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CSJ - SP 6997(10-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6997(10-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

.- 802 — - — — —

CASACION Nro. 6997 | C/.JORGE ORLANDO BERNAL MARTINEZ | | D/.HURTO (CALIFICADO Y AGRAVADO)

| NO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr.

JORGE ENRIQUE YALENCIA M.

TT [oo TT tots did em Seer | | APrabado Acta Nro. O 1 3.5

  • Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos ——— = | rr PEI IA ATINA CA PU Pr TP APC IE CE ST ETE aT Te rrr arn A ————————r— S—] — —_— noventa y dos (1.992).— . ————;i]z—mLD IE ALELLA Sr rrr m | El Tribunal Superior Militar, mediante sentencia de veintiuno (21) —]——A ELLA LE CT ds Bas Je octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), confirmá el fallo proferido por el Comando de la Base Aérea "Luis F. Góme:x de Apiay (Meta), calendado a diecinueve (19) de julio de la miñhoad kt misma anualidad, por medio de la cual condenó a los miembros de la ! Fuerza Aerea Colombiana, cabo primero JORGE ORLANDO BERNAL MARTINEZ y soldados FREDY _ARNOL-DO ESPOSITO RODRIGUEZ y LUIS MARIO LOPEZ E e UE TRECE LO A pm mT.

RUIZ. a la pena principal de treinta (30) meses de prisidn, al primero, y de veintiocho (28) meses de prisión, a los restantes,

ademas, a las accesorias de separación absoluta de las Fuerzas Militares, e interdicción de derechos y funciones públicas, coma autores penalmente responsables del delito de hurto, calificado y -— —— . . \ ~~ agravado, otorgándoles el subragado de la condena de ejecucián f : — condicional. | , Contra esta decisión interpuso el recurso extracrdinario i. ESS — , casación el acusado BERNAL MARTINEZ, que fue aportuna y legalmente a concedido, declarado admisible por la CORTE Y. finalmente, sustentado por su defensor en demanda ajustada formalmente «a las prescripciones de ley. A fines de la decisión a acoptar por la SALA, el Sr.Agente del Ministerio Público sugiere no casar el falla impugnado. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL s Concretamente los reseña la Delegada en los siguientes términos: po me we "...El 30 de septiembre de 1990, en las instalaciones de la base | aérea Luis F. Gómez Niño, en Apiay, fue sustraído ilícitamente un betamax del bar de soldados y un televisor del casino de suboficiales, hecho en el cual participaron el cabo Jorge Orlando Bernal Martínez y los soldados Mario López Ruíz v Espósito Rodríguez. | Inició la investigación el Juzgado 118 de Instrucción Penal Militar, vinculando mediante

indagatoria a los soldados

López Ruí: x y Espósito Rodríguez, quienes confesaron ser los autores del delito | investigado, indicando también que el cabo Jorge Orlando Bernal les | suministró importante información y les indicó la forma como podían lograr el objetivo criminaso.

Agregaron que una vez sustraidos estos electrodomésticos, los - - — — escondieron en un sitio seguro, y luego vendieron el televisor en villavicencio., procediendo a repartirse el dinero entre ellas. Espásito Rodríguez subrayó que el betamax se lo entregaron al cabo Bernal Martínez. quien les prometió entregarles una cantidad de dinero cuando lo vendiera. Finalmente aseveró que los tres marticipes habian llegado a un acuerdo para negar el hecho cuando fueran interrogados. Posteriormente se recibió la indagatoria a Bernal Martínez, y en Ss la v ay dicha diligencia negó rticipación en el hecho investigado. Igualmente se allegaron al plenario varios documentos que acreditan la calidad de militar de los sindicados, otros que demuestran la Propiedad y preexistencia de los objetos hurtados, un peritazgo que los avala en la suma de $230.000 y una serie de declaraciones que permitieron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el evento. En este momento procesal avocó el conocimiento del caso el Comando de la Base Aérea Luis F.Gómez Niño, declarando cerrada la etapa investigativa y convocando a los procesados a Consejo de Guerra sin intervención de Yoacales.

