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CSJ - SP 7125(26-03-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7125(26-03-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

eT 534 . Radicación No. 7125 CZOSCAR E. SALGADO Homicidio y os. —] o/o ————————

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr.

UAN MANUEL o

FRESNEDA

Aprobado Acta No. Santafé de Bogota, D.C. Veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa ytres (1.993). — wa —-

VISTOS

. . Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado OSCAR ENRIQUE TeU] —]»;————;;——];;——]—S] ]jy¡ — SALGADO FLOREZ en contra del fallo proferido por el F— — —;———].. —]——] o]; TL Tribunal Superior de Medellín el 21 de noviembre de 1991, decisión mediante la cual se impartió confirmación a la sentencia emanada del Juzgado Decimocuarto Superior de Medellín que en septiembre 10 del mismo año impuso al acusado la pena principal de ciento noventa y ocho meses de prisión y las accesorias de rigor como responsable de los delitos de homicidio, hurto y porte de armas de defensa Mo — <a MM a aaa ea a CTI ON PC CT]ooT;————;——ó;;—];]]];]],—;—]]]—.e —Í;Ú;—;—É;—————;—, )lh ne O ed personal.

HECHOS Y A CTU ACION PROCESAL: 1.- En la madrugada del 30 de enero de 1991 y fingiendo estado de embriaguez se

presentaron al Hotel "Riviera" de la calle 47 con carrera 50 de Medellín, dos individuos a quienes el administrador les asignó la habitación 503, sin que hubiese perdurado allí su permanencia, pues a los pocos minutos y con los rostros encubiertos sometieron mediante el empleo de un arma de fuego al encargado y a su acompañante Jaime Antonio Serna Zapata, conduciéndolos hasta la pieza alquilada para amordazarlos y despojarlos de sus escasas pertenencias de valor. Con el propósito de proseguir en el despojo de los clientes, penetraron los ladrones a la habitación 502, hallándose con la reacción oportuna del huésped José Hernán García guien disparó su arma contra los asaltantes logrando herir a uno de ellos y colocarlos en huida. Todavía dentro del interior del edificio y ‘cuando los delincuentes eran asediados por wi“ ih 3 Garcia que intentaba su captura. hicieron utilización del arma que portaban impactándole sobre rostro y tórax, heridas que ocasionaron su deceso. 2.- Gracias a las pesquisas oportunas de las autoridades, en la Policlínica Municipal se halló al individuo OSCAR ENRIQUE SALGADO FLOREZ quien presentaba heridas coincidentes con las ocasionadas a uno los autores del asalto, cuyo reconocimiento por parte del Administrador del hospedaje dió margen a la iniciación del respectivo sumario que corrió a cargo del Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Medellín. Vinculado en injurada y recaudadas las

versiones de los testigos presenciales de los hechos, la situación jurídica provisional del sindicado se resolvió ordenando su detención preventiva, y al perfeccionamiento de la investigación la calificación de fondo se decretó con resolución acusatoria por los delitos de homicidio, hurto y porte i1legal de armas. Rituada la causa a cargo del Juzgado 14 Superior de Medellín, el 10 de septiembre de 1991 se profirió el fallo de condena que luego ratificaría el Tribunal mediante aquel que resulta ahora objeto de impugnación extraordinaria, respecto del cual se admitió el recurso con relación a los punibles de homicidio y hurto, E iW n C 4 desestimándose por el porte ilegal de armas en razón de su sanción.

LA DEMANDA: Con fundamento en la causal primera de casación del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal que rigió el juzgamiento, modificado por el artículo 15 del Decreto 1861 de 1991 formula el censor único cargo en contra del fallo de segunda instancia, alegando la violaPT ción directa de la ley sustancial, y en concreto la aplicación indebida del artículo 324 numeral 2 del Código Penal, y la falta de aplicación del artículo 323 ibídem.

