CSJ - SP 7085(25-03-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7085(25-03-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
CORTE SUPRDE EJUMSTAICI A
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
OR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
LL LE L£L,.hn»n - > AProbado Acta No.030 Santafe de Rogotá. O.C.. marzo velnticin . co de mil novecientas noventa yv tres. —— REL ——— VISTOS : Decidese el recurso de casación incoado en videncia del C. de P.P. de 1287 contra la sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé X—C —l;—;—í[ ]][;o] ]];]o];LLLLT—[ S— iT . rd ” de Bogotá del la. de noviembre de 1991. en la que se condena al procesado CARLOS ALBERTO TORO OSPINA a la pena prinTE. ——Z]—;;—;;T—]]_;—]—]=—Z LL; cipal de cinco años de prisión y a la accesoria de interdiccion de derechos y funciones publicas por el mismo termina y se le impone la obligación civil indemnizatoria, como responsable de Lentativa de homicidio en la persona de a — Fernando Humberto Neira. En la misma providencia se le absuelveFULNI CA DE COaL OMBIA S510) = SUPREMA DE JUSTICIA 2 del delito de Porte ilegal de armas y se adoptan otras determinaciones pertinentes al caso. JEREZ EARL. ASA yA EEES ARAL EEE EEN ART ENTER REARS m= A AAA A AE AER LEE STEAMANE TEE ETE El 26 | de - diciembre de 1990 aproximadamente a las diez de la noche fue herido por
proyectil de arma de fuege -al parecer una escopetael jóven Fernando Humberto Neira en sitio aledaño a la iglesia del barrio Villas de Granada de Santafe de Bogota despues de haber roto el vidrio del contador de la casa de habitación de CARLOS ALBERTO TORO OSPINA, quien lo persiguió luego del daño ocasionado por aquél, acompañado de otro sujeto y al avistarlo le disparó causandole graves lesiones por las que hubo de ser tratado en el hospital "Simón Bolivar” a donde ingresó en estado de “epicrisis’ para intervención quirúrgica (fls.2-3, 4, 163, 70). adelantada la investigaquce iinóicnia,ra el Juzgado 44 de Instrucción Criminal de Bogotá, se califi-— co con resolución acusatoria por tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y se comprometió asi en juicio a Toro Ospina a la vez que se dispuso la expedición de copias para /
P. R. M. J. Industria Carcelaria
- ! ( - REPUBLICA DE COLOMBIA nc NC up . “le Tprema de Justicia 3 aque se investigara la posible participación de otras personas en el hecho criminal. y aunque de la providencia recurrió en reposición y apelación subsidiaria la defensa, su representante desistió. En la etapa del plenario el mismo £ protesional propuso la cesación de procedimiento por causal no objetiva. por lo que el Juzgado 15 Superior resolvió ) adversamente. v recopiladas que fueron las pruebas solicitadas. se realizó la audiencia pública y se profirió el
Fallo de primer agrado, en el que la condenación se restrina1ó al delito contra la vida Porque del de porte ilegal de armas se le absolvió. Además, fuera de las determinaciones relativas al hecho punible el Juzgado dispuso la expedición de copias para ante la Personería en referencia con la permisión de irregular ingreso de personas a observar al sindicado..enla cárcel Distrital de Yarones. y en todas sus decisiones la sentencia fue confirmada por el, Tribunal al ) conacerla en apelación, en la que es objeto de este recurso extraorcinario, inteporr elp afuectaedo sy sut deofens or - (F1s.9-10 y ss. 139, 168 y ss... 178, 199, 200, 203. 208 yv ss... 227. 229. 264 y ss... 307 y ss... 330 cd.ppl. y cd. Tr.).
