CSJ - SP 7146(25-02-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7146(25-02-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
Casación Nro. 7146.
Procesado: Maritza Rivas Calderón Delito : Violación Ley 30/86 —3 — PE 0 Iyprema de Justicia
CORTE SUPREMA JUSTICIASALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente; Dr . EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nro.017 veinticinco de febrero de mil Santafé de Bogotá D.C., novecientos noventa y tres. Mo RR MÁ UA LL LL LLC LL e a aa a a ul VISTOS Por sentencia del 19 de septiembrede 1.991, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santafé de Bogotá se condenó eV nna en eee toringa Maritza Rivas Calderón como responsable de la infracción del art 33 de la ley 30 de 1.986. El 12 de noviembre TC CCD ECO —] ei —]————]——[; siguiente, en segunda instancia, tal decisión se confirmó integralmente Interpuesto en oportunidad el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente admitido por la Sala. Presentada la demanda se declaró ajustada a los requisitos exigidos en la norma procesal y se escuchó el concepto del Procurador Delegado quien solicitó no se casara el fallo impugnado. Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes. (REPUBLICA DE COLOMBIA oC )sT nN HECHOS Tuvieron ocurrencia el 13 de abril de 1.991 en las dependencias del Aeropuerto El Dorado de ésta ciudad, en la sección de equipajes de la empresa Avianca, más o menos a
las 2 P. M. cuando se preparaba la salida del vuelo 020 de dicha companía con destino a Nueva York, y el agente de la Policía Nacional Oscar Páez Suárez detectó una maleta que por su olor parecía contener cocaína, razón por la cual se llamó por altavoz a la persona dueña de la misma, habiéndose presentado la señora Maritza Rivas Calderón, en cuya presencia se revisó la valija, encontrándose camuflada en la cubierta inferior seis bolsas de tamafio mediano contentivas de una sustancia que aparentaba ser cocaína.
ACTUACION PROCESAL.
El 16 de abril de 1991, el Juzgado 76 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió proceso penal y el mismo día indagó a Maritza Rivas Calderón, contra quien dictó auto de detención el 22 de abril de la anualidad citada. El 28 de agosto del mismo año realizó la diligencia de audiencia pública. Las sentencias condenatorias de las instancias se profirieron el 19 de septiembre y de segunda el 12 de noviembre de 1991. by Spprema de Josticia LAS RAZONES DE LA DEMANDA Dos cargos contiene la demanda; el primero al amparo de la causal primera de casacion, cuerpo primero, por presunta violación directa de la ley sustancial; y el segundo al amparo de la causal tercera, por la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad. Sostiene el censor que el Tribunal de Bogotá " aplicó | | indebidamente en la sentencia recurrida, el artículo 33 de | la ley 30 de 1.986, en razón de que interpretó erróneamente
el artículo 36 del C. P. y en razón de: esa clase de error, lo aplicó indebidamente en la sentencia, cuando en su lugar, la norma que ha debido de aplicar habría sido el artículo 37 del C. P., que trata de ' la culpa penal' ", Prosigue el actor increpando al fallador de segunda instancia por no haber hecho una más completa precisión sobre la clase del dolo que se le deducía a la implicada, pues en su opinión, "... no se da en este proceso el dolo eventual que al parecer fue ese tipo de dolo el deducido por el Tribunal para graduar la responsabilidad de la procesada, pero entre ese tipo de dolo y el fenómeno de la culpa solamente existe una sutil discrepancia jurídica". En consecuencia, el actor asegura que la conducta de la procesada fue a título de culpa, por lo que concreta la censura al supuesto error cometido por el Tribunal, en cuanto ha debido dar aplicación al artículo 37 relacionado \ 5 > | Hfprema de Jostvcia con la culpa, en vista de que la procesada no tuvo el buen cuidado de revisar la maleta que le llevaba su amiga y que esa falta de previsión es la que la hace incursa en un actuar culposo. Con base en la precedente argumentación el demandante solicita se case la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo. El impugnante formula un segundo cargo, alegando nulidad, por considerar que el proceso se adelantó con violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En el desarrollo del reproche, considera el censor que la justicia no agotó los esfuerzos que eran necesarios para localizar a Ana Delia Cortés, la amiga de la procesada que
según el dicho de aquella le prestó la maleta contentiva de la droga, habiendo informado oportunamente que vivía en el Barrio Country Sur y no en el barrio 20 de julio como lo afirma el Tribunal. A este respecto afirma: " Nada hizo la justicia para corroborar la afirmación que hizo la procesada de que podía localizar a su amiga Ana Delia Cortés, empleando como medio de transporte para su localización el servicio de taxis, ya que la numeración exacta de la calle o carrera donde residía su amiga la ignoraba por completo. Que la ubicación de la referida señora no se hizo por falta de colaboración de la apelante, esa disculpa contraría láa finalidad oficiosa de la le Sprema de Justicia justicia" Más adelante, sobre el mismo tema y luego de haber transcrito el artículo 358 del C. de P.P. expresa que : " La falta de comprobación de la versión suministrada por la procesada en la diligencia de indagatoria sobre la existencia física de Ana Delia Cortés, así como de su domicilio, constituye una " irregularidad sustancial" que afecta el debido proceso ( art lo. Del C. de P. P.)" En este acápite el libelista plantea una segunda impugnación sobre la existencia de duda que ha debido: ser resuelta en favor de la procesada; la que, sin embargo, no surge con claridad del texto de la demanda, porque enumera como elementos de duda: si la droga fue detectada por los perros de la policía, si fue introducida clandestinamente por la Cortés, si la maleta estaba completamente cerrada, y si el descubrimiento se debió al olor que emanaba de la maleta, sin que pueda dilucidarse con
claridad cuál es la duda que podría haber afectado la situación jurídica dentro del proceso. Solicita se case la sentencia y se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 228 del C. de P. P.
CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO.
Solicita no se case la sentencia con base en las siguientes argumentaciones: | XEPUBLICA DE COLOMBIA | Sprema de Justicia " Cuando el censor acusa la sentencia impugnada por aplicación indebida del Art.33 de la Ley 30 de 1986, sin señalar que norma debió aplicarse en reemplazo, se incurre en yerro técnico, puesto que no se conoce de ello, si lo que pretende es la disminuciónde la punibilidad por el delito culposo -que no cabeo su absolución, como ocurre en el presente evento, al propugnar por la modalidad culposa, conforme a lo dispuesto en el Art.37 del C.P. en lugar de la dolosa por la que fuera condenada MARITZA RIVAS CALDERON. En últimas lo que hace en el fondo de la censura es plantear una errónea calificación del mérito del sumario por parte del a-quo respecto de la culpabilidad sin advertir empero que el hecho punible en referencia -porte o tenencia de drogas prohibidasno admite la modalidad culposa y que según la regla del Art.39 del C.P. sólo es punible el hecho en cuanto la regla especial así lo admita. De ahí se viene a la conclusión de que cuando se pide la sentencia de reemplazo que considere la Sala se está omitiendo decir claramente que se pide una absolución puesto que no cabe el porte de drogas en la modalidad de
culpa punto al cual converge en últimas la argumentación del recurrente. "Se acrecenta aún más los desaciertos técnicos, cuando se observa que el demandante pregona la interpretación errónea del Art.36 del C.P., que en su parecer llevó a la aplicación indebida del Art.33 de la Ley 30 de 1986, para luego aseverar que la norma apropiada era el Art.37 del C.P., desconociendo que en la 'interpretación errónea hay simplemente un error de 'sentido', de hermenéutica, porque el juzgador acierta en la selección de la norma sustancial aplicable, pero la da (sic) un sentido y alcance equivocados, contrarios a la voluntad del legislador'. (Casación de Sep.26/89). REPUBLICA DE COLOMBIA 400 y Jyfrema de Justicia "Entonces al aducir la interpretación errónea de la norma sustancial se admite que tal es la norma que rige el caso por lo que resulta desfasado completamente la afirmación contraria de que debió aplicarse otra distinta. Por consiguiente resulta improcedente y desenfocado abogar por la aplicación de la preceptiva de la culpa y menos por favorabilidad, en lugar de la norma relativa al dolo en el presente evento, "Desconoce 1gualmente el recurrente que, en el Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30/86), sólo se consagran conductas dolosas, prescribiéndose la modalidad culposa en la comisión de las conductas. Ciertamente en el Decreto 1188 de 1974, en el Art.44 se consagraba sanción penal para
las conductas reprimidas en los artículos 37 a 42 (delitos), cuando se hubiera incurrido en su comisión por negligencia, a la que a su turno hace referencia el aquí recurrente, olvidando que tal forma de culpabilidad ya no existe en la Ley 30 de
1986. La razón es la de que por motivos de política criminal del estado el sólo llevar la substancia prohibida .sin permiso de autoridad conforma el delito mismo. Son hechos punibles estructurados de manera que el solo hecho de tener o llevar la droga conociendo que se la porta configura el injusto punible lo que plantea una inversión probatoria de disculpa en caso de ignorancia del autor lo que no se discutirá en casación en cuanto entra en la órbita de la valoración de la prueba y el crédito que a ella se otorgue por el sentenciador. "Es lo ocurrido en este evento en donde el Juzgador no creyó en el marco de su función de evaluador de la prueba en que hubiera la negligencia y descuido que presentó la procesada con base en reglas de experiencia humana que resultan propias de la sana
7 / | L ¡EPUBLICA DE COLOMBIA | Iyprema de Justicia crítica probatoria en donde el juicio del fallador no puede ser desconocido por otro juicio de semejante valor en la escala del conocimiento lógico. "Por los anteriores yerros técnico-jurídicos, considera este Despacho que el cargo no puede prosperar y así se propondrá a la H. Sala de Casación Penal de la Corte. "Causal Tercera. "CARGO UNICO. "Aduce el libelista que en la sentencia impugnada,
