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CSJ - SP 7109(20-02-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7109(20-02-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

1 • Radicación NO.7109 • C/Dr.Luis A. Sánchez Peculado Segunda Instancia . • • • • ! I

Magistrado Ponente Dr. : e

JUAN MANUBL TORRES FRESNEDA.

Aprobado Acta No.19 c .. Santafé de Bogotá. D. febrero veinte de mil novecientos noventa y dos • • .. i I

  • • yTsTOS;

• , • Bl 14 de noviembre de 1991 resolvi6 el Tribunal Superior de Bogotá la situación jurídica provisional del , ,, , • ex-juez Cuarto Laboral de ese Distrito doctor LUIS ALVARO SANCHBZ , • RODRIGUEZ. decretando como medida de aseguramiento su detención preventiva por el delito de peculado. Contra esa determinación interpuso sustentó su defensor el recurso de alzada, correspony diendo ahora a la Corte su decisión. cumplidos los ritos previos propios de la instancia. y • • I . ·1 , • • , , • , , i - . O., 2 ., ::lE COL 8,..q 1.- Tuvo com1•enzo la investigación en la información suministrada por el señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, que adelantando actuación disciplinaria en contra del doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. su Secretaria señora OMAIRA

VARGAS RIOS la doctora BETTY CASTELLANOS DE ROMERO Juez 40

y Civil Municipal, halló que los hechos a ellos atribuidos como falta disciplinaria podían resultar constitutivos de infracción a I la ley penal. , , i Restringida la actuación sumarial al esclare- - cimiento de la conducta del doctor SANCHEZ y de su Secretaria, la .. imputación en su contra se concreta a su actuación dentro de los procesos ejecutivos laborales radicados en el Juzgado Cuarto de esa especialidad con los números 30511, 30522,30105 y 30981, que acumulando los reclamos de numerosos pensionados, llevaron a la liquidación irregular de créditos por la suma total de $941.380.- 434,24, al embargo de sumas aún superiores que reposaban en la tesorería de la Caja Nacional de Previsión Social como entidad demandada, y al pago de las cuantiosas cifras al abogado MARCO ANTONIO MANZANO como apoderado de la parte actora, añadiéndose que dentro de la averiguación administrativa se detectaba el doble pago de créditos y la retención por el abogado de sumas correspondientes a sus representados. Del análisis de la anterior secuencia dedujoel Tribunal como hechos probados y motivo de la medida de aseguramiento en contra del doctor SANCHBZ RODRIGUEZ y en relación con ¡ , I

  • , el ejecutivo laboral 30511 : , , "lo. Admitir la aplicación de un interés ilegal (el 18% : anual) en la liquidación de los créditos; 20. determinar a

I , aa, La Sec~eta~ia Omai~a Rios Va~gas, pa~a q~e en la liq~idaci6n

de los inte~eses, aplica~a el ilegal inte~és del 18X sob~e el total neto de lo debido en 1989, a todos los años ante riores y a partir del primer año en que se hizo exigible la obligación; 30. 'ijar direc te el valor de las costas en lo cual riñe con los parámetros legales 019.118.000.00, existentes sobre la materia laboral; 40.Bmbargar, secuestrar y entregar los $935.187.114,27, haciendo caso omiso a las voces oficiales y documentos públicos que antes, durante y después del embargo se elevaron diciéndole basta la saciedad I que eran dineros inembargables.- •

  • • 2.- Al sustentar su apelación ante el a-quo,

I • , • I el seilor defensor del procesado doctor LUIS ALVARO SANCHBZ , , ! planteó ante todo que el comportamiento de su representado no podía estimarse típico, pues resultaba ceñido enteramente a la • ley. De este modo replica que jamás podria deducírsele respon- .. sabilidad al ex-juez por el gravámen de bienes inembargables, pues su decisión tenía apoyo en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, dado que el levantamiento de la medida solamente podía decretarse frente la certificación del Director General de presupuesto, documento que jamás le fué llevado al

  • • proceso.

Sobre la liquidación de créditos contesta que su verificación compete al secretario, no al juez. que al y ejecutarla la señora OMAIRA RIOS se limitó a aceptar la "simple sugerencia" de su nominador, pero ante todo a seguir el criter.io

  • de las liquidaciones hechas por el anterior secretario, añadiendo que su inconformidad debió formalizarse por la parte interesada, concluyendo de lo anterior que no había mediado distanciamiento ostensible del juez frente a sus deberes funcionales. y que como ! la obligación del doctor SANCHBZ era la de administrar justicia y

, I • no los bienes del Hstado. tampoco era suya una responsabilidad I por peculado. que solo con un criterio subjetivo y bajo la alarma • • •

  • 4 de la cuantía del proceso elaboró la providencia del Tribunal.

Al descorrer traslado en ésta instancia, el recurrente amplió argumentos sobre las consideraciones anteriores, y a ellas añadió que dentro de la apreciación del cargo es errado sostener que la cuantía del delito es una suma cercana a los mil millones de pesos, que ya de por sí puede generar alarma prevención ante el ad-quem, afirmando que la suma en debate y , , • t • solamente asciende a los $275.487.759,20, igual a la diferencia •, , , , ! i entre la cantidad debida según consideración de la Procuraduría " ,, al denunciar el hecho, y el monto realmente pagado . • .. Remitiéndose en seguida a las evidencias procesales, dice que si el mandamiento ejecutivo se impugnó tardíamente por la Caja Nacional de Previsión, de ese hecho no puede responsabilizarse en modo alguno al juez, como tampoco le es imputable la desatención de las excepciones de prescripción y falta de titulo de causa para pedir. pues en ello seguia el

y • articulo 107 del Código Sustantivo del Trabajo, el hecho de que y la excepción de pago jamás le fué probada. Controvirtiendo las razones del Tribunal según las cuales la tasa de interés debió ser la legal del 6% anual no la del interés corriente bancario del 18% aduce que y para el proceso laboral no existe una disposición que le de base a la providencia recurrida, que en su lugar debe tenerse en y cuenta que ésta disciplina pertenece al derecho público y no al privado, en ella rige la obligación de tutelar y restablecer y con equilibrio los derechos vulnerados del trabajador, fin al cual se orientaría la conducta del procesado. I _. . . - -,. s I , I I i I i I I , , I I , Ocupándose de la liquidación de agencias en derecho el reproche por su excesiva fijación, sostiene Que el y Tribunal desestimó que se trataba de un proceso donde se acumula41 pretensiones por valor superior a los ochocientos millones ban de pesos, lo que hacía de los emolumentos fijados en diecinueve I millones de pesos una suma "razonable ajustada a los parámetros y legales para su regulación", agregando que de cualquier manera esa fijación es tarea discrecional exclusiva del juez, de modo y que no podría cotejársela con las conclusiones de un perito que solo rinde un concepto contable, no jurídico . • Si dentro de los procesos a cargo del doctor .. SANCHBZ se llegó a cobrar de nuevo alguna obligación ya cancelada, agrega, la infracción cometida lo habría sido por el demandante por su apoderado, nunca por el juez, pues no tenia peste y por qué razon saber a cerca de la primera cancelación, de modo , que lo acertado sería adelantar proceso por fraude procesal no y por peculado como erradamente se está ocurriendo . • Inexistiendo dentro del proceso ejecutivo laboral la posibilidad de decretar pruebas de oficio, pues ellas I , , , , variaría la naturaleza de ese juicio a la de uno ordinario según lo advierte la jurisprudencia, ningún reparo le parece a la defensa subsistente, así que su petición remata reclamando de la Corte la revocación del auto apelado para que en su lugar se atienda la insinuación de readecuación Que el memorialista ofrece, con la cual espera que se reconduzca el sumario. y , , , 3.- Al descorrer traslado del asunto previo y análisis de los hechos su connotación frente a la situación del y a • • procesado. el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal le pide a la Sala confirmar la medida de aseguramiento dispuesta por . , I , , el Tribunal. pero además adicionarla bajo el cargo de prevaricaI I too distanciando al procesado de la excarcelación y extendiendo ! , , I , , la medida cautelar a la señora OMAlRA VARGAS como cómplice del I I peculado, en cuyo caso si seria operante la libertad bajo cauI , ción. ! , , I

, A juicio del Ministerio Público, las pruebas hasta ahora allegadas al informativo resultan suficientes para sos~ener y adicionar la medida de aseguramiento en la forma que pide, concretando como hechos irregulares y penalmente relevantes ... la expedición de un mandamiento ejecutivo (proceso 30105) en que se incluyeron como titulos de recaudo resoluciones desglosadas de otros procesos y con nota de pagos parciales, información desatendida para llevar al nuevo cobro de varios periodos cancelados; la negativa a desembargar los dineros de cuentas de la Caja Nacional de Previsión en la Caja de Crédito Agrario, pese a que ésta última entidad certificó que se trataba de sumas destinadas al pago de pensiones, comprendidas dentro de la inmebargabiliy dad prevista en la Ley 15 de 1983; el rechazo de la excepción de . pago parcial, no obstante aparecer en varios de los titulos ejecutivos la clara mención de parte de su cobertura , y la aprobación de la liquidación del crédito que sumada a la fijación de agencias en derecho exageradas. tradujeron en la irregular entrega a particulares de sumas pertenecientes a la entidad oficial y que ésta no debia. Los hechos. a juicio del Señor Procurador. resultan constitutivos los delitos de peculado por apropiación y

  • ? prevaricato por acción, advirtiendo que el primer ilícito se dá cuando luego de habér dejado los dineros a su disposición mediante la formalización de su embargo, dispuso maliciosamente su entrega a terceros y a sabiendas de que excedían los valores que

legalmente debían satisfacerse, en tanto que el delito de prevaricato activo se dió objetivamente frente al mandamiento de pago la aprobación de la liquidación del crédito, y si bien la priy • mera providencia podía considerarse inavitable en el ámbito jurí- dico para la configuración del delito de peculado, ello no sucedía con la segunda determina~ión, pues para entonces se habia conseguido ya el dominio de los bienes, de modo que si la dis- • posición se podía lograr por otras vías, la optada de aprobar la I I liquidación amañada resultaba contingente, ameritando su punibiI lidad autónoma, mediante el concurso con el delito de peculado.

  • • Dentro de éste planteamiento estima la

I I I Delegada que hechos adicionales como la tasación de honorarios y la ejecución de conductas paralelas en los otros procesos que el I sumar1• 0 alude, requieren todavía de una meJ• or investigación, I I • •

  • , impidiendo alcanzar hasta ellos la medida de aseguramiento.

I, I I , I En su lugar, la situación de la 1 I OHAIRA RIOS, en concepto del señor Procurador lleva a la inadmisión de sus excusas de inexperiencia o ignorancia, pues recordando que se trata de una persona que ha concluido estudios de derecho y registra ya larga vinculación con la rama judicial, no se puede excusar falta de información sobre hechos funcionales como el de la liquidación del crédito, como tampoco pretender que la sola orientación del juez pudiera tener carácter relevante de

. O,.. ~ tlE COL. 8 e'-4 responsabilidad, deducible a título de complicidad en el delito de peculado. e o e o

e o R A N B S P R TE;

N S 1 J le A E , • Definida la situación juridica provisional de los.indagados frente a su actuación dentro del proceso ejecutivo 30511, único por el cual se les ha interrogado hast~ ahora, la respuesta que al apelante haya de darse no podrá eludir la presentación suscinta de la secuencia fáctica cumplida dentro de ese trámite y que el se~or defensor no cuestiona, en cuanto resulta relevante para calificar la conducta responder las objeciones y de los intervinientes procesales: 1.a.- Acreditada la vinculación oficial del doctor LUIS ALVARO SANCHEZ como titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, cargo que asumió para el mes de ,• diciembre de 1988 y desempe~ó hasta su destitución decretada . ! mediante fallo de Sala Disciplinaria de septiembre 13 de 1991, el i primer comportamiento que amerita la imputación remite al auto de noviembre primero de 1989 en que el funcionario acepta las resoluciones de reconocimiento pensional de la señora Ana Morales de Vargas y los cuarenta demandantes más que a ella aunaron sus reclamos mediante poder otorgado al abogado MARCO ANTONIO MANZANO VASQUBZ, quien en esa misma fecha fué reconocido por el Juzgado como representante de los pensionados que a través de esa acción 9 reclamaban el pago de mesadas y reajustes .. El mandamiento de pago librado contra la Caja

Nacional de Previsión, afirmó Que las Resoluciones allegadas por el actor prestaban mérito ejecutivo, y acogiéndo íntegramente la solicitud y preliquidación del crédito que el actor hizo en la ,, I demanda, la adicionó con la orden de embargo y retención de los I dineros que la demandada tuviese en las entidades señaladas en el ¡ libelo. , I I ¡ , • i , , Con esa decisión se marginaba ya y de manera 1 • ostensible el procesado doctor SANCHEZ RODRIGUEZ de sus deberes '. oficiales, pues al proferirla pretermitió sus deberes oficiales y en particular el de prevenir el fraude dentro de las actuaciones judiciales, aceptando sin reparo alguno la liquidaoión acomodaticia del actor que representaba un sobrecosto equivalente a cincuenta millones de pesos ($50.000.000,00), según lo liquidó el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Disciplinaria con motivo del análisis de la responsabilidad administrativa del funcionario, ocasión en la cual se anotó que "En los reajustes de pensiones unilaterlamente fijados por los ejecutantes se incluyó para los años de 1976, 1977 y 1978 la fórmula del 25% más $390,00; para el año 1979 la fórmula del 15% más $120,00 lo que ya hace que las sumas cobradas sean superiores a las que en verdad se debían, y que con tales reajustes fueron incluidas en la liquidación del crédito ...La ley 4a. de 1976 determinó para el año de 1976 y 1977, 15% más $180,00, para el año 1978 se encuentra

en discusión si es el 25% más $390,00 y para el año 1979 es un 15%. ,. 1.b.- Rechazadas las excepciones y llegado el , I momento de la liquidación del crédito a cargo de la co-procesada' OMAlRA RlOS, la defraudación tomó todavía mayor cuerpo con la •, 10 • , • • • I ,, I • I I , • I , i , I I , • ilegal y desproporcionada liquidación de intereses. utilizando la I

  • • taza del corriente del 18X anual que elevó la suma a pagar en una

• • • I I cantidad superior a los ciento setenta millones de pesos,-cifras I debidamente sustentadas en cuadros comparativos elaborados por la misma Sala Disciplinaria , que disipan las dudas que en priny cipio podrían surgir de los contradictorios dictámenes ordenados I por la Sala de Decisión Penal en éste asunto, particularmente del ,I • í , • respaldo que le dió al Juzgado 40. el perito Martín A1varadofolio 120 ss.- cuyos precarios argumentos además de omitir toda y i consulta a la forma como se liquidó el capital frente a la ley 4a I ,• • de 1976, quedaron desplazados por las explicaciones legalmente - i I ,. fundadas de la Sala Disciplinaria, de forzosa memor1 • a en éste I I • i aspecto al criticar que la Secretaria tasó intereses teniendo en cuenta la última suma cobrada, ouando en realidad se trataba de

cantidades fluctuantes a~o a a~o que debían tasarse independientemente, como porque aplicó la tasa del interés corriente con ostensible distanciamiento de la ley. pues el código civil le imponía que: .. ...si la obligación es de pagar una suma de dinero la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las siguientes reglas: se siguen debiendo los intereses conven cionales si no se ha pactado un interés superior al legalhipótesis que no es la del juicio ejecutivo examinadoo empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contra ¡ rio -hipótesis que corresponde al caso subexámine-, quedan , I do, ..sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales , que autoricen el cobro de intereses corrientes en ciertos I casos" -que tampoco es la hipótesis del ejecutivo de marras. •,

  • ¡ En materia laboral caben intereses distintos de los simple

• •, , mente legales en los siguientes casos:

  • • 1cuando se trate de un acuerdo de voluntades en que asi se i
  • ! i establezca (convencionales o contractuales),

I 2Si se trata de una sentencia de la jurisdicción conten ciosa administrativa posterior a 1985 (articulos 177 del • ! , C.C.A., corrientes y moratorios). 3-si se trata de una providencia en que así se hubiere reconocido. como culminación de un proceso de conocimiento (jurisdicción contenciosa o jurisdicción ordinaria). t , ¡ Como ya se anotó en ninguna de las tres opciones se encuentra el caso de autos por cuanto los titulos están consti- '

tuidos por documentos que contienen resoluciones emanadas de la Caja Nacional de Previsión que reconocen un derecho • I • • 11 • pensional. a las que (en algunas) unilateralmente y sin juicio de conocimiento alguno se le aplican reajustes subjetivamente, no obstante la controversia que en algunos años sobre ellos existe (1976.1977 y 1978). Pero eso no es tema de la acusación y por consiguiente solo a manera de antecedente lo señala la Sala sólo para recabar que no se da ninguna de las tres situaciones que acaban de enumerarse. Asi, pues, los únicos intereses aplicables eran los del 6% anual que prevé el articulo 1617 del C.C. cuando claramente dispone que :"el interés legal se fija en 6% anual" .,," 1.c.- No quedó alli la maniobra. Agravando • una vez más el procesado doctor SANCHEZ la situación de la Caja con una carga desproporcionada y arbitraria, fijó como honorarios al abogado de la actora la suma de $19.118.000,00 (auto de marzo 7 de. 1990), inapl icando los parámetros legales que reg an . al ! í I I .. respecto. 1 I •

  • , Si el funcionario se hubiese ceñido al mandato expreso del articulo 393 del Código de Procedimiento Civil. la fijación de agencias hubiera consultado la tarifa de honorarios aprobads por el Ministerio de Justicia, partiendo de la indicación prevista por el artículo 20-2 del mismo ordenamientoo y tomando como base el "valor de la pretensión mayor". En su

lugar y consultando su personal arbitrio. partió el funcionario del valor integro de los créditos acumulados e inflados en su capital e intereses como se resaltó en precedencia. e hizo que la ejecutada tuviera que pagar un exceso de oo ••• casi $11.000.000,00 cuya obligación no estaba fundamentada racionalmente en disposición positiva alguna". según lo precisó la sentencia en el disciplinario. • 1.0.- Formalizada tan gravosa liquidación. se empeñó el funcionario en nuevo distanciamiento de su deber oficial de diligencia y justicia, e impartiéndole al acomodaticio trabajo de secretaria su confirmación mediante decisión notoria , , 12 • , • mente ilegal de abril 23 de 1990, dió base a la final autoriza- • ción para que se convirtieran los titulos de depósito consignados a favor del Juzgado en la suma total de $379.156,70, suma a la cual se hizo ascender por esos tortuosos procedimientos la desde un principio dudosa suma demandada. 1.d.- Por último y como complemento que hace el aquo a los cargos avisados, añádese el radicado en la providencia de junio 5 de 1990, en que el indagado se negó a levantar las • medidas ejecutivas desatendiendo pluralidad de comun1caC1•0nes en • • que. se le advertia que se trataba de dineros pertenecientes al presupuesto nacional, motivo que el a-quo infiere sufipiente para imputarlo como infracción al procesado. La razón que el juez dió en la providencia se centró en la ausencia de la prueba oalificada que para entonces tanto el Decreto 2890 de 1989 como el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, recientemente modificado por el Decreto 2282 del mismo año radicaban en certificación del Director General de Presupuesto o su Delegado, omisión de la actora que si bien es cierto asoma en el expediente del proceso 30511, se atribuye dentro de la responsabilidad penal de su apoderado, imputación que averiguada bajo otra cuerda pero prevista en su unificación con la presente, aconseja por ahora conocer sus resultados, con miras a la valoración armónica del comportamiento que en ese aspecto cumplió cada uno de los acusados, presupuesto que impide de momento acoger la imputación que sobre el particular se endereza. • • - • 13 Advierte el artículo 149 del Código Penal 2.- que incurre en el delito de prevaricato activo el empleado oficial que profiere resolución o dictámen manifiestamente I contrarios a la ley, comportamiento típico frente al cual deben I I necesariamente responder tanto el ex-juez doctor LUIS ALVARO SANCHEZ, como su Secretaria señora OMAIRA RIOS, cuando dentro del proceso ejecutivo 30511 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá al cual se viene aludiendo, emitieron actos de abierta I contradicción con los mandatos de la ley que les resultaba de ineludible cumplimiento. r , • •

  • , i

I ¡ Con relación al funcionario, la anotada - , I , • ,

  • -, conclusión se hace irrebatible pues su deber no le restringía a •

- , ¡ - ;

  • - la pasividad, ni a la simple ciega aceptación de las preteny •,

- , , siones del actor que aportaba liquidaciones amañadas sobre el crédito demandado. sino que le era ineludible el estudio de los documentos para advertir si tenían o nó el carácter de títulos ejecutivos, labor que notoriamente declinó frente a algunos de esos documentos donde la entidad oficial advertia que no prestaban mérito de recaudo. poniendo con ello a riesgo la posibilidad de repetidos cobros; incumplimiento funcional reiterativo al aceptar una liquidación opuesta a la ley 4a. de 1976. que permitió inflar el capital en cincuenta millones de pesos. Nuevamente se apartó el funcionario de los mandatos expresos de la ley, en este caso de los articulos 20 y 393-3 del Código de Procedimiento Civil al fijar las agencias en derecho en suma que sobrepasó en más de diez millones de pesos aquella que correspondía para el caso. y no contento con esas determinaciones absolut te parcializadas haoia los interesesdel actor, le dió aprobación a la liquidación del crédito realizada por la Secretaria, aceptando en contravia de las disposi- • ciones del articulo 1617 del Código Civil un interés corriente que jamás habia sido pactado ni le era propio a ésta clase de procesos, en lugar del interés legal, tres veces más bajo que aquel, inflando por éste otro mecanismo la acreenC1•a en suma superios a los ciento setenta millones de pesos.

Las explicaciones que aporta el recurrente, fundadas en la ausencia de disposiciones expresamente aplicables • al -proceso ejecutivo laboral y a la opción del demandado de recurrir los autos que le desfavorecieran, no solamente se oponen a las disposiciones Que acaban de citarse, sino de bulto al articulo .del Código de Procedimiento Civil que al señalar las 37 0bligaciones funcionales del J•uez, lejos de considerarle un impotente testigo ante las controversias de las partes, de modo • ineludible le preC1•sa que debe hacer efectiva la "igualdad", "Prevenir, remediar y sanC1• 0nar ... los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a la lealtad, probidad buena fé que y debe observarse en el proceso, 10 mismo que toda tentativa de fraude procesal", "Decidir aunque no haya ley aplicable o ésta y sea oscura o incompleta, caso en el cual aplicará las leyes que regu len materias semej antes" . Constitutiva también del delito de prevaricato activo se muestra la conducta de la Secretaria OMAIRA RIOS. La ley, en su caso, le imponia el deber de proceder a la liquidación del crédito, y las pruebas hacen inaceptable su excusa de i8norancia y de obedecimiento a las pautas que el juez le hubiera señalado, ya que es su propia injurada la que se encarga de .~ 0<: COL 15 - 04( , a/~ ,

  • • resaltar Que su grado de preparación superaba cinco años de estudios de derecho, conocimientos complementados con experiencia laboral de dieciseis años. siempre dentro de la jurisdicción del

trabajo. Si la empleada se hubiese tomado la molestia de revisar las liquidaciones, con esa preparación y experiencia no le hubiera resultado dificil concluir la discrepancia Que presen taban frente a las acomodaticias cuentas del actor, as! que necia se ofrece la necesidad que acusa de consultar el criterio de su , jefe ..Por lo demás. si el acto le era privativo de su competencia, y la del funcionario se limitaba a la aprobación o 1• m- .. probación de su trabajo, menos podr1a admitirse que actuó por coacción o engaño, siendo su evidente autonomia fundamento de la responsabilidad Que penalmente le incumbe por el malicioso y voluntario marginamiento de los parámetros legales en la liquidación Que se acusa • Revela la actuación que luego de conseguir el embargo de dineros de la demandada, el doctor SANCHEZ RODRIGUEZ dispuso su entrega a la parte demandante. en una cuantia Que concientemente sabia muy superior a aquella que en rigor legal correspondia. Si aquellas medidas ejecutivas hablan dejado los dineros bajo la disposición funcional del juez, tampoco tiene duda que con ella quedaba el funcionario encargado de su administración y guarda. y si abusando de esas atribuciones funcionales, se apropió para provecho de un tercero (no descarta el a-Quo. frente a la compleja realización del hecho el beneficio • personal del juez) de aquellas sumas que exced1an las legalmentedebidas, el doctor SANCHEZ. consumó también el delito de pecula16 do, Que solo merece la aclaración de su cuantía. pues ya se ha

visto Que la investigación. hasta el proferimiento de la medida detentiva. apenas le daba cobertura a las irregularidades del expediente 30.511 que se ha venido aludiendo. Para objetar ésta imputación ha dicho la defensa que el procesado administraba justicia y no el erario, afirmación que se limita a consultar la vinculación laboral pero no sus deberes funcionales. Si dentro de éstos tenia el juez el de embargar. recibir, administrar pagar dineros como en realiy dad lo hizo, en él coincidían todos los elementos configurativosdel tipo del articulo 133 del Código Penal, de donde deriva el .. acierto del cargo que en éste aspecto consigna .la providencia • recurrida. - También orientada al enervamiento de latipicidad de ésta conducta adujo el apelante que la liquidación era tarea de la Secretaria no del juez que tampoco la cuantía y y de los mil millones apuntada en el auto reourrido correspondía con las piezas procesales que en ésta actuación obraban. Reconociendo en el segundo aspecto razón al inconforme, como se ha dicho en renglones precedentes. pues lo pagado en exceso se aproxima a los doscientos setenta millones de pesos, el segundo argumento se rechaza en cuanto desconoce que no bastaba la sola liquidación del crédito para que se consumase la defraudación y que en ésta entraba a cobrar lugar preponderante la actuación del juez, siendo de interés recordar como en ocasión ~terior lo precisó la Sala, que si bien • .....el proceso ejecutivo es de aquellos que tienen categoría de especial por no debatirse en ellos un derecho incierto,

sino que persiguen que se obligue al deudor a pagar al acreedor una suma cierta de dinero. Ello no implica, sin -

  • -- embargo, que por tratarse de juicios de ésta índole, el juez esté relevado de aplicar las normas que lo regulan o de realizar las acciones tendientes a que las pretensiones sean satisfechas en la justa medida de lo debido. Aceptar posición contraria, entrañaría admitir que el funcionario jurisdiccional no pasa en tales casos de ser un espectador que aprueba, dándoles visos de legalidad. las peticiones del actor por absurdas y contrarias a la ley que fueren." (Auto de mayo 2 de 1991. Magistrado Ponente Dr. Edgar Saavedra

Rojas. ) • Tampoco puede acoger la Sala la tesis del Tribunal bajo la cual propone que el delito de peculado subsume el de prevaricato por el inescindible nexo gue los une, pues como queda visto. ni los autos desviados ni la• liquidación del crédito bastaban para llegar a la apropiación arbitraria de los dineros embargados. El mandamiento ejecutivo, por sí ml• .smo, apenas libraba la orden de cancelar una parte de la suma acomodaticia, pero siendo susceptible de impugnación. y sujeto a otras actuaciones preclusivas, en modo alguno las suplia o hacia automá- tica la disposición patrimonial que requería nuevos trámites y otras órdenes expresas, condicionado aún el egreso a la dis- , ponibilidad de los dineros por parte del Juzgado. Guardando si inocultable nexo, las providencias constituian actos-medio orientados a la consecución del

apoderamiento. mas no 10 ejecutaban por sí mismas, ocurriendo apenas la disposición mediante órdenes de conversión pago de y los titulos al representante de los demandantes, secuencia dentro de la cual bien cobra aplicación al articulo 26 del Código Penal, imponiendo como solución la del concurso que aporta la Procuraduría Delegada. En conclusión de lo expuesto lejos de y infirmar la providencia recurrida, procederá la Sala a adicionar-

  • 18 la complementando al doctor SANCHEZ RODRIGUEZ la medida de aseguramiento de detención preventiva con los cargos que por los delitos de prevaricato se concretan aclarando en cuanto al y peculado su cuantía, medida cautelar extensiva a la se~ora OMArRA RIOS, cuya incriminación reviste autonomía suficiente según para , caso parejo lo entendió la Sala con los siguientes apartes: "La liquidación de costas constituye acto complejo en el que intervienen dos voluntades: la del juez que la ordena fijando agencias en derecho y la del secretario que practica la correspondiente operación artimética con fundamento en los gastos que registra el proceso.

Pero cuando se trata de liquidar el crédito, como en el presente caso, la operación a realizar es de doble con tenido:. de una parte la contabilización de intereses y la .capitalización de los mismos si a ello hubiere lugar, y de la otra, la concreción de los gastos judiciales útiles q

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