto el de homicidio),son suplidos por la eventualidad,dejando al margen su consolidación". Concreta el presunto yerro del sentenciador con la expresión "infradimensionar el ingrediente subjetivo de la coparticipación criminal", con afectación de los postulados que rigen la culpabilidad y el dolo. Finaliza la argumentación sosteniendo que su defendido no realizó un actuar homicida y que todo se debió a un acto aislado,a,.un exceso atribuible únicamente a ho
ERNESTO CASAS.
La petición es que se case parcialmente la sentencia y en su lugar se dicte la sutitutiva absolviendo a FREDY CASAS RONCANCIO del punible de homicidio agravado. III.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere que no se case la sentencia con apoyo en las siguientes razones:
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A J Casación Ho.6996 Hprema de Justicia 11 a.- La demanda fue concebida desde un perspectiva errada,ya que el fundamento de la argumentación no es la violación directa del artículo 23 del Código Penal,sino la inexistencia del hecho condicionante consistente en el común acuerdo entre los integrantes de la banda de malhechores que ocasionaron la muerte a ANTONIO
MORALES PRIETO.
El libelista,contrariamente a lo dicho por el Tribunal,sostiene que no obra en el expediente prueba que permite -asegurar que FREDY CASAS RONCANCIO actuó en connivencia con su, hermano y demás partícipes en el Wo homicidio.
A continuación agrega: "se duele,entonces,elcensor, de que el sentenciador de segunda instancia apreció erradamente las . pruebas, pues no advirtió que ellas comprobaban una situación fáctica diferente a la tomada como válida por el Tribunal.Para el libelista, en el pasaje transcrito, el acto homicida fue el fruto de una acción imputable exclusivamente a Ernesto Casas Roncancio,en tanto que éste desarrolló su comportamiento por fuera del acuerdo de voluntades que lo unía a los demás partícipes del hecho;¿para el Tribunal,según aqui mismo se acepta y resatará después,la conducta homicida forma parte de las consecuencias previsibles que debieron contemplar los bandidos al desarrollar sus planes criminales, y,por tanto resulta imputable a FREDY CASAS RONCANCIO". - .CA DE COLOMBIA 13 1 ~ 7
cs ¡En iis i Casación Ho.699% “ema de Justicia 12 Luego de transcribir partes de la sentencia para demostrar que los hechos declarados -probados por el Tribunal no fueron aceptados por el impugnante,el Procurador delegado concluye que la demanda es antitéctica al invocar la violación directa,cuando se ha debido hacer por la vía indirecta. b)Pasando a los planteamientos teóricos contenidos en la demanda,el Ministerio Público advierte que no los comparte,por cuanto el defensor olvida que coautor es no solamente quien desarrolla actividades físicas coadyuvantes para el resultado,sino también,quien dentro de un plan preconcebido y con división del trabajo puede ejercer el dominio material del hecho.
Textualmente sostiene: "Evidentemente ,quien presta su consentimiento para llevar a feliz término una acción penalmente relevante y acepta su papel -por insignificante que él pueda sercomo parte de una división del trabajo a realizar para el fin perseguido, y además participa efectivamente en el plan preconcebido de acción sin que interrumpa el hecho así desencadenado,conserva el dominio del hecho y por consiguiente su penalidad se fundamenta como coautor en tanto que contribuyó con su actuar a la obtención del resultado programado".
La decisión del Juzgador la orientó esta concepción,en la medida en que estimó que todos los Po
3.1CA DE COLOMBIA a VJ
Casación Ko.699% “Apema de JHusticia 13 integrantes de la banda acordaron la recuperación de las armas como finalidad última y todos aportaron a ese propósito, de modo que la muerte de ANTONIO MORALES se
presentó como producto de las cambinadas actuaciones de cada uno de los fascinerosos.
IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA: Una regla muy conocida del recurso extraordinario de casación por su reiteración jurisprudencial, es la que establece que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial se aceptan los hechos y las pruebas tal como fueron aportadas por el Juez,centrando el reproche en la selección (O) la interpretación de la norma oO normas que se estiman violadas.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Superior 1infirió que hubo coautoría en el homicidio,dando por probados los siguientes hechos: a) Que ERNESTO CASAS RONCANCIO organizó una banda de delincuentes a la cual ingresó voluntariamente su
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Casación Ho.6996 a "Ue "hrema de JHosticia 14 hermano FREDY,participando en el asalto a vehículos en la carretera San Gil-Mogotes y en la acción en la cual causaron la muerte a ANTONIO MORALES. b) Que cuando FREDY fue citado para proceder ° a la recuperación del armamento, golpe que la cuadrilla planeó en la casa de DIDIMO ALVAREZ la noche del 16 de diciembre,asistió voluntariamente y tenía conciencia plena de los riesgos que corría,así como de la intención de recurrir a medios violentos si fuere necesario para lograr el objetivo,razón por la cual actuaron armados, haciendo disparos para intimidar a los moradores de la vivienda tomada por asalto. — fue un hecho aislado imputable únicamea nqtuieen accionó
el arma homicida.sino uno de los medios violentos de convicparca ioóbtenne r la entrega de las armas, pues con esto se infundió temor a la familia creyendo que alguien debía estar enterado del lugar donde se hallaba lo que buscaban y tanto es así que María Teresa Morales fue llevada a mirar el cuerpo inerte de su padre y a toda la familia se le exhortó para que entregaran las armas s1 no querían correr la misma suerte" (subraya la Sala). d) “Hubo un concierto expreso de voluntades para la realización de los fines de la empresa criminal y ello conllevaba el concierto tácito para todas las 150 o
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e Casacion Ho.6996 15 cuestiones accesorias que se presentaran, luego "estamos en presencia de una unidad de designio criminoso con comunicabilidad de circunstancias''como lo expresa el Señor Fiscal de Segundo grado al folio 12 de su bien fundamentado concepto" El libelista, olvidando que el reproche lo había formuladpoor violación directa,empieza por calificar el homicidio como un "exceso de autor” señalado inequivocamente por los hechosy la demostración probatoria de los mismos, revelándose asi de manera absoluta y frontal contra la conclusión del sentenciador,que descartó el "exceso" por considerar la lesión al interés jurídico de la. vida como una obra imputable a todos,en la medida en que la utilizaron como un medio violento para obligar a los familiares del occiso a informarles el paradero de lasarmas. La afirmación contenida en el fallo,referente al hecho de que existió un acuerdo expreso
de voluntades para realizar el propósito criminal,el cual conllevaba un acuerdo tácito respecto a la ejecución de todo lo que fuera necesario para obtener el fin propuesto -incluída la eventualidad de un homicidio-no es aceptada por el censor,ya que como bien dice el Ministerio Público, "...desconoce esta realidad fáctica, porque asume que el acuerdo solamente iba hasta la recuperación de las armas,sin que les sea imputable de los demás partícipes el resultado muerte obtenido,pues considera que éste fue el .-.cA DE COLOMBIA ue oli i Casación Ho.6996 vena de Justicia 16 producto de un actuar impulsivo e independiente del jefe de la cuadrilla". Pero es más,al finalizar la demanda,con sorpresa se lee que su autor pone en entredicho que el acriminado hubiera cumplido objetivamente alguna actuación relacionada con el homicidio, y que además pudiera decirse que tuvo el dominio del hecho,presentándolo como alguien que fue sorprendido por el comportamiento repentino de su hermano,manifestación que no deja la más mínima duda de que su inconformidad no es en cuanto a la selección o interpretación de la norma,sino en lo atinente a los hechos declarados probados. Y para reafirmar que la demanda fue concebida desde una perspectiva errada,utilizando la expresión del Procurador Delegado,la conclusión no podía ser más elocuente.Allí consigna el actor: "Al dar por existente el juzgador de segundo grado los elementos configurativos de la coautoría,tanto aquél de naturaleza subjetiva (acuerdo previo) como éste de linaje objetivo por así denominarlo (aparte de actos
escenciales e imprescindibles a la producción del resultado homicida) ,cuando ciertamente no lo estaba,violó el Art.23 del C.Penal en vigor,que regenta la figura coparticipativa aplicándola ¿indebidamente al condenar en calidad de tal por un punible de homicidio agravado,a quien -conforme a la voluntad genuina de la leyno correspondía." ICA DE COLOMBIA tema de Justicia 17 La afirmación de que existió acuerdo de voluntades y realización de actos esenciales para la producción del resultado,constituye la base fáctica de la declaración de coautoría,lo cual,al no compartirse,debe ser impugnada por su sustento probatorio . Es evidente que el defensor tiene un punto de vista distinto al del juzgador respecto a los hechos en los que se fundamenta la sentencia,razón por la cual su inconformidad ha debido formularla por la vía indirecta. Para que el motivo escogido fuera procedente, se necesitaba que el Tribunal hubiera declarado que el homicidio ocurrió como consecuencia de una acción desligada por completo de lo acordado por los integrantes del grupo delincuencial,esto es,de un exceso, y no obstante esa consideración hubiera decidido que todos eran coautores . L Al margen de las consideraciones anteriores,suficientes para desestimar el cargo,es oportuno hacer los siguientes comentarios sobre algunos planteamientos que presenta el recurrente. a)Es verdad que jurisprudencial Y doctrinariamente es aceptado que en los casos de coautoría del exceso responde quien se ha excedido. Lo que no es cierto es que en el asunto que nos ocupa haya habido
exceso,pues está demostrado que el homicidio se cometió como una forma de coacción sobre los demás integrantes de
.JJICA DE COLOMBIA Pe cas 23 A