se violó el debido proceso y derecho de defensa (Art.305-2 y 3 del C. de P.P.)p,o r cuanto se omitió adelantar las diligencias tendientes a la 'comprobación de la versión suministrada por la procesada en la diligencia de indagatoria sobre la existencia física de Ana Delia Cortés, así como de su domicilio', desconociendo el principio de la investigación integral, o sea tanto de lo favorable para el procesado Art.358 del C. de P.P., así como lo dispuesto en el Art.384 ibídem. "Si bien es cierto no se efectuó diligencia alguna en orden a identificar y localizar a la señora Ana Delia Cortés, la persona que según la procesada le devolvió la maleta que desde hacía 9 años atrás le guardaba, también lo es que tal omisión en consideración de este Despacho no es generadora por manera alguna de violación al debido proceso o al derecho de defensa como lo pregona el censor, por cuanto el ¡juzgador se encontraba imposibilitado para ordenar la citación de la mencionada señora - toda vez que desconocía la dirección y númerode telefónico de la misma. Además la procesada al interrogársele sobre el mismo RMmanifestó no y 8 i
IEEPUBLICA DE COLOMBIA E ima
40: A ZN ES | - 442 Sopirema de Fustivia recordarlo y que el papelito en que lo había anotado se le había extraviado, y el abogado defensor tampoco informó sobre la ubicación de Ana Delia Calderón. Por consiguiente no thubo negligencia por el Juez del conocimiento en la investigación ni ninguna razón imputable al funcionario.
"Al respecto ha dicho la Corte: ' La negativa de practicar pruebas o la omisión de recaudarlas «puede constituir nulidad supralegal. Pero no toda negativa u omisión de pruebas tiene ese carácter. Tanto la negativa como la omisión deben significar: la primera, una forma de obstaculizar el ejercicio de la defensa y la segunda, una inercia censurable de los jueces. Es necesario “por consiguiente, que tales circunstancias afecten de manera grave y ostensible el derecho de defensa. Esta exigencia se alcanza si las pruebas que se liegan (sic) u omiten son sustanciales porque apuntan a la responsabilidad del procesado para excluirla o atenuarla. No basta afirmar esa dirección de las pruebas no practicadas, es fundamental que emerja de la investigación la probabilidad de que tienen un contenido capaz de modificar favorablemente la situación jurídica del inculpado. Solo sobre bases conocidas en el proceso que revelan esa capacidad transformadora procede a alegar mulidad constitucional que se invoca. De lo contrario, el intento resultará fallido ... La sola hipótesis del resultado favorable de una prueba cualquiera no permite afirmar que era absolutamente indispensable para la defensa, si el proceso no ofrece datos serios que / 9 REPUBLICA DE COLOMBIA 453 é a r u Justicia |y LeSf ma de impongan su lógica y necesaria comprobación. Sin embargo, para que este tipo de ataque prospere es fundamental además, que la prueba omitida tenga la capacidad inequívoca de modificar sustancialmente la situación jurídica del inculpado dando al fallador una visión distinta del proceso. Pero, si la
sentencia puede conservar su carácter y subsistir sin la prueba y aún contra ella, la inocuidaddel cargo resulta evidente...' (C.S. de J. Julio 31 y 29 de noviembre de 1984, así como jurisprudencias del 11 de mayo de 1988 y 2 de marzo de 1990)'. "Pero fundamentalmente en frente del manejo de la “prueba científicamente es claro que si el procesado ofrece una disculpa como la anotada tiene a partir de ese momento la carga procesal de dar los datos suficientes para que el conductor del proceso acople la declaración de disculpa. No puede exigirselo imposible o lo irracional en el manejo del proceso y a ello da lugar el suponer que suministrar un nombre común sin ótro dato que permita localizar o individualizar a la persona que dirá la disculpa puede obligar al Juez hasta el punto de forzar una nulidad por un proceso indebido. Lo debido del proceso estará dado dentro de lo posible según las reglas de experiencia social pero no en casos como los aducidos por el impugnante en casación. "Ahora, en cuanto hace relación al último cargo formulado igualmente bajo el amparo de la causal tercera, respecto del conocimiento de la 'DUDA' a favor de la procesada, se advierte que el censor incurre en nuevos yerros técnicos: en primer lugar la formulación del cargo por la vía de nulidad, cuando ello resulta improcedente según lo tiene / 10 ; 5 a 0 y prema de Justicia establecido la jurisprudencia, a más de que hay que tener en cuenta que -el Art.248 del C. de P.P. no puede ser violado de manera insular, o sea por si
mismo, sino que en tratándose de violación indirecta, el desconocimiