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CSJ - SP 7142(09-09-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7142(09-09-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

N Rad.Nro.7142.Casación

Procesado: Juan Bautista Echavarria Borja

Delitos: Falsedad en Documento

Privado y Estafa ÑO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes: - Dr .EDGAR SAAVEDRA ROJAS y

Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Fe —— Aprobado Acta Nro. 083 Santafé de _ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos —s— a a = ert wa noventa y tres (1.993). Ge CI RST R= e VISTOS Por sentencia del 9 de agosto de 1.991, emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, se condenó a Juan Bautista Echavarría hE —— Borja, como responsable de los delitos de falsedad en documento INTE EL Ze — — a : privado y estafa, a la pena principal de 48 meses de prisión. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad, que modificólo relacionado con el monto de los perjuicios en cuanto los redujo. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue ri-——l— >. 200 Rad.Nro.714?2.Casación

Procesado: Juan Bautista Echavarría Borja

Delitos: Falsedad en Documento Privado y Estafa concedido y posteriormente admitido por esta Corporación.

Presentada la demanda fue declarada admisible por reunir a cabalidad los requisitos de ley y se escuchó el criterio del Ministerio Público quien solicitó se casara parcialmente la

sentencia revisada. Procede la Sala de Casación Penal a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS El procesado fue retenido por los agentes de la autoridad el 22 de mayo de 1.991 en el establecimiento Distribuidora de Cementos la 16, ubicado en la carrera 16 # 16A-17 de la ciudad de Cali, a solicitud de su propietario quien informó que había sido estafado en varias ocasiones por el mismo individuo y que en ese mismo instante se proponía negociar otro cheque adulterado. ACTUACION PROCESAL Se abrió proceso penal por auto del 24 de mayo de 1.991, del Juzgado 21 de instrucción criminal. Indagado.e l procesado Juan Bautista Echavarria Borja, se le dictó auto de detención el 31 de mayo del mismo año, ordenándose tramitar AM 2. 203 l a l a h Rad.Nro.7142.Casación

Procesado: Juan Bautista Echavarría Borja

Delitos: Falsedad en Documento Privado y Estafa el proceso abreviadamente por haber sido capturado en flagrancia.

A La diligencia de audiencia pública se realizó el 2 de agosto de 1.991. , , t p Se dictó sentencia de primera instancia el 9 de agosto y de segunda o l w y = A P = el 8 de noviembre de 1.991. a :

  • LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Fue presentada por el Fiscal 6 del Tribunal Superior de Santiago de Cali, al amparo de la causal tercera, por considerar que la sentencia debe ser invalidada por la existencia de dos factores que así lo demandan: “ La incompetencia del juez y la pretermisión del

debido proceso, por cuanto bajo una misma cuerda se juzgan varios delitos Y contravenciones, aplicando un procedimiento especificamente autorizado para los eventos de captura flagrante o confesión, cuando lo primero sólo es predicable de un comportamiento y el acusado negó su autoría. Solicita se case la sentencia, separándose los procesos por los delitos no susceptibles de procedimiento abreviado, y de los que constituyen conductas contravencionales. Sostiene el recurrente que el procesado fue capturado en flagrancia cuando pretendia negociar un cheque, de una cuenta corriente perteneciente a Enrique A. Reina Medina, saldada desde diciembre de E R E E E e a a O = = e — Rad.Nro.7142.Casación

Procesado: Juan Bautista Echavarría Borja

Delitos: Falsedad en Documento Privado y Estafa 1.990 y cuando era prácticamente esperado por el dueño del establecimiento que en los dias anteriores había sido objeto de tres engaños similares y que en tales condiciones la flagrancia solo puede predicarse de la cuarta conducta ilícita que fue la que provocó su captura.

