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CSJ - SP 7077(27-04-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7077(27-04-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

583

E COLOMBIA Ox

—A DE JUSTICIA

CASACION 7077

LUIS SEVERO CHAPARRO ID — ]]————];———];——;—;————;— opirprary

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

_SALAD E CASACION PENAL

Santafé de Bogotá D.C. Abril EC E EE DELETED E tse mo. — veintisiete de mil novecientos noventa y tres.- A TT]. TT; EEE “a — a

MAGISTRADO

PONENTE;

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ ——--_— A A hem a

APROBADO ACTA No.37 Abril 23/93

XXX Xx Xx Xx x VISTOS Por los delitos de homicidio y porte ilegal de e TT; LLL T——];]—;———]—L.—LL LL gst EAC TE O E armas, el Juzgado Segundo Superior de San Gil, en sentencia rssm n aa de veintiséis de junio de 1991, impuso a Luis SEVERO Ei AE CHAPARRO NARANJO, once (11) años de prisión, y, a CLEMENTE CCC ni CHAPARRO CORZO, diecisiete (17) años de prisión, así como las accesorias pertinentes. En cuanto a perjuicios se estableció el pago "en favor de Doris María Forero Silva y de sus menores hijos, Liliana y Luis Daniel Rincón Forero, la cantidad de dos mil (2.000) gramos oro por razón de los daños materiales, los F.R.M.J. Industria Carcelaria + GE COLOMBIA t " A MA DE JUSTICIA —]B cuales serán cancelados en partes iguales por los sentenciados (un mil gramos “cada uno) y distribuldos así: La mitad para la cónyuge sobreviviente y la restante para sus hijos menores; y a la suma de seiscientos (600) gramos oro por concepto de los daños morales, igualmente en proporciones iguales así Para Doris María Forero Silva cuatroscientos gramos oro, y cien gramos oro para cada uno de sus hijos, ocasionados con la muerte de Luis Jesús Rincón Sandoval, esposo y padre respectivamente de aquellos, tal como se dejó anotado en precedencia".- La suspensión de la pena, para LUIS SEVERO CHAPARRO se produjo como aplicación del artículo 613 del C. de P.P. anterior.- El Tribunal Superior del mencionado distrito, en fallo de veintiocho de octubre de 1991, confirmó el citado pronunciamiento, con las siguientes enmiendas: A CLEMENTE CHAPARRO CORZO le rebajó la pena quedando ésta en once (11) años y seis (6) meses de prisión y, en relación con los perjuicios, señaló: " 2. Condenar a Clemente Chaparro Corzo y Luis Severo Chaparro Naranjo a pagar en forma solidaria por los daños materiales causados con la infracción la suma de diez millones seiscientos setenta mil quinientos treinta y siete (10.670.537.00) M/cte., a favor de Doris María Forero Silva; cuatro

F. KR. M. J. Industria Carcelaria aa

CE COLGMBIA {A DE JUSTICIA millones ochocientos catorce mil setecientos ochenta y un pesos con diez centavos ($4.814.781.10) M/cte., a favor de

Luis Daniel Rincón Forero, y tres millones seiscientos setenta y ocho mil quinientos veinte pesos con sesenta centavos ($3.678.520.60) M/cte., a favor de Liliana Carolina Rincón Forero. - "3.- Condenar igualmente a Clemente Chaparro Corzo y Luis Severo Chaparro Naranjo a pagar en forma solidaria por los daños morales ocasionados con el delito el equivalente en moneda nacional de cuatroscientos (400) gramos oro a favor de Doris María Forero Silva, y doscientos (200) gramos oro a favor de cada uno de sus hijos, Luis Daniel Rincón Forero y Liliana Carolina Rincón Forero".- Los defensores de los procesados, así como el apoderado de la parte civil interpusieron oportunamente el recurso de casación, admitido en auto de veinticuatro de enero de 1992. Solo cursó demanda de casación la parte civil, la cual se declaró ajustada a las formalidades de ley, en proveído de cinco de agosto del año últimamente citado.-

HECHOS Y PROCESAMIENTO

ASÍ los relaciona el Tribunal: T

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P. R. M.J. Industria

Carcelaria : od

1 BE COLOMBIA "IMA DE JUSTICIA "El episodio que originó el presente proceso i acaeció en las primeras horas de la noche del cuatro de diciembre de 1989 en el perímetro urbano de la ciudad de San Gil. "En la fecha mencionada se suscitó un impase entre el sindicado Clemente Chaparro Corzo y el conductor Antonio Maria Guerrero Niño en el sitio denominado "Balconcitos", conflicto que se presentó en la vía que de Bucaramanga conduce a San Gil, derivado básicamente por la prelación de la vía que en esos momentos estaba obstaculizada por uno de los que comúnmente se llaman "trancones" caracterizados por la gran acumulación de automotores en la carretera; en ese instante el conductor citado y el acusado tuvieron alguna discusión que no pasó a mayores. "No obstante, poco tiempo después, al arribar Guerrero con el bus que conducía a San Gil, Clemente Chaparro Corzo en actitud desafiante le atravesó su camioneta y le dirigió toda clase de improperios, procediendo luego a llamar a su padre Luis Severo Chaparro Naranjo y en forma airada los dos acusados increparon y desafiaron a pelear al conductor, provistos inclusive de armas de fuego.- "Cuando el incidente estaba en pleno desarrollo, hizo aparición otro bus de la empresa Omega guiado por Luis PF. R. MJ. Industria Carcelaria

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~ sCMA DE JUSTICIA Jesús Rincón Sandoval, ciudadano que al observar que su compañero estaba en dificultades con los Chaparro, trató de intervenir para que Luis Severo no atentara contra aquél, recibiendo en ese momento varios disparos realizados por los dos encausados quienes consumado el hecho se guarecieron en su casa mientras Rincón Sandoval era llevado al hospital regional donde falleció minutos después. " = 4 . a. "La investigación fue iniciada por el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal, con base en el acta de levantamiento del cadáver y el parte policivo en virtud

del cual se puso a disposición a los dos implicados.- "Mediante diligencia de indagatoria se vinculó al proceso a Luis Severo Chaparro Naranjo y Clemente Chaparro Corzo, definiéndoseles su situación jurídica en auto de diciembre 12/89 imponiéndoseles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.- "Practicadas las pruebas conducentes para el esclarecimiento del hecho y fenecido por tanto el término de instrucción, se clausuró la fase sumarial y se produjo su calificación, profiriéndose en contra de los procesados resolución de acusación por homicidio agravado al tenor del FP. R. M. J. Industria Carcelaria

¡ DE COLOMBIA

E 2fA DE JUSTICIA numeral 70. del art. 324 del C.P. I "El auto de enjuiciamiento fue recurrido en apelación y esta Sala lo confirmó con la modificación consistente en que la circunstancia de agravación por indefensión de la víctima solo era predicable de Clemente Chaparro Corzo y adicionó la acusación imputando a los implicados el delito de porte ilegal de armas de defensa personal.- "Bajo el marco indicado se dio comienzo a la etapa del juicio, dentro del cual básicamente se practicó un experticio de balística y se estimó pericialmente el monto de los perjuicios, dictamen que en principio objetado por la parte civil en el sentido de que debía concretar la indemnización y se aceptó esa objeción.- "En el curso de la audiencia pública el señor

Fiscal del Juzgado Superior y el apoderado de la Parte Civil solicitaron un fallo condenatorio en consonancia con el pliego de cargos, en tanto que los defensores de los acusados fundamentalmente demandaron la absolución de los procesados. A la postre el fallo fue adverso a los sindicados quienes fueron condenados al tenor de la acusación que se les hizo" .- P.R. M. J. Industria Carcelaria _ 11% 7 1 « DE COLOMBIA MA DE JUSTICIA — do T—RK]I— - - Considera ésta "que existe una violación indirec- | ta de la ley en los Numerales 2 y 3 de la PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA de Segunda Instancia dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, porque hubo una abstracción o distanciamiento de las normas legales respecto a la apreciación y valorización de la PERITACION de daños y perjuicios que aparece al fl. 101 y ss. del segundo cuaderno original del proceso, por cuanto dicha prueba había sufrido las contigencias de contradicción de que habla el Art. 10 del C. de P.P., en armonía con los Arts. 276 y 277 ibídem, sin que las partes o el Juez hayan pedido su ampliación, modificación,explicación, etc., o la hayan objetado dentro de esos precisos términos, o hasta antes de la sentencia que era hasta donde el funcionario tenía competencia para hacerlo y por esa razón de orden jurídica y legal, en Segunda Instancia solo competía acoger la peritación, como en efecto lo hizo corrigiendo el

grave error de Primera Instancia, pero no para modificarla o hacer deducciones trascendentales que quebrantaron el derecho adquirido de la Parte Civil"- Y se agrega: "Es terminante y preciso el Art. 107 del C. Penal, al contemplar que solo el juez tiene facultad para fijar prudencialmente el valor de daños MATERIALES cuando no haya sido posible avaluarse pecuniariamente por perito; pero como sí

F. R. M. J. Industria Carcelaria

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[¥ “14 DE JUSTICIA —do se produjo la peritación del fls. 101 y ss. del segundo cuaderno original, ello indica que el fallador está subordinado a dicha prueba y no puede apartarse de ella. Por consiguiente, hay también una violación indirecta de este precepto legal.- "En consecuencia, hubo violación a la ley sustancial (Art. 107 del C. Penal), lo mismo que a las leyes procesales (Arts. 276 y 277 del C. de P.), ya que al no presentarse el incidente procesal contra la peritación de daños y perjuicios de que habla el Art. 278 del C. de P.P., la peritación quedó incólume o en firme y por ende, es plena prueba intocable e inmodificable.- "La alegación importuna posterior al exordio de la intervención del debate público contra la peritación hecha en el memorial de apelación por los Defensores, es totalmente extemporánea y por consiguiente inaceptable y rechazable de plano lo que el H. Tribunal acogió de esas alegaciones, toda vez que dentro de los precisos términos legales no hubo objeción alguna contra ella y por eso, el

fallo de segunda instancia resulta incomprensible y perjudicial, como también transgresor de los preceptos legales ya expuestos!' "- P.R.M. J. Industria Carcelaria d e >E COLOMDIA nl »d N a MN C o yl gr t of

TA DE JUSTICIA

| —Á CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA PRIMERA EN LO — — i PENAL. —- Para esta última la alegación resulta improcedente por más de un motivo, a saber: a).- Porque respondiendo ella, exclusivamente, al aspecto indemnizatorio, ha debido tenerse en cuenta las causales fijadas por el C. de P. Civil y no del Penal, como equivocadamente lo hizo el recurrente; b).- Porque la impugnación se limita a creer que una peritación en firme no puede desconocerse por el fallador, cuando lo cierto está en que es dable separarse de la misma, respondiendo en el ejercicio de tal atributo a una sana crítica probatoria; c).- Porque "resulta claro que la vía de ataque escogida por el impugnante es desacertada si además se tiene en cuenta que en el fondo del cargo se remite a una discrepancia del demandante con el fallo de segundo grado, por el no reconocimiento pleno a sus aspiraciones en cuanto al monto de la indemnización de daños y perjuicios, aspecto que bien podría encuadrar hipotéticamente en la causal 2a. de casación civil de que trata el artículo 368 del C. de P.P., por "No estar la sentencia en consonancia con .. las pretensiones de la re 1 demanda... .—

Estas apreciaciones se presentan como suficientes para dar al traste con la pretensión, bastando decir, en labor un tanto innecesaria, que dado el presupuesto del P.R. MJ. Industria Carcelaria [E COLOMBIA nn oe C C

214 DE JUSTICIA

10 { cual partió el censor (un dictamen procesalmente consolidado no puede desconocerse por el juez), a todas luces inaceptable, resulta imperioso desconocer el invocado error de derecho (se negó el mérito de una probanza legalmente producida). - La opinideó nlo s expertos debe procurarse cuando se trata de asuntos que reclaman un especial conocimiento de una técnica o de una ciencia. Pero su apreciación no resulta concluyente, pudiendo las partes y el propio juzgador, buscar la purificación de ese concepto, así como perseguir su sustitución por otro de más calificada significación. Pero estas posibilidades que brinda la ley de procedimiento, para eliminar el error, el desacierto, la mala fe, etc..., no se dirigen a constituír tal medio de convicción, una vez concluído el debate propio a su producción, en acto digno del más absoluto acatamiento. Nuevamente las partes, y principalmente el juez, pueden justipreciarlo para imponer su total admisión, su parcial asentimiento o su total o sectorizado rechazo. No puede, pues, impedirse al fallador el que ejerza su papel no de perito de peritos sino de crítico de peritos y que ejerciendo una sana y racional crítica de la prueba, llegue a las conclusiones más procedentes y sensatas. Si un impugnante, contra la razonada y plausible interpretación de un medio de prueba, solo atina a enunciados generales o a personales hipótesis, su crítica no pasará de este nivel y P.R. MJ. Industria Carcelaria a a

; DE COLOMBIA

IMA DE JUSTICIA 11 las nociones desarrolladas por la judicatura quedarán como la verdad procesal más atendible.- El recurrente, como se ha dicho, partió de un enunciado incorrecto y tal vez por ésto creyó innecesario referirse a tópico de más entidad, cual era demostrar el error ostensible y manifiesto del Tribunal, cometido en que era imprescindible establecer un aberrante alejamiento de las reglas que regulan la apreciación de los conceptos o dictámenes emitidos por los peritos. Pero, en este punto, también debe destacar la Sala el ponderado juicio demostrado por el Tribunal al tratar el tema de la acción indemnizatoria que, conviene anotarlo, motivó mas de una discrepancia en los apoderados. No fue, entonces, una determinación caprichosa o arbitraria sino que estuvo munida de buenas y acertadas razones, concepto que también debe pregonarse en cuanto a la disminución de la pena de CLEMENTE CHAPARRO CORZO, al precisar en debida forma la inconsecuencia de deducirle la agravante del numeral 70. del art. 324 del C. Penal. La censura no prospera.- | En consecuencia, la CORTE SUPREMA, SALA DE | CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Tes uel ve:

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FP. R.M.J.

Industria Carcelaria , DE

COLOMBIA

2A DE JUSTICIA

— 12 NO CASAR el fallo impugnado, ya mencionado en su o origen fecha y naturaleza.-

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. /

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CARDO CALVETE RANGEL JORZE CARREÑO LUENGAS

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JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRI

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RAFAEL CORTES GARNICA

SECRETARIO.

PF. R. MJ. Industria Carcelaria

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