CSJ - SP 703(19-06-1986)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 703(19-06-1986)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1986
Rad. $703. Segunda Instancia
Procesado: JOSE CARLOS OJEDA Ma.
Delito: Prevaricato
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Poneute:
Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS
: Aprobado Acta No. 060 Bogotá, diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y sels. VISTOS Oído el concepto dellseñor Procurador Primero Delegado en lo Penal, re- " golverá la Sala lo que fuere pertinente sobre el recurso de apelación interpuesto por la denunciante MIRIAM DEL ROSARIO MESTRA DE DUARTE contra la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante la cual se abatuvo de Iniciar investigación penal en contra de JOSE CARLOS OJEDA MARTINEZ. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La señora MIRIAM DEI, ROSARIO MESTRA DE DUARTE denunció penalmente al Doctor JOSE CARLOS OJEDA MARTINEZ, para entonces Juez 14 de Instrucción Criminal de Córdoba, como presubto autor de un delito de prevaritato, el que según afirmaciones de la denunciante se cometió al realí- zar 21 inculpado las 6iguientes conductas: a) Ordenó iniciar investigación penal ante unos hechos de carácter clvíl, que apenas constitulan un incumplimiento de contrato. b) Sin estar comisionádo para ello, resolvió la situación jurídica de la denunciante, a quien antes había vinculado a la investigación penal ya en Curso. c) Sin tomar en cuenta que los hechos materia del proceso se contralan a un incumplimiento meramente civil, el denunciado decretó la detención preventiva de la quejosa y de su esposo. Llegada la notícia al Tríbunal Superior del Distrito Judicial de Montería, esta Corporación ordenó la práctica de algunas diligencias preltmínares, entre ellas la. comprobación de la calidad de juez del acusado, su desempeño en el cargos y a mis de ello las que a continuación se mer cionarán, | En Inspección Júdicial practicada al proceso penal quese adelantara en contra de la aeñora MIRIAM DEL ROSARIO MESTRA DE DUARTE, ante los Juzgados 14 de Instrucción Criminal y 30. Penal del Circuito de la ciudaddo Montería, se lograron establecer los sigutentes hechos: a) La denuncia fue formulada el día S de septiembre de 1984 b) Ei Juzgado 14 de Instrucción Criminal iníci6 investigación penal el día 10 de septiembrede 1984. ec) En el auto cabeza de procesó, se ordenó la captura de los sindícados, para efectos de recibir sus indagatoriso, y resolverles su sítuación jurídica dentro del término legal, d) El día 28 de noviembred e 1984, el Juzgado Tercero Penal del Circuíto comisionó al Juzgado Catorce de Instrucción Críminal para la práctica de algunas diligencias, entre ellas la de activar la captura de los síndícados. e) La sindicada MIRIAM DEL ROSARIO MESTRA DE DUARTE ríndió indegatoría el día 12 de diciembre de 1984, ante el Juzgado 14 de Instrucción
Crimínal. £) El mismo Juzgado 14 de Instrucción Criminal, decretó la detención preventiva de la síndtcada MESTRA DE DUARTE, mediante providencia fechada el día 23 de febrero de 1985, como autora del delito de estafa, y ordenóla captura de la detenida, a más de ordenar nuevamente la capturad:1 ótro inculpado, PEDRO ANTONIO DUARTE ALTAMIRAN= DA, Se escuchó en declaración Jurada al inculpado JOSE CARLOS OJEDA MARTINEZ, quien respecto de los hechos denunciados afirmó que efectívamente ordenó la captura de los sindicados en el mísmo auto cabeza de proceso, porque así lo ordénaba la ley 2a, de 1984 en su artículo 38, vigente para la época dá los hechos; no obstánte, previa solicitud del apodera” do de la síndicada, ei inculpado la oyó en indagatoría y como consecuencia de ello suspendió la orden de aprehensión que había dictado; así mismo dijo que no se excedió de sus facultades al resolverla situ ción jurídica de la indagada MESTRA DE DUARTE, como quiera que había recibido amplias facuitades en las diversas comisiones que le confirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito dentro del proceso correspondiente, Finalmente, sostuvo que esta denuncia obedece a la política torcida que eu su ejercicio profestonal ha venido acostumbrando el apoderado de uno de los sindicados, quien fecurre a ka formulación de cargos penales contra los jueces que atiendenlo s asuntos a él confiados, como mecantomo
para tratar de imponer sus propios criterios en torno a la interpretación de la norma jurídica, Con auto de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos ochenta y sets (1986), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se abstuvo de iniciar investigación penal en contra del inculpado, al consí- derar que la conducta ho es constítutiva de delíto alguno. Igualmente, se aportaron coplas auténticas de algunas de las plezas procesales allegadas a la actuación que dirigióel acusado, documentosd a los cuales ae hará referencia en futura ocasión dentro de esta misma providéenéta. 1 A Lá SUSTENTACION DEL RECURSO La denunciante manifestá su inconformidad con la decisión del Tribunal Superior de Montería, en los siguíentes términos: "La Sala mo de la razónt... Quiero etgnifícar entonces que si sl juez ojeda martínez (sie), al leer la denunciase empapó de que los hechos denuneíados no configuran víoladón a la ley penal súno al incumplimiento de ua contrato de compraventa por parte de le suscrita, como lo reconoció el Tribunal en el auto en que dispuso archiverme el proceso, cometió delito de prevaricato al disponer la apertura de una investigación penal por un hecho que: no es delictivo, Así las cosae, la Sala en esta ocasión me de la razón cuando afirma que fus ell mísmo Dr. Ojeda quíen abrió la investigación Penal y no el Juez Tertero Psnal del Circulto de MontorÍa. ER 7 ",..Y es que el prevazicato también lo parpotrá -posible --.