Practicada esta diligencia, el Juez de Primera Instancia profirió fallo condenatorio, aduciendo que se encuentra totalmente probada la responsabilidad penal de los procesados, pues López Ruiz yv Espósito Rodríguez confesaron como habian sido persuadidos por el cabo Bernal para sustraerse un televisor y un betamax, y narraron en detalle la forma como se llevó a efecto el hecho punible y el agotamiento del mismo. Agrega el a-quo que además de esta confesión existe múltiple prueba indiciaria que compromete la responsabilidad de Bernal. Resalta que el hecho de que éste haya indemnizado los perjuicios generados por el hurto del betamax, significqaue está reconociendo implícitamente su coautoría en el ilícito, y añade que su injurada no merece —-— — —E— = A ——]a— A = - —— E —— credibllidad, en la medida en que su dicho no encuentra respaldo en los otros medios probatorios recaudados. Apelada esta decisión, el Tribunal Superior la confirmó integralmente, aduciendo que del “material probatorio se colige que indudablemente los tres procesados actuaron de común acuerdo en la sustracción del betama» yv el televisor y luego los dos soldados los escondieron en los predios de la base, para el dia siguiente llevarlos «a Villavicencio, donde vendieron el televisor por la suma de $70.000. Asevera que se encuentra plensmente establecida la participación del cabo Bernal Martinez, pues no es solo Lóápez quien hace referencia a la actividad desarrollada por este sujeto, sino que también Espósito Rodríguez expresó que López le había manifestado

"que no habia problemas pues todo estaba preparado y coordinado por el cabo Bernal”. Señala el Tribunal que adicionalmente el soldado Guzmán López señaló en su declaración, que un tiempo después de los hechos el cabo Bernal fue a la casa del soldado Espósito, donde también se encontraba López Ruiz, y los invitó a dialogar y a tomar cerveza; lo cual permite deducir la relación amistosa que existia entre los tres procesados y agregar otro elemento a la cadena indiciaria en que se fundamenta su responsabilidad penal. Dice que hay un hecho relevante que completa la prueba, pues na obstante negar el cabo Bernal su participación en el delito, por iniciativa propia realizó la indemnización, pagando el valor en que fue estimado el betamax. Puntualiza que, en relación con el betamax sustraido. la actividad que desarrolló el cabo Bernal para trasladarlo de la casa de Espósito, basta con leer las afirmaciones creibles del hermano del procesado, Luis Alexander...” L A DE MANDA —— Con estribo en la causal primera, cuerno segundo. del artículo 44% del Código Penal militar, el actor censura el fallo impugnado porque en su sentir el Tribunal Superior Militar incurrió en errar de derecho por falso juicio de convicción. lo cual tuvo coma consecuenciae l quebrantamiento de la ley sustancial en los artículos 492, E535 y 540 de la aludida normativa.

Cargo único: Arguye el casacionista que en la referida decisión el Tribunal no actuó acorde con una sana critica de los elementos aportados al expediente, cual era su obligación y deber. Concretando el

reproche, considera que el sentenciador de segunda instancia cayd en falso juicia de convicción al. apreciar erróneamente las dos confeslones de las acusados LUIS MARIO LOPEZ RUIZ y FREDY ARMOLDC ESPOSITO RODRIGUEZ, atribuyéndoles un alcance superior al asignado por la ley penal colombiana, lo que originó "...desarmonia entre el valor que en su íntima convicción le dá y la que le otorga la ley... - — ] — — — ea En este orden de cosas, asevera que las manifestaciones de LOPEZ y ESPQSITO son contradictorias y seguramente tienden a encubrir a algún superior que los ayudó a perpetrar el delito. A renglón seguido examina diferentes aspectos que en su criterio exhiben la inconsistencia de ambas exégesis. ASÍ mismo, critica el testimonio del soldado JESUS GUZMAN LOPEZ, .E — manifestando que lo afirmado por él es fruto de su imaginación y por tal razón carece de credibilidad. Concluye el libelo impetrando que se case parcialmente la sentencia of al no existir mérita suficiente para deducirle responsabilidad penal al acriminado va que las sentenciadores de instancia se ? equivocaron al darle a los medios probatorios un alcance que excede | | el asignado por la ley. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO (20.) DELEGADO EN LO PENAL _ Con atinados argumentos a los que ulteriormente hara referencia la SALA, el Colaborador Fiscal sugiere desestimar las razones contenidas en la demanda y, por ende, no cásar el fallo recurrido.

1 lo.— El cargo que presenta el recurrente está dirigido, sin duda ninguna, a establecer que el sentenciador incurrió en falso | — juicio de convicción al apreciar erróneamente las confesiones de los coacusados LOPEZ RUIZ y ESPOSITO RODRIGUEZ, y el testimonio del soldado GUZMAN LOPEZ, otorgándales "...un alcance superior al que le asigna nuestra ley penal colombiana... 11 . | Zo.— Una vez y otra ha dicho la CORTE -en dactrina que par la ) constante y repetida excusa cualquier comentario adicionalque las medias probatorios enfeudados en nuestro ordenamiento legal no están sometidos al rígido criterio de la tarifa legal, esta es, al sistema de la prueba legal o tasada, sino a los principios de lá sana critica. No está de más recordar que en el régimen probatorio colombeli faalnlaodo r godze aampl ia discrecionalidad para evaluar el grado de certeza de los distintos medios de prueba reconocidos por la ley procesal. Par tratarse el nuestro de un sistema de convicción inspirado en la sana crítica -concepto intermedio entre | la prueba tasada y el de la libre convicciónsus conclusiones no pueden tildarse de arbitrarias o equivocadas mientras se respeten, entre otros, los datos de la experiencia, los principios de la | lógica y las reglas del correcto entendimiento humano, como formas | de llegar a una comprobación real y exacta de la verdad. zZ0.— Escrito lo anterior y conocido el pensamiento del censor, técnicamente impreciso y jurídicamente insostenible, llano es concluir en la desestimación del cargo. Es que mal podría el '

sentenciador conceder un valor o un alcance probatorio superior al señalado por la ley a los medios de evidencia consignados en la —— mm —— am pr - pm = o] mm om = MO — A - —— ——]———]]s—];————u“ [lO I — demanda, cuando es notorio que el legislador no asigna a estos, un valor legal predeterminado ni los somete a una imputación | anticipada de valoración aritmética. Equivoca y excede, pues, sil | Pensamiento el actor al entender que en el examen del material que ! el expediente brinda al Juez debe este. atender su valor mreconstituida -señalado anticipadamente en reglas positivascuando bien se conoce que en todo el ámbito de la prueba lea es imperativo tomar en consideraciólnos principios de la lógica y del sentido común y las máximas de la experiencia, en suma, las reglas de la sana critica. Resultando obvio concluir, que si la estimación de esos medios de prueba no están sujetos a la propia normativida: no es posible entender que el juzgador, al evaluarlas. incurra en violación a la ley. 40.- Añadirá la CORTE que la aportación personal del casacionista se circunscribe -a vuela plumaa controvertir la estimativa | probatoria de los Jueces de Instancia, aduciendo que quebrantaron las normas que rigen la apreciación de la prueba para plantear de adverso -como razón única de la demandaun criterio de valoración |. | alternativa que en su opinión llevaría a la justicia a conclusiones | jurídicas distintas y naturalmente favorables a las pretensiones de

su defendida. No hace falta decir más para que quede demostrada que la censura que agita el recurrente resulta más propia de un anráe li-s is de instancia, donde es permitido el libre examen de la prueba, pero nunca de un estudio en sede de casación, donde se | exi-g e y reclama una técnica depurada y unos principios estrictos. . Y como bien lo resalta la Delegada, no puede abordarse el estudio = _— —— de un libelo enel que su autor simplemente se limita a criticar el grado de credibilidad que le dió el Tribunal a las probanzas que sirvieran de fundamento a la sentencia condenatoria, ignorando la diferencia que existe entre un alegato de instancia y una demanda de casación. J ~ 50.- En este orden de ideas, le está vedado a la CORTE entrar al examen de cualquier demanda -y esta en particular- «onde simplemente su autor trata a toda costa de imponer su propia visión sobre el acaecer delictivo en detrimento del escudrifamienta probatorio realizado por el Tribunal,. examen que, entre otras cosas, aparece debidamente motivado, encausado de modo concluyente Y con un firme contenido incriminador acerca de la responsabilidad penal que les asiste a los complotados, pero especialmente al cab

primero JORGE ORLANDO BERNAL MARTINEZ.

Y no obstante esta contundencia, el actor cuastione la decisión | pretendiendo convencer a la SALA de que el — justiprecio que se le diera a las confesiones de LUIS MARIO LOPEZ RUIZ y FREDY ARNOLDO ESPOSITO RODRIGUEZ, asl como a la deposición

de JESUS GUZMAN LOPEZ, no. corresponde al que les otorga la ley. Sin embargo, no manifiesta cual es-el dicho valor, silencio explicable s1 se tiene en cuenta la inexistencia de tarifa legal para los medios de prueba, cuya apreciación se rige, como atrás se dijo, por los principios de la sana crítica, lo que implica la imposibilidad ze probar una desarmonia entre lo establecido por la ley y lo plasmado enel fallo. Por tanto, alegar en este sentido no "is - == — _ ——)5 Ie ——————re = — E ——_— ——————[[————].o[ FM A _ m -= oR ————— —] o bam = 10 persigue otra cosa que aspirar--a que la propia valoración del recurrente reemplace a la del sentenciador, lid reservada a las instancias pero ajena a la casación, como ya se vió. De consuno, entonces, con lo dicho y explicado, se desechará Y la impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Denegarl a casación impetrada. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. = o — — — m m Notifíquese y cúmplase. r e /

7 — CARREÑO LUENGAS —] — —e 11 s |

CASACION Nro.6.997 ay VELASQUEZ |

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JUAN MANUE TORRES FRESNEDA . JORGE ENRIQUE Y

RAFAEL I. CORTES GARNICA

Secretario " dwn _— wa A . Ao 1 7 , , - . v Lie r E LA RE

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