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CSJ - SP 7093(14-12-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7093(14-12-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

Casación Hro.7097, 344

Precesado: Gustavo Cortés o e Delito: Homicidio E ”% 7 , , iiTT ENEE "e Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

- LY, - SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: |

Dr . EDGAR SAAVEDRA ROJAS

——_——]A— ——/A Aprobado Acta Nro.146 santafé de Bogotá D.C., catorce de diciembre de mil novecientos “uu TT repute EE Rar WA Th TAF DCM A : iso Pont on HE i Bo ie FR. WR e fy FT fhm. mma [EE noventa y dos. ~~ VISTOS: t o Por sentencia del 26 de agosto de 1.991 el Juzgado 17 Superior de Bogotá condenó a Gustavo Cortés Ricaurte a la pena principal | de 10 añ— os de pri+ siLóa ncomo responsable del deliLat o de homiLl cid" ioha y! H Vr] cometido en la persona de Pedro Angel Novoa Bobadilla. Por decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de | A NE Rie oc IE Wo i Lan Wht i EA SMR ENA rial a Bogotá del 31 de octubre de 1.991 se disminuyó la pena impuesta | | a 26 meses, 20 días de prisión, por cuanto en favor del procesado se reconoció la atenuante de la ira y la rebaja por confesión, al mismo tiempo se le concedióel subrogado de la condena de ejecución condicional. La parte civil interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido y posteriormente admitido por la Corporación.

REPUBLICA DE COLOMBIA

A poe F DHA Lod = ~— - oles He) - m H/Fla yr : a ws Sfprema de Justicia Presentada la demanda, se declaró ajustada a las exigencias legales y se escuchó al Procurador Delegado quien solicitó no casar el íallo impugnado. >. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una P síntesis de los siguientes HECHOS: | Tuvieron ocurrencia el 23 de marzo de 1.990, cuando los | | hermanos Aristóbulo y Pedro Angel Novoa Bobadilla, luego de | haber traído a la ciudad de Bogotá un viaje de madera, ! | regresaron a La Calera, vereda El Hato, donde tenían su i domicilio y en la cantina de Blanca de Murillo se tomaron unas cervezas en. compañía de Gustavo Cortés Ricaurte, con quien posteriormente se fueron a tomar otras cervezas en la tienda de uno de los hermanos Novoa Bobadilla. Entre las 10 y 11 de la noche resolvieron seguir su camino, quedándose en su casa Aristóbulo, mientras que su hermano Pedro Angel y Cortés siguieron hacia una cabaña cercana que estaba cuidando el segundo de los nombrados. Unos pocos minutos después llegó | Pedro Angel herido e informando que las lesiones se las había ocaslonado Cortés, falleciendo al día siguiente como consecuencia de las mismas.

ACTUACION PROCESALv.

Se abrió proceso penal el 24 de marzo de 1.990 y por auto del o —— —— ———

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.. 34

¡EIA L e e Kprema de Justicia 16 de abril siguiente se aceptó la constitución de parte civil. El 27 del citado mes fue indagado Cortés Ricaurte y mediante proveído del 4 de mayo” de 1.990 se decretó ‘su detención preventiva. La investigación se cerró el 12 de julio de 1990 y el 13 de agosto se formuló resolución de acusación por el delito de homicidio simple. Realizada la diligencia de audiencia pública el 15 de agosto de 1.991, se dictó sentencia de primera instancia el 26 de agosto ~. . y de segunda el 31 de octubre de 1.991 .

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

El representante de la parte civil, al amparo de la causal primera, cuerpo primero plantea la presunta existencia de una viclación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 301 del C. de P. P. y 60 y 68 del C. P. " por cuanto la confesión del enjuiciado Gustavo Cortés Ricaurte no reúne los requisitos de ley para que se le favorezca con la diminuente de la disposicidn primeramente citada; ni obró en estado de ira e intenso dolor, causado por comportamiento : grave, ajeno e iniusto para que se le favoreciera con la atenuante de responsabilidad y penalidad del artículo 60 del C. P., siendo, por consiguiente, inaplicable también el artículo 68 del mismo Código, por corresponderle una pena superior a REPUBLICA DE COLOMBIA | -- 847 | > U prema de Justicia tres años y sin derecho al subrogado penal de la condena de