nmadte-» al dictar un auto de detención por un hecho enigento” o meute civil, pues con ese auto de detención se tranagredió 4 el art. 42 de la Loy 2a. de 1984... El auto Apelado guardá |. absoluto elijanelo sobre este particular limítandose tan so MS lo a refutarie tegla de que los jueces de Instrucción Cri" 0 mínal » 81 contrario de lo denunciado, eí tienen competencia ; para resolver situación jurídica y ordenar capturas, cuando “| lo esencial en ante caso fue la violación de la ley penal por investigar una conducta eminentemente cfvíl, El Tribunal no E ha hecho análisis alguno sobre al texto de la denuncia ni lo y cobfrontó con el contenido de les pruebas racáudades, entre ] ollas con el texto del fruto que decretó la detención proventix. va de la suuarita y su contrario que ordenó Cesar Procedínden= | to.y em el cual se reconoce que de lo que ge trataba era del Í 4 incunpiimiento de un contrato civil de compraventa." A A Porl o demás, la misma denuncisute zeelizó una neria do apreciaciones; |. fa EA con relación a la intervanción que tuviera el inculpado dentro de las ¿de y ' diligencias preliminares adelantadas, para sostener que el incriminaddo OJEDA MARTINEZ tiene enimadversión y deseos de "acabar profesionalmente" al abogado que actuó como apoderado del esposo de la quejosa, razón de más para predicar la existencia del delito de prevaricato denunciado, Finalmente, solícitó a ja Corte la revocatoria del auto apelado.
OPINION PRL MINISTERIO PUBLICO Luego de somero ebtudío de la actuación procesal, el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal solícita la confirmación de la providencia recurrída, al considerar que el juez acusado estaba legalmente facultado para resolver la situación jurídica de la denunciante; por lo demás, no le era posible al inculpado determínar, con la simple lectura de la denuncia, si el asunto sómetído a su estudio evidentemente correspondía a un simple incumplimiento de contrato, y de todas formas, $u decisión fue estudiada y ponderada, lo cual descarta la realización del delíto denunciado por el simple hecho de que posteriormente fuera revocada su determinación. En un aparté de su concepto, dijo: 3) Cierto es que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicíal de Montería, consideró en providencia de mayo 23 de 1985, que el asunto ganteado correspondía dirimiírlo a la justicia cívil y por ello ordenó cesar todo procedimiento en contra de los esposos acusados. Pero si ello es así, no debe olvidarse que el juez quereliado, pera emíttr el ertticado/ IS ASES nción cautelar verifícó un deténido aálisís dé la prueba recogida y que ei gus planteamientos no fueron compartidos por el honorable Tribunal Superíor, esa mera discrepancia conceptual no puede mirarse como la génesis del diícito de 'Prevaricato', pues salta de bul” to la ausencia del elemento intencional que debe confluir para su integración.