LA DEMANDA : Por considerar que la sentencia de segun-
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1 ;3 ne o .> SUPREMA DE JUSTICIA 4 da instancia vulnera gravemente el derecho de defensa, un cargo con fundamento en el numeral So. del artículo 226 del C. de P.P. de 1987 le formula el señor demandante, apoyando su planteamiento en la omisión de practicar unas pruebas consideradas fundamentales, las que de haberse recopilado habrian modificado la situación procesal de su poderdante > " con la adopción de una sentencia justaJuzga atentatorio del derecho en mención varias situaciones a saber : ’ a.) La no evacuación de la totalidad de las pruebas decretadas por el Juzgado instructor, pues
nunca- -se_ efectuó el reconocimiento sobre las tarjetas decadactilares y biográficas de Ramiro ayala y Ernesto ayala por parte de Fernando Neira y Victor Valencia, que era indispensable para establecer el gran parecido fisico entre el procesado y uno de los señores Ayala y asi verificar ". la i. njusta vincul. ació. n- ". de aquelI. , a quien se responsabilizó de hechos de los cuales ' ciertamente es ajeno “. Tampoco se allegó al expediente el reconocimiento médico-legal del ofendido, necesario para establecer si le quedaron secuelas ” y consiguientemente poderse determinar con acierto el monto de los perjuicios materiales ". Tampoco se practicó la prueba solicitada en tiempo dentro de la causa a folios 223 a 226 y 231 del cuaderno original, necesaria para demostrar que el implicado fue : confundido / FP. R. M. J. Industria Carcelaria LY ES
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Ho Tprema de Justicia 5 con uno de sus cuñados y 7 que la prueba .incriminatoria se pProduio con violacion de las reglas del debido proceso —- habiendo sido tales pruebas. la ampliación de los test1i-— monios de Jairo Cesar Sanchez. Victor Valencia. Jorge Quevedo, Fernando Neira Pinzón y Fernando Neira Rocha. declarantes estos. de los cuales los tres primeros ingresaron a la cárcel en donde se hallaba el acusado para observarlo y Lueco exponer ante el proceso su descripción fisica. provocando con esta actitud serias criticas del Ministerio Publico. Estima el censor que con tales ampliaciones testimoniales se habria conocido el ingreso clandestino de los dePonentes al sitio de reclusión de Toro. TE —— — Tampoco se recibieron los testimonios de Mónica y Diana = - se.desconocen sus apellidos - ni el de Daniel Guillermo Quevedo sugerido por el Ministerio Publ1— co. quien fue presencial de los hechos materia de la investigación ;: e igualmente. nuncas e practicó el reconocimien— to definitivo del lesionado. ni una inspección Judicial al libro de minuta de la cárcel Distrital de Yarones para verificar quienes fueron las personas que ingresaron clandestinamente a mirar al detenido. b.) El no haber accedido el Juzgado a reponer la resolución de acusación, desatendiendo asi la / r REPUBLICA DE COLOMBIA Elo Ifirema de JusticiaE petición del mismo demandante de reapertura y práctica de pruebas para © poder de esa manera esclarecer la verdad real sobre el autor material del delito © precisa el hs Y casacionista. | Bajo el titulo de Normas infringidas v después de transcribir el texto del artículo 29 de la actual C.N.., el actor alude al constante celo jurispruden— cial por la guarda del derecho de defensa v seguidamente asevera que el conculcamiento del mismoe n este proceso obedeció a “la omisión de practicar innumerables pruebas que a pesar de habersen solicitado en tiempo y habersen decretado dado su contenido y alcance. nunca se practicaron. lo que de haber ocurrido, sin duda alguna se habría ——— er a modificado la situación procesal de Carlos Alberto Toro... Seguidamente transcribe aparte de un pronunciamiento de la Corte en torno al derecho de defensa bara rematar afirmando que fuera de las omisiones probatorias referidas, tampoco se verificaron las aserciones de su cliente en la indagatoria y en la audiencia pública, y de otro lado. en la sentencia acusada se tuvo en cuenta prueba obtenida con flagrante violación del debido proceso y cita en auxilio de la afirmación el último inciso del articulo 29 antes anotado. Por último, añade que "Sin que lo / -—
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LA 7 anotado aquí constituya un nuevo cargo...” se desconocieron otras garantías ” porque no se investigó con igual celotanto lo favorable como lo desfavorable al acusado, e incluye nueva cita jurisprudencial, esta vez con relación a lo postreramente dicho. Dando por demostrado el cargo, remite a la petición incluída al comienzo del escrito, de casación del fallo mediante la declaratoria de nulidad a partir, inclusive, del auto de cierre de la investigación sumarial.
