CSJ - SP 7037(21-05-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7037(21-05-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
"PUBLICA DE COLOMBIA
TASRF Hprema de Jisticia Lo Rad.Nro. 7037. Casación
Procesado: Serafín Sánchez y otros
== E
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Santafé _de Bogotá D.C. Mayo veintiuno de mil novecien ER EE AE LU tos noventa y tres.-
- RE Y.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. GUSTAVO. GOMEZ VELASQUEZ
———— o E EE LE]
APROBADO ACTA No. 46 Mayo 18/93
Xx XxX XxX XxX %X x X — — —S— — Se pronuncia la Sala de Casación Penal sobre el —[—[;—;;j;o—;j;—o——1»58 recurso interpuesto contra la sentencia de veintiséis de septiembre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y en la cual, FIDE TACA LEIA ADA chem . por los delitos de “homicidio agravado y hurto calificado" FT ——— - —]—— —]o——_—]] ]—] _—]]]]ÑÚ———] _——]— rem - — .— re ————] T—;—]———; —— — —— —— se impuso veintitrés (23) años de prisión, como coautores, a SERAFIN SANCHEZ BURGOS y a los hermanos EDILBERTO Y pi — r—— tei) rem mr LEOVIGILDO SANCHEZ PARRA, rebajando de ese modo la pena privativa de la libertad señalada por el Juzgado lo.
Superior de la mencionada ciudad, el cual la fijó en veintisiete años.-
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Soprema de Justicia - 4 2 Rad.Nro.7037, Casación" Procesado: Serafín Sánchez y otros Todos los condenados acudieron en casación, impugnación admitida en auto de veintisiete de enero de 1992; pero solo los apoderados de los SANCHEZ PARRA preselans ctorraesrponodiennte s demandas, reconocidas como ajustadas a las formalidades de la ley, en proveído de cuatro de agosto del año últimamente citado.- HECHOS Y ACTUACION PROCEDIMENTAL El Tribunal dice de los primeros: "...Se sabe que en las horas de la mañana del día veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) SERAFIN SANCHEZ BURGOS y los hermanos LEOVIGILDO Y EDILBERTO SANCHEZ PARRA,se trasladaron desde la localidad de Chiquinquirá hasta la ciudad de Tunja en donde de inmediato tomaron otro vehículo que los condujo hasta Duitama a donde arribaron en las horas de la tarde de esa misma fecha. En este último lugar permanecieron por varias horas y cuando se aproximaba la noche se contrataron los servicios del taxi marca DODGE ,placa XI 1833 con supuesto destino a Tibasosa.Este automotor fue abordado por los tres individuos mencionados y al poco tiempo de iniciarse el recorrido se obligó al conductor CARLOS ARMANDO VALDERRAMA TAMAYO a desviar la trayectoria normal hasta la población
i.PUBLICA DE COLOMBIA \ 3 > e ¿ Hprema de JAosiicia 5 y 3 Rad.Nro. 7037. Casación Procesado: Serafín Sánchez y otros que se le había indicado. El taxi fue encaminado hasta un paraje solitario en donde se consumó el despojo del vehículo y se dió muerte al infortunado taxista, luego de quitarle una suma de dinero. Una vez el automotor en poder de los sindicados, se encaminaron hasta el municipio de Paipa, en donde se aprovisionaron de combustible por valor de $1.000.00 en la estación de servicio "LA GRAN VIA", a eso de las 7:10 de la noche y la cual se encontraba a cargo del empleado JOSE ANANIAS BENAVIDES, a quien se intimidó con arma de fuego para tratar de introducirlo en el carro con el propósito de sustraerle las sumas de efectivo que pudiera portar como recaudo del expendio habitual empero reaccionó. lanzando voces de auxilio por lo que se le propinó un tiro en el cráneo que mas tarde le ocasionó la muerte, emprendiendo la huída los implicados hasta el sitio denominado "MAGUNCIA" en donde una inesperada falla del automotor sustraído los obligó a abandonarlo, produciendose en inmediaciones de ese sector la captura por parte de Unidades de la Policía Nacional, contándose con ayuda de la Defensa Civil de la localidad de Paipa....".- Y la Delegada destaca de lo segundo que "Con soporte en el acta de levantamiento de cadáver de Carlos Armando Valderrama Tamayo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibabosa dictó auto cabeza de proceso el veintidós de
enero de mil novecientos ochenta y seis, disponiendo la práctica de múltiples pruebas. - PUBLICA DE COLOMBIA sis ¥ qe A prema de Justicia 4 Rad.Nro.7037. Casación Procesado: Serafin Sánchez y otros "Así mismo fue puesto en conocimiento de la autoridad, el homicididoel señor José Ananías Benavides, mediante denuncia formulada por la señora Adelina Angarita de Benavides ante el Juzgado Penal Municipal de Paipa.- “El Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Viterbo, decidió tramitar los sumarios conjuntamente según lo dispuso en auto de enero veinticinco de mil novecientos ochenta y seis.- “Vinculados en legal forma al proceso llos ciudadanos SERAFIN BURGOS, EDILBERTO SANCHEZ PARRA y LEOVIGILDO SANCHEZ PARRA, se resolvió su situación jurídica con detención preventiva como presuntos responsables de los delitos de Homicidio y Hurto Calificado, el tres de febrero de 1986. - "Cumplido el término comisorio, el instructor envió las diligencias por competencia al superior. "Avocado el conocimiento del asunto por el Juez Primero Superior de Santa Rosa de Viterbo el quince de abril de mil novecientos ochenta y seis, se calificó el mérito del sumario con auto de llamamiento a juicio en contra de los sindicados SERAFIN SANCHEZ BURGOS, EDILBERTO SANCHEZ PARRA y LEOVIGILDO SANCHEZ PARRA como coautores de los delitos de homicidio y hurto (mayo 28 de 1986).-
