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CSJ - SP 7070(25-03-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7070(25-03-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

————=o sea oso JUi

CASACION Nrc. 7.070

C/ USBERTO ARIAS FRANCO

D/.HOMICIDIO (AGRAV)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VALENCIA MH.

Aprobado Acta MNro.30 A Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de mil H e novecientos noventa y tres (1993) ,_]".-]-. _—- ,= —,í,z,—8;L];];J;—]]íÉLL—;—];úo——]Ú]—;;];D;D—];;;—;LLT L;L—] ]—]—;—;—-—z—;z]F;]DzD;——;TLLL ——Í. Resuelve la CORTE el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado USBERTO ARIAS FRANCO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, de fecha quince (15) de octubre del año próximo pasado, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo (20.) Superior de la misma ciudad, en agosto cinco. (5) de esa anualidad, que condenó a ARIAS FRANCO a ta pena principal de diecisiete (17) años de prisión y a las accesorias de rigor, come autor renalmente responsable del delito-tipo de homicidio

EE TF =X

(agravado). ea o t HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Acertadamente se refiere a ellos el Colaborador Fiscal, en los siguientes términos:

" _ .Cuentan...que el día 14 de junio de 1990, en las horas de la noche deambulaba por el centro de la ciudad de Quibdó, por la carrera 3a. sector comercial y por los lados de la carrera 6a. entre calles 26 y 27, zona donde se concentran los lenocinios, el menor Adriano Milton Mosquera Hurtado, quien padecía de problemas psicopatológicos. De un momento a otro, un sujeto lo tomó por una de sus extremidades superiores y lo condujo hasta la carrera 5a. con calle 27 esquina y amparandose en la oscuridad de ese sector, descargó en la cabeza del menor un arma de fuego lo que resultó suficiente para lacerar masivamente el cerebro y causarle la muerte. Adelantada la correspondiente investigación, se allegó al proclásespruoeba s pertinentes para determinar al autor del ilícito aportándose entre otras toda la documentación relativa al estado psicopatológico del occiso. La peritación de balística. Se practicó un reconocimiento en fila de personas y se allegó la documentación que acredita la calidad del procesado (sic). Se oyeron las declaraciones, entre otras la de Manuel Guadalupe Mosquera, Jesus Alberto Molina, Gloria Baena, Lilian Rocío Copete, Martha Cecilia Palacios, María Luisa Córdoba, los cuales de una u otra forma supieron o tuvieron conocimiento de los hechos materia de investigación. Se oyó en diligencia de indagatoria al procesado ARIAS FRANCO y se llevó a cabo diligencia de audiencia pública. El Juzgado Segundo Superior de Quibdó, mediante sentencia de

fecha agosto 8 de 1991 condeno a USBERTO ARTAS FRANCO a la pena principal de 17 años de prisión, las penas accesorias de ley y a la indemnización de los perjiiicios morales y materiales causados con el ilícito. El apoderado del procesado, mediante escrito presentado en tiempo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, siendo confirmada en todas sus partes por el ad quem en octubre 15 de 1991. Contra la confirmación de la sentencia impugnada, hecha por el Tribunal, el apoderado interpone el recurso extracrdinario de casación... 11 L A DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, consagrada en _—_— - el artículo 226 del C. de P.P., ataca el censor el fallo de segunda instancia por error de derecho al nc haberse dado aplicación a lo prevenido en los artículos 217, 246 y 253 del mismo ordenamiento.

Cargo único: Con fundamento en la causal aludida, el recurrente precisa que ninguno de los testimonios allegados al sumaric son convincentes" y que desde la "iniciación investigativa", advierte, cómo "...afloraunna serle de incongruencias en lograr la identificación del supuesto homicida." . No está de acuerdo

04 ] l a ¢ == con su contenido ya que todos se limitan a la narración de los hechos y a describir la vestimenta del victimario y, aunque concuerdan con el color del traje, difieren sustancialmente en cuanto a los rasgos físicos del agresor. Continúa el casacionista, destacando la vecindaca y la "reputación

rontrovertible" de los testigcs, merced a encontrarse al margen de la ley. Además, pone de presente la carencia de técnica” en su “recepción, v su falta de credibilidad amén de sostener que al practicarse el reconocimiento en fila de personas se cometieron una "...serie de ex2bruptes procesales..." que le restan seriedad a lea recopilación de la prueba. Pe otra parte, recierda que MARTHA CECILIA PALACTOS, " se desecha en sus decires...", pese a lo cual se la tiene como parte sustancial para confirmar la sentencia.' Li Por censiguiente, considera se que está frente a una "prueba ircompleta", puesto que no conduces a la certeza del objeto del proceso, quedando como consecuencia el dictado de una centencia absolutoria. Concluye el casacionista su intervención señalando, -sin ningún desarrollo argumentalque la sentencia recurrida " interpretó erróneamente los artículos 247 y 253 del €, de P.P., al darles un alcance que no tienen", y de contera, sin profundizar en ello, destaca que no se aplicc el artículo 248 del C. de P.P., por lo cual solicita absolver a su defendido de los cargos gue se le imputan. N A L CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO (1o0.) DELEGADO EN LO PENAL: Considera la Delegada que debe inadmitirse el reprcche que el demandante hace a la prueba testimonial, pues su análisis se circunscribe al "...campo de la valoración de la prueba en donde el juzgador tiene un ámbito de dirección racional...". Esa

postura del censor, no es de recibo en casación, ya que el recurso .es una oportunidad de examinar problemas concretos y específicos de ilegalidad de la sentencia y de la aplicación del derecho objetivo en la misma, pero no puede convertirse en un nuevo debate sobre los medios de prueba que se tomaron en cuenta para proferir el fallo.". Pero, además, impetra de Ja SALA rechazar el contenido del -— libelo por incurrir "... en verdaderos desaciertos en la demostración del reproche...". Al respecto pone en evidencia la referencia abstracta del censor al reconocimiento en fila de persunas, y a las limitaciones de la prueba testimonial pues no indica con precisión en qué consisten los defectos de las pruebas si en su valor legal -que no lo hayo en la realidad formal de su aducción. Esta falencia es imposible de remediar pues la CORTE no puede suplir tal deficiencia, resultando "un imposible conceptual colocar el argumento del ataque sin saber el sentido que quiso darle el recurrente... Por tanto estima que no debe casarse el fallo impugnado. SIH 1.— Con estribo en la causal primera de casación que consagra el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de 1987, el recurrente descalifica el examen que hizo del recaudo probatorio el Tribunal Superior de Quibdó al proferir le sentencia condenatoria contie USBERTO ARIAS FRANCO. Scñalea al efecio un error de {derecho por no haberse dado correcta arlicacion a los artículos: 247, 248 y 253 del - C . de P.P.. 2.-- Plantea el impugnante unos apuntamientos críticos sobre la

prueba testimonial y más especificamente ataca las declaraciones de aquellas personas que presencieron los hechos de sangre o que tuvieron alguna relación con el acriminade ia noche del acaecer, con la mira inocultable de =oslayar la capacidad razonadora que tuvo el fallador al explorar los — testimonios traidos al expediente. Dando por entendido que en el examen y análisis de la prueba aludida no está sujeto el fallador al sistema de la tarifa probatoria (subcrdinación del Juez a unos medios de prueba tasada), ni tampoco al de la libre convicción (convencimiento al través de un estado internc de conciencia), y si en cambio al de la sana crítica (combinación de las reglas de la lágica y las máximas de la experiencia), resulta apenas natural y obvio inferir que si la estimativa del testimonio o su valeración no están sometidas a la normatividad legal, no es posible entender que en la función crítica pueda el juzgador al : 07 evaluarla, incurrir en violaciones a la ley. A no ser, claro está, que en dicho análisis por exceso o por defecto, por error e por malicia, no traduzca correctamente la verdad del hecho y sus circunstancias, supuesto en el cual, la censura por Inrgiversación o distorsión del sentido de la prueba, se ubicaría dentro de la modalidad del error de hecho por falso juicio de identidad. cuando los reproches se orientan a sostener que ninguno de los teslLimonios es convincente o que los declarantes ofrecen incengruencias o que ingresan al campo de la contradicción, arguyendo, además, que carecen de sinceridad y

veracidad y como si fuera poco lo anterior concluyendo con una descalificación por motivos de sospecha de su veracidad o pcr razones de índole moral que ponen en entredicho su credibilidad, es de ver que el impugnante coloca la objeción en el terreno del juicio crítico sobre su contenido y apreciación. Emperc, esa valoración piobatoria naturalmente parcial e interesada no es elemento bastante para enervar o debilitar el juicio realizado por el sentenciador, cuyo estudio prevalece sobre el emitido por los sujetos niocesales, mayormente si con certeras reflexlones y cormpetencia de análisis, examina con ponderación y equilibrio tanto la autoridad de la persona que rinde la declaración como 21] objeto y contenido de la misma, para inferir razonadamente en la fuerza de su dicción. Que fue lo que acaeció en el acto sub examen cuando tanto el fallador de primer grado como 21 Tribunal se detuvieron en la declaración de la menor MARTHA CECILIA FALACIOS, advirtiendo perentoriamente -después de analizar la n>n h O 8 plena fe que les mereció la inicial atestacion de la deponente-, que su postrera retractación no alcanze a demeritar sus preliminares palabras acusatorias que son coherentes, claras, precisas y firmes en lo gue manifiestan. Ho está demás señalar cómo en su oportunidad, el a-quo desechó su última versión por no encontrar correspondencconi ae l abundante acervo probatorio. Recordó el juzgador a los testigos que, en forma unánime, señalan a la menor como presente en el sitio de los hechos y en situación de privilegio. Es tan ello cierto, advierte el

funcionario, que en su primera declaración abunda en detalles, siendo congruente con los demás deponentes .Ademas, su disculpa de que fué inducida a mentir en la primera oportunidad por un e l hermano del occiso, tampoco la considera como veraz va que la muchacha:s e muestra incapaz de hacer alguna precisión al respecto, ignorando incluso el apellido del sujeto que supuestamente la llevó a callar la verdad. De otra parte, -— resaltó el administrador de justicia, las amenazas que ARIAS le hiciera a LUZ STELLA FRANCO, por considerar que esta lo había delatado, sin descartar la posibilidad de que le propio hubiera hecho con MARTHA CECILIA. Del mismo modo se refieren los falladceres a las versiones de WILSON BLANDON, VENICIO ASPRILLA, AUGUSTO CAMACHO y RICARDO MORENO, examinando una a una, las exéges1s de estos depcnentes frente a las constancias del proceso, descartando y poniendo de relieve su bondad acriminatoria y la existencia de inhabilidades a priori para declarar finalmente - tras eliminar motivos de sospacha, interés o parcialidadla responsabilidad que le asiste a USBERTO ARIAS FRANCO por el delito cometido. Por si fuera poce lo anterior, resaltan los juzgadores de instancia, además, la prueba indiciaria grave que obra en el plenario, todo lo cual señala, sin dubitaciones ni reservas al procesado como el autor del punible investigadce. Recuerdese que en la primera instancia y en criterio avalado por el superior, se habló de plurales elementos circunstanciales que comprometían gravemente al procesado: el de tiempc y presencia en la escena del crimen fué el primero. Luego, los de rasgos físicos, prendas de vestir y por ultimo las manifestaciónes posteriores al punible, lo que completa el cuadro de responsabilidad en lo que a esta prueba se refiere. 3.— Es de ver, de otro lado, que el demandante ataca la sentencia alegando de manera abstracta ec indeterminada un error de derecho ante los "...exabruptns procesales ..." cone-idos por el Juez instructor tanto en la diligencia de reconocimiento en fila d= personas como en la recepción de la prueba testimcnial. Es notorio advertir que el actor no precisa, cual era su obligación, en qué consisten las deficiencias e incorrecciones presentes en las susomentadas diligencias, ni sil su tacha comrorta una crítica al desconocimiento de las reglas que rigen la aducción de la prueba, lo que apuntaría a un error de derecho por falso juicio de legalidad o si más bien su reprobación se orienta a impugnar el valor probatorio concedido por el Tribunal a las mismas, lo que conduciría a un error de derecho por falso juicio de convicción, propóslto éste último + inútil y contrario a la técnica del recurso extraordinario, toda vez gue en nuestras leyes procesales el juzgador noestá na s b w Na o f 10 comelbido 2 ningmin sistema tarifario o aritmético de la prueba y si, como bien se conoce, a las reglas de la sana crítica testimonial. En condiciones tan precarias come inciertas no puede la SALA suplir la

imperfección del libelo ni la insuficiencia de razones para antedecir la clase de error de derecho que pretendió plantear el casacionista o para interpretar a su manera, el sentido jurídico de lo que se quiso decir y no se dijo. De hacerlo, es clare, que sustituiría al casacionista en 5 quehacer profesional, haciendo sus veces, cuando es de sobra sabido que la CORTE no está llamada a ampliar, completar o corregirla impugnación sino a decidirla. 4.- En lo que se refiere a su critica por no haberse aplicado en el caso materia de estudio el in dubio pro reo, tampoco la fortuna a-compaña al censor. Su parquedad al respecto 1mpide que se le tome en cuenta, pues el desconccimiento de este principio, como muchas veces lo ha repetido la SALA, puede violar directa o indirectamente la ley sustancial. Si lo primero, ha de señalarse cómo se desechó le norma que regla este principio fundamental y, en consecuencia, cómo se aplicó indebidamente la que tipifica la conducta por la cual se le condena. Si lo segundc, el casacionista debe demostrar que una determinada prueba fue objeto de un error de hechc o de derecho. Luego del análisis correspondiente, ha de establecer que si he se hubieran presentado estos YEerros, el juez, oli 11 necesariamente quedaría enfrentado a una duda insalvable, estando en la obligación de absolver, atendiendo el mandato

legal. Ningún razcnamiento de este tenor realiza el impugnante. Apenas «e limita a indicar la posible falencia, enunciado que, como se ha visto, no se basta a sí mismo. Queda, por tanto, inédito el pensemiento del casacionista, siéndole imposible a la CORTE desentrañar el alcance de su pensamiento, dadas las limitaciones del recurso. Mutatis mutandi, cabe predicar lo propio con relación a lcs artículos 247 y 253 del C. de P.P. al no determinar el porqué considera que no se estructura la prueba suficiente para condenar y porqué razón estima que las probanzas existentes en -— el proceso no fueron apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El fracaso es la medida de la demanda y así ha de declararlo esta Colegiatura. Con fundamento en le expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Le — f Ji? Notifíquese y Cúmplase.

Devuél: vase el expediente al Tribunal de origen.

JUAN MANUE RICARDO

CALVETE RAR

TORRES

FREGNEDA

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JORGE A

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