El procesado en su indagatoria negó las imputaciones, pese a lo cual, al estar demostrada la apocrificidad del título valor, se le dictó auto de detención, disponiéndose en el mi smo el adelantamiento procesal abreviado. Considera que las 1ilicitudes individualmente consideradas, son inferiores a diez salarios mínimos y por tanto constituyen la contravención prevista en el art. 14 de la Ley 23 de 1.991, de competenci a de las autoridades de policía, capacidad de

conocimiento que no es prorrogable a la jurisdicción ordinaria, pese a la existencia del concurso con los delitos contra la fe pública. Sostiene que al no existir confesión del procesado, era la flagrancia la determinante del procedimiento abreviado, pero que este fenómeno solo se dió con relación al último cheque: que motivó su captura, no siendo susceptible el juzgamiento de ese hecho con los anteriores, en los que no se presentóla flagrancia. Concluye finalmente que los atentados patrimoniales al constituir contravenciones han debido ser fallados por las autoridades de e? 203 Rad.Nro.7142.Casación

Procesado: Juan Bautista Echavarría Borja

Delitos: Falsedad en Documento Privado y Estafa policia, los delitos contra la fe pública en los que no se operó la flagrancia han debido ser tramitados por el procedimiento ordinario y solamente el de la flagrancia estaría adecuadamente tramitado por el procedimiento abreviado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO d a T Solicita se case parcialmente el fallo impugnado declarando la o i i d a nulidad parcial de 1a actuación a partir del auto cabeza de U E « s a soloP proceso, efectuándose el respectivo reajuste de la pena por los — E delitos de falsedad imputados, debiéndose compulsar copias para las E autoridades de policía. 7 e L Luego de transcribir el numeral 14, del artículo 1o. de la ley 23 A F o del 21 de marzo de 1.991 concluye que:

E “También resulta cierto afirmar que, entonces, configurando ahora el carácter de contravenciones especiales, como que se les ha degradado de delitos para ostentar tal índole, corresponde privativamente su juzgamiento a las autoridades administrativas y bajo el procedimiento policivo prescrito en la Ley 23 de 1991 y su decreto reglamentario 800 del mismo —_— ano. “De manera que la facultad para administrar justicia, en tratándose de contravenciones especiales en los casos previstos en la mencionada Ley y dentro de éstos las varias conductas que atentan contra el patrimonio económico, como lo disponen los numerales 11 al 18 del art.io., son de competencia de inspectores y alcaldes exclusivamente. : 204 Rad.Nro.7142.Casación

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Delitos: Falsedad en Documento Privado y Estafa “El caso en concreto nos informa que los punibles imputados a Juan Bautista Echavarria Borja, por las conductas desarrolladas los días 18, 20, 21 y 22 de mayo de 1991, acorde con las pruebas recaudadas, no solamente se refieren al hecho de haber utilizado fraudulentamente los cuatro cheques provenientes de talonarios hurtados, sino que igualmente le era atribuible como estafa, el ilícito provecho económico obtenido, a través del procedimiento artificioso previamente empleado con tal propósito. "Por ello impera entonces destacar que 'el monto de las transacciones individualmente consideradas”, como refiere el libelista, o la suma total de ellas, como que su

investigación se deba adelantar independiente O conjuntamente, no superaban ,los 10 salarios mínimos que como criterio estrictamente objetivo se fijó en la Ley 23 para atribuir su conocimiento en cabeza de las autoridades policivas, al constituir contravención especial. “Así vistas las cosas, por este aspecto, la razón está de parte del libelista, ya que ciertamente, carecían de competencia los jueces para conocer de este concurso de estafas, por lo que en concepto de esta Delegada el reproche estaría llamado a prosperar, debiéndose por lo mismo casar parcialmente la sentencia, declarando la nulidad parcial del proceso, a partir del auto cabeza de proceso del 24 de mayo de 1991. "B. ahora, respecto a que la captura de Echavarria Borja lo fue en flagrancia exclusivamente para los hechos sucedidos el 22 de mayo de 1991 y que, por lo mismo, la tramitación por el procedimiento abreviado resultaba viable solo respecto de tal episodio, constituye el punto central de la petición de nulidad que por desatención al debido proceso plantea el demandante. —- — a L209 Rad.Nro.7142.Casación