ejecución condicional ahí consagrado", Con base en jurisprudencias de esta Corporación, dice que con la confesión, el sindicado no trató de llevar claridad a la ihvestigación y que por el contrario pretendió fue entrabarla, con artificios y mentiras de toda índole. Sostiene el recurrente que es falso lo expresado por el sindicado en el sentido de que el occiso lo habría amenazado | E con un cuchillo para que lo poseyera sexualmente, por la | | situación de inferioridad en que quedaría en el momento de la A li realización del acto sexual. | Que es igualmente falso que se haya tratado de un cuchillo porque en la carta dejada al nadre habla de una navaja; de la misma manera tilda de mentirosas las afirmaciones de que se le , hubiese roto la ruana y sobre la falta de botones en la bragueta, que fueron tenidas en cuenta en la segunda instancia para descartar la legítima defensa planteada por el apoderado del implicado. También califica como falaces las manifestaciones del “a procesado, en el sentido de que el occiso había intentado ! robarle el equipo de sonido mientras salía a comprar. una botella de aguardiente para su patrón, pero que a pesar de tal | : conducta no habia reaccionado violentamente, sino que por el a contrario lo habia invitado a comer huevos fritos. REPUBLICA DE COLOMBIA le gprema de Justicia Asimismo aduce que la afirmación sobre la homosexualidad del occiso está desmentida con los testimonios de Juan Francisco " Ricaurte, Luis Rivera Pineda, Joselín Cabra, José Manuel

Copete, José Moisés Rivera, Marco Fernando Copete y Pedro Ricardo Clavijo, los cuales dieron motivo al Tribunal cuando confirmó la resolución de acusación para aseverar que el calificativo de la homosexualidad no tenía otra finalidad que atenuar sin éxito el comportamiento delictual.Y que si alo anterior se agrega el haber querido comprar-el silencio del padre del occiso, no ve cómo la confesión del procesado no pueda tenerse como destinada a confundir, entrabar y engañar a la Justicia. ~ De lo anterior concluye que " la noción de primera versión no puede entenderse tan automáticamente, si es que no sirve para los propósitos indicados en las jurisprudencias transcritas, pues de lo contrario habría que aceptar la que se rinde el día de la audiencia,según ejemplo anterior". Y en relación con el segundo requisito sostiene que es evidente que la confesión no fue el único fundamento de la sentencia, porque de haberlo sido, hubiera sido absuelto al plantear una legítima defensa. LA Descarta que el occiso hubiera amenazado al inculpado con un cuchillo y cita un aparte del Tribunal donde se rechaza esta versión, y agrega que además existen otras evidencias no mencionadas en el fallo que hubieran servido para fundamentar la condena, porgue la víctima no murió inmediatamente y alcanzó e informar a su familia quiénl o había herido; que el hermano E » Hrema de Justicia del occiso fue testigo de que se habían ido juntos y que el bosterior regreso del herido fue apenas media hora después: que el sentenciado le había ofrecido dinero al padre del occiso

para pagarle la muerte y que solo se había presentado 35 días más tarde, Por ello concluye que cuando el procesado " se Presentó al Juzgado a hacer su confesión acomodaticia, va se sabia inequívocamente que había sido él quién había acuchillado ferozmente a la víctima, imperioso es aceptar que su confesión poca relievancia podía tener para orientar oportunamente la investigación. Sin su confesión ya se conocía suficientemente su responsabilidad", De lo anterior y con el auxilio de jurisprudencia de la Corporación, concluye que no se dieron los requisitos para conceder la rebaja del artículo 391 del €. de P. P. presentándose la violación directa de la ley por aplicación indebida. En relación con el reconocimiento de la atenuante de la ira, de igual manera afirma el recurrente que se incurrió por el Tribunal en violación directa de la ley sustancial por arlicación indebida. fuego de hacer un análisis de la figura concluye que en el caso de Cortés.n o se daban los requisitos exigidos en la norma, porque no hay elementos que hagan deducir la existencia de la ra 23 rb a .ES

"EPUBLICA DE COLOMBIA

(E » Kfirema de Justicia alteración emocional y ni siguiera se da la grave, injusticia, porque el solo hecho de conocer las debilidades que le atribuye a la víctima lo debían de tener prevenido para recibir este a tino de requerimientos sexuales. Al censor le parece inexnlicable que Cortés Ricaurte no se hubiera enojado cuando Pedro Angel intentó robar el equipo de sonido; y si realmente se llegó a enojar por la pronosición que

éste le hiciera ha debido tener una rabieta común y corriente. Luedo sostiene que lo nico cierto es que '" por ninguna parte del proceso dice, el procesado, que lo hubiese matado por < comportamiento grave e intustode Novoa Bobadilla. Ni siquiera el defensor se atrevió a insiruarla", Después de citar fallos de la Corporación concluye que no se da la 1ra y de allí la violación directa de la ley sustancial por plicarion indebida. y En relación con la condena de ejecución condicional, dice iqualmente mue se concretó un quebranto directo a la ley sustancial. porque al no resultar aplicables la disminuente de la ira. ni la rebala por confesión, es obvio que por la cantidad de: la pena, era icualmente inaplicable la norma sobre al subrocado penal. Cita una doctrina de la Sala para precisar cuáles son las finalidades de la parte civil, para terminar solicitando que se “IPFUBLICA DE COLOMBIA Irena de Justicia case parcialmente el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo. > LOS ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. solicita no se case el fallo impugnado con base en las siguientes reflexiones: " El planteamiento hecho por el demandante no tiene claridad conceptual, sobre las funciones de la parte civil, que debe encaminar su ataque tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios que se hubiesen ocasionado con el delito a. los , directamente perjudicados que hayan sido reconocidos como parte civil, y en ningún momento a tratar de hacer más gravosa la situación del

procesado buscando que se le aumente el quantum punitivo © se le revoque un beneficio excarcelatorio al que se hubiese hecho acreedor en concepto del juzgador. "En el caso en estudio el apoderadode la parte civil, no tiene interés jurídico para recurrir en Casación toda vez que el procesado fue declarado penalmente responsable y como consecuencia de esto se lo condenó a pagar la suma de ciento cuarenta mil pesos por concepto de daño emergente, . lo equivalente a setecientos (700) gramos oro por lucro cesante y trescientos (300) gramos oro por concepto de perjuicios morales; así las cosas, el derecho que defendía el apoderado de la parte civil A E T y los intereses del mismo se hacen efectivocson la m = A sentencia condenatoria, razón por la cual no puede d w e demandar acudiendo a intereses vengativos, cuando e los verdaderos intereses indemnizatorios ya fueron d satisfechos con la sentencia proferida por el d A E o 8 — = n t “

TUALICA DE COLOMBIA EW gO A . .

Lema de Justia Tribunal. yv sobre este tema nada discute la impuanación. "Sobre este punto la Corte Surrema de Justicia se ha pronunecn idiaferdenote s oportunidades haciendo claridad sobre el tema en estudio. "Asi en providencia de junio 25 de 1980 can ponencia del doctor Servio Tulio Pinzón Durán nuestra máxima corporación judicial expresó: 'Debe la Corte referirse en primer término a la faltad e Derecho de la parte civil para impugnar en este caso

la sentencia absolutoria, por el camino del recurso extraordinario de Casación. " 'El interés jurídico de la parte civil está marcadamente dirigido a obtener la indemnización de los daños Y periuicios causados con el delito. Por lo tanto, para que la parte civil pueda = recurrir en casación, es indispensable que la sentencia contenga un desconocimiento o una disminución de ese derecho, siendo entendido que la titularidad, para impugnar por esta vía la sentencia del Tribunal, no es solamente qenérica, en cuanto la autoriza la ley, sino que .debe ser también específica, en cuanto, por virtud del perjuicio recibido con ella, surde el interés directo en combatirla. ". “Sabido es que el delito puede

JBLICA DE COLOMBIA or. 393

Hprema de Justicia originar acción civil, la cual puede elercerse dentro del proceso penal por la persona periudicada o por sus herederos, mediante la constitución de parte civil. Cuando esto ocurre, la parte civil necesariamente está interesadaen la sentencia que finalice el procesc, va que de ella depende que en ese proceso, dentro del cual, ha venido interviniendo, se le indemnice e de los perjuicios causados “con la mr T m d infracción, pues, por lo demás, el a W . mma esclarecimiento de estos es uno de los u C n e objetivos de la investigación, según lo indican los artículos 319, 334 del código de procedimiento penal’. "En el mismo sentido se pronunció la Corporación ! con ponencidael doctor Lisandro Martínez Zúñiga en