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Hfrema de Justicia S Rad.Nro. 7037. Casación Procesado: Serafin Sánchez y otros “Impugnado por el defensor del encartado SANCHEZ PARRA el auto reseñado, es confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.- "Abierto juicio a pruebas, se decretó la probanza pedida por el defensor de SERAFIN SANCHEZ BURGOS, en el sentido de auscultar científicamente el estado mental del procesado. El Juzgado no decretó pruebas de oficio.- “Transcurrió esta etapa procesal básicamente con solicitudes de libertad las que fueron negadas en su totalidad y además se avaluaron los perjuicios ocasionados por los delitos. - "La vista pública se fijó inicialmente para el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho la cual se suspendió por incapacidad del señor defensor de los procesados SANCHEZ PARRA. Se dispuso proseguirla el siete de abril.- "Por tal hecho, los apoderados de los procesados SANCHEZ BURGOS y LEOVIGILDO SANCHEZ PARRA solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de tal fecha -18 febrero de 1988bajo la consideración de haber sido vulnerados los artículos 506; 508 y 497 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Juzgado procedió a PUBLICA DE COLOMBIA 5 8 1 Hprema de Justicia 6 Rad.Nro. 7037. Casación
Procesado: Serafín Sánchez y otros instalarla -la audienciamás no a aplazarla. "Negada la nulidad propuesta en virtud de auto fechado marzo nueve de 1988 por el Juzgado Primero Superior de Santa Rosa de Viterbo, éste es apelado y concedido en el efecto suspensivo el recurso. Al respecto el Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, según providencia fechada el siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho.- "Ocurrido lo anterior, se señaló como fecha para continuar la audiencia el veinte de septiembre de 1988, y una vez más se vió entorpecido su desarrollo porgue los enjuiciados no se hicieron presentes.- "El cuatro de mayo de 1989, tuvo por fin ocurrencia el acto público, siendo declarado contraevidente el veredicto según pronunciamiento del Juez Primero Superior de Santa Rosa de Viterbo, que lleva fecha doce de mayo de mil mnovecientos ochenta y nueve, y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 11 de septiembre de 1989" - --La Sala recuerda la totalidad de veredicciones declaradas contraevidentes: para SERAFIN SANCHEZ (responsabilidad en los homicidios de Valderrama y Benavides, pero a título preterintencional y sin agravantes; responsabilidad en los atentados al patrimonio económico); EDILBERTO PUBLICA DE COLOMBIA Siprema de Justicia | 7 Rad.Nro. 7037. Casación Procesado: Serafín Sánchez y otros SANCHEZ (en los dos homicidios, ninguna responsabilidad; en
uno de los atentados patrimoniales, responsabilidad); y, LEOVIGILDO SANCHEZ (ninguna responsabilidad en todos los delitos, es decir, fue un simple espectador o testigo) -- "En su oportunidad, se dispuso celebrar segunda y definitiva audiencia el 30 de mayo de 1990, sin la intervención del jurado, habida cuenta la vigencia de nuevas normas de carácter procesal atinentes al efecto (Decreto 1861/89). Sin embargo fue aplazada su celebración por encontrarse el Juez en tarea escrutadora.- "Con auto de junio veintidós de mil novecientos noventa se dispuso fijar como fecha para audiencia el nueve de agosto de mil novecientos noventa, dentro de ella el señor defensor apeló de la decisiOn en virtud de la cual el Juez Primero consideró tramitar la vista pública sin intervención del jurado popular, debiéndose suspender por tal hecho el acto. El Tribunal confirmó lo sostenido por el a-quo (septiembre 24/90). "Reprogramada en dos oportunidades más la audiencia, como fue costumbre dentro del proceso (diciembre 13/90 -ábril 4/91), culminó ésta con la sentencia de primera instancia a la cual ya se hizo referencia en acápite anterior, decisión que fue oportunamente impugnada. - — (PUBLICA DE COLOMBIA prema de Justicia 8 Rad.Nro. 7037. Casación
Procesado: Serafín Sánchez y otros "El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desató la segunda instancia, según se dejó reseñado".-
LA DEMANDA PRESENTADA EN FAVOR DE EDILBERTO SANCHEZ PARRA.