En efecto: sí el delito de 'Prevaricato! sólo puede imputarsé
a título de dolo, es preciso señalar que en autos no exíste el menor dato que permíta deducir intención proclive en el funcionario acusado. | Piensa esta Procuraduría que si tod ciudadano cobijado está _cón esa presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario, con mayor fuerza tal presunción debe amparar al funcionario público, dado que su vinculación al servicio del estr estado ha tenido como fundamento, una irreprochable honestí- dad. Las acusaciones sobre una posíble enemistad entre el Juez OJEDA MARTINEZ y el litigante Doctor ALVRREZ MACHACON y que hubieran podido explicar las motivaciones ocultas del funcionario Jurisdicélonal, no encontraron eco ninguno en lod autos”, CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los tres cargos formuiedos por la denunciante en contra del ¿Juez OJEDA MARTINEZ, dos de elios dependen éxclusivamente de las consideraciones en torno al carácter del hecho denunciado ante el inculpado "asunto eminentemente civil o hecho punible-, en tanto que el tercero hace relación a una posible extralimitación de funciones al haber resuelto la situación jurídica dela señora MESTRA DE DUARTE, sín estar dacultado para ello. A éste se referirán las primeras congideraciones. De las coplas aportadas a esta investigación preliminar, se puede establecer sín lugar a dudas que la denuncía formulada por la señora TOMASA MARIA PEREZ URANGO en contra de los esposos Duarte-Mestra anA RÁ a
te el Juzgado de Reparto de Instrucción Criíminai, correspondió para su iníctal trámite al Juzgado Catorce de Instrucción Críminsl, funcio” vario que con fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) ordenó iniciar la respectiva investigación penal, y dentro de las diligencias que se deborlan evacuar estableció en su pur to tercaros "30. Librar orden de captura contra PEDRO ANTONIO DUARTE ALTAMIRANDA y MIRYAM MESTRA DE DUARTE, una vez capturados Íncomuniíqueseles en la Cárcel Nacional 'Las Mercedas? de la cfudad, recíbeseles declaración de indagatoria y dentro del término Legal defínacele su situación jurídica”, Rata determinación, tomada dentro del propio suto cabeza de proceso » no es incompatible eon la función jurisdiccional del acusado, toda vez que 6 actividad está encaminada a instruir el proceso hasta donde la fuere posible su perfecelonamtento, sín límiteción en cuanto a la calidad de las diligencias que puede practicar, fuera de las expresamente destgnadas en la ley3 no puede, es verded, tomar decisiones de fondo tales como ordenar la cesación del procedimiento, o caltficar al mérito del sumario, o dictar la sentancia correspondiente, pero en principio tiene facultades amplias en la etapa de investigación de los hechos. El vencimiento del perícdo determinado en la ley como el sorrespondiente a la etapa sumarial, no necesarísmente anula en forma definitiva su competencia sobre el mísmo proceso, ya que ésta la po”
drá "recobrar" en cuanto seá nuevamente comisionado para la préctica «Y diligencias dentro de la misma fase de invéstigación, en cuyo caso su actuación continuará dírigida por el interéa en el perfeccionamiento de la investigación y las medidas necosarias dentro de ella, tales como decídir sobre las demandas de parte civil que se presenten, la vinculación procesal de los acusados, el allanamiento y regístro de inmuables, la dacíción de la oítuación jurídica de los indagados, la declaratoría de reo ausente de quíenés hayan sído renuentes a presen” tores al proceso, otc. Todas estas actividades y deciolones tienden a Iinsotruír plenamonta el proceso, y por ello forman parte de la competen cta que la loy la ha dado al funcionario instructor; las dosisiones Quo sobre tales aspectos se tomen en forma medista, deban comprenderso dentro de una "eompotoncía altornativa”, según la cual e1 funcionario tastructor congerva la posibilidad de actuar como tal, sín más límitaefoncs que las que le pueda imponer la ley, hasta tanto está completa la investigación y abíocrtala atapa del sumario, dependiendo, lógicamonte, de que en su poders e encuentre el axpediente. No exigte en el ordenamiento penal colombiano una norma específica sobre las dacteionas y dilígáncias que se pueden delegar en forma exprasa, o aquellas en las cuales es imposible la comísión a otro funcionario; tampoco pueda llenarse este vacío con laa normas del ordenamiento procesal civil, porque en ellas la rolación jurisdiccional es diverea, a rs
da que no existen jueces espeetalizados en la instrucción de los proce» sos. Por ello, se deba concluír que el funcionario inotructor está facultado por la ley para precticar todas aquellas diíligoncias y tomar todas aquellas decisiones que el propio jues de conocimiento puedo adelantar en tanto actúe en la atepa de investigación, con las nicas 11mitaciones contempladas en la ley, como sería el caso de que el instrutor fuese juos unipersonal y se tratara de una decisión reservada a un juez plural, A este respecto, la Cortozen auto de 3 de junto de 1980, con ponencia del Doctor GUSTAVO GOMEZ VELÁSQUEZ, dijo con relación a las fáaculrades dol comisfonado: "La decistón de abrir sumario,o de continuario, suponeel mandato de practicar los actos procesales necesarios para el "descubrimiento de los hechos, de sue sutoras o partícipes,de la personalidad de los mísmos, de los motivos determinantes y de la naturáleza y cuantía de los perjuicios' -art, 319 y 324 del C. de P.P.-, involucrándose en los mismos, obviamente, la recepción de indagatoria y la definición de la situación jutídice de log imputados, sín que sea necesario estar profitiendo un auto pará poder réalízar cada una de estas actua - - clones. La ley de procedémiento, se repite, excepcione esta regla general y de ahí que señala algunos casos en que ésto ocurra (224, 272 ibidem). No es válida, entonces la generalizada afirmación que al respecto señala el Tribunal, como
tampocol a de entendeqrue un comisionado para el perfeccio — namiento o. instrucción de un sumario, carece de facultad para recibir indagatoría y tomar las consecuencias inherentes a epta definición. Para ello nería necesario una disposición que así lo dijese y no.hay, realmente, una sola que así lo indique. Este comisionemíento tan emplío como lo es el de instruár (formar un sumario), que según lo dispuesto en los artículo 319 y 334 del C. de P.P. tiene que ser inicialmente ge nérico, Iindoterminado e inclerto, 'solo encuentra las limiítaciones que el comitente quiera fijar o que la ley impone', Eto último ocurre, v.gr. en asuntos como los señalados en la. Ley1 7 de 1975 ord. 40., modificatorio del art. 37 del C. de P,P,, o en la Ley 29 de 1944, art. 42, 'o cuando se trate de - Organismos colegiados' (Tribunales y Corte Suprema de Justi- : . cía), en los cuáles el Magistrado sustanciador, así tenga la condición de instructor debe preparar, para su proferimiento por la Sala, 'los autos interlocutorios!' y las sentencias, 50 pena de afeetar el derecho de los procesados con fuero a que sea lá Corporación la que emita esta chse de resoluciones. De ahí, entonces, que sd a El le está vedado coro instructor dictamtales providencias, no puede Autorizar a otros para que: las pronuncien ni menos quedar incluídas como facultad propía a la comisión para instruir, 'En todos los demás eventos”,
se repite, la instrucción implica atribuciones totales para resolver, por ejemplo, situaciones jurídicas, decretar éxcarcelaciones, reconocerla constitución de parte civil, contes10 tar peticiones sobre embargos y secuestros, etc., 4 no ser que el comitente las exceptúe, expresamente, del rol instructor”, De esta forma, no se pudde poner en duda la atribución legal que el acud sado tenía de resolver la situación jurídica de la aquí devunciante,por» que actuaba como instructor dentro del mismo proceso y su competencia no había sido limitada ni por volunted del comitente, ni por disposición de ls ley. En consecuencia, el hecho que se le imputa es atípico para la ley penal, y bien hizo el Tribunal Superior de Montería al abstenerse de iniciar proceso penal con base en esta acusación. Por lo que hace relación a los cargos de haber adelantado la actuación penal cón base en una relación méramente civil, es preciso recalcaqrue no toda negociación contenida en un documentó que haya surgido por voluntaé expresa de lás partes 5e queda en el campo de las relaciones particulares. En efecto, algunos de tales contratos trascienden la órbita de la negociación particular y llegan a afectar los intereses de la sociedad, al constituir delitos típicamente descritos en la normatividad penal. En consecuencia, el hecho de a. el acuerdo de voluntades está vertido a documento y sa haya realizado sobre objeto 1fcíto, no descárta deplano la raalización de un hecho delíctivo,el cual puede surgír de las circunstancias mismas que hayan rodeado la contra”:
tación entre partículares, Á este respecto, es conveniente recordar lo que ya la Corte, con ponencia del lilustre Magistrado ALFONSO REYES ECBANDIA, dijo en Casación de 24 de agosto de 1984: "Suele calificarse a la estafa cóomó delito de inteligencia para denotar con ello que aunque jurídicamente cualquier persona puede realizar la conducta descríta como tal en el respectivo tipo penal (es de sujeto activo indeterminado)en realidad su ejecución requiere en el actor especiales condicioA A 11 nes páarsonales de versatílidad, simpatía, poder de convicción, imaginación para idear mecanismos artificiosos capaces de atrae ar a la víctima, seguridad y confienza en el manejo de la con”- creta situación creada para consumar el engaño y obtenar por tel vía el provecho econrónico hacía el cual se orfenta toda eu actuación. Pero estos atríbutos dei estafador no serían sufí- cientes pera el logro de su propósito si no exfstiesen personas susceptibles de ser influenciadas por él, sugestionables, con opaca visión objetiva de la realidad y por sobre todo, predis” puestás a hacer pequeñas o grandea concesiones éticas ante la perspectiva de una ventaja patrimonial, social o política que se le ofrece ocasionsimente y en condiciones sobre modo atrayentes. De entre los protélcos mecantemos utilizados por el estafador, nada infrecuente es el que se presenta con las formales aparíconciasde un contrato o negociación (mutuo, comodato, compra”
vénta, donación) en el que la ganancia fínal parece euperar con cfeces la contraprestación económica que debe antecederla; só- lo que, obtenida ésta por el astafador, aquélla se esfuma ante los ojos incrédulosde la confiada víctima. Desde luego, no todo contrato incurplido o en el que sufre detrimento económico una de las partes, ha de ser calificado como estafa; no siempre su dosarrollo o culminación dejan plenamente satisfechos a los contratantes; cl ingenio de los vendedores, por ejemplo », suele colocar la mercancía a los ojos de los potenciales compradorós de tal manera que gárecé ser mucho más hermosa, ne” cosaría o conveniente de lo que realmente es, o se la ofrece en condiciones económicas de pago tan atrayentes que dan la apariencia de un valor menor del que real y finelmente tienen, síu que por ello pueda afirmarse en todo caso que se ha consumado una estafaznecesarío es examinar frente a la conereta situación contractual sí en verded hubo desequilibrio patrímoníal on detrimanto de una de lag partes, si tal afectación eco» nómica fue fruto de inducción en error mediante engaño, y sl les maniobras utilizadas gereraron ventaja patrimontíal en favor de quien lay empleó, con tal propósito. Por lo que hace a logs artíficios desplegados y a su capacidad de engañar a la víctima, no es posible hacer generalisaciones; debas, al contrerío, estudiarse cada situsción para detorminar si los mecantsfl 12 mos utilizados por al actor lograron engañar a la víctima habida considoración de sus condiciones personalos y de las eclrecunstancisas quy rodesron el hecho el ardid, que empleado por el estafador 6ngañó a una persona, puede no surtir efecto alguno respecto de otra", Es claro, pues, que al juez acusado no le era exigible desechar de plano la denuncia presentada por la señora TOMASA MARTA PEREZ URANGO ala» gendo para ello el carácter civíl de la negociación, porque si en ella descubrió la existencia de engaños, y de consiguiente la existencia de una conducta típica, lo correcto era intcíar la investigación de loe hechos para determínar sí tal llícito realmente había tenido ocurrencía, y en quá córcunstanciías se produjo el mínmo. La deciaión ulterior del superior (Tríbunal Superior de Montería) en el sentido de declarar la incxistencia del dolíto, no es por sí sola suficiente pare predicar conducta delictiva en el juez instructor, quien en contra de la opintín del fribunel, y con menos elementos defjulelo a su disposición, consideró necesario abrir la investigación para sclarar los hechos y parmitir, on últimas, la propia decisidóe ns u superior. Dentro de las pruebas aportadagór copta a esta indagsción prelímínar, evidentemente gé encuentran hechos y situacionen que permiten pensar en la comisión de un ilícito perpetrado a través de la negociación en apa riencia meramente civil. En efecto, en el contrato de promesa de venta del inmueble que finalmente perdió la señora PEREZ RANGO, suscrito el día
doce (12) de agosto de míl novecientos ockenta y dos (1982), se estipuló aún en contra de le costumbre que impera en Colombia, que la promítente vendedora se comprometía con los promitentes compredores "a correr la escritura respectiva en forma inmediata a su vez recibe los cheques que garantizan el pago de la transacción que se efectiia”. En apariencia,esta cláusula resuita intrescendente; empero, sí se revela como una forma | 13 de taducir en error a la promítente vendedora quien debe cumplir su obligación on forma iumediata, eún ein sabor sl el precio acordado con los promitentes compradores le va a ser cublarto, porque en ese momento reci” bió dos (2) cheques, los cuales uo podlan hacerse efectivos sino varias senanas después, y para cubrir los cuales no existían fondos suficientes en la cuenta de los giradores, cosá que ellos mísmos sabían ye que luego reconocésrón), y 88 acreditó con certificación bancaria, que tenían pendiente el cubrimiento de un sobregíro por valor de TRECIENTOS MIL PE_ 508 ($300.000.00)el cual fue pagado con el valor del crédito otorgado a ellos por la entíásd bancaria y solicirado bajo pretexto de cancelar el valor de la fincacomprada « TOMASA MARIA PEREZ URANGO. En esta actua= ción, ee evidencia ls prasencía de us engaño: log compradores del tarreno £ingiaron teúer suficienta coparidad económica para cancelar el