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Delitos: Falsedad en Documento Privado y Estafa “Como amerita recordarlo, acudiendo a un idéntico modus operandi consistente en obtener comunicación previa con el almacén "Distribuidora de cementos la 16’, Echavarría Borja, haciéndose pasar por Julio César Tabares, anunciaba el envío de un dependiente suyo, con el fin de que le fueran

despachados algunos materiales, para lo cual, remitiría algunos cheques girados a su nombre. Así, el impostor hacia presencia en el negocio y se cumplía la transacción mercantil. Tal fue el idéntico procedimiento utilizado los dias 18, 20, 21 y 22 de mayo de 1991, oportunidad esta última en la cual se produjo su aprehensión, como quiera que el vendedor ya tenía (sic) saber acerca de que los documentos negociables correspondían a chequeras ajenas. “Señalaba el artículo 474 del C. de P.P., anterior, modificado a su vez por el art.26 del Decreto 1861 de 1989, que corresponde apl ¡car el procedimiento abreviado ? cuando el imputado sea capturado en flagrancia o exista confesión simple de su parte'. A su vez, el art.393 de la misma normativa señaló 'Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer el hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundamentalmente (sic) que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura”. “Tradicionalmente se venía reconociendo en punto de determinar cuando se produce la aprehensión de una persona en estado de flagrancia, que ésta se verificaba en el preciso momento de estarse cometiendo un delito, o, momentos después, al ser sorprendida con objetos, instrumentos o huellas” que permitan inferir su participación en el hecho punible. “No obstante, como es sabido, tal noción, en extremo limitada

por provenir directamente de su fuente etimológica, ha sido NL E F P E A r P «i 206 Rad. Nro.7142 .Casaciéon

Procesado: Juan Bautista Echavarría Borja

Delitos: Falsedad en Documento Privado y Estafa ampliada por la doctrina y la jurisprudencia, en el entendido de que ella debia corresponder con la regulación legal de la institución y «especificamente con las Cconsecuencias procesales particulares que en una u otra orientación permitían. "Asi, se ha abandonado el criterio restringido del significado de flagrancia ( inmediatez-temporoespacial), para renovar su contenido, debiendo comprenderse entonces, que la flagrancia se extiende y proyecta, aún respecto de varios hechos aparentemente independientes, cuando todos ellos están reglados por idénticas circunstancias de modo y lugar, que reafirman su ¡inescindible correlación coadyuvada por la evidencia probatoria existente, que se manifiesta en la "actualidad, esto es en la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, percatándose oé él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor del hecho’

(C.S.J. Cas. Nov.17/88). “Este alcance de la flagrancia colegido del texto constitucional de 1886 en la interpretación de su art. 24 en cuanto se refería al delincuente cogido in flagranti’, entendiendo no su apresamiento sino el haber sido visto, percibido o descubierto al momento de cometer el delito o tiempo inmediatamente después del mismo, inequívocamente es

deducible de la nueva Carta y específicamente del art.32 cuando señala: El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona ....”. “Tal orientación permite colegir entonces, que frente al caso que se plantea. deba afirmarse el sorprendimiento en flagrancia de Echavarría Borja en el concurso de hechos punibles de falsedad en documento privado a él imputados, ya que su aprehensión el día 22 de mayo de 1991 constituye 207 — Rad.Nro.7142.Casación —

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A

Delitos: Falsedad en Documento Privado y Estafa inescindible episodio, perfectamente ligado a su ilícito proceder del 18, 20 y 21 del mismo mes y año, comportamiento tipicos que se engloban dentro de idénticas circunstancias y evidencia probatoria. "De esta manera, cuando el ciudadano Miguel Suárez Enciso, en tanto llega la autoridad, procede a aprehender a Echavarría Borja. lo hace no precisamente por conocer el propósito defraudador que inspiraba su nueva presencia en el lugar, situación respecto de la cual ya estaba precavido, sino como consecuencia de haberse enterado del origen espurio de los titulos valores falsos que le había entregado en las anteriores negociaciones. Por lo tanto, el regreso del timador con el mismo propósito criminal, brindó la ocasión propicia para su captura, sin que por lo mismo se deba predicar la flagrancia exclusivamente respecto de esta última aparic:3n de su trasegar delictual, debiéndose entonces

afirmar, que este último acto no corresponde a un hecho aislado de su reiterado proceder al margen de la ley y en cambio permitió su aprehensión con respaldo en una idéntica evidencia probatoria existente. “Debe comprenderse entonces, que el procedimiento abreviado escogido fue acertado en la tramitación de este proceso y especificamente del concurso homogéneo de falsedades investigado, por lo que el cargo de nulidad afincado en la violación al debido proceso no puede prosperar. "C. Conclusión. “De conformidad con las precedentes consideraciones esta Delegada se permite sugerir a la H. Sala de Casación Penal casar parcialmente la sentencia impugnada, declarando la nulidad parcial del proceso a partir del auto cabeza de proceso, efectuando el respectivo reajuste de la pena por los delitos de falsedad imputados y la compulsación de copias en E eL o - - .e EA in EE :_ A eL C L L — ; — — — ; — ; ] — — — — ; — — Ú Ú Ú ; — — T — T T o o, 208 Rad.Nro.7142.Casación

Procesado: Juan Bautista Echavarría Borja

Delitos: Falsedad en Documento Privado y Estafa ante las autoridades de policía.” Es una realidad indesconocible que el procesado en días diversos cometió cuatro estafas y cuatro falsedades, pero que en la realización de las últimas fue capturado pues la

víctima ya se encontraba debidamente prevenida por lo que le habia ocurrido en los días anteriores. Es igualmente indesconocible que las estafas cometidas, en ese momento ( mayo 18, 20, 21 y 22 de 1.991) se habían convertido”en contravenciones en.virtud de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 10. de la ley 23 de 1991, del 21 d de marzo de dicho año y por tanto vigente para la u p ocurrencia de los hechos cuando dispone: “ Estafa. El que t e e e e induciendo o manteniendo a otro en error por medio de e r e e e artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para si o e e e para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda e añ . — — de diez ( 10 ) salarios mínimos mensuales, incurrirá en ] — ; — — — — o Ñ — ' — ] arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses. ] — — — — — “En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego obtenga provecho para si o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de diez (10) salarios minimos mensuales legales”. 10 [a a prov rr gy VE —- }ij Rad .Nro.7142.Casacioén

Procesado: Juan Bautista Echavarría Borja

Delitos: Falsedad en Documento Privado y Estafa Ni siquiera el valor total de las cuatro estafas alcanzaba a superar el monto de lo que constituían en ese momento 10 salarios minim. os mensualT eTT s y menos aúr ns las estafas individualmente consideradas, lo que nos lleva necesariamente a concluir que se trataba de auténticas contravenciones, cuyo conocimiento correspondía privativamente a las autoridades de policía, no siendo de aquellas competencias prorrogables como consecuencia de los fenómenos procesales de la conexidad o de la acumulación de procesos.

En el caso presente al haberse señalado expresamente por la ley ,que la competencia para el juzgamiento de estas especiales contravenciones estaba en cabeza de las autoridades de policia es obvio concluir que al haber sido fal ladas por un juez de la república se incurrió en una clara incompetencia que genera nulidad tal como lo solicita el impugnante, Procurador 60. Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, y como lo corrobora nuestro distinguido agente del Ministerio Público. Precisados los conceptos anteriores es indispensable concluir que existe nulidad del procedimiento a partir del auto cabeza de proceso en relación con el juzgamiento jurisdiccional que se dió a las contravenciones relacionadas con la estafa por su cuantia y en tal sentido se casará la sentencia tal como lo solicita el impugnante 11 o: 210 Rad.Nro.7142.Casación

Procesado: Juan Bautista Echavarría Borja Delitos: falsedad en Documento Privado y Estafa y lo corrobora el Procurador Delegado, decretándose la

e m = n a a n a r b nutidad parcial de todo el procedimiento desde su a m m e d a iniciación, pero únicamente en relación con el concurso homogéneo de delitos de estafa. a e y a h T T E E R T Se plantea por el impugnante otra problemática relacionada E ya con el fenómeno de la captura en flagrancia, porque el m W i o m procesado realizó en días diversos cuatro conductas " A r e falsarias, perjudicando en todas a una misma persona, razón por la cual cuando se presentó por cuarta ocasión, la víctima estaba. debidamente prevenida y lo capturó cuando intentaba defraudario nuevamente. ‘> El recurrente, con base en tal realidad procesal, pretende que se anule el procesamiento en relación con las tres conductas realizadas en primer lugar, dejándose incólume el procesamiento por la cuarta, porque afirma que solo la última conducta fue cometida en flagrancia y por ello el juzgamiento abreviado se justificaba sólo con respecto a esta última conducta. El Procurador Delegado discrepa de este planteamiento al sostener que ha sido renovado el contenido del viejo criterio temporo-espacial., limitante del concepto de la flagrancia. que comprendia únicamente tas capturas realizadas en el momento mismo de la ejecución del hecho delictivo: (e) cuando se operaba en los momentos 12 ;o yp a Rad.Nro.7142 .Casacioén

Procesado: Juan Bautigta Echavarría Borja

Delitos: Falsedad en Documento Privado y Estafa inmediatamente subsiguienteso ;e l imputado era sorprendido con obietos. instrumentos o huellas que demostrasen tundadamente que momentos antes hubiese realizado la infracción penal: y en consecuencia afirma: ”..... debiendo comprenderse entonces, que la flagrancia se extiende y proyecta, aún respecto de varios hechos aparentemente independientes, cuando todos. ellos están reglados por idénticas circunstancias de modo y lugar, que reafirman su inescindible correlación coadyuvada por la evidencia probatoria existente, que se manifiesta en la actualidad, esto es en la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor del hecho”? ( C. S. J. Cas. Nov

17/88). La anterior apreciación de la Procuraduria. sobre la cual concluye en que el acusado resultó aprehendido en flagrancia no del último de los episodios ocurrido, sino de todos los eventos engañosos realizados los dias anteriores, obliga de nuevo a volver sobre el concepto mismo del sorprendimiento flagrante como de las distintas consecuencias que de él emanan. pues así surjan ahora dentro de la Sala conceptos discrepantes, constituye unánime criterio el de la imposibilidad de extender como erradamente lo entienden Juzgado y Tribunal. la pretensión de que unos hechos lejanos en el tiempo faculten para 13 - - A — — E A A L E 2 Z O A J — E E

A — — — — n — Tp erar demoD fo O I D s i O s — E A r ie i i m S T i L T A y a r O P E E o — ;E — a d —- vi 212 + Rad.Nro.7142.Casación

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Delitos: Falsedad en Documento a Privado y Estafa | DS operar capturas sin orden escrita de autoridad judicial competente, o que dentro de un concurso homogéneo y 3 sucesivo el sorprendimiento y captura en flagrancia | predicable de un solo hecho pueda comunicarse a los restantes. i i | Como la Delegada advierte que a esa conclusión se llega | i mediante la interpretación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala. clara parece la necesidad de partir en el análisis de cuanto al respecto dijo la Corporación en las

dos ocasiones que se citan: A El primer pronunciamiento que se evoca, con ponencia del mats —— - Magistrado doctor Rodolfo Mantilla Jácome apuntó el primero de diciembre de 1987 que: Doctrinariamente se ha pretendido por algunos conceptualizar la flagrancia junto con la captura del partícipe en el hecho, esto es que mientras no exista captura no puede hablarse de flagrancia. Tal opinión parece eaguivocada en cuanto confunde la causa con el efecto, ya | que cuando el hecho se realiza en flagrancia la captura de facto del participe por cualquier persona sin que sea

preciso orden de autoridad competente con el lleno de los = requisitos legales, de donde se desprende que no es lógico IE atar la captura que es una consecuencia de la flagrancia a la flagrancia misma” En este sentido la distinción entre la flagrancia como evidencia procesal y la captura en flagrancia como su consecuencia, la hace el Código de Procedimiento Penal al | referirse claramente a una y otra situación; así por : ejemplo. en tratándose del artículo 301 que comentamos, habla simplemente de flagrancia, al tiempo que al señalar tos asuntos cuyo trámite es el procedimiento abreviado, expresamente se refiere a los casos en que el imputado sea capturado en flagrancia (474). Otros pretenden que solo existe flagrancia cuando la conducta del delincuente se ubica dentro de un 14 . e [ 3 # > 1d Rad.Nro.7142.Casación

Procesado: Juan Bautista Echavarría Borja

Delitos: Falsedad en Documento Privado y Estafa comportamiento sinuoso, escondido, que al ser visto o descubierto genera para él un estado de sorpresa; apoyan su tésis quienes estos sostienen, en la misma expresión legal que habla de que la persona es sorprendida en el momento de cometer el-hecho punible, o es sorprendida con objetos. o instrumentos o huellas del mismo.

De este criterio se disiente por cuanto subjetiviza la noción de flagrancia haciéndola depender más del ánimo y de la particular forma de actuar del actor del hecho, que de la realidad obietiva y ademas porque restringe

innecesariamente la aplicación procesal del fenómeno.Assi nos atuviéramos a tal criterio, el homicidio cometido en un establecimiento público y ante la mirada atónita de varias personas. no sería este un hecho punible cometido en flagrancia, porque el autor no pretendía ocultar el hecho y su actuación desembozada impide el surgimiento de la idea de ser sorprendido. Pero además. la prueba incontrastable de que este es como sostenemos nosotros un ejemplo clásico de flagrancia, radica en la hipótesis de que cualquiera de los allí presentes capturare al autor y lo condujere ante la autoridad competente, tal comportamiento según la tesis que niega la flagrancia sería ilegal, pues para lograrla se regueriría de orden judicial conforme a los requisitos legales, lo cual sería totalmente ilógico en el caso planteado. S La Sala estima que la flagrancia -debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o de A apreciar al delincuente con obietos. instrumentos o huellas que indiquen fundamentalmente su participación en un hecho punible. Dos son entonces los requisitos fundamentales que concurren S a la formación conceptual de la flagrancia. en primer término la actualidad esto es la presencia de las personas .en el momento de la realización del hecho o momentos después. percatándose de él y en segundo término, la identificación o por lo menos la individualización del E autor del hecho. e En cuanto al reguisito de la actualidad, no importa que a

e se trate de una o varias personas quienes presencien la X a a realización del hecho o que sean las propias victimas o l perjudicados con el delito, lo trascendente es que estén a t allí en el momento de su ejecución; y en cuanto al requisito de la identificación o por lo menos ” individualización del partícipe, debe recordarse que la noción de flagrancia es un predicado de la persona participe en un hecho punible, siendo por ello indispensable que de tal situación se desprenda con certeza que fue esa persona y no otra quien ha realizado el hecho. Asi. si en la misma hipótesis del homicidio en el establecimiento público, s1 el autor del hecho ha cubierto su cuerpo y su cara en forma tal que es imposible siquiera individualizarlo. el asunto no puede ser considerado como IN Rad .Nro.7142.Casacion

Procesado: Juan Bautista Echavarría Borja Delitos: falsedad en Documento Privado y Estafa cometido en flagrancia.

Es claro entonces que la captura del sujeto que actuó en flagrancia-eusna consecuencia de ello, pero puede ocurrir o no sin que de la aprehensión dependa la calificación como tal.” Posteriormente y con ponencia del Magistrado doctor Jaime Giraldo Angel ratificó la Corte este entendimiento en decisión del 16 de noviembre de 1988 en los términos que siguen: “La flagrancia desde el punto de vista constitucional tiene un efecto expreso:El permitir a cualquier persona el apresamiento del delincuente y a la autoridad el perseguirlo y penetrar. sin que sea necesario

requerimientroalguno, a su propio domicilio, 0 a uno aieno. caso éste último.e n el cual sólo es necesario requerimiento al dueño o morador. quien no puede oponerse ni obstaculizar la acción de la autoridad. Por eso el criterio de más expedita y común aplicación para distinauir un delito de flagrancia, suele ser el de la persecución o aprehensión coetáneas como la comisión del hecho delictuoso. Y esto porque permitir la captura del delincuente, aún por particulares y sin orden de autoridad competente o no respetar el domicilio propio o ajeno en donde se refugie, tienen que tener una base de excepcional mérito no solo en cuanto a la identidad de la persona que debe tomarse como procesado, sino en cuanto a la conciencia de la ilicitud de la conducta realizada, observándose, entonces, que en estos casos el hecho cometido, por sí mismo, pregona su punibilidad, ademas de poderse contar con el fácil diligenciamiento de las pruebas que deben aportarse. Pero asi como es dable decir que la captura que sique a la comisión del hecho, cuando ésta yv aquella guardan una íntima relación cronológica de inmediatez. denota por si la flagrancia del delito y el sorprendimiento. por tanto. del incriminado en su comisión. no es menos cierto afirmar que asi no se persiga de manera física al delincuente una vez elecutada la conducta criminosa., O no se logre su captura tan prestamente, es procedente deducir esta 16 yT —— a .sm — . eL ————

A — m a — dmmm Rad.Nro.7142.Casación

Procesado: Juan Bautista Echavarría Borja

Delitos: Falsedad en Documento Privado y Estafa característica mediante la visión de los hechos por terceras personas y de la victima, con identificación preco iacesptaabl e del procesado, y la claridad conceptual de que se está en presencia de un hecho delictuoso. El artículo 24 de la Constitución Nacional, con el empleo de la expresión “cogido in flagranti'” está significando no un fenómeno de apresamiento, captura o atrapamiento, porque si así fuera a continuación no expresaría esta idea con la locución de que el delincuente, en tales circunstancias, podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Lo que se significa es el sorprendimiento (ser visto, percibido, descubierto) al momento de cometer el delitoo tiempo inmediatamente después del mismo, o como dijo la Corte “que se esté cometiendo un delito O que este acabe de consumarse momentos antes. (Fallo agosto 13 de 1987 .Magistrado ponente doctor Jesús Vallejo Mejía, exequibilidad del artículo 393 del C. de P.P.)".

Con criterio de mayoría en esta ocasión la Sala insiste en la necesaria diferenciación entre el sorprendimiento flagrante y la captura bajo una relación de causa a efecto, concepto que emerge no tan solo de nociones etimológicas y doctrinales, sino en los claros términos de la Carta Constitucional y las disposiciones legales vigentes y aplicadas en este juzgamiento, y aquellas que a la fecha de

este pronunciamiento rigen: En una primera visión del concepto frente a su significado linguistico y doctrinario el tradicional criterio de la Sala viene a encontrar su inicial respaldo: Citando a Escriche, la ponencia inicial recordó su concepto como sigue: Denominase así el delito que se ha cometido 17 .' 216 h Rad.Nro.7142.Casación

Procesado: Juan Bautista Echavarría Borja

Delitos: Falsedad en Documento

Privado y Estafa ,A — públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo mismo en que lo consumaba. Flagrante es participio activo del | verbo flagrar, que significa arder o resplandecer | como fuego o llama, y no deja de aplicarse con a cierta propiedad al crimen que se descubre en el y mismo sitio de su perpetración. Se dice que un | delincuente es cogido en flagrante cuando se le | sorprende en el mismo hecho. como v gr. en el | acto de robar o con las cosas robadas en el lugar mismo en aue se ha cometido el robo: o en el actode asesinar o con la espada teñida en sangre en a el lugar del asesinato. Todo delincuente puede Ly ser arrestado en flagrante. y todos pueden = arrestarie y conducirle a la presencia del juez”. Acudiendo luego al diccionario de la Academia de la lengua se recordó la noción etimol

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