Para dar sustento a sus alegaciones, sostiene el casacionista que el Tribunal incurrió en un error de selección al aplicar para el caso de controversia la causal 2a. de agravación del homicidio atinente a la preparación, facilitación u ocultamiento de otro delito o aseguramiento del producto o de la impunidad como consecuencia de " _.la desacertada comprensión del fenómeno jurídicod e la CONEXIDAD, circunstancia en virtud de la cual se ligan y concretan varios delitos cometipdoro sun a misma persona..." añadiendo que / "Para los efectos del numeral segundo del artícuh S no0 CCx 5 lo 324 del C.P. sólo es admisible la existencia, ya de la conexidad ideológica ora de la conexidad consecuencial, pero de ninguna manera de la conexidad ocasional. Sin embargo, el fallador de la segunda instancia confundió los tres tipos de conexidad, adecuando el comportamiento del procesado en el homicidio agravado de la causal segunda, creyendo que se trataba frente a los hechos punibles de una conexidad consecuencial, cuando en realidad nos encontrábamos frente al fenómeno de la conexidad ocasional." Agrega a continuación el libelista algunos conceptos de la doctrina con relación a la noción de las diversas formas de conexidad, y evocando fragmentariamente lo que sobre el particular se afirma en el fallo impugnado, vuelve a insistir en que el Tribunal pasó por alto que en el caso propuesto se daba con exclusividaudna conexidad meramente ocasional, lo que ha debido conducir a la aplicación exclusiva del artículo 323 del Código Penal y a la decisión más benigna de la situación del procesado,

  • - —— pues a su juicio " El segundo reato, es decir el homicidio en la persona del vigilante GARCIA MARTINEZ, fue acción ocasional, puesto que a más de la

simplemente separación temporal de los hechos, los incriminahuian y disparaban en respuesta dos sencillamente a la agresión y ataques eficaces del celador. Este ataque y esa agresión del vigilante a los se reflejód e manera fidedigna en las asaltantes, lesiones debidamente comprobadas en la humanidad Por ende, el homicidio del procesado recurrente. y no se del celador, fue meramente circunstancial encontraba en el campo subjetivo del sindicado, sino en no era ideológico ni consecuencial, puridad de verdad "exclusiva respuesta a las > “ ataques del señor GARCIA lesiones y progresivos concurso que configuraba situación MARTINEZ, porte ilegal de material de hurto calificado, armas y homicidio simple, pero de ninguna manera a causa de la presencia agravado, homicidio puesto que ocasional, de conexidad exclusiva ninguna ley natural o jurídica, humana o divina, o prohibe a un agredido (Así sea el delincuente o replicar determinado hurtador) defenderse ataque. ...Podía entonces haberse endilgado la / h T " nC oc 6 modalidad de homicidio agravado, de haberse prepetrado este cuando los incriminados amordaZaron y ataron a los habitantes del hotel, empero ésta es una simple hipótesis, disímil y diversa, de las circunstancias como ocurrió el homicidio del vigilante GARCIA MARTINEZ." El remate de la anterior argumentación se centra en solicitarle a la Sala que al casar el fallo

impugnado conforme se sugiere, entre a ordenar la reducción proporcional de la pena impuesta al procesado, ajustandola al artículo 323 del Código Penal y no al 324 como viene dentro de la sentencia recurrida. No comparte el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal los argumentos traídos por la casacionista para el logro de la modificación que en esta sede pretende a la situación del acusado. Resaltando del libelo su sujeción a las exigencias técnicas que la violación directa de la ley demanda, recuerda la Delegada los pormenores del hecho y los argumentos de la sentencia discutida, resaltando de éstos que tanto para el Juzgado como para el Tribunal medió entera clarídad en cuanto la muerte del celador Garcia ] i a :e" 6UN 7 Martinez se produjo si no para asegurar el producto del hurto que los asaltantes acababan de cometer, cuando menos para conseguir su impunidad, aspectos alternativos comúnmente previstos en el artículo 324-2 del Código Penal como fundamento de la agravante específica. "Asi las cosas -continúael incremento punitivo con base en el numeral 20. del art. 324 del C. Penal, fue deducido en la sentencia, considerando que Salgado Florez efectuó los disparos mortales a la humanidad del celador, con el propósito de "consumar" el injusto patrimonial o lograr "la impunidad del mismo", es decir, que se conoció que el vehículod e conexión existente entre ambos delitos era consecuencial. Y no podía haber sucedido de disimil manera ya que, evidentemente la conducta homicida del

procesado se produce con el propósito de evitar su retención y se configura necesariamente por - reconocer la naturaleza disvaliosa del ataque inferido a los bienes del administrador del hotel y su acompañante. Es que además, como es bien sabido, la impropia- - —...Mente denominada conexidad ocasional, exige en su concepción misma que el agente ni siquiera haya considerado la eventualidad del comportamiento contra derecho, que éste surja de la mera oportunidad que le depara la comisión del primer delito, como contingencia independiente del decurso de los acontecimientos concebidos. Desde luego, el desarrollo de los sucesos que culminaron con la muerte de Jorge Hernán García Ramirez no pueden ser explicados desde la óptica de haberse tratado de una eventualidad no asumida por los asaltantes, su incursión armada a un hotel para la consumación de un delito contra el patrimonio económico, mediante el empleo de las armas de fuego acondicionadas para su inminente utilización, hace ineludible considerar, que les resultaba apenas previsible a los agresores que las personas contra quienes se dirigieran, podrían reaccionar repeliendo el ataque a sus bienes, más aun cuando, como lo sostiene el propio recurrente, no existe ninguna normatividad que pueda limitar el derecho que tiene una persona injustamente agredida a replicar el ataque que se le infiere. Por lo mismo, el accionar de las armas esgrimidas, dendetl rconotex to mismde os u antijurídico proceder, no da razón ninguna a la tesis por la que propugna el defensor, en cuanto reclama que

