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CSJ - SP 7087(20-05-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 7087(20-05-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

BLICA DE COLOMBIA

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Jfrema de Jisticia Cas Y 7087.-

CORTE _ SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente : DR. JORGE CARREÑO LUENGAS =D LTDA Aprobado Acta No. 47 -Mayo 20 /93.-

Santa Fe de Bogotá,D.C.mayo veinte de mil novecientos noventa Mm —— ave BC La y tres.— - —————_————— ore T Y I STO SS El 28 de octubre de 1.991, el Tribunal Superior Militar dictó sentencia contra el soldado :del Ejército Nacional ELKIN ORTEGA ROSERO y en ella lo condenó — a a la pena principal de cinco (5) años de prisión, como responsable del Homicidio en la persona del Teniente de la misma Institución Jaime Orlando Montaña, consumado en estado de ira en concurso con el delito de ataque al Supsrior.- El proceso había subido al Tribunal en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el abogado defensor del procesado contra la sentencia proferida por el Comandante de la Tercera Brigada con sede en Facatativá que había impuesto a Ortega Rosero una pena principal de trece años, cuatro meses de prisién.- Contra el fallo del Tribunal, interpuso en oportunidad el defensor el recurso extraordinario de casación, que ahora se decide agotado como se halla el trámite de rigor.-

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Hprema de Josticia 2

LOS HECHOS : Vienen compendiados con acierto en la

sentencia de primera instancia,asfí : “Se remontan al 19 de julio de 1.990 hacia las 21:00 horas y se desarrollaron en las instalaciones del Batallón Escuela de Comunicaciones en el municipio cundinamarqués de Facatativá, sede de la Unidad Militar.- “Para la fecha y hora señalados el soldado ORTEGA ROSERO transitaba portando un fusil G-3 por frente a la oficina donde se encontraba trabajando su superior el Teniente Montaña; luego de advertirle el oficial que debía presentarse a una formación a la cual no había concurrido oportunamente, se suscitó entre ambos un altercado verbal que finalizó en forma trágica cuando el soldado cargó y accionó su fusil disparándolo contra el oficial e hiriéndolo gravemente en el cerebro, herida que le produjo su deceso en forma instantánea.—-” El Juez de primera instancia absolvió de toda responsabilidad al acusado, argumentando que había realizado la conducta en condiciones de inimputabilidad, apoyado para ello en concepto pericial,según el cual Ortega Rosero había obrado bajo los efectos de un trastorno mental transitorio.- Revisada esta decisión por el Tribunal Superior Militar, esta entidad decretó la nulidad de lo actuado, al considerar inadmisible el dictamen pericial y

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338 , Hfrema de Justicia 3 dispuso que el acusado fuese juzgado como imputable, mediante un consejo de guerra verbal y con la intervención de vocales.- Así se procedió por el juez de la primera instancia,encontrando responsable a Ortega Rosero de un

delito de homicidio,atenuado por la justa ira en concurso conel delito de ataque al superior.- La actuación culminó con las sentencias ya referidas e impugnadas en casación.- LA DEMANDA : Con apoyo en la causal tercerade casación del art. 226 del C. de P.P. se impugna la sentencia por haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, por quebrantamiento del debido proceso.- Insiste el demandante en cla fundamentación del cargo, que en el proceso existe un dictamen médico-legal de índole psiquiátrico, según el cual Ortega Rosero es un inimputable que quebrantó la ley penal bajo los efectos de un trastorno mental transitorio. Que como tal ha debido ser juzgado en consejo de guerra sin intervención de vocales, conforme a lo dispuesto en el art. 639 del C de J.P.M. y que en el supuesto de una condena ha debido ser sometido a medidas de seguridad y nó a penas retrictivas de la libertad.- Concluye, afirmando que como en el .QLICA DE COLOMBIA —_ re + Miema de Justicia 4 juzgamiento a que -fué sometido el acusado se quebrantaron las garantías ...del. debido —proceso, debela—Corte—casar la... sentencia impugnada y decretar la nulidad de todo lo actuado en el juicio, a partir de la resolución de convocatoria a consejo de guerra verbal con intervención de vocales.-

EL MINISTERIO PUBLICO : Empieza el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, recordando que como lo ha sostenido la Corte, la

inimputabilidad es un concepto jurídico y no médico y que el respectivo dictamen es sólo un elemento de juicio de que se vale el juez, para decidir lo que estime jurídico.- Sostiene además, que el peritaje como cualquier otro medio de prueba está sometido a la sana crítica que de él haga el juzgador, quien puede aceptarlo o rechazarlo, ofreciendo claro está las razones de su determinación.- Agrega, que con base en lo anterior, el Tribunal concluyó afirmando en su sentencia, que las conclusiones a que llegó el perito médico en su dictamen, no constituían de por sí prueba suficiente para colegir y afirmar el estado de inimputabilidad del acusado, quien obró con plena conciencia de la ilicitud de su comportamiento por revelarlo asf el análisis conjunto del acopio testimonial.- Para la Delegada, el Tribunal Militar decidió con acierto, porque las afirmaciones testimoniales confluyen a demostrar que para el momento de los hechos el | ".BLICA DE COLOMBIA Jjrema de JHasticia 580 5 implicado se encontraba "lúcido” y en estas condiciones, no tenía por qué dársele al dictamen pericial una preeminencia probatoria sobre los demás medios de convicción, para sin más, aceptar las condiciones de inimputabilidad.- Entra luego la Delegada a examinar la prueba testimonial que prestó apoyo a la decisión judicial impugnada y sotiene que, “fuerza es concluir por ende que todo el itinerario factual de Ortega Rosero estaba orientado perfectamente en el tiempo y espacio, descartándose de contera que haya actuado sin comprender lo que hacía o sin