Casación de fecha Mayo 25 de 1988 en la que se dito: "II, La demanda de parte civil, Comparte la sala los planteamientos del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, cuando solicita se rechacen los cargos del apoderado de la parte civil, quien impetra se aumente la pena y se revoque la condena de ejecución condicional. " 'El mismo recurrente transcribió las jurisprudencias de ésta Corporación que consignan las razones por las cuales se rechaza esta intervención de la parte civil por carecer de interés jurídico bara recurrir. 10 — mmm na em i E rm - -_ 354 'EPUBLICA DE COLOMBIA > ad hprema de Justicia " 'En una de tales ocasiones dijo esta Corporación: ...Si la parte civil recurriera de un fallo condenatorio meramente para buscar una agravación de las acciones penales, tendríamos que, a pretexto de defender la ley y no obstante que la condenación al pago de perjuicios, en abstracto © en concreto, se haya verificado. se habría désviado la casación no solo de su fin primordialen defensa de la leysino del secundario que es el obietivo de la acción civil: El resarcimiento del daño causado por la infracción de la ley penal... se estaría buscando una venganza privada y resucitando la famosa acusación particular'...'. (Casación Noviembre 17 de 1.966 G.J. Tomo CXVIII. bis numeral 2283 bis, pp.82-83), "De manera que puede concluírse, en esencia,

que como no disputa la demanda sobre la indemnización de perjuicios y se ocupa de denegar una reducción de punibilidapdor razón de la confesión, ello no cabe en el marco del interés de la parte civil que como se vió quedó satisfecho con la indemnización de perjuicios decretada por el sentenciador. "Ahora bien, si es válido demandar por la parte civil respecto de la aplicación del estado de ira (a.68 C.P.), como que este permite reducir la indemnización correspondiente al tenor del artículo 2357 del código civil que preceptúa: "La apreciación del daño está sujeta a la reduccción., si el que lo ha sufrido se expuso / 11 - ‘EPUBLICA DE COLOMBIA E Eat: > Typrema de JHusticia A Él imprudentemente'. De manera que sí cabe afirmar el interés cuando se discute un problema de ira e intenso dolor, que según las reglas de la responsabilidad extracontractual pueden dar lugar a la reducción de la indemnización”d e acuerdo con lo transcrito inmediatamente antes. Pero, en este caso concreto, tamroco es factible siguiera ello, como aue la parte civil se ocupa de buscar que las diminuentes de pena no se apliguen en su sentido material de restricción de la libertad personal, pero no en cuanto a la eventual e hirotética posibilidad de reducción de la indemnización, ror la simple razón de que el sentenciador de segunda instancia confirmó el fallo de la primera en el cual se había tasado la punibilidad y la indemnización del delito de Homicidio sin atenuación ninguna, y con ello deió sin apoyo alguno la pretensión de la

demanda civil. En efecto, antes bien parecería que la parte civil salió denerosamente tratada en el caso, como que el estado de ira concedido en la alzada ha debido influir en la indemnización de periuicios reduciendo estos en la forma gue prevé el artículo 2357 del código civil que se señaló antes. Eso mueve a decir que carece igualmente de interés el impugnante de la parte civil, como due no disputa sobre la indemnización de modo directo ni indirecto, y antes resulta discutible si la indemnización confirmada por el ad quem ha debido ser sometida a disminución según lo visto".

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De manera uniforme Y reiterada ha sostenido esta Corporación, que cuando se plantea la causal de violación directa de la ley sustancial, deben aceptarse los hechos / 12 J] ee

PUBLICA DE COLOMBIA

396 | Siprema de Justicia | tal como aparecen probados y en tales circunstancias no . a pueden hacerse reproches probatorios de ninguna naturaleza, porque si ese es el camino arqumentat ivo escogido es claro que el ataque al fallo debe realizarse por la vía de la ~~. violación indirecta de la lev sustancial. Pero el censor olvida esta repetida directriz indicada por la Cornoración con el ánimo de que se respeten intearalmente los principios que gobiernan el recurso extraordinario y ese desconocimiento técnico de la casación se evidencia en las extensas argumentaciones realizadas para demostrar la mentiras afirmadas por el procesado, para “reclamar como consecuencia de ello que no se le ha debido

hacer el reconocimiento de la rebaja punitiva por confesión. Dentro de la misma línea de pensamiento equivocado cita numerosos testicos seoun los cuales queda desmentida la versión del procesado respecto a la homosexualidad del occiso. Y mas adelante en la misma dirección, afirma la existencia de una serie de evidencias no tocadas por el Juzaador de sediunda instancia. con los que se demostraría suficientemente que el autor del hecho ilícito fueel procesado, sin que hubiera sido necesario que confesara, para efectos de que se hubiera podido producir una sentencia condenatoria, Es evidente entoances la falencia técnica que se observa en la demanda. , n m

TFJBLICA DE COLOMBIA

[pe Ltroma de Justicia Pero las fallas del libelo no se quedan solamente en lo hasta ahora destacado. porque como muy bien lo sostiene el Procurador Delecado, no tiene el censor una claridad conceptual en relación con las finalidades y limitaciones ™~. de la wvarte civil dentro del proceso penal, poraue del contexto de la demanda no se chserva que su propósito fuera buscar una más abultada suma indemnizatoria, sino que su interés predominante es lograr aque se le revoquen las rebalas punitivas concedidas y los beneficios excarcelatorios de due doza el procesado en el momento. En relación con este punto debe recordarse. que la | resolución de. acusación imPutó el delito de homicidio simple v sobre tal calificación fue que el perito hizo el avaluó de los perjuicios, sin que el representante de la parte civil demostrara su inconformidad con la cifra estinulada por el mismo.

Fue el fiscal quien solicitá una aclaración de vor qué el verito no había avaluado el lucro cesante, solicitud que | éste atendió dando las razones de tal proceder v para mantener dicho criterio, sin que el representante de la parte civil hiciera ninguna demostración de protesta por una situación qué lo afecta de manera directa en las relvindicaciones buscadas. A pesar de que el Tribunal reconoció la atenuante de la ira, due de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del cddigo civil, hubiera podido generar una rebaja en la suma indemnizatoria aceptada en primera instancia, dejó Li - - , 14 ?EPUBLICA DE COLOMBIA e Tyfprema de Josticia intacta la cantidad señalada por el juez de instancia, ! favoreciendo enormemente las pretensiones resarcitorias de la parte civil. De lo anterior se ha de concluir que al reconocerse la ira en segunda instancia no se afectaron los intereses indemnizatorios de la parte civil y por tanto no tenía interés para recurrir en casación, protestando “por la | concesión de la atenuante. como sí hubiera resultado procedente en circunstancias diversas, según lo ha admitido la Corte, En situación similar la Sala sostuvo en sentencia de ’ ~ casación del 5 de junio de 1991, con ponencia de quien aquí actúa en la misma condición: "Tal como lo pregona el agente del Ministerio Público, razón le asiste a la impugnante en cuanto solicita se case la sentencia, por haber carecido el apoderado de la parte civil de interés para recurrir la sentencia condenatoria de primera | instancia, pues con ella se garantizaban plenamente

sus pretensiones resarcitorias. “Considera la impugnante que al haberse proferido resolución de acusación por el delito de homicidio simple y realizado el avalúo de los perijuicios conforme a la misma, sin que la cuantía de los. | mismos se hubiese modificado por el hecho de | haberle reconocido en la sentencia de primer grado la atenuante de la ira, porque si bien desde el runto de vista punitivo se le hizo la disminución correspondiente, la condenación en perjuicios no fue tocada, es decir que se respetó la suma de , 15 REPUBLICA DE COLOMBIA 359 et a - > « Kfprema de Justicia preriuicios ale el perito había tomado en consideración. teniendo en cuenta el homicidio | simple. "De la revisión del proceso se evidencia que la resolución de acusación formulada por auto del seis de enero de mil novecientos ochenta y nueve lo fue | por el delito de homicidio simple y que conforme al mismo el perito desianado avaluó los perjuicios materiales en la suma de $2.190.469.45 y los morales en 50 aramos oro. En la sentencia del cinco de diciembre de mil novecientos -ochenta v nueve, a pesar de haberse reconocidola atenuante de la ira, los periuicios materiales fueron conforme al dictamen mnericial, es . decir en 52.190.469.45. y los morales por el contrario se acrecentaron por encima del peritazgo señalándolos finalmente en la cantidad de 200 gramos oro. Es importante destacar cómo el memorial de sustentación del recurso de apelación interpuesto

