CSJ - SP 7073(22-04-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7073(22-04-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
—~ 437
PUBLICA DE COLOMBIA e
| A % Casación ha. 107: frema de fuslicd
CIE EDULE
1ASTELLAREN Lo y olro, Bf llomicidis A py O fo fe Se CORTE
SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE
CASACIÓN
PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE
CARREÑO
LUENGAS
Aprobado Acta No.37 (22-04-93) tk] Santafé de Bogota D.C... veintidos o de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) u y : nia El Tribunal Superiord e Santafé de Bogolá mediante sentencia de 10 de octubre de 19910 confaato NEo EE, la dictada por el Juzgado Doce Superior de ésta ciudad. que condenó a JUAN
EDULFO
CASTELLANOS CARO y FLAVIO CLEMENTE se
0 FOVEDA CARO como coautores de homicidio agravado en la ee ee en > persona de Carlos
Rodriguez Lancheros: decision recutrrida en casación por la defensora del último de los nombrados.
HECHOS: Pasadas las once de la noche del 25 de abril de 19285 el taxi conducido por
Carios Alberto Rodríguez Lancheros se detuvo frente a la residencia número
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. | Threma de Musticia Casación No, 7073
y
C/JUAN EDULFO CASTELLANOS”. y otro.
1 D/ Homicidio 103A-66 de la avenida 13 de ésta ciudad capital, v de i i inmediato se presentó un forcejeo en el interior del vehículo ovéndose dos disparos de arma de fuego. Los dos | sujetos que viajaban como pasajeros huyeron a pie siendo perseguidos y capturados por agentes de la Policía Nacional y celadores del sector, diciendo responder a los nombre de Juan Edulfo Castellanos y Flavio Clemente Poveda Caro. El conductor del taxi fue trasladado de inmediato a la Clínica Shaio donde murió momentos después a consecuencia de las heridas recibidas. Kn poder de Juan Edulfo y oculta dentro del pantaloncillo le fue hallada una pistolad e 7.65 milímetros de calibre y un proveedor con ocho cartuchos y a Flavio Clemente le encontraron dentro de una media una bolsa con 18 balas del mismo calibre. ACTUACION PROCESAL En desarrollo de la investigación adelantada por el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Bugotá fueron ídos en indagatoria los capturados Juan Edulfo y Flavio Clemente. primos entre sí, coincidiendo en manifestar que el conductor del taxi en el que viajaban como pasajeros con destino al barrio "Prado Veraniego" de Bogotá, repentinamente detuvo la marcha del vehículo sacó 7 2
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439 | Y Jufrema de Josticia Casación No. 7073
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D/ Homicidio
r una pistola y les hizo exigencias de tipo sexual las que rechazaron airados suscitándose un forcejeo entre el taxista y Juan Edulfo por la posesión del arma, produciéndose accidentalmente los disparos. Recepcionados los testimonios del Oficial y los agentes de la Policía Nacional que participaron en la captura de los sindicados, lo mismo que los de los celadores particulares que intervinieron en ella y, practicadas otras diligencias de orden técnico, el Juzgado Doce Superior de Bogotá por auto de 28 de octubre de 1985 calificó el mérito del sumario residenciando en juicio, con intervención del jurado de conciencia, a los primos Juan Edulfo Castellanos Caro y Flavio Clemente Poveda Caro, en calidad de coautores del delito de homicidio agravado por la circunstancia prevista en el numeral 70. del artículo 324 del Código Penal; esto es, por haberse aprovechado de la situación de inferioridad en que se encontraba el infortunado taxista; pronunciamiento recurrido en apelación por la defensa siendo denegado el recurso por extemporáneo En la misma providencia enjuiciatoria se ordenó la revocatoria del beneficio de libertad provisional con que habían sido favorecidos los procesados por vencimiento del término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, sin haberse calificado el mérito del sumario (Artículo 453-70. 7 3 A 0
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, . - 977, ma de Justicia Casnción No. 7073
C/ JUAN EDULFO CASTELLANOS.
