CSJ - SP 7111(22-01-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7111(22-01-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
Radicación =7111= . , Tema de Histicia Do Jaime Armando Chávez Bustos Recusación
CORTE SUFREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACION FENAL
Magistrado Ponente Dr: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Acta aprobatoria No 03 Santafé de Bogotá,D.CE£nero veintidos de mil novecientos noventa y dos. Resuelve la Sala la recusación formulada en contra del Doctor JOSE RAFAEL ANGARITA ZERPA en su condición de Magistrado de la Sala — Penal del Tribunal Superior de Cucuta, por el procesado Jaime Armando ChávezBustos, sindicado del delito de Abuso de Confianza, en proceso que arribó a e— sa Coleglatura a fIn de desatar la alzada interpuesta en contra de la providencia que resolvió la situación jurídica del inculpado. CON SI ODER ACI ORNIETS toLa recusación formulada en contra del Magistrado ANGARITA ZERPA la fundamentó el procesado Chávez Bustos en el hecho de queel mismo Magistrado falló en su contra un proceso disciplinario que se adelantó con base en los mismos episodios que originaron luego la investigación penal, e
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"Bla 2 ema de Justicia invocó entonces lo dispuesto en el inciso 40 artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, reclamando del funcionario su separación del conocimiento de éste proceso, por 'haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del mismo'. Inadmitló el Ponente la recusación, contestando al for mulante que la opinión que virtió en el asunto disciplinario referenciado no e—
ra vinculante para Iimpedirle conocer del proceso penal donde se investigan los mismos episodios que originaron el primero, pues, según lo recuerda, la Jurisprudencia Nacional desde antaño y pacfficamente viene señalando que aquella - 'opinión' que vierten los Funcionarios Judiciales en cumplimiento de sus deberes yen desarrollo de su competencia funcional, no constituye causal de impedimento. 20—- La copia del fallo disciplinario anexa al escrito de recusación presentado por el procesado Jaime Armando Chávez Bustos, informa que ese averiguatorio se Inició por queja que formuló el ciudadano Samuel Bohor quez Tarazona, reprochando al abogado el haberse apropiado de dineros que en tregó para gestiones judiciales previamente contratadas con Este: asunto queculminó con sentencia adversa al profesional del derecho, a quien se Irrogó san ción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión porel término de sels (6) meses ; sentencia de la cual fue ponente el mismo Magistrado JOSE RAFAEL ANGARITA ZERPA. Los mismos episodios que informa el fallo discipli nario, son los que,en su connotación jurídico penal se investigan por medio de estas diligencias, en las que figura como denunciante el propio ofendido Samuel Bohorquez Tarazona. 30Frente a esa identidad de hechos en los procesosdisciplinario y penal y al resolver recusaciones formuladas en contra de funcionarios Judiciales que han conocido de ambos, la Sala mayoritaria ha admitido la | operancia de la causal de impedimento contenida en el numeral 40, artículo 103
del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de que la opinión vertidapor el funcionario que adelanta la Investigación criminal cuando conoció del trá mite disciplinario, ciertamente es vinculante y constitutiva de causal de impedimento. Las razones esgrimidas entonces por la Sala, entre o- | tras, en providencias de marzo & y abril 19 de 1.991 y ponencias de tos Magis trados, doctores Saavedra Rojas y Carrefto "Luengas, respectivamente, refleren ‘a que: "...Nadie discute que la acción disciplinaria y la penal se puedan ejercitar paralelamente, pues asf lo dispone la propla ley y es por ello que con mucha frecuencia - “un mismo hecho es origen tanto de un proceso penalcomo de uno disciplinario; pero la aceptación de tales premisas no pueden llevarnos a aprobar que los juicios valorativos que haga el juzgador respecto de uno de e llos, sean diversos de los que deba realizar sobre losmismos hechos en el otro, porque a pesar de que la na “ turaleza de las infracciones y de cada unto, de elos procesos es diferente, los hechos originarios de las distin= tas acciones, son-los mismos, y a pesar de lo afirmadocon anterioridad, la verdad es que con menos exigencias que con la infracción .penal , la falta disciplinaria igual mente requiere de tipicidad, antijuridicidad y cuipabili dad y es practicamente imposible que cuando se hayarealizado la valoración penal de unos hechos para con— cluir con la existencia de un prevaricato por omisión, - por ejemplo, posteriormente el mismo juzgador enfrentado a los mismos hechbs pudiera hacer abstracción de ta les elucubraciones y pudiera hacer una nueva valoración sin que tuvieran influencia sobre su intelección las que en sentido similar realizó con anterioridad. Habr§ que reconocer que resulta diffcil, por no decir imposible, — que en el ejemplo colocado a manera de hipótesis, des— pués de haber condenado por prevaricato por omisión,- se pudiera absolver por mora en el proceso disciplinario. Tal la posición mayoritaria de la Sala, que si bien no es ni ha sido la de quien aquf suscribe como ponente, se adopta como fundamentode la decisión en el caso presente, acogiendo la recusación formulada por el procesado Chávez Bustos. En mérito de lo expuesto, la Córte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S UV ELY E DECLARAR FUNDADA la recusación propuesta respecto del doctor José Rafael Angarita Zerpa, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Por consiguiente, se le declara separado del conocimiento de este asunto.