EL MINISTERIO PUBLICO : A la pretensión del recurrente se opone el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal en atinado concepto, en el que previo seguimiento del contenido procesal, considera que el derecho de defensa del acusado no recibió vulneración de ninguna clase. Son de especial interés las alusiones pormenorizadas del distinguido representante de la sociedad y sus precisiones en torno a las alegadas omisiones probatorias, y por compartirlas la Corporación,
a ellas se hará referencia en su debida oportunidad. l i h P.R. M. J. Industria Carcelarin PUBLICA DE COLOMBIA 7 SUPREMA DE JUSTICIA ——o E ELA EEE EEA A AAA E AAA Am wry 5 EEE Twat ADA ARE ETE EEE AAA CACA EE ALA EE AA AA En cuanto los reparos desperdigadosen el escrito de demanda apenas sí constituyen especulaciones carentes de solidez, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá debe mantenerse y así se definirá el recurso. La actuación cumplida a lo largo de la investigación, revela en lo concerniente On la omisión de la práctica de la prueba de reconocimiento en las tarjetas biográficas y decadactilares de los señores Ernesto Ayala v Ramiro Ayala por parte de Fernando Neira y Victor Yalencia, que para obtener estos documentos el Juzgado decretó una inspección judicial pero al llevarla a cabo, terminó, inexplicablemente solicitando las tarjetasde tres hermanos del acusado -todos de apellido Toro Ospina-, haciendo asi imposible el aludido reconocimiento. Tal es la situación vertida en los autos del 25 de febrero y del lo. de marzo de 1991 corrientes a los folios 132 y 137 del cuaderno original y en el acta de la frustrada inspección judicial ~ en la Registraduría no aparecieron las tarjetas que equivocadamente se buscaban - del folio 136 1d. a P.E. M. J. Industria Carcelaria
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nc Na ~~ Y A Lo. ple ufrema de OLA Ahora bien -: la incidencia de la prueba echada de menos en las resultas del proceso es en lo absoLuto inexistente . Es de ver que. aunque Jairo Cesar Sánchez aludió a que los disparos contra el ofendido fueron hechos por un sujeto al que el procesado llamaba “cuñado”, la propia esposa del implicado, Nubia ayala de Toro. hermana de los premencionados Ernesto y Ramiro Avala afirmó bajo juramento que entre estos v su cónyuge no existe relación especialmente significativa y que nunca frecuentan su hoE gar, lo que hace inferir fundadamente la inutilidad de la prueba para los fines favorables de que habla el actor. y destaca la juiciosa conclusión del señor Procurador al hY resbecto : —— No hay entonces ninguna razón logica para averiguar por la identidad de estos individuos. y mucho menos exislke indicio alguno 7 del enorme parecido físico del procesado con uno de los hermanos myala...”. +, En sintesis. la prueba omitida (inspección judicial y reconocimiento posterior por los testidous). resulta inconducente e irrelevante, y en consecuencia no debió ser practicada y por ende no contribuye a establecer ninguna certeza procesal en relación con el responsable del delito”. “PUBLICA.DE COLOMBIA n!o CJQ
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10 La segunda omisión impugnada, tocante con la no práctica del reconocimiento médico legal definitivo al ofendido para la deducción del monto de los perjuicios
resulta también inocua para el mejoramiento de la situación del procesado y mas bien le es perjudicial frente a la incapacidad calculada provisionalmente el 4 de enero de 1991 por el Instituto de Medicina Legal en 35 días según la certificación del folio 70 del cuaderno principal, pues en ningún caso el tiempo de la incapacidad definitiva podría haberse aminorado por debajo de ese tope inicial, ni el calculo de los perjuicios materiales desconocerlo. Razón de mas asiste al Ministerio Público para encontrar carente de interés jurídico la censura. e T La queja por la no practica de las am hal Fe, ampliaciones testificales de Jairo César Sanchez, Victor ) Valencia, Jorge Quevedo, Fernando Neira Pinzón y Fernando Neira Rocha, con las cuales aspiraba el defensor, según dice en su demanda, a acreditar el clandestino ingreso a la cárcel de cuatro de ellos para observar al acusado, pone de relieve la intención del actor de mostrar que se procedió irregularmente por la autoridad administrativa del centro carcelario al permitir la vista del recluso por varios de los deponentes para después describirlo ante la autoridad, pero la misma tampoco es suficiente para desquiciar la sentencia. En efecto :
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-— REPUBLICA DE COLOMBIA le Sloprema de Justicia JA Por una parte. no se debió a negligencia o descuido del Juzgado la no práctica de las pruebas referentes a Jairo Sánchez, Victor valencia. Jorge Federico Quevedo y Fernando Neira Pinzón solicitadas como ampliaciones en la etapa de la causa. pues éstas fueron decretadas por auto del 12 de junio de 1991 según aparece a los folios 2532 Y 233 del cuaderno principal y los deponentes debidamente citados tal como lo revelan los telegramas de folios 256 Y 257. que no aparecen devueltos, pero las personas no comparecieron a la audiencia pública. habiendo sido ésta la oportunidad para la cual el Juzgado determino su recepción: Y por otra parte, en el proceso ya obraban legalmente producidos los testimonios y la denuncia del padre de la víctima —Neira Pinzónfuera de la prueba. que aunada a la que el defensor pretendia se ampliara. sirvió de base fundamental al Fallo de condena luego del atinado estudio que de su valor hiciera el Tribunal al conocer a su turno la decision de primera instancia. i h No puede hablarse de Eransagresión al derecho de detensa cuando el Juez ha desplegado todo lo que esta a su alcance por lograr el esclarecimiento de los hechos, ni puede pretenderse que desprecie elementos contundentes acopiados bajo el rito legal como es el caso de las declaraciones de que se habla -una de las cuales, la denun-— cl1atue recibida la misma noche de los acontecimientos delictivos, vale decir antes de que el progenitor del ofenf
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Shi) = SUPREMA DE JUSTICIA 12 dido hubiera ido a la Cárcel con alguno de los testigos ~Quevedo— a que este se cerciorara de si la persona deteni-- da era la misma a quien había visto disparar contra su
hijo. E La nulidad para que prospere a través de una tal violación fundamental debe aparecer evidente y no surgir de conjeturas estructuradas como expediente de última hora, y menos cuando la defensa, consciente de la no comparecencia de los citados a declarar durante la audiencia, guardó silencio, habiendo podido propugnar por su asistencia como renuentes,si tan trascendente parecíale su intervención. En directa relación con estas alegadas omisiones esta la de la inspección judicial al libro de minuta de la cárcel para establecer quiénes ingresaron clandestinamente a mirar al acusado. Pues bien: prueba de tal naturaleza conduciría a establecer la irregularidad administrativa de la cárcel y así lo entendió el Juzgado ] l h para negarla, pero en nada modificaria la calidad de la prueba testifical de compromiso. El reclamo es irrelevante. Cuanto atañe a los testimonios de Mónica y Diana tampoco aparece evidencia de que hubieran modificado la situación del implicado, ni el recurrente se /
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T-LICA DE COLOMBIA
- SIPREMA DE JUSTICIA 13 ocupa de demostrarlo, quedando la alusión sin asidero.
En lo referente a la omisión en la toma de testimonio a " Daniel Guillermo Quevedo " es patente que se trata de persona inexistente, pues aunque con este nombre fue señalado uno de los presenciales -el más impor tantepor el padre de la víctima en la denuncia, es claro que se debió a una equivocación,
tal como se deduce del memorial obrante al folio 40 firmado por el citante y de las intervenciones que hizo ante el Juzgado y ante la Policia Judicial Jorge Federico Quevedo Arango relacionadas en las actas de los folios 42-43 y 112-113, que era la persona a quien el atribulado padre en verdad se referia, y es ello cierto, si se observa que de aquel nombre no aparece otra -— alusión atendible en el proceso. Finalmente, y por cuanto carece de toda posibilidad de atención, ha de desecharse la alegada nulidad por violación también al derecho de defensa de que habla el actor porque no hubiera el Juzgado instructor repuesto la resolución acusatoria y atendido la solicitud de calificaciócnon reapertura, pues no basta como elemento capaz de cuestionar una decisión judicial asumida bajo presunción de acierto y de legalidad, una mera afirmación de inconformidad, que por lo demás asoma notoriamente carente de seriedad ante el desistimiento que luego el mismo /
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Li —TBLICA DE COLOMBIA nC oN
-- SUPREMA DE JUSTICIA 14 profesional hizo de los recursos interpuestos contra la resolución acustoria. Se trata nuevamente, de una aserción lanzada sin fundamentación, al igual que las restantes incrustadas a partir del titulo de © normas infringidas +: atinentes a no haberse verificado todas las citas del impiicado consignadas en su indagatoria y en la intervención en la audiencia pública cuando fue interrogado y el no haberse investigado con igual celo lo benéfico y lo perjudicial al implicado. En estas condiciones, fuerza es reiterar la improsperidad de la censura. o En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, acogidoe l concepto del Ministerio Publico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S UEL VE : NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese y cúmplase. P.R.M. J. Industria Carcelaria —?TBLICA ‘DE COLOMBIA Casación N” .7085 CarlosA . Toro Ospina Homicidio tentado —- SUPREMA DE JUSTICIA 5, b J 15
RICARDO CALVETE RA L JORGE CARREÑO LUENGAS
JUAN MANUEL RRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Rafael I. Cortés Garnica ! secretario