tener dominio de sus actos.Su estado de embriaguez es cierto y hay que reconocerlo, lo convirtió en blanco fácil de reaccionar a cualquier exacerbación y los motivos bien se los estaba marcando el teniente Montaña, maltratándolo injustamente de palabra y obra como aparece probado en el expediente, pero de ahí, a que cuando reaccionara contra éste debido a tal situación lo haya hecho en estado de _ inimputabilidad, es cosa distinta...”.- Considera bien otorgado el estado | atenuador de la justa ira y sugiere la Procuraduría a la | Corte, desestimar el cargo y no casar la sentencia.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Corporación, el dictamen pericial no constituye por sí solo plena prueba, ni es elemento de convicción exclusivo, ni concluyente de inimputabilidad.Como | lo enseña el art. 273 del C. de P.P., el dictamen debe 4 — al | ¡?UBLICA DE COLOMBIA 541 | Siprema de Justicia 6 apreciarse libremente por el juez, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.- De ahí que el mayor o menor valor de la prueba pericial, dependa no sólo de la capacidad de los expertos, de lo concreto razonado y objetivo de un dictamen sin reticencias ni vacíos, sino además de la confrontación con los hechos debidamente probados en el proceso que le brinden apoyo o por el contrario lo refuten o demeriten.Por eso, la ley faculta al juez para acoger el dictamen pericial

o desecharlo, con fundamento en los hechos y razonando su adhesión o negativa a la exposición de los peritos.- Por eso, para afirmar en un proceso la inimputabilidad en el incriminado, se requiere no sólo del dictamen médico legal, que afirme un actuar bajo los efectos de un trastorno mental transitorio o permanente que afectó la esfera intelectiva, sino además, de un caudal probatorio que ponga en evidencia que en el momento de los hechos no tenía el sujeto agente la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento o de dirigir sus acciones conforme a esa comprensión. - En el caso sub judice, es verdad que aparece un dictamen emitido por la psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Bogotá, en el cual se afirma que Ortega Rosero en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de un trastorno mental transitorio;pero, en ninguna parte del dictamen se afirma —.OLICA DE COLOMBIA | , al Sifrema de Justicia , , expresamente que en el momento de efectuar el hecho estuviera el agente en incapacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento.- Como fundamento del dictamen pericial se lee lo siguiente : "...Es de suma importancia resaltar que el sindicado presenta claros rasgos de fondo orgánico en su personalidad con . una historia de sucesivos traumas craneoencefálicos y cambios comportamentales ya descritos que hablan claramente de lo orgánico de su conducta.Aunque es posible que no sea detectado por exámenes laboratoriales, no necesariamente estos tienen que ser positivos, pues el

análisis del sindicado nos demuestra esta organicidad.- "El sindicado presenta un yo débil caracterizado por las conductas antes descritas con una gran tendencia a las conductas impulsivas y a reaccionar en oportunidades de manera explosiva, esto sumado a lo descrito arriba y asociado al estadode embriaguez hacen más evidente la conducta impulsiva del examinado.- " Cabe anotar que en el sumario según el dictamen médico fué detectado un estado de embriaguez grado I, el cual fué realizado 3 horas después de los hechos.- “CONCLUSIONES : "El sindicado en el momento de los hechos se encontraba bajo un trastorno mental transitorio.El actual episodio no dejó secuelas, pero existe una base

JLICA DE COLOMBIA

543 ” 27 | frema de Justicia 0 | | psicopatológica que amerita tratamiento especializado...”.— Este dictamen fué examinado detenidamente por el juez de derecho, y analizado frente a los demás elementos de juicio que obran en el proceso, para llegar a la conclusión de que el acusado no obstante su estado de embriaguéz, había actuado al dar muerte al oficial de manera consciente, a sabiendas de que su conducta era contraria a la ley y determinándose voluntariamente de acuerdo con esa comprensión.- Admite el juzgador que Ortega Rosero sufría en el momento -de los hechos un trastorno mental transitorio como lo dictamina el Legista, pero que ese trastorno encuentra explicación lógica en el estado de embriaguéz que tenía el procesado, lo que predispone al

indivíduo para la acción violenta; la oportunidad se le presenta al encontrarse con el oficial a quien le guardaba rencor porque lo había hostigado y aún maltratado; tienen un cruce de palabras injuriosas que incluyen las amenazas y el soldado Ortega procede a disparar el fusil contra su superior ocasionándole la muerte... .- Procede luego el Tribunal a efectuar un detenido estudio de la nutrida prueba testimonial, que le permitió pregonar la conciencia en la ilicitud del acto por parte del acusado y cita los testimonios de los soldados José Antonio Cortés, Ordóñez y Balanta, quienes habían estado consumiendo bebidas embriagantes con el sentenciado Ortega Rosero y relatan el incidente con el oficial Montaña porque éste recriminó a Ortega con términos injuriosos por haber

