CSJ - SP 7095(18-02-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7095(18-02-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
REVISION. RAD. No. 7095 ._
Dr. ALVARO RAMIREZ CASTARO
0311 KC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
| —SALA DE CASACION PENALSantafé de Bogotá, D.C., febrero dieciocho de mil novecientos noventa y dos.
> MACISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO: ACTA No. 018
++++tt++ VISTOS: El abogado titulado ALVARO RAMIREZ CASTAÑO, obrando en supropio nombre, interpone el recurso de REVISION contra lasentencia condenatoria con que el Juzgado Cuarto Superior de Villavicencio lo cobijó por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en la persona de Ramón Vargas, imponiéndosele la pena principal de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION yMULTA de un mil pesos ($1.000.00) y prohibición de conducir vehículo automo tor por un año y, como accesoría, interdicción de derechos y funciones pú - blicas por un tiempo igual a la pena principal. Se le concedió si el subrogado que consagra el artíclo 68 del Código Penal, pero se le condenó a pagar $2'000.000.00 por perjuicios materiales y $100.000.00 por morales. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con estribo en los numerales 3 y 5 el impugnante solicita se disponga la revisión del proceso de marras y desarrolla prima facie un párra fo que denomina "FUNDAMENTOS DE HECHO", señalando que "El error que condujo =a 2 =m
5312 al señor Juez a la condena, es el haber desconocido o hecho caso omiso de las pruebas que dentro del mismo expediente existen... , ateniéndose única y exclu sivamente a las aseveraciones calumniosas del señor Fiscal, quien me trató sin decoro ni respeto, basando sus imaginarias acusaciones en una versión de un senor, quien hace una apreciación ante un vehículo estacionado en un lote aparcadero (ver folio 206), versión que nunca tuvo la oportunidad de ser controvertida. Puede apreciarse“claramente cómo fueron violados mis derechos de defensa, al negárseme la oportunidad de recurrir a la sentencia, ya que cuando solicitaron mi presencia al juzgado para la notificación, fue cuando se había desfijado el edicto que la notificaba y declaraba ejecutoriada", Luego, como "FUNDAMENTOS,DE DERECHO", precisa: "CAUSAL 3.- So lícito que se consideren como hechos nuevos y pruebas los mismos hechos y —- pruebas existentes en el expediente, que fueron desconocidos por el fallador y que en caso contrario lo habrían conducido a mi absolución..." a ~N Se desconoció que el accidente ocurrió cuando la "obscuridad era casi absoluta":( 6 y 30 y 7 de la noche), "con tráfico continuo de vehículos en dirección contraria". Ramón Vargas, el occiso "se encontraba tan em -- briagado que fue incapaz de subir a su caballo, razón por la cual se fue cami nando y sin ningún control en su marcha, prueba de ello era que viajaba porel carril izquierdo de la carretera y a la luz del primer carro,se cruzó allado derecho, siendo el momento cuando se ocasionó la colisión... Yo no manejaba a mucha velocidad, si se tiene en cuenta que antes del accidente existe una curva que exige a cualquier peatón aminorar la velocidad ...No era paramí previsible encontrar un caballo y un peatón en mitad de la vía a esas horas en que es legalmente prohibido viajar con animales. eee, Luego, bajo el epígrafe de "PRUEBAS", precisa: "Todas las razones se encuentran contenidas en los folios 16-17-18-25-26-27-37-38-39-40-41 —a r— a[[— -42-43-44-45-46-47-49-50-52-53-54,", t “CAUSAL 5a." La base de la sentencia fue la alta velocidaddel automotor, 'versión esta respaldada por el perito de tránsito y transportes -fl. 71- .La otra persona que dice de alta velocidad es el señor FISCAL", Pero el dictamen del perito no puede tomarse como concluyente porque "no tuvo ninguna controversia dentro del proceso y ...considero debe tenerse como FALSO...”. "Razones": si el juzgado lo tomó como 'prueba pericial' no lo notificó (art. 174 C.P.P); si como "dictamen del perito" no lo puso en conocimien to de las partes -art. 276 ibídem- ; si como 'versión' (asf dice la sentencia), ella no es prueba de ninguna naturaleza, luego debió tenerla como inexistente A E «art. 310 ejusdem. Y, lo que alli se dice en el sentido de que el caballo quedó
“+ a 15 metros del vehículo y el occiso a 6, también es falso, pues éstas nofueron las distancias indicadas por policía judicial en sus fotografías y le vantamientos topográficos; si el perito no estuvo en el lugar de los hechos cuando el accidente no se entiende porqué afirma que la visibilidad era normal; en fin, el mismo perito dice que si el vehículo "lleva luces plenas',- podía divisar al occiso y al caballo aproximadamente a 200 metros, pero olvi da que mal se podía viajar con las luces asf si venían carros en contravia.- CONCLUSION: el dictamen contiene una FALSEDAD IDEOLOGICA, MUY BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Es de ocasión, en orden a los apuntamientos que vendrán acontinuación, primeramente transcribir las causales conapoyo en las cuales, dice el recurrente, formula su demanda. Asi, pues: ARTICULO 231 C.P.P. .-"Hay lugar a recurso de revisión contra -- 0314 «las sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos: " ..3.- Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tienpo de los debatesq,ue establezcan la inocencia del condenado o condenados. "_ ..5.- Cuando se demuestre que la sentencia absolutoría o condenatoria se fundamentó en testimonio, peritación, documento o > cualquiera otra. prueba falsa." zoe jurispruedencia muy socorrida y afortunadade diciembre lo. de 1983, M.P.Dr. Alfonso Reyes Echandía, se sostuvo:
srA LAA A AA "...El hecho nuevo previsto como causal de revisión en el num,- AL] mmm A ALA AL ——— o meat A 50. ~hoy 3del art. 584 del C.P.P. -hoy 231es aquel acontecimiento fácticoat i a lt a. vinculado al deliqute ofu e objeto de la investigación procesal, pero que mo se conoció en ninguna de las etapas de la actuación procesal de manera que mo pudo ser controvertido; no se trata,pues, de algo que haya ocurrido después de la sen tencia, pero ni siquiera.con posterioridad al delito que se le imputó al procesa do y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia4 mh i —_——]] A de la investigacdeli óqnue , sin_embargo,no tuvo conocielm jiuzgeadonr teno.el . desadelr irtinoerarlio lprooces al porque no penetró al expediente. "Prueba mueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documen _ tal, pericial, testimoniquae l)por cualquier causa no se incorporóal proceso,- pero cuyo aporte ex-novo tiene tal valorqu e podría modificar sustancialmente el = E ——— juicio positive de responsabilidpeandal que se concen rla econtdenóa d el proce. tra que fue otro el autor del delito oso)br e hecho conocido ya en el proceso__- (muerte de la víctima, cuando la prueba ex-movo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo orespecto de variantes sustancialesde un hecho procesalcmoneocnidot equ e conduz
a “o —— mo o E 4g 4 p+. - —- ca_a la inocencia o irresponsabdeil lcionddeandad o. - e ——— — "No se dará, desde lueesgta oc,aus al de revisión, cuando el de mandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio opruebasya aportadas o examien n_ sua odporatunsida d por el juzgador, pues en tales casoslo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueam5 == -ba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los. exaTE - TEE — a mina del emandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoria excepclonal de causal de revisión. Y, en determinación más reciente, aseveró esta Corporación: -.—— - -— 1 con eficacia suficiente para es ..—. hecho nuevo d quel con eficacia : c tablecer. la. inocencia del procesado que fue injust —- arbitrariamente condenado por un delito al que fue ajeno o en el que E e A A El py rn O md o A MAAAA E LE no participó y por el cual sufre una pena que constituyeevie A E A e me A A A E A A EE AMA EA dente error judicial; prueba nueva es la que hace referencia a a ei Br a o AA Ay By pp ——— 2 ——— esos hechos nuevos que no fueron conocidos y, consiguientemenpr mo rr — ra vn pe te, debatidos. Pero, sí la responsabilsie dfaundda en pruebas graf 4 a —o— -
suficientemente analizadas en las sentencias acusadas, la cirEE TT —F]—]———[—[—]i l di + - Y-gory =. —— — . _—— cunstancia de que hayan sido bien o mal estimdiachdas apsruebas, no es razón valedera para_que_sea admisible discurirlasnuevamente con ocasión del recurso extraordinariode revisión, pues esta oportunidad precluye con la sentencia de segunda ins tancia. ( M.P,Dr, Dfdimo Páez Velandia. Marzo 20 de 1991) . En el evento sub-exámine aconteció simplequem eel nsentteenci a .dor arribó a la conclusión de que en el desgraciado accidentede marrla aVEsLOC,IDA D a la que marchaba el automotor había tenido mucho que..- ver en él y que tal circunstancisae ncontraba "esclaharstae lca isacdiedaad" . — — E A o —— ——— Las otras pruebas, aquellas que le eran favorables al hoy condenado, no es que —_dn— dl rla er las haya ignorado, desconocido, sino que, en_su sentir, no tenían la potencia - .suficiente para dejar sin responsabilidad penal a quien, en carreteprelaigsrojpeg A AA A Pe — Ey. sas por su propia naturaleza y de noche, se atrevía a conducir sin la PRUDENCIA requeripdueas ,d e haber obrado con ésta, jamás habría manejel avedhícoul o arh ==] od 80 o 100 Kilómetros por hora. Que, en gracia de discusión, se haya equivocado en el senalado
juicio de valor, es cuestión que no hace del extraordinario re , -- 0316 -curso de revisión campo apropiado para adelantar un nuevo debate sobre el —-- =— ———— ay bon = - — a E e AT E A AA A E A lo A rm —]—]re le —_—]——]—_—]A Ae asunto. No ha sido creado él por nuestro legislador, se ha reiterado con acíer AB ete to, para revivir controversias sobre hechy poruseba s conocy ididscoutisdo sSe recalca,no es con un replanteamiento del caso, o con Insis AAA As -.. - 4 ar rm ———a + e —————— mr tencia en un criterio suficientemente sabido en autosy , así,- A A A A A A E A o conociajeno por completo a la presentación de hechos nuevos o de pruebas iría de manera obvia contra el clarísimo tenor literal de la ley que demanda, _—o—]_—— a mt em -. = ——]]—]—]_—te = e ET pe exige la presencia de los mentados atributos. Otra cosa: no e olviqduee l a - — 14 a A —— sentencia goza de la presuden acciiertóo ny de legalidad, lo que sólo se aniquila con sujeción estricta a las víqaue spa ra tal efecto indica la ley. \ El 3.- Apelando ahora a<la causal Sa. del artículo 231 del Código de Procedimiento Penal, pretende el impugnante la revisión de la sentencia, pero, en el fondo, lo que hace es plantear siempre una nueva polémica sobre el valor del dictamen pericial rendido por quien asesoró al Juz
gado en la práctica de una inspección judicial y comoquiera que fue en él donde se señaló que "teniendo en cuenta que el caballo quedó a 15 metros y el occiso a 6 metros del vehículo, la VELOCIDAD del automotor era de aproximadamente entre 80 y 100 Kilómetros por hora." Por mas que el impuganante busca demostrar la existencia deuna FALSEDAD en el peritaje, sólo termina presentando su parti cularísima opinión, según la cual el juzgador se equivocó al darle el méritoprobatorio que le otorgó, siendo que tenía no únicamente fallas en su presenta ción procesal a las partes, sino en su contenido, pues, entre otras cosas, si el perito no estuvo en el lugar de los hechos cuando el accidente le es imposí ble asegurar que la visibilidad era normal. -- 0317 Es oportuno precisar que, en evento como el presente, no esa" atinado hablar de una FALSEDAD IDEOLOGICA, pues al llegara a “e-ostrarse que la razón la tenían los de la policía judicial en sus levantaalentos topográficos y cuando determinaron una distancia del vehículo al caba llo de 12.90 metros y de aquel al occiso Ramón Vargas de 4.90 idem y no elperito de circulación y tránsito que asesoró al juzgado en la práctica de la diligencia de inspección judicial al delimitar la del automotor al semoviente has en 15 metros y de aquel al interfecto en 6, lo más que podría sostenerse seria una EQUIVOCACION intrascendente porque, atendiendo a cualquiera de lasdistancias fijadas como donde quedaron las victimas con respecto al carro de autos, es irrefragable que el golpe fue VIOLENTISIMO, lo que comporta lo no arbitrario de la deducción de la exagerada velocidad con que se conducía y -- que fue la razón principal para asegurar CULPA del conductor condenado. No es al mero hecho de una no consulta o sujeción estricta a la realidad, circunstancia esta llevada al proceso de la mejor buena fe y mediante cualquier medio de prueba, a lo que atiende el artícu lo 231 del C.P.P. en su numeral 50., sino a que el documento, el testimonio,- la pericia (en fin), siendo fundamento de la sentencia, es FALSO, o sea, que contiene apartamiento OSTENSIBLE, TRASCENDENTE de la realidad. Y, en cuanto a la credibilidad del medio de prueba, se ha dicho que "...la Corte carece de competencia para confrontar el juicio crítico del juzgador con el juicio crítico del recurrente. Por la razón muy clara de que nuestro sistema probatorío otorga al juzgador de instancia amplía capacidad para apreciar los hechos del proceso, sin más que observe en su tarea el método de la sana crítica. Conceder un mayor o menor grado de credibilidad a un hecho probatorio es menester de los juzgadores de instan cia, exclusivo de sus competencias y facultades discrecionales." ( M.P.Dr. - José María Velasco Guerrero. Mayo 30 de 1978) ee ———————— ee ~~ e == 8 == | --0318 . 4.- Finalmente, quiere la Corte acotar que no es exacto adverar,
como lo hace el recurrente, que se le vulneró, en el trámite del proceso penal adelantado en su contra y en el que resultara condenado, - su derecho de defensa, al no concedérsele la oportunidad para recurrir de la sen tencia. Esto porque en las mismas fotocopias que, con su demanda de revisión,pre sentó, se puede apreciar un auto de marzo 15/90, emitido por el Juzgado CuartoSuperior de Villavicencio, en el que se resalta que las notificaciones todas de la mentada determinación se cumplieron conforme a la ley (Dcto. 1861 de agosto18/89, en su art. 100.) y que si no se interpuso oportunamente ningún recurso - .contra ella, culpa fue del defensor y del abogado condenado y ahora recurrenteque dejaron vencer los términos sin impugnarla. Entonces, así no se trate ahora de disponer o no la prosperidad de la DEMANDA, refulge de lo en ella consignado y de lo aquí ex puesto que nada conduce a la revisión solicitada y ello hace no solo impertinen te e inoficioso, sino extravagante, mantener su tramitación.
En consecuencia,”l a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION
PENAL-, RESUELVE: RECHAZAR in 1{mine la demanda de revisión presentada por el doc tor ALVARO RAMIREZ CASTAÑO en su propio nombre, contra la sentencia de febrero 8 de 1990, con que se le cobijara, y de origen y naturalezaya conocída.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE. / re
ALVE: - JO ÁRREÑO LUENGAS
] ] ] ] ] ] ; — ] — — —
" . e REVISION. RAD. Ho. 7095 .- == 9 XX Dr. ALVARO RAMIREZ CASTARO | | --0819
ANI MU Hae
GUSTAVQ GOMEZ YEEASQUEZ
/ 4 2 { " aoe =
DIDIMD PAEZ, VELAN A
— /. al TT o bd 5
JUAN MANUEL/ORRES FRESNEDA a
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.”
/ A
RAFAEL I. CORTES GARNICA
SECRETARIO.- CAMBIO DE RADICACION El Cambio de Radicación como medida extraordinaria que es, impone a quien la propone el planteamiento de argumentaciones serias y coincidentes con la necesidad imperiosa de preservar la recta administración de justicia. Auto Cambio de Radicación .—- FECHA: 92-02-19
MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
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