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CSJ - SP 7059(13-02-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7059(13-02-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

Radicación No. 7059 C/ Hilliam Rodriguez Homicidio y hurto. Segunda Instancia.

Magistrado Ponente Dr.:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado según Ácta Nois Santafé de Bogotá,D.C., Febrero trece de mil novecientos noventa y dos. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado WILLIAM RODRIGUEZ CAMARGO en contra de la providencia de noviembre diecinueve de 1991 emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, interlocutorio que denegó la cesación de procedimiento que el acusado intentara con apoyo en el Decreto 213 de 1991. 1.- El solicitante señor RODRIGUEZ CAMARGO 20 de Josticio resultó condenado a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro meses de prisión como responsablede los delitos imperfectos de homicidio y hurto cometidos en el mes de febrero de 1989 en el barrio San francisco de ésta capital, y relacionados con el asalto al establecimiento de comercio "La Potencia”, uno de cuyos dependientes resultó gravemente herido en el episodio. La sentencia, proferida por el Juzgado Veinticuatro Superior de Bogotá, fué confirmada por el Tribunal del Distrito, cuya decisión a su vez fué objeto del recurso extraordinario de casación, impugnación pendiente que impide su ejecutoria. Mediante apoderado intentó primero el recurrente ante el Ministerio de Justicia le fuera concedido el indulto, alegando su condición de condenado y la vinculación

activa con el Partido Revolucionario de los Trabajadores (P.R.- T.), expresando su voluntad de renunciar a la lucha armada y reintegrarse a la vida civil. Establecido que el fallo de condena no había quedado aún en firme, la competencia para resolver el pedimento la asumió el Tribunal Superior de Bogotá, disponiendo allegar los elementos que permitieran determinar si el reclamante se hallaba dentro de las circunstancias previstas en la norma invocada, y cumplía los reguisitos que hicieran viable su pedimento. Agregada la pertinente información, expidió la Sala el auto de noviembre 19 del año próximo pasado cuya revisión compete, concretándose en él como razones que impedían a de Justicia la cesación de procedimiento las que siguen: “En el protocolo penal en comentario, no se consigue extractar el más mínimo elemento de juicio que apunte a demostrar la conexidad de los delitos que fueron objeto de investigación y fallo, con delitos de carácter político como la Rebelión, Sedición o Asonada. Las tres personas que fueron vinculadas al proceso en calidad de sindicados, siempre negaron haber participado en los hechos que dieron orígen al averiguatorio.WILLIAM RODRIGUEZ CAMARGO adujo en su injurada que tenía como profesión la de Transportador de Carne, como conductor de la camioneta o como ayudante. Jamás mencionó pertenecer o ser miembro activo del Partido Revolucionario de los Trabajadores "PRT" o de cualquier otra organización rebelde. No obra en el encuadernamiento probanza alguna indicativa de que los autores de los hechos punibles hubieran incurrido en los mismos “en virtud de acciones de tipo militar conspirativo ordenadas por los comandos operativos insurrecionales (sic) del P.R.T.” como reza la constancia expedida por el "Director Nacional" de dicha organización”. Esa ausencia de prueba sobre el nexo del acto reprochado con alguno de los delitos de rebelión, sedición o asonada, fué la que determinó el sentido adverso de beneficio invocado. 2.-Para oponerse a la determinación de primer grado e impetrar la intervención de la Corte en búsqueda de una determinación favorable, en su contingente escrito de sustentación el acusado solo acierta a sostener que si el proceso no | desvela evidencias de su vinculación al P.R.T., ello apenas es consecuencia lógica de la estrategia subversiva dentro de la cual es regla la de negar cualquier vínculo con la organización armada, circunstancia que debe tenerse en cuenta para otorgar todo valor a la certificación expedida por las directivas del grupo desmovilizado, insistiendo con ello en que su vocación es sincera . en el reintegro a la vida civil. 3.- Terciando dentro de la controversia, al 22 de Justicia descorrer traslado el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal encuentra que las razones con que el Tribunal responde negativamente a la cesación pedida aciertan sobre la realidad que obra en el expediente y la aplicación de las disposiciones que se invocan, pues siéndole evidente que dentro del proceso no aparece elemento probatorio alguno que vincule los delitos comunes investigados y fallados en segunda instancia con el P.R.T ni con actividad alguna suversiva, tampoco se acredita ese nexo a posteriori, pues el único elemento de juicio que agrega el procesado es una afirmación escrita y sin autenticar que carece del alcance que el recurrente le desprende, pues se limita a sostener que medió una orden de la organizción, pero sin determinar si ese nandato se orientaba a la real ejecución de actos que guardaran relación con las “finalidades que buscaba el grupo alzado en armas. El Decreto 213 de 1991 expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que para entonces otorgaba el estado de sitio, estableció como parte de los acuerdos logrados con algunos grupos subversivos para consolidación de la paz y reinserción de los rebeldes a la vida de normalidad ciudadana, el indulto y la cesación de procedimiento para los delitos de rebelión, sedición o asonada, siempre y cuando el interesado, a quien se dejó la iniciativa para impul2 de Josticia sión del trámite, se hallara en las condiciones y cumpliera con los requisitos y exigencias prevenidos dentro de ese ordenamiento normativo. Para el caso de HILLIAH RODRIGUEZ CAMARGO, su pedimento incentivó la actuación respectiva dentro del término indicado en el artículo 100 del Decreto 213 que invoca; su nombre apareció enlistado dentro de los integrantes del Partido Revolucionario de los Trabajadores -folio 42 del cuaderno del Tribunaly de esos afiliados y de su movimiento dijo además el Ministerio de Justicia que eran personas que habían acreditado debidamente ante el Gobierno su voluntad de regreso a la vida civil,

pero jamás acreditó en los precisos términos que el anotado Decreto prevenía (artículo 40) que los delitos por los cuales se hallaba procesado fueran de aquellos que ameritaban la extinción de la acción. En efecto, mientras que el artículo 40. del Decreto 213 de 1991 exigía que “Si la conexidad del hecho a que se refiere un expediente no ha sido declarada en la sentencia o considerada en la actuación, el interesado deberá demostrarla teniendo en cuenta el acervo probatorio gue obre en ella o en otros procesos que se adelanten contra la misma persona, con certificaciones expedidas por autoridades competentes, por medio de declaraciones extra juicio y cualgquier otro medio probatorio que estime pertinente.”, todo cuanto demuestra el expediente es que al procesado se le juzgó por los delitos comunes de hurto y homicidio tentados y porte ilegal de armas, pero ni en el curso de la actuación ni en la sentencia se hizo mención alguna a su vinculación con los delitos de rebelión, sedición o asonada. En defecto de esa información interna, no aportó el procesado certificaciones de autoridad que indicaran la posible a de Josticia relación del episodio del mes de febrero de 1989 con la actividad subversiva o sediciosa, ni se probó que existiera en su contra otro proceso del cual se derivara el nexo, como tampoco aportó el señor RODRIGUEZ CAHARGO declaraciones extrajuicio, limitándose a entregar la certificación de un particular que jamás la ratificó bajo la gravedad del juramento y que sin comprobarlo aduce su condición de “ Director Nacional” del Partido Revolucionario de

los Trabajadores, notándose que sin tratarse siquiera de alguien que aparezca en el listado de los reincorporados, apenas ratifica que HILLIAM RODRIGUEZ es militante activo de esa organización añadiendo que fué aprehendido en acciones de tipo conspirativo, pero sin indicar de éstas ni el lugar ni la fecha, tampoco sus fines concretos, sus alcances o características ni sus realizadores, afirmación que por difusa y abstracta nada prueba frente a la trascendental determinación de extinguir la acción y cesar procedimiento. Como a los delitos ordinarios, característica de aquellos que motivan el proceso, no se extendió el perdón político ni la cesación que el procesado invoca, ha de admitirse con la Procuraduría Delegada que la improcedibilidad fué correctamente denegada, motivo suficiente para que la Sala entre a confirmar de modo íntegro el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, CONFIRMAR integramente la providencia apelada, por medio de la cual se denegó para el procesado WILLIAM RODRIGUEZ CAMARGO la aplicación del Decreto 213 de 1991. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. Uli Ny

GUILLERMO DUQUE RUIZ. GUSTAVO GOMEZ VELASQUI

A / Acce4 ) ALE

DIDIMO PARZ VELANDIA

JUAN MANUEL TORRES FREASNEDA. JORGE E

Rafael Cortés Garnica. Secretario.

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