! por la parte civil no cuestiona la suma de los per julcios sino que se limita a protestar por el reconocimiento de la ira. "fo ) "Luego hace cita iurisprudencial para respaldar su afirmación v sólo en la parte final aparece acregado a mano donde dice: 'por lo mismo quedo inconforme con la indemnización reconocida', y tal frase no puede tampoco entenderse como sustentación del recurso en este aspecto, pues era imperioso que hubiera expresado las razonesde la inconformidad | respecto a la cifra tasada en perjuicios. "Fn la segunda instancia por sentencia del quince de marzo de mil novecientos noventa, se niega la existencia de la atenuante y se hacen los aumentos punitivos correspondientes (de 40 meses pasa a 16 'EPUBLICA DE COLOMBIA Se. : Siprema de JAusticra mw 3 6 0 120), pero en cuanto a los perjuicios, se confirma la decisión de primera instancia. "(o y "Precisados los aspectos anteriores y teniendo en cuenta que, de acuerdo con la normatividad procesal, se trata de una sentencia due no tenía el arado 1urisdiccional de la consulta, se ha de concluir que ésta sólo fue conocida en secunda instancia en virtud de la apelación interpuesta Y sustentada por el apoderado de la parte.civil y es entonces básico determinar si como lo pretende 'la impuanación extraordinaria sí existía ese interés nara recurrir. "Considera la Sala aque dicho interés no existía, porque como se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de está Corporación, la parte civil

1ustifica su presencia como parte en el procese penal i1nicamente a través de su pretensión resarcitoria y garantizada ésta, cesa su interés brocesal para: cualquier actividad que estuviere dirigida a fines diversos de aquéllos. "Ea cierto conforme se acepta en la sentencia impugnada, que en virtud de leo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil el reconocimiento de la ira implica modificaciones en cuanto al monto de los perjuicios, pues la norma citada con anterioridad dispone que 'la apreciación del daño está suieta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente', pero es claro que esta norma no sería ablicable al caso concreto que se 1uzga, porque coma ya se precisó el avalúo de los perjuicios se hizo conforme al llamamiento a uicio., esto es, por homicidio simplemente voluntario y a pesar de que en la sentencia se reconoció el fenómeno de la ira, equivocadamente en d 17 -. 30i1 REPUBLICA DE COLOMBIA mé el C 7 ... e Sfprema de Susliceer nuestro concepto no se hizo la rebaja que correspondía hacer de acuerdo con la aceptación de: : tal atenuación y conforme a los caminos trazados por la norma civil. “Por ello es que el Tribunal reconoce que no haya lugar a modificar la cuantía de los perjuicios, puesto que ésta se hizo con base en la calificación original y por tanto, a negar la existencia de la ira, no tenía por qué hacer aumento de ninguna naturaleza, puesto que al reconocerse en primera instancia, tampoco se había hecho disminución.

"No podía entonces el representante de la parte civil impugnar la condenaciónen perjuicios, porque el peritazgo que los determinó había quedado en firme, y porque no fueron modificados a pesar del reconocimiento de la ira. En tales condiciones y como lo demuestra la totalidad de la argumentación que realiza para sustentar el recurso, no protesta por la cuantía de los perjuicios, sino por el reconocimiento de la atenuación, es decir, que lo que busca es una sanción punitiva mayor y no una cifra indemnizatoria más cuantiosa. Y este es el caso exacto en el que precisamente se limita a la actividadde la parte civil en el proceso penal, puesto que ha dicho con toda razón, que no es ni puede constituirse en un instrumento de venganza, y que como tal, no puede más que dirigir su acción a la obtención del restablecimiento del derecho, sin que pueda protestar por decisiones que al no afectar su pretensión resarcitoria, le quitan todo interés procesal para buscar modificación, como en el caso presente, para obtener una sanción de mayor entidad. "Si el avalúo de los perjuicios se hizo con base en el llamamiento a juicio, éste es por homicidio simplemente voluntario, y la cuantía de los mismos ‘ 18 PUBLICA DE COLOMBIA prema de Justicia no se modificó cuando se reconoció la atenuante de la ira, es natural aque carecía de interés para recurrir y si se tiene en cuenta que se trataba de aquellas decisiones que no tienen consulta, debe entonces reconocerse que dicha providencia de primera instanciah a debido quedar ejecutoriada y

es imberioso ahora para la Corte, decretar la nulidad pvretendida tal como lo sclicita la impuonante v corrobora el Agente del Ministerio Público". ( Extractos de iurisprudencia 6, págs. 556,557,558 v 5619), Más recientemente, en casación fallada el 9 de octubre de 1992, de la cual fue ponente el Madistrado Dídimo Páez Velandia, se afirmó: " Ahora en lo relativo al problema de competencia para asumirla el Tribunal en torno a la decisión inteara de la primera instancia pese a la limitación que por tratarse de recurso interpuesto por la parte civil impuso el Juez Superior, acierta el impugnante cuando sostiene que el Tribunal rebasó su competencia para conocer de toda la Providencia con base en el artículo 538 del C. de P.P., nues siendo el recurrente la parte civil tenía el Tribunal el deber de limitarse al cuestionamiento de los periuicios morales. ya que los materiales tasados pericialmente no merecieron reparo alauno por la parte recurrente, y la ley no le autorizaba discutir la pena. — — — — "En efecto, el acusado había sido vocado a juicio en las dos instancias por homicidio doloso: los o periuicios materiales de la infracción fueron calculados por los peritos únicamente con base en el hecho de la muerte de la victima en $24.774.4290.0, y aunque la pericia también aludió ro 19

2JLICA DE COLOMBIA | TT 303

Pe Iprema de Justicia a los preriuicios morales fijiándolos en un mil

aramos oro. el Juez Sunrerior elevó los primeros, para 'redondear' la cifra a $24.800.000.00 y haciendo uso de la potestad del artículo 106 del C.P., fijó los morales en seiscientos (600) aramos oro. previa condena por homicidio pero con el reconocimiento del atenuante de la ira f(art.60 C.P.), vale decir, due no fue consecuente el juez al tasar los perjuicios con el reconocimiento de la diminuente. pues subió los materiales. y la disminución de los morales lo fue por causa distinta segun su motivación. En tales condiciones, no se afectaba el interés de la Parte Civil y por tanto. carecía de legitimidad wara impugnar el reconocimiento de la diminuente. "La Abogada de la parte civil -quien no-solamente no obietó el peritajesino lo aceptó había presentado una relación de gastos ocasionados con motivo del proceso, que el: Juez desestimó por considerar carentes de claridad las pruebas adiuntas además de no individualizar el reconocimiento de la indeminizacion de acuerdo al número de integrantes de esa parte dando así origen a una situación de descontento en ella, que consideró que a cada una de sus tres poderdantes —-esposa, hija v madre del occiso debía reconocérseles un mil ramos oro como indemnización nor los periuicios morales y a ella, quinientos (500) ror ser hermana de la víctima. "Al entender la profesional que 'no es igual la indeminización cuando el hecho punible es voluntario v simple aque cuando existe algún atenuante', dió pauta al Tribunal para considerar

erradamente: 'razón tenía entonces la señorita apoderado de la Parte Civil al impugnar el fallo de primer qqrado: pues de quedar en firme el reconocimiento del atenuante que ha sido objeto de 4 20 LA FEPUBLICA DE COLOMBIA , Tprema de Jostcia análisis, obviamente habría sufrido desmedro la condena al paco de los verijuicios que reclama la acusación privada va que, en ese evento, necesariamente éstos habrían tenido que ser regulados conforme lo establece el artículo 2357 del Código Civil en armonía con el 60 del Estatuto Punitivo y. lo define con claridad meridiana la jurisprudencia! (£1.25

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