Crema de Justicia , / 18 la familia para obligarlos a decir en donde se encontraban escondidas las armas ,método que surtió pleno efecto y así se dejo consignado en la sentencia. Para poder calificar el homicidio como un "exceso,"e l demandante se limita a decir que el acuerdo era ir hasta la casa de la víctima a rescatar las armas,no a matar ,planteamiento que no puede tener aceptaciónpu,es también la jurisprudencia y la doctrina han sido muy claras al señalar que dentro del curso causal de la ejecución de lo pactado se puede presentar la necesidad de vencer un obstáculo O realizar acciones no expresamente acordadas,pero que sirven al fin propuesto,de las cuales son responsables todos los coautore.sEl ejemplo tradicional es como sigue:Varios sujetos realizanun asalto Y para ello van armados. Asi no lo hayan convenido expresamente,si alguno de ellos mata al celador del lugar para lograr el objetivo la responsabilidad por el homicidio es de todos.Distinta sería la situación si uno de los asaltantes encuentra allí un enemigo personal y resuelve aprovechar la oportunidad para matarlo. Sobre este tema es muy concreta la posición de la Corte en la cita que hace el Tribunal de una providencia de febrero 28 de 1.985,con ponencia del Magistrado LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO,en cuya parte pertinente dice:
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> Hfirema de Histicia 19 "En verdad que doctrina y jurisprudencia han aceptado que en los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal,con consciente y voluntaria división de trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienenla calidad de autores,así su conducta vista en forma aislada no permita una directa subsunción en el tipo,porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o,por lo menos, aceptado como probable.En efecto, si varias personas deciden apoderarse de dinero en un banco pero cada una de ellas realiza un trabajo diverso: una vigila,otra intimida a los vigilantes,otra se apodera del dinero y otra conduce el vehículo en que huyen, todas ellas serán autores del delito de hurto.Así mismo,si a esa empresa criminal van armados porque presumen que se les puede aponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de las armas y como consecuencia de ello se producen lesui hoomicnidieos,stod os serán coautores del hurto y de la totalidad de los atentados contra la vida y la integridad personal,aun cuando no todos hayan llevado o utilizado las armas,pues participaron en el común designio,del cual podían surgir estos resultados Rque,desde . luego,se aceptaron como probables desde el momento mismo en que actuaron en una empresa de la cual aquéllos se podían derivar". b) No se desconoce en el fallo que la coautoría presupone un acuerdo de voluntades ,pero no restringuido de la manera como lo presenta el casacionista
a que sea expreso,sino admitiendo también el acuerdo tácito, el que surge en el desarrollo del delito planteado como empresa común y que no constituye respecto de ninguno de los intervinientes acontecimiento excepcional o insospechado. Necesitaban los autores de éste reprochable homicidio,que alguien les explicara que si se tomaban la 5
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Casación H#0.6996 tema de Justicia 20 casa del Señor ANTONIO MORALES a fuerza de disparos -"con vocación intimidatoria" como los llama el defensor - podría resultar muerta o lesionada alguna persona? .Acordar obtener a sangre y fuego la devolución de las armas reguería además un convenio expreso sobre el homicidio cometido?. Con una concepción lógica y jurídica sobre el tema,es obvio que la respuesta a estos interrogantes será negativa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-,administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE : No casar el fallo impugnado. Cóplese, Notifíquese,Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. , 1 56
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5 ' Casación Ho.6996 yema de Josticia LT L shuns FRESHEDA
JUAN MANU
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JORG, CARREÑO LUENGAS _ |
DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE MD VALENC
. RAFAEL 1. CORTES GARNICA
Secretario 1b
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C./FREDDY CASAS.
ACLARACION DE VOTO Por sabido se tiene que la coautoría consiste en la ejecución mancomunada de un hecho punible, mediante la colaboración conciente y voluntaria de varios partícipes, quienes,desde distinta perspectiva, realizan la totalidad de la acción típica. El principio general es que cada autor sea responsable del resultado del hecho querido, dentro de la forma concreta planteada por la actividad delincuencial. Aquí termina su dolo. Los actos que por cuenta propia o aislada realiza un coautor con exceso doloso sobre el acuerdo típico no le son imputables a los restantes coautores, ni tal conducta puede gravitar sobre las espaldas de los otros intervinientes. Todo excesono cubierto por el dolo inicial o realizado más allá del convenio aceptado genera responsabilidad únicamente para el autor del exceso. Está en lo cierto el criterio de la Sala cuando pergeña el concepto de coautoría y concreta sus proyecciones para el caso de la especie. Pero algo más nos importa decir en esta materia. No creemos en acuerdos tácitos de coautoría. Esto no basta. Todo sujeto responde de la conducta dentro del ámbito de la decisión común acordada previamente. Por eso se habla de un dolo de realización. Es que en la coautoría todos son autores del hecho pero sobre la base de una cooperación conciente y querida, de un conocimiento del acuerdo recíproco y de una voluntad orienta- / NI da a contribuir con la propia actuación al hecho que constituye el delito. Si los distintos sujetos operan sin este ligamen las
responsabilidades serán diferentes. Naturalmente que puede hacerse extensivo al coautor, el "exceso" del autor -siquiera sea como dolo eventualcuando aquel tiene conciencia de la posibilidad de un resultado como probable o actúa consintiendo el hecho o le es indiferente la producción del mismo. En todo caso se conforma con el riesgo que la realización de la conducta representa. El asunto es de subidísimo interés y enormemente debatible. Apenas se plantea. Cordialmente,
JORGE ENRIQUE VABENCIA M.
Fecha ut supra