y otro. : D/ Homicidio del C.de P.P.de 1971) y se impartieron las correspondientes órdenes de captura habiéndose logrado la aprehensión de Flavio Clemente Poveda Caro. En la audiencia pública celebrada después de superados múltiples obstáculos, el jurado de conciencia afirmó la responsabilidad del acusado ausente Juan Edulfo Castellanos y la negó respecto a Flavio Clemente Poveda; veredicción acogida por el Juzgado Doce Superior en cuanto.al primero y declarada contraria a la evidencia de los hechos respecto al segundo, disponiéndose la convocatoria de una segunda y definitiva audiencia pública, sin jurado de conciencia, para juzgar su conducta. Apelada por la defensa la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior y a celebrada audiencia pública sin jurado para juzgar a Poveda Caro, el juzgado del conocimiento puso fin a la instancia condenando a los dos acusados a la pena principal de 16 años de prisión, cada uno, a las sanciones accesorias correspondientes y al pago en forma solidaria de los perjuicios causados: fallo apelado por Poveda Caro y su defensora y confirmado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante el que es objeto del recurso de casación. Interesa advertir que al inicio de la audiencia pública con jurado, Poveda Caro cambió de
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441 Afprim a de Austicia Casación No. 7073
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D/ Homicidio versión sobre lo sucedido explicando que había sido mal
aconsejado pero la verdad era que todo comenzó por el valor exagerado que marcaba el taxímetro por la carrera, aceptando que la pistola la cargaba su pariente pero que él en nada había participado. DEMANDA DE CASACION Dos cargos se formulan a la sentencia impugnada en el marco de las causales primera y tercera de casación del artículo 226 del anterior C. de P.P a saber: Primer cargo: Violación indirecta - ———_ = TTA or de la ley sustancial por errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras; reparo que el libelista fundamenta en las siguientes consideraciones: La sentencia recurrida distorsionó > el alcance probatorio " con relación a los múltiples elementos de juicio allegados al plenario, en donde precisamente con claridad meridiana no se le hace a mi defendido FLAVIO CLEMENTE POVEDA CARO ningún cargo concreto como coautor del delito de homicidio en la persona de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ LANCHEROS. Ni la sospecha, ni la conjetura son pruebas de soporte jurídico dentro de una sentencia, toda vez que si éstas se evidencian son - / 5
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, | Hifrema de Justicia Casación No. 7073
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, D/ Homicidio resultados de los análisis subjetivistas sin respaldo probatorio y como consecuencia no se puede argiliir que ha nacido a la vida juridica (sic)".
Luego expresa: "En este punto se incurrió en error manifiesto de hecho, pues el sentenciador de segunda instancia,
con apreciaciones de contenido puramente subjetivo distorsionó la expresión fáctidec alo s testimonios y en ningún momento se valoró objetivamente las versiones dadas por los incriminados, deduciendo de ellos hechos que no demuestran ". Como pruebas erróneamente apreciadas por el fallador menciona las indagatorias vertidas por los sindicados y los testimonios rendidos por Gonzalo Rivera Duque, Pedro Alfonso Ortiz Bueno, Joaquín Anastasio Avellaneda, Ciro Alberto Rodríguez Puentes, Ramiro Castellanos Celis, José Luis Méndez Ramos y Samuel Vergara Díaz de cuya conjunta valoración emerge, a su juicio, la comprobación de los siguientes hechos: a) ignorancia del móvil del homicidio, b) plena credibilidad que merece la versión suministrada en audiencia pública por su asistidoc ) la causa determinante de los hechos fue el cobro exagerado que marcaba el taxímetro d) el procesado Poveda Caro se apeó del vehículo a consecuencia del golpe recibido en la cara por el occiso, momentos antes de que éste y su primo Juan Edulfo se tranzaran en forcejeo por la posesión del arma e) los proyectiles hallados en poder de su representado, Je habían sido dados a guardar por su -/ 6
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443 IZ “Urema de Justicia casacién No. TOT Cr JUAN EDULTO CASTELLANOS E, y diro, nU/al HHH.O MI.C.I DIO: primo y compañero de sindicación ff) no existen testigos presenciales del crimen que comprometan la responsabilidad penal de su cliente y g) las personas que declaran en autos
19 no di. eron de sus versi, ones una razón específ» ic4 a o un móvil. determinante con relación a los hechos investigados”. El Tribunal Superior "posiblemente” dedujo de las mencionadas pruebas la participación activa de su defendido, ubicándolo como coautor del homicidio, lo que no hubiera acontecido de haber sopesado y examinado detenidamente las citadas declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica. Como normas quebrantadas señalael recurrente los artículos 246. 247 yv 295 del anterior Código de Procedimiento Penal. lo mismo que el artículo 324 del Código Penal: el primero, porque en ningún momento se tuvo en cuenta la versión rendida por el procesado Flavio Clemente Poveda Caro; el segundo, porque el fallo fue condenatorio a pesar de no estar probada su responsabilidad, y el tercero, porque en la apreciación de los citados testimonios se desconocieron totalmente las reglas de la crítica testimonial y el cuarto, porgue se condenó a una persona "sin la concurrencia de los elementos objetivas y subjetivos que están en esta disposición y que resulta aplicada. según los analisis anteriores, sin el cumplimiento de las exigencias del legislador sobre la materia”. . —]]— a ep
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444 ” Fema de Justicia Casación ¥e.7073 / C/ JUAN ESTLFO CASTELLANOS €, 7 otro, D/ Hemició:: “Agreqgue ae l Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de legalidad al proferir sentencia de condena contra su patrocinado por homicidio
agravado cuando la realidad probatoria demuestra "con claridad meridianqaue la conducta antijuridica fue obra de una sola voluntad y el resultado del acto es también obra de un solo agente como lo fue JUAN EDULFO CASTELLANOS CARO”.
Segundo cargo: Haberse dictado la sentencia acusada en juicio viciado de nulidad constitucional por inobservancia de las formas del debido proceso y desconocimiento del derecho a la defensa, reproche que el censor plantea en los siguientes términos: "El Ad-Quem dejó de aplicar las normas legales del debido proceso, en razón al equivocado juicio de legalidad que realizó a las pruebas acopaildas
(sic), pues simplemente consideró erróneamente que en el expediente existía la prueba plena de responsadebl iaclusaidod, apodr el hecho punible de Homicidio agravado, sin tener en cuenta especificamente la denominación jurídica real del hecho, en cuanto se refiere a mi patrocinado Flavio Clemente Caro. Lo anterior significa, que en caso de que mi defendido se encontrare incurso dentro de un hecho antijurídico en el presente proceso, sería el denominado "Favorecimiento” sancionado por el Art. 176 del Código Penal, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos ya + citados en esta demanda”, Expresa que el Tribunal violó el derecho a la defensa del procesado Poveda Caro al aceptar el prejuzgamiento del a-quo en el sentido de declarar la
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C/ JUAN EDULFO CASTELLANOS. y otro.
D/ Homicidio contraevidencia del jurado de conciencia y ordenando I prescindir de él para la segunda audiencia pública, es decir, que el juzgador ya tenía el convencimiento de sentenciar a mi patrocinado" agregando que al realizarse la audiencia sin jurado LA el fallo correspondiente será una mixtura, pues en tanto que respecto de Juan Edulfo Castellanos Caro la valoración probatoria partirá del principio del juzgamiento del íntimo convencimiento, para aquél, tal evaluación pronatoria(sic) se fundamentara en el principio de persuación (sic) racional, con manifiesto quebranto del principio de igualdad ante la ley"; conclusiones a las que llega apoyado en el salvamento de voto del magistrado que se opuso a la celebración de la audiencia pública sin jurado de conciencia. Termina solicitando casar la sentencia acusada y en su lugar absolver al procesado recurrente por el delito imputado. OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal pide que no se case la sentencia porque la demanda adolece de insubsanables fallas de orden técnico que hacen de ella un escrito sustancialmente inepto a los fines del recurso interpuesto. -/ 9L .= em erm o —n Ea SST OIE VT BR C i A a 3 fp I ll be oie em mil = | .JLICA , DE COLOMBIA 44P6Y MW f “ frema de usa Casación No. 7073
C/ JUAN EDULFO CASTELLANOSC. |
1 y otro. D/ Homicidio ¡Refiriéndose al segundo cargo, el que por elementales razones de lógica jurídica debe ser examinadoen primer término, por tratarse de la postulación de varias nulidades, afirma que se desarrolla dentro de un mar de contradicciones OZ la mezcla inaceptable de diferentes motivos de casación: nulidad constitucional por la apreciación de pruebas obtenidas con violación del debido proceso; falso juicio de legalidad frente a las pruebas recaudadas; nulidad por errónea denominación jurídica de la infracción y por desconocimiento de las formas del debido proceso al no realizarse la segunda audiencia ¡pública con intervención del jurado de conciencia; los que resultan excluyentes y se fundamentan en meros enunciados sin ningún soporte probatorio. Esos diferentes reproches LL se meten dentro de un mismo cargo, sin atender a sus disímiles consecuencias y sin respetar siguiera que todos ellos | tienen causas distintas o consecuencias diferentes y que, en todo caso, implican, líneas de alegación bien dispares". "El tomar, como aquf se hizo -agrega-, el _ salvamento de voto de uno de los magistrados m © integrantes de la Sala de Decisión que atendió la a i a m segunda instancia a la. que fue. sometida la ] — — a sentencia y hacer suyas las afirmaciones allí r r contenidas sin desarrollo alguno, no puede ser e M r e suficiente para entender agotadas las exigencias | | de una demanda de casación, porque si bien en la ! a mentada disidencia se consignan puntos de i
interpretación legal que se suponen compartidos por el demandante, el resto de las alegaciones por él consignadas en el memorial no se compaginan de modo alguno con los dichos del funcionario ni despejan las irresolubles dudas |
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frema de Justicia Casale Nros DOLO ERIN CACTENTUDO E no ren? CASTELLANOS L EVER Ji Bild que se desprenden de las proposiciones contradictorias que atrás se señalaron”. Ocupándose del primer cargo expresa que al igual que el anterior, adolece del mismo defecto de la imprecisión y la falta de claridad, pues si bien se aduce en la demanda que unas pruebas fueron tergiversadas y otras desconocidas. solamente se hace alusión a estas últimas con lo que no precisa el demandante su criterio frente a los posibles verros del sentenciador.
Luego argumenta: “Sin entrar a demostrar en modo alguno cómo las conclusiones que el sentenciador extrajo de las pruebas recaudadas no se ajustan a los reales contenidos de ellas, abordó a continuación la enumeración de una serie de hechos que en su opinión resultaron demostrados con el acopio del material probatorio. sin precisar en modo alguno el por qué de su disidencia con el Tribunal y sin determinar, menos aún, la razón por la cual se deben privilegiar sus conclusiones frente a las del juzgador”.
En la formulación de la censura "se esboza únicamente un antagonismo de opiniones, sin que se aborde el tema del error de hecho en su verdadera dimensión, porque es de la esencia de la casación en este punto que se han de poner de presente a la Corte los verros
manifiestos del juzgador y demostrar su incidencia dentro de la sentencia respectiva...” 11
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448 Jifrema de Husticia Casación No. 7073
C/ JUAN EDULFO CASTELLANOSC, y otro.
y D/ Homicidio CONSIDERACIONES DE LA CORTE En orden prioritario examinará la Sala los cargos formulados a la sentencia, comenzando por el que plantea la invalidez del proceso por vicios en su formación.
Segundo cargo: Aduce el censor la nulidad del juicio por la concurrencia de motivos invalidantes de rango constitucional y legal que tienen que ver con la inobservancia de las formas del debido proceso y el desconocimiento del derecho a la defensa del procesado, como la errónea apreciación de las pruebas obrantes en autos, la equivocada denominación jurídica de la infracción y el haberse realizado la audiencia pública de Flavio Clemente Poveda Caro, sin la intervención del jurado de conciencia, entre otros, los que no separó ni supo deslindar en su naturaleza y efectos, limitándose a presentarlos como simples enunciados huérfanos de comprobación pues, no puede tenerse como tal la transcrip ción del salvamento de voto del magistrado disidente o la identificación del recurrente con los planteamientos de la
Fiscalía del Tribunal. La demanda no discrimina las pruebas que fueron erróneamente apreciadas ni especifica en qué consistió el yerro probatorio endilgado al sentenciador pasando por alto que tratándose de vicio relacionado con la apreciación de los medios de persuasión obrantes en autos, Ke 12
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449 7 Hfrema de Austicia | Casación No. 7073 C/ JUAN EDULFO CASTELLANOS. y otro. , D/ Homicidio el ataque debió orientarse por derroteros diferentes a los I anulatorios. Tainpoco contiene referencia o razonamiento alguno concerniente a la tipificación de un delito diferente a aquél por el cual se juzgó y condenó al procesado recurrente (favorecimiento en lugar de homicidio agravado en el grado de coautoría), ni pasajera alusión a la afectación del proceso por errónea denominación jurídica de la infracción. Es decir, que en ambos casos los reproches formulados a la sentencia no pasan de ser "mensajes aislados" e inconexos, como afirma la Procuraduría Delegada, olvidando el censor que la casación no es recurso de meros enunciados o simples planteamientos sino de plenas y cabales comprobaciones. Por lo demás, a juicio de la Sala, las irregularidades denunciadas como generadoras de nulidad absoluta no emergen del proceso de modo manifiesto u ostensible con la contundencia requerida para ser reconocidas oficiosamente invalidando la actuación o parte de ella. La circunstancia de que el Juez Superior hubiese declarado contraevidente el veredicto absolutorio emitido en favor de Poveda Caro convocando nueva audiencia pública sin intervención del jurado de conciencia, de conformidad con el sentido y alcance dado al 7 13 - ]——]—_——]]—]——
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Casación No. 7073
C/ JUAN EDULEO CASTELLANOS. y otro.
D/ Homicidio artículo 36 del Decreto 1861 de 1989. no constituve nulidad , i por desconocimiento del debido proceso o quebranto del , derecho a la defensa, puesto que la interpretación de las leyes Vv su aplicación al caso concreto. es atributo inmanente del Juez. Esta Corporación en doctrina citada por los juzgadores de instancia. dijo sobre el particular: “Conviene aclarar igualmente que sólo pueden culminarse con intervención del jurado de conciencia las audiencias que estaban en curso para la fecha de iniciación de la vigencia del Decreto 1861 mencionado (agosto 18 de 1989). pues en todo los demás casos en que dicha diligencia no se había iniciado. o debió repetirse por razones de contraevideo nnucliidaad, su práctica debe adelantarse sin la participación del jurado, no sólo por mandato expreso del artículo 36 del decreto mencionado, sino porque la regla general del artículo 40 de la Lev 153 de 1987 que ordena la aplicación inmediata de las normas procedimentales. sólo admite como excepción "los términos que hubieren empezado a correr. v las actuaciones y diligencias que va - estuvieren iniciadas". las que se regularán por la ley vigente al tiempo de su iniciación" (Cas. de 25 de octubre de 1989 M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel). Y para disipar toda duda respecto al indebido juzgamiento a que fue sometido el recurrente privándosele de la intervención del jurado de conciencia, expresó la Sala en providencia de la misma fecha:
"Indudablemente, para:l a Corte, constituye una mavor garantía de acierto en el juzgamiento la aplicación e interpretación de la ley, la valoración y estimación de la prueba por un juez 4 14 ]——
“JBLICA D E COLOMBIA
, Jiprema de Justicia Casarión No, 707) C/JUAR EDULFO CASTELLANOS C. | d/Homicidio, de derecho, docto en materias jUrídicas. CON mayor profundidad y claridad para examinar la prueba y comprender el alma del acusado. las motivaciones y razones de su obrar. que ta a decisión adoptada por los jurados de conciencia. animacdos posiblemente de muy buena voluntad, pero profanos en la cienciade l derecho v fácilmente sugestionables” (Cas. 25 de octubre de 1969 M.D. Dr. Jorge Carreño Luengas). De otra lachko La Constitución Nacional suprimió la Institución del juradode conciencia, lo cual hacía imposible la repetición de [a audiencia. No prospera el cargo formulado.