Con apoyo en el art. 580-4 del D. 409/71 (hoy art. 226-3 del D. 050/87, modificado por el art. 15 del D. 1861/89), se cuestiona la competencia del juez de derecho, ya que éste omitió la intervención del jurado de conciencia. La argumentación, puede resumirse en el desconocimiento del derecho procesal que tenía el sentenciadou,na vez declarada la contraevidencia del veredicto emitido por primera ocasión, a que se terminara el juicio en esta misma forma.- Conviene extractar este su comentario: "5.3. El contenido y alcance del Decreto 1861 de 1989 se refiere específicamente a la derogatoria de la modalidad de juzgamiento con Jurado, no deliberante, consagrada en el Decreto 050 de 1987; tanto así, que el mencionado decreto cita específicamente los decretos derogados del 050 de 1987, pero en ningún momento relaciona o deroga el artículo 677 que es precisamente la norma que gobierna la transición entre el Código de 1971 y el de 1987, disponiendo que aquellos procesos en que para el momento de entrada en vigencia de esta nueva norma se encontraran con auto de cierre de investigación ejecutoriado se les aplicaría el Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 409 de 1971). Quiere decir lo anterior, que el Juzgamiento de mi i PUBLICA DE COLOMBIA A firema de Justicia g Rad.Nro. 7037. Casación
Procesado: Serafín Sánchez y otros Defendido, EDILBERTO SANCHEZ PARRA, por disposición legal tiene un procedimiento claro y concreto como es el de el Código de Procedimiento Penal de 1971. Aquí realmente, dada la claridad de las disposiciones,no es necesario apelar a la Ley 153 de 1887, porque no se trata de interpretaciones a la ley puesto que la claridad de la misma revela ese tipo de análisis".- LA DEMANDA PRESENTADA EN FAVOR DE LEOVIGILDO SANCHEZ PARRA En esta se acusa la sentencia como violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, que se concreta en
tres cargos: l.- En este de manera textual se escribe: "Tipificante en el Delito de Doble Homicidio y Hurtos Calificados, por error de hecho al considerar que estaba perfectamente demostrado sin que existiera la prueba plena para agravar la calificación".- Sobre el particular se menciona la confesión de Serafín Sánchez Burgos, quien " en su primera salida procesal" asumió la autoría de todo lo sucedido: contratación del taxi, disparo sobre Carlos Armando Valderrama Tamayo, el despojo de $600.00; el aprovisionamiento de gasolina, en el surtidor "La Gran Vía", por valor de $1.000.00, el intento de subir al automotor a José Ananías Benavides, para apoderarse del dinero de las ventas, pero
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como gritó "le disparó de los nervios".- Esto permite aseverar, entonces, que no obstante "la existencia de estas probanzas el juzgador SUPONE, IMAGINA, que los tres planearon los ilícitos y "que formaron una empresa criminal" ésto no se pudo comprobar solo fue en la mente del fallador que lamentablemente por reformas de la Ley hizo el llamamiento a juicio y también la calificación; afirman que hicieron causa criminal en forma voluntaria para poder llevar a cabo los ilícitos razón por la cual los denominó coautores, sin haber profundizado cuáles fueron sus grados de participación. - 2.-"Errores en la estimación probatoria, lo que llevó a condenar a LEOVIGILDO SANCHEZ PARRA, como coautor sin haber valorado la prueba de confesión y los grados de participación del hecho punible, es decir sin hastar (sic) probada la responsabilidad". - En este punto advierte como demostración establecida en el sumario, "que quien eliminó a Carlos Armando Valderrama Tamayo, fue SERAFIN SANCHEZ BURGOS; igualmente se manifestó que quien eliminó al bombero José Ananias Benavides fue el conductor del taxi señor EDILBERTO SANCHEZ PARRA. Cosa similar hizo el juzgado fallador luego era del caso individualizar las penas porque en materia criminal las responsabilidades no se comparten, luego fue la imaginación y la apreciación errónea de la prueba del