precio del predio, a sabiendas de su aito endeudamiento conel banco en el que MIRIAM DEL ROSARIO MESTRA DE DIARTE tenía su cuenta corriente; fingleron Íguaimente -al menos ello puede poñsarse en principioque pagarían el precio con el producto de un crédito bancario, a sabiendas de que tal mutuo debería destinarlo e cubrir el sobregiro que en la misma entidad tenfa la señora MESTRAD E DUARTE. A más de la situación ya deseríta, queorienta apensar en la existencia de un delito, se produjeron en el expediente que dirigió el juez acusa= do algunas prusbas que refuerzan asta uispa opiniónd e que el asunto no es meramente civil. Aní, por ejemplo, el Banco Iddustrial Colombia20, Oficina de Montería, en oficio de 4 de octubro de 1984, Informó al Juzgador inetruotor qua los cheques entregados a la soñora PEREZ URANGO uo fueron cancalados por la ruzón de entontrarae la cuenta embargada. Kosta situación, ci bíon fue posteriormente aclarada, no le reste fuerza de convicción en al momento en que fua Yacaudada la prueba, la cual in” dueía a pensar en la real existencia de comportamiento delictivo, como 14 quiera que, además, se contaba con el ya reseñado contrato de promesa de venta, y cou los cheques entregados los cuales habían sido gírados con fecha incorrecta, sin poderse determinar en tal momento sí tal incorrección obedecía a un error involuntario o a un determinado propó - síto para imposibilitar o cuando menos entorpecer el cobro de los tí -
£ulog valores. La condíción que al pareter impusieron los promitentes compradores A la promítente vendedora -manifestada por los indagadosde no ir a mostrar los chaques ala oficina bancaria, se revela así mismo como un indicio de engaño, toda vez que sí la transacción era completamente limpie, no podrías existir en ellos temor de ninguna naturaleza de qué la entidad crediticia se enterara de las condiciones mismas de la negociación, y la posterior oxcusa que adujeron luego de no haber podido cumplir por culpa de la propía vendedora, no tiene asidero en ninguna de las pruebas tecaudadas, y ací £us rebatida por los propos funcio varioas del banco. La íncuría de los esposos DEARTE-MESTRA para atender el proceso ejecutivo que contra ellos adelentó el Banco induerrial Colombiano, y en el cual en últimas fue rematado el inmueble por «llos comprado a la señora PEREZ URANGO, es otra muestra de un proceder en apariencia delictivo, y Otro medio de convicción que fue así valorado por el Juez acusa» do. Yo puede la Corte, en este momento, pronunciarse eu defínitiva gi el asunto ventilado ante la jurisdicción panal por ol acusado realmente constitula o no delíto, no solamente por cuanto carece de competencia para ello, aino además porqué no tiene en su poder todos los elementos de juício necesarios; evidente sÍ resulta 01 hocho de que en la uego15 ciación ee presentaron situaciones bastánte coufusas, indicadoras todas posible
eMas de h/existencia de un delíto en la conducta desplegada por los esposos DUARTE-MESTRA y, por lo tanto, no se ve que el inculpado OJEDA MARTINEZ haya realizado a su ves conducta delictiva algunaz su actuación se halla conforme a las prescripciones legales y así, acertada rasulta la decisión del Tribuanl que ahora es sometida a la decisión de esta Sala. Se compulsarán copias para que sl es del caso se investigue la conducta de los Magistrados que tomaron la decisión que ahora se critica, Sea lo anterior suficiente para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DB CASACION PENAL, oído el concepto del señor Procurador PrimeroiDalegedo en lo Penal, y de acuerdo con él, RESUELVA CONFIRMAR en todas sus partes la providencia materia de consulta, ordenada la compulsación de copias mencionada. Cópiene, notifíquese y cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS | LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO
HERNANDO BAQUERO BORDA JORGE CARREÑO LUENGAS
GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUILLERMO DUQUE RUIZ
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
José Heríborto Velásquez Ro Secretario