Primer cargo: Ciertamente, como anota la Frocuraduría Delegada, éste reparo adolece de falta de precisión y claridad en su planteamiento yv fundamentación porque el impugnante se limito a relacionar las indagatorias y los testimonios erróneamente apreciados por los sentenciadores sin aclarar cuáles de ellos fueron tergiversados o cuáles equivocadamente valorados, arribanide a conclusiones | diferentes a las que llego ol Tribunal Superior basado en la versión suministrada por su representado durante la audiencia publica. la que a su
juicio debe aceptarse íntegramente pero que eon criterio de los falladores se encuentra desvirtuada por prueba cu contrario. Cuando se alega violacion indirectad e la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho en la apreciación del acervo probatofíio, no debe limitarse el recurrente a exponer su personal opinión sobre el mérito de la prueba, sino que debe demostrar que el fallador desco nodió o desfiguró la realidad probatoria de
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Casación No. 7073 Arena de Justicia
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D/ Homicidio modo inexcusable. Por eso no está llamado a prosperar el recurso de casación por errores de apreciación probatoria, cuando el censor acude a su personal y subjetiva apreciación testimonial o indiciaria, opuesta a la del Tribunal, máxime cuando éste abunda en referencias sumariales y su fallo viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. El fallo de condena objeto de impugnación, se apoya en un concurso de indicios vehementes tales como el hallazgo en poder de Poveda Caro de una bolsa con 18 cartuchos para la pistola con que se cometió el homicidio; el indicio de presencia en el lugar del crimen, el de huída, y el de mala justificación, entre otros, deducidos del examen y valoración conjunta de las declaraciones rendidas por el Oficial y los agentes de la Policía Nacional que participaron en la captura de los sindicados confrontándolos con las versiones DO éstos suministradas, dando por demostrada la existencia del hecho
punible y la responsabilidad de los acusados Castellanos Caro y Poveda Caro: como coautores de la conducta ilícita. Sobre éste tópico razonó el Tribunal Superior: ..los dos procesados estaban concertados en la noche de autos para cometer ilícitos contra la FA 16 ".GLICA DE COLOMBIA 453 ral Jifprema de Justicia Casación No. 7073 C/ JUAN EDULFO CASTELLANOSC. y otro. y D/ Homicidio propiedad, concretamente asaltar taxistas para despojarlos del ' producto y del vehiculo. Decididos a lograr sus propósitos, a como quiera (sic) lugar eliminando a quien se opusiera si era necesario. Por eso llevaban una pistola y munición suficiente, aquélla portada por Castellanos y parte de los cartuchos por Poveda Caro. Es decir que los dos realizaban el “trabajo” con división de funciones, así cada uno tuviese que actuar de diferente manera".