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JORGE CARREÑO LUENGAS BIRUIZ A o. |S IFY ¡CA vi
Radicación 7111- > Ons, Jaime Armando Chávez Bustos Recusación Bo rem de JHastcia A \
JUAN MANUEC TORRES FRE DA JORGE E.VALE MARTINEZ
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RAFAEL CORTES GARNICA
Secretario Recusacién 7111 C/ Jaime A. Chavez He suscrito la anterior providencia, acogiendo el que de fecha reciente ha venido a constituirse en criterio mayoritario de la Sala para la solución del tema propuesto, con el fín de agilizar la respuesta que de la Corte se demanda, y hacer honor a la determinación que la Corporación opta para casos parejos. Sin embargo, como mi personal criterio prosigue en discrepancia, tambien por lealtad a mi pensamiento debo transcribir a continuación las razones que de tiempo atrás me distancian frente al análisis de la causal de recusación que se define, y que para agilizar el trámite en curso, plasmo apenas como una aclaración: 1.- No existe incompatibilidad alguna entre las acciones penal y disciplinaria que surgen de la comisión de un mismo hecho, según lo establecen entre otros los artículos 63 del Decreto 052 de 1987 y 10 del Decreto 1888 de 19893. 2.- La competencia que asigna la ley tanto en materia penal como disciplinaria viene a recaer sobre unos mismso funcionarios, pues tanto a la Corte, como a los Tribunales e inclusive a los jueces otorgan el Código de Procedimiento Penal (artículos 68, 68 y 70 a 73) como el Decreto 1888 de 1989 (artículos 25 a 30) el conocimiento de las faltas cometidas por los funcionarios y empleados a quienes corresponde designar. 3.- Pese a la simultaneidad de las anotadas : competencias, dentro de las taxativas causales de reousación no previó el legislador un motivo de impedimento que marginara del
juzgamiento penal al funcionario a quien hubiese correspondido conocer anteladamente del mismo hecho en un trámite disciplinario, y viceversa, siendo fácilmente comprensible que de ser ello así, las recordadas disposiciones perderían su sentido, o entrarían a trasladar prácticamente la competencia para el segundo pronunciamiento a falladores ad-hoc o salas de conjueces. En ese campo, y bueno será ahora el recordarlo, solamente aparece en el parágrafo del artículo 43 del anotado Decreto 1888 de 1989 el impedimento que para revisar sus propias providencias de destitución surge para las Salas Disciplinarias, con lo cual apenas si se reitera en ésta materia la causal contenida en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal. Recusación 7111 C/Jaime A. Chavez ena de Justicia Aclaración de voto 4.- El criterio que aún en época reciente traía la Corte en ésta materia era bien distinto de aquel que en sus últimos pronunciamientos adopta: “...un juicio de valor que se emita para tener como una conducta como atentatoria del régimen disciplinario -dijo la Sala en julio 10 de 1990-, no es idéntico al que ha de vertirse cuando se trata de determinar si ese mismo comportamiento vulnera o no el estatuto penal. Aquí las opiniones se mueven sobre materia diferente, que está reglada por parámetros diversos. Y mal puede entonces ser idénticos los fundamentos jurídicos de una y otra decisión”, argumentos que entonces llevaron precisamente a desechar un impedimento basado en circunstancias idénticas al que hoy se acepta. Es más, no escapa que existiendo diferencia en la redacción
de los tipos que consagran las figuras penales y las faltas A — disciplinarias, siendo disímiles los bienes protegidos, — — distinta la naturaleza de cada disciplina y diversos los s o “ enfoques de las alegaciones, pero ante todo diferentes las llpruebas, la valoración del mismo hecho bajo los dos aspectos no necesariamente debe conducir a la adopción indefectible de decisiones gemelas de absolución o de condena, porque la independencia de cada una de las actuaciones debe redundar precisamwente en la independencia de sus soluciones, sin que pueda acusar el fallador un interés distinto al de administrar recta justicia, pues si media en él alguno de índole particular, cabe entonces, pero solo entonces, la excusación por vía de la causal 1a. del artículo 103 del C. de P.P..." “...en ausencia de una casual de recusación que para el caso se consagre, con la virtualidad suficiente para desplazar a quien por vocación legal se llama a intervenir en estos dos juzgamientos, recurrir a la del numeral 4. del artículo 103 del C. de P.P. implicaba, como de modo reiterado lo ha advertido la Sala, el que la anticipada opinión reuniera las exigencias de correspondencia con los hechos sub-iúdice, coincidencia con los elementos de convicción y unidad de circunstancias, al punto de que esa identidad genere el compromiso intelectual con el anterior pronunciamiento que resulta vinculante, desvaneciendo la imparcialidad debida. Solo que tratándose de una situación excepcional, no presumible, y por ello de obligatoria demostración por el manifestante, no puede llegarse a ella por la vía de las inferencias que permiten los ejemplos... ... pues ello conduciría al riesgo de hacer de una excepción principio, marginando del juzgamiento al fallador que ex-profeso ha convocado el legislador a que intervenga.” Honorables Magistrados,