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fallador para denominar los coautores, sin embargo la figura no reúne los requisitos a saber: "A.- QUE TODOS TOMEN PARTE EN LA EJECUCION DEL HECHO PUNIBLE. Sabemos que el bombero recibió un solo disparo de uno de los hoy procesados SERAFIN porque confesó o EDILBERTO por que lo sindica algún testigo presencial. Cómo se explica que LEOVIGILDO SANCHEZ PARRA haya participado. Se dirá que con su consentimiento, pero esto no es suficiente para que se configure la exigencia de la norma. "B.- QUE TODOS HAYAN PARTICIPADO EN EL PROCESO EJECUTIVO DEL .YTER CRIMINIS: Es decir que las etapas preparatorias y las consumatorias del hecho haya habido una cooperación material suficiente para producir los resultados finales.- "C.- QUE HAYA COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES AL HECHO PRINCIPAL Y QUE ESTAS SEAN CONOCIDAS CON ANTERIORIDAD POR TODOS: Para nuestro caso está probado que SERAFIN, EDILBERTO y LEOVIGILDO en el trayecto de los Municipios Tibasosa Paipa no acordaron eliminación del bombero. Todo lo que se diga al respecto son suposiciones porque en ninguna parte su pudo probar es decir, no hay certeza al respecto".- 3.- "Se aplicó indebidamente el Artículo 324 del
C. Penal que describe el homicidio agravado sin estar
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Hrema de Josticia 12 Rad.Nro. 7037. Casación Procesado: Serafín Sánchez y otros demostrada la existencia de las causales que fundamentan
esta agravación,ni menos aun la responsabilidad del procesado con lo que respecta a LEOVIGILDO SANCHEZ PARRA".- Y se agrega: "Como lo he dicho a través de esta demanda no se dá el Homicidio agravado para mi cliente, pues solo fue un testigo más de la locura criminosa quizá llevado por el alcohol de SERAFIN SANCHEZ BURGOS, ni siquiera se podría calificar como homicidio simple para el caso de LEOVIGILDO SANCHEZ PARRA, por cuanto ni llevaba armas y solo las víctimas recibieron un solo disparo que lamentablemente fue mortal y con la misma arma homicida que se probó que era de SERAFIN SANCHEZ BURGOS.- "No existe prueba alguna que LEOVIGILDO SANCHEZ PARRA hoy procesado y condenado a 23 años de prisión haya ejecutado algún acto para cometer los ilícitos que se le endilgaron; por ello considero que erró el Tribunal al confirmar la Sentencia del Juzgado Primero Superior de Santa Rosa de Viterbo, sin valorar todas las pruebas aportadas".- Todas las transcripciones al pie de letraCONSIDERACIONES E LA SALA Y DEL PROCURADOR TERCERO Como bien lo recuerda el Ministerio Público, constituye opinión predominante, ante el cambio de legislación incidente en la intervención del jurado de conciencia,
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554 Hprema de Justicia 13 Rad.Nro. 7037. Casación Procesado: Serafín Sánchez y otros señalar que bajo ese sistema deben terminarse las audiencias en vía de realización, o en otras palabras, que
estuvieren celebrándose de manera efectiva y real el día dieciocho (18) de agosto de 1989, fecha en que inició su vigencia el D. 1861, que terminó con este sistema de juzgamiento. La interpretación resulta clara, al menos para quienes apoyan este criterio, de no involucrar dentro de la tesis de la continuación del trámite anterior las audiencias por cumplirse, bien porque estas aparezcan como consecuencia obligada de una declaratoria de contraevidencia, bien porque aun no dándose este presupuesto, el juzgado respectivo hubiera ya señalado la fecha y hora para su realización. Lo que la ley previó no fueron estas hipotéticas o propincuas actuaciones, sino el acto de estarse llevando a cabo, evento en el cual la diligencia que se desarrolla no debe suspenderse o excluirse, sino cumplirse de manera cabal hasta su finalización. Pero nada más. Todo lo otro apenas constituye lucubración que no se compadece ni con las razones de ser de la modificación procesal comentada, ni con la estructura misma del funcionamiento de la justicia en Colombia y la tradición de aplicar de inmediato las enmiendas que afectan los trámites, a no ser que las mismas, y no es el caso analizado, comprometan grave, certera e injustamente la situación de los procesados. Alegaciones relacionadas con la benignidad que suele adjudicarse a la participación del jurado de conciencia, demuestran no tanto la justicia per se de las decisiones tomadas por él como si el que éste se aparta de Fr