se recbnozca que la conexidad fue meramente 8 ocasional: muv por el contrario. se trató de una consecuencia perfectamente asumida por el procesado. tendiente inequívocamente a dejar impune su actuar ilícito. cumpliendo con su deseo de escapar v asegurando asi los bienes hurtados.”" La consecuencia obvia de este pensamiento no es otra que la de sugerirle a Ja Sala se abstenga de acceder a la casación que se demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: l.-Como era de esperarse dentro de una adecuada acusación de la sentencia por la via de la Fd violación directa de la lev sustancial. no cuestiona en el caso presente el casacionista ni la ocurrencia de los hechos sobre los cuales se centra el debate, ni las pruebas que dentro del plenario apuntan tanto a acreditar la materialidad de la conducta como la responsabilidad del a v acusado. Tampoco trae a dudas la demanda la adecuación que de aquellos episodios se hace frente a las infracciones de hurto. porte ilegal de armas y homicidio. reduciéndose el reproche a objetar la aplicación de la causal segunda de agravación prevista en el artículo 324 del Código Penal, pues en tanto que para los juzgadores el homicidio cometido en la persona de José Hernán García persiguió asegurar el / | 6 0 2 9 producto del hurto v garantizar su impunidad. el actor considera que tal apreciación desacertó. v sobre ese error confundió la sentencia los varios eventos de conexidad. teniendo como motivo de agravación lo que apenas constituía

un concurso ocasional de infracciones. consecuencia que iamas debió ameritar la grave connotación que le fue dada. correspondiéndole ahora a la Corte reconocer la sensible disminucion de la nena. 2.— Ubicado el problemen ae l ámbito de la conexidad sustancial. en cuanto la controversia surge respecto de la valoración de una pluralidad de hechos punibles concurrentes que guardan entre sí un elemento en común o nexo que los vincula. ha de admitirse para comenzar to — - — fe T . que la fórmula legal del artículo 324-2 del Código Penal. que a su vez unificó las anteriores causales 3a y 4a. de agravación del homicidio descritas en el artículo 363 del código Penal de 1936. lejos está de prever y autorizar el incremento de la pena siempre que concurra con el delito de homicidio cualquier otra clase de infracción. Concretando las condiciones de su aplicabilidad. en la primera parte de la descripción legal alude el precepto al homicidio que se comete “para preparar. facilitar o consumar otro hecho punible". contemplando dentro de esta fórmula la llamada conexidad ideológica. porque existiendo un delito inicial de homicidio. este se ha previsto como simple medio comisivo para la perpetración 4 10 de otra u otras infracciones. haciéndose operante el mavor rieor de la pena por la sola presencia del elemento subietivo (propndsito de preparar. facilitar o cometer otra intraccion!. asi la segunda conducta. cualquiera sea la circunstancia que lo impida. no logre su realización. S1 el segundo resultado se alcanza. o cuando menos los delitos pretendidos quedan en el estadio

de la tentativa. no habrá duda en cuanto el homicidio cometido -agravado ya por la presencia del móvil señalado en la norma-. se dará en concurso con la infracción fin ejecutada. bY La segunda hipótesis de agravación contenida en el comentado numeral 20. incrementa también la pena al homicidio cuando éste se comete "después" de realizado otro delito (consumado o cuando menos en grado de tentativa) v con la especifica finalidad de "ocultarlo. asegurar su producto o la impunidad. para sí o para los W T partícipes". Trátase aqui de la llamada "conexidad consecuencial". pues para este caso el nexo entre el primer hecho punible v el de homicidio persiste en la medida en que la muerte que se causa busca asegurar al delincuente que el provecho alcanzado no lo perderá. o que su acción o la de sus partícipes permanecerá encubierta y al máreen de su represión penal. así. en este caso. esa finalidad / 614 11 especifica no logre su perfeccionamiento. Caso distindet olo s anteriovr eaisen o al artículo 324 del Código Penal es. por supuesto. aquel sobre el cual discurre la censura. v que bajo el nombre de conexidad ocasional encierra la posibilidad de aque al realizar un hecho punible v sin previo acuerdo ni programación alguna. en el momento de la ejecución de un delito y aprovechando el sujeto agente las facilidades que le prestó su acción primera. opta por hacer más gravosa la situación de la víctima. ofendiéndola en otros bienes jurídicamente tutelados. o sencillamente amplía a voluntad el radio de la