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3 44 Aprema de Justicia 9 llegado al cuartel "medio picado y entonado”.- El soldado Zabala, agrega que el oficial ordenó al acusado Ortega que se fuera a dormir pero éste insistió en discutir con el teniente Montaña, llegando a desasegurar el fusil y apuntar con el arma al oficial, sin que nada más grave sucediera en ese momento por la llegada de otro soldado, Quintero,quien logró llevar a Ortega hacia el dormitorio. -— Sigue relatando el testigo, que de allí se regresó Ortega Rosero, nuevamente con el fusil en la mano, le exigió al declarante que no se ‘interpusiera porque lo” mataba : "me apuntó también, me dijo quítate o te mato a tí

también y en ese instante cuando me dijo eso, ya estaba parado en la puerta y le pegó el tiro a mi teniente, después de eso él salió todo tranquilo con el fusil por la puerta que queda al lado del casino del soldado...".- Este relato encuentra apoyo integral en la versión juramentada del soldado Quintero.- Luego de consumado el homicidio, Ortega regresó al dormitorio, amenazó a sus compañeros para que permanecieran quietos y luego entregó el fusil al soldado Acosta.- Para el Tribunal, el testimonio del teniente Saavedra quien penetró al dormitorio y capturó al soldado Ortega Rosero merece entera credibilidad. Según este oficial el homicida se encontraba embriagado pero "lúcido y

"2JBLICA DE COLOMBIA

ES Sprema de Justicia 10 consciente”. Aceptó que había ocasionado la muerte al teniente Montaña y expresó que estaba dispuesto a pagar 20 o 30 años de prisión o lo que fuera necesario.- Analiza luego el Tribunal la declaración del mayor Rodríguez a cuya presencia fué llevado el acusado, y este oficial sostiene que Ortega Rosero ' ...estaba ofuscado pero muy lúcido y coherente ya que hizo la descripción de la causa, el sitio donde había estado anteriormente, con quién había estado y que se encontraba de servicio y que entró al alojamiento a sacar su armamento para prestar su servicio, esto me da a entender que el soldado era consciente de sus actos... .— Analiza luego el juzgador de instancia el “testimonio del soldado Ceballos, quien afirmó que el acusado Ortega Rosero reconoció en su presencia, haber cometido un

grave error, le solicitó hiciera una colecta entre sus compañeros para costear los honorarios de un profesional del derecho que asumiera su defensa y le encargó entenderse con una prima hermana del acusado que estudiaba abogacía, para que le recomendara un profesional.- Se observa en consecuencia, que el Tribunal al desechar el dictamen pericial y pregonar la imputabilidad del acusado, no obró de manera arbitraria, sino que fundamentó con claridad y precisión las razones de su decisión. Llega a aceptar la existencia de un trastorno mental en el acusado debido al consumo de alcohol,pero con poderosas razones niega que ese desequilibrio hubiese actuado en la conciencia del actor, como para impedirle comprender la o >,BLICA DE COLOMBIA M 7 re - ma | de Justic [J ia11 ba J ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con esa comprensioén.- Y debe recordarse una vez más, que en relación con la prueba pericial "... es al juez a quien corresponde valorarla para acogerla o rechazarla, parcial o totalmente, pudiendo en consecuencia desestimar todas aquellas que conforme a las demás pruebas del expediente no resulten atendibles...” . (C.S.J., abril 12 de 1.983).- En ejercicio de esa facultad legal ( art. 273 del C. de P.P.), es al juez al que en definitiva corresponde determinar el valor probatorio del peritazgo. Y para el Tribunal el acervo probatorio examinado en su conjunto lo llevó a la conclusión de que el acusado Ortega Rosero había obrado al dar muerte al teniente Montaña en

condiciones de imputable y de ahí que dispusiera su juzgamiento en consejo de Guerra con intervención de vocales y al ser hallado culpable le aplicara pena privativa de la libertad y nó medida de seguridad.- En estas condiciones, el cargo debe desecharse.- En merito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JSUTICIA - SALA DE CASACION PENAL, en total acuerdo con el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CAS A la sentencia impugnada a ——; DNA —— nombre del procesado Elkin Ortega Rosero, de fecha, origen y PUBLICA DE COLOMBIA ue | , 547 prema de Justicia 12 naturaleza ampliamente referenciados en la parte motiva de esta providencia.- COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- 7 , 7

JUAN MANU

T RES FRES DA RIL E ALVETE RANGEL

7) AOM ) Lilt ged |

ZN 1 A JORGE de

IQUE VALENCIA M.

A Rafaél Cortés Garnica Secretario.-

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