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Hfrema de Justicia 14 Rad. Nro. 7037. Casación , Procesado: Serafín Sánchez y otros este cometido, no para consultar su propia conciencia, sino para asumir una veredicción que se cree será siempre más compasiva y generosa, incluída la absolución. Lo cual no siempre resulta en dirección tal, ni puede demostrarse eficientemente la ocurrencia fatal de ese fenómeno, al menos cuando el jurado no se ve intervenido en su autonomía y libertad. Porque, asi duela reconocerlo, la praxis judicial de los últimos tiempos, ha logrado evidenciar que tan benévolo trato, llevado en ciertos casos a extremos insólitos e insufribles, ha tenido por causa malignos y externos factores, concretamente la violencia con que el sicariato logró neutralizar y avasallar a indefensos jurados de conciencia. De otro lado, la reforma, que se considera por algunos como una excepción al moderno y democrático regimen de administrar justicia no tiene esa caracterización pues tanto la actuación con jurado como la realizada con la exclusiva intervención del juez de derecho, ostentan igual virtud. De no ser ésto cierto, tendría que aceptarse como tesis valedera algo imposible de atender como tal por una manifiesta ilogicidad, o sea, que los sometidos a los falladores de derecho, reciben una administración de justicia viciada y ajena a todo signo de equidad. La realidad jurídica: se muestra ajena a ese despropósito, máxime cuando el sistema judicial imperante en nuestro medio procura hacerse a togados independientes, versados, sometidos a toda clase de controles, etc..-
De modo, pues, que conviene retirar del ámbito de
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Hprema de Jasticia SUB 15 Rad.Nro.7037. Casación Procesado: Serafín Sánchez y otros las discusiones serias los aspavientos y así como, pese a las fundadas objeciones que continuamente se formularon contra el jurado de conciencia, se mantuvo su funcionamiento, llegada la hora de su desaparición, hay que aceptarla con igual espíritu de entender que todos estos esfuerzos procuran, al menos por igual, la vigencia de la justicia.- Finalmente, y la razón se caracteriza como absolutamente invulnerable, la Constitución Nacional vigente, en su artículo 116, prohibió, salvedad hecha de los árbitros y conciliadores, el que particulares pudieran administrar justicia, precepto que llevó al Consejo Superior de la Judicatura, organismo encargado de elaborar las listas de jurados -artículo 74 del Código de Procedimiento Penal-, indispensables a la forma de juzgamiento prevista en los artículos 458 y ss.ibidem, a abstenerse de cumplir con ese cometido, para no contrariar la normatividad constitucional ya mencionada.- 3 Resulta, pues, un imposible atender la propuesta del recurrente, en el sentido de convocar un segundo jurado de conciencia, evidenciándose así la legal competencia ejercitada por el Juzgado Primero Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.-
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Josticia 16 Rad.Nro., 7037. Casación Procesado: Serafín Sánchez y otros Lo anterior, en cuaa lna atlegoaci ón introducida en beneficio de EDILBERTO SANCHEZ PARRA. - Ahora aborda la Sala lo referente a LEOVIGILDO SANCHEZ PARRA, debiéndose declarar que la conjunta respuesta que se da a los tres cargos formulados en la demanda | obedece a que todos ellos apenas si representan una única acusación, pues todo se reduce a considerar que no hay prueba que comprometa a este sentenciado, como coautor, determinador, cómplice o en la deducción de la calificante, en los homicidios y en los atentados a la propiedad de las víctimas, ya que solo lo detectable fue haber sido pasivo pasajero de tan extensa y criminosa correría y ser mudo espectador de tan insensibles atentados. - En esta sección debe anotarse: a).- La demanda se resiente de extrema restricción mental pues se limita al enunciado general de no darse la prueba de compromiso para LEOVIGILDO, sin detenerse a rememorar y menos a refutar lo que el Tribunal estimó en sentido contrario, o a revalorar, adecuada y específicamente, la prueba que apoya una conclusión de tan significativa entidad al cual se acude, teniéndose que adivinar su modalidad, en un caso, de suposición de los elementos de convicción, y, en otros, la de distorsión de la confesión de SERAFIN SANCHEZ BURGOS. De ésta importa destacar que pretendiendo cubrir todo el amplio esquema delictivo,
]]—— o—l——— me E mr ro —_ — o — lf PUBLICA DE COLOMBIA ou Sop rema de Phusticia 17 Rad.Nro., 7037. Casación Procesado: Serafín Sánchez y otros resulta comprometido en gran parte del mismo el procesado EDILBERTO, pues éste afirma que, bajo coacción manejaba el taxi, y los testigos María Sildana Martínez Acevedofs.115y su hijo menor Wilson Andrés Rojas -fs. 126-, afirman del conductor de ese vehículo la mortal agresión contra Ananias Benavides. - b).- Pero en el fondo lo que trasciende de la demanda es más bien un error de derecho por falso juicio de convicción, pues se cuestiona, sin dar mayores argumentos, la atención que prestó el Tribunal a algunos elementos probatorios (v. er. las contradicciones e incoherencias de los comprometidos; la manifestación de SERAFIN de haber conducido, con LEOVIGILDO, al taxista al lugar donde éste fue ultimado, restándole credibilidad a la excusa de este procesado de haberse desentendido de este último momento por atender a una necesidad fisiológica) y el ningún miramiento que tuvo para con otros, posición inconducente por la naturaleza de la prueba que se maneja, ajena a un valor predeterminado por la ley, y porque nunca se estuvo siguiera cercano a demostrar que el Tribunal abandonó por completo toda regla de sana crítica. En síntesis, se pretende con una simple y contradictoria creéncia de la demandante (SERAFIN se dijo autor de todo y de manera excluyente; EDILBERTO se exhibió como autor de parte de los
hechos; LEOVIGILDO no portaba arma, no ejecutó nada de los hechos) contrarrestar las deducciones de la segunda instancia, con prescindencia, a este respecto, de la WBLICA DE COLOMBIA Hrema de JAositicia Sy q 18 Rad.Nro. 7037, Casación Procesado: Serafín Sánchez y otros presunción de acierto y legalidad inherente al fallo objetado. - c).- Con razón la Delegada, al diseccionar el segundo cargo, anota: es de “Observar cómo mezcla fatalmente el falso juicio de existencia con el de identidad, que bien sabido es, son excluyentes. Dice la censora, refiriéndose a la apreciación probatoria: “Para el caso que nos ocupa parece que el examen se hizo pero las decisiones finales a la postre resultaron (sic) contrarias" y a renglón seguido señaló: "Luego fue la imaginación y la apreciación errónea de la prueba del fallador para denominar los coautores"..—- "Por otra parte y empeorando la situación del cargo, refiere igualmente su censura dentro de los cauces de un supuesto falso juicio de existencia por omisión respecto de la prueba de confesión del señor SERAFIN SANCHEZ BURGOS.- "En cuanto a esto último cabe hacer dos planteamientos. El primero consiste en que no hubo omisión de análisis del juzgador acerca de lo expresado por el citado incriminado en sus intervenciones dentro del proceso, y segundo que lo cierto es que el Tribunal en su labor examinadora. llegó a conclusiones diversas de las queridas
por la defensora en el sentido de no considerarlo -al procesadocomo único y directo responsable de los hechos,
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Hprema de Justicia 6 6 19 Rad.Nro, 7037. Casación Procesado: Serafín Sánchez y otros conclusión a la que abordó, gracias al exhaustivo estudio de los múltiples medios probatorios allegados al proceso".- Y en otro decisivo aparte consigna como justiprecio del amago dialéctico de la libelista el que se limitó a "rodeos especulativos, retomando ideas propuestas con anterioridad, en lo que más pareciera ser un alegato precario, propiedad de las instancias e inadecuable a una estructurada y formal demanda de casación.- "Mirado así el cargo, donde la censora no logró determinar la naturaleza y modalidades de los yerros denunciados, no pudo fundamentar la impugnación contra la sentencia, no demostró su trascendencia en la parte resolutiva de ésta, deja una invariable alternativa: que el cargo no prospera por la amalgama de falencias técnicas".- Los cargos no prosperan. - En consecuencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, r e s u e l Vv e: NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en a su origen, fecha y contenido.-
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
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601 20 Rad.Nro.7037. Casación ocesdQ: Serafín Sánchez y otros
JUAN MAXUELY TORRES
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