acción criminal sin una concatenación distinta del simple arrovechamiento de la oportuniad para eiecutar las varias _—— ofensas dadas. como sería el caso de quien con el propésito de matar a su enemigo y luego ‘de haber penetrado a la residencia v ejecutado la acción homicida. se aprovecha de la desprotección en que ve algunas iovas y opta por proceder a su apoderamiento. Para este evento. claro esta. se tendrá la comisión de varios hechos punibles en concurso. mas no onerante la causal segunda de aeravación del homicidio. pues ni la muerte se ejecutó para hurtar. ni estuvo luego del apoderamiento determinada por la intención de asegurar las iovas ni obtener impunidad. 3.- Para el caso que examinaron los 605 12 fallos de primera v de segunda instancia dentro de este expediente. la situación de hecho presentó con claridad al acusado. acordado con un segundo individuo para cometer mediante empleo de armas de fuego varios hurtos. de los cuales harían víctimas a los operarios del hotel "Riviera" de Medellín y a los clientes allí hospedados para el 30 de enero de 1991. Iniciada la acción. v cuando luego del sometimiento v despoio del administrador v de su acompanante. la pareia de asaltantes pretendió quitar también sus pertenencias a los ocupantes de la habitación 502. se enfrento con la reacción armada de José Hernán García. que sin limitarla a sacar de la pieza los ladrones. los persiguid con el definido propósito de capturarios. sufriendo en ese seguimiento el impacto de disparos que propinados por

los del incuentes le ocasionaron su deceso. La adecuación de estos presupuestos tácticos hecho que acepta la demanda. resulta así exacta ante la hipótesis segunda del artículo 324-2 del Código Penal. pues más allá de la sola coincidencia de las circunstancias de tiemno y de lugar en la realización del hurto v a continuación del homicidio. hubo entre estos dos delitos un claro vínculo de conexidad consecuencial que partió de la motivación del sujeto agente del primer delito -en parte consumado-. con la necesidad de aseguramiento del Producto en ,el logrado: pero ante todo de la voluntad de 13 abandonar el edificio del hotel para ganar la calle y con ella la impunidad de su reprochable aventura, propósito dentro del cual nada 1nhibió para que procurando eludir la captura intentada dentro de ese sorprendimiento flagrante, se hiciera empleo del arma cegándole la vida al ciudadano decidido a la aprehensión. Como bien lo develan estos hechos, la muerte de José Hernán García no surgió como fruto de la simple ocasión que les prestaba a los autores del hurto la penetración en el Hotel Riviera, sino de su definida intención de eludir la retención y lucrarse del producto de lo hasta allí obtenido, y ello es, precisamente, lo que pone en evidencia la necesidad de hacer actuante la — —— finalidad de la norma represiva del artículo 324 del Código Penal sobre la cual en la demanda se discute, pues la razón de ser de ese incremento punitivo apunta a la necesidad de b t reprimir con mayor severidad la especial intensidad del dolo de quien supedita una vida humana al interés proclive

de agotar la finalidad de un delito cometido, o bien a la de imponer contra los intereses de la justicia la propia voluntad de eludir la acción penal surgida de la precedente infracción. La aplicación, entonces, por parte del Tribunal del precepto 324-2 del ¿Código Penal no fue indebida dentro del caso que se analiza, y ello determina, como en tal sentido lo concluye también el Ministerio | 4 de la censura. improsperidad la necesaria Publico. ! la Corte En mérito de lo expuesto. Suprema de Justicia. en Sala de Casación Penal. adminis-— trando iusticia en nombre de la Republica v por autoridad de la lev | NO CASAR la sentencia impugnada. LT Cópiese. notifíquese y cumplase.

RICARDO

CALVETE

RANGEL.

JUAN MANI

TORRES/ FRESNEDA. q duo

Ll

DUQUE RUIZ,

GUILLERNO

4

LUENGAS.

JORGE CARRENOIEA |

A ¿dic Y aed

DIDIMO PAEZ

VELANDI

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J —ORGE

—ENRIQUE

VALE NCIA M.

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