A renglón seguido expresó: "Los procesados después de cometer el crimen de que trata este proceso huyeron del sitio, pretendiendo con ello que el hecho quedara en la impunidad, siendo está situación constitutiva de un indicio de responsabilidad, como igualmente surgen los indicios de presencia en el lugar del delito, porque no lo pudieron ocultar. También el indicio de mentira porque resulta indiscutible que acosados por la misma evidencia que se levantaba contra ellos desde un principio, se dedicaron a dar toda clase de versiones: que se acababan de apear de una flota; que los habían atacado a bala, haciéndoles disparos; que los
dos, ingenuos campesinos iban a ser objeto de violación sexual por el taxista; que quien portaba la pistola era precisamente el señor Rodríguez Lancheros, con la que los intimidó; por último, que no fue nada de lo anterior sino por adulteración del taxímetro y exceso de cobro, por lo que los atacó Rodríguez, sin dejar pasar también que, era que había un problema anterior con él, como se lo manifestaron a la policía". Los reproches a la sentencia impugnada se reducen a apreciaciones puramente personales o subjetivas del recurrente respecto a la forma como debieron ser apreciados y valorados determinados hechos o circunstancias, opuestas a las razonables y lógicas inferencias de los juzgadores de instancia relacionadas con la certeza del hecho punible y la culpabilidad del procesado recurrente, sin que de tal confrontación de pareceres se evidencie la existencia de manifiestos u 4 17 ] — — _ .JLICA DE COLOMBIA 454 t i L roma de Justicia Casación No. 7073 C/ JUAN EDULFO CASTELLANOSC. y otro. ' D/ Homicidio ostensibles errores de hecho por falsos juicios de i identidad o existencia de las pruebas. Es verdad que dadas las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos delictuosos era imposible la presencia de testigos; pero de ahí no puede colegirse alegremente que el recurrente no tuvo ninguna participación en el punible de homicidio y su versión en tal sentido deba aceptarse como veraz y sincera puesto que, abundante prueba circunstancial o indiciaria
obrante en autos; valorada en su gravedad, relación y correspondencia permite arribar a opuesta conclusión no pudiendo asignársele credibilidad al dicho del sindicado porque además de encontrarse desvirtuado se ignora en qué momento dijo la verdad: si en su primera versión o cuando declaró en audiencia pública. El casaciono ncointsrovtirati ó ni mucho menos desquició los fundamentos probatorios de la sentencia acusada; es decir, el concurso de hechos indiciarios deducidos del examen conjunto.d e las pruebas obrantes en autos, y tenidas por los sentenciadores como demostrativas del hecho y la responsabilidad de los procesados; sino que, extrajo a su arbítrio sus propias y personales conclusiones pdra enfrentarlas a las de los falladores sin que de tal enfrentamiento -como ya se dijoresulte la comprobación de manifiestos y trascendentes errores de hecho. Pa 18 Mrema de Justicia Casación No, 7073
C/ JUAN EDULFO CASTELLANOS. y otro.
D/ Homicidio La práctica judicial enseña que la prueba indiciaria no suele ser objeto fácil de ataque en casación porque se corre el riesgo de anteponer a la apreciación del Tribuna! Superior la personal y subjetiva estimación del censor. Cuando, como en el presente caso, el recurrente margina del ataque los fundamentos facticos que sirven de soporte a ÍA sentencia acusada dejándolos incólumes, no puede reclamar de la Corte en sede de casación una decisión radicalmente opuesta a la del Tribunal. Para terminar, cabe recordarle al libelista que la concurrencia de planteamientos
inconciliables entre sí se tolera únicamente respecto de cargos separados y subsidiarios unos de otros; pero no dentro o al interior del mismo cargo, como fluye del inciso final del artículo 225 del C.P.P. vigente (Decreto 2700 de 1991). No prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte | Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo LO
4 19 "-BLICA DE COLOMBIA sb
, Tiprema de Justicia Casación No. 7073 C/ JUAN EDULFO CASTELLANOSC, y otro, D/ Homicidio con el Procurador Delegado y administrando justicia en i nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria recurrida a nombre del procesado Flavio Clemente Poveda Caro, de fecha origen y naturaleza consignados en la parte motiva de ésta providencia. Cópiese, notifíyq dueveuélsvaese . va | | A o lecle
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA RICARDO CALVETE RANGEL
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JORGE CARREÑO LUENGAS , GUILLERMO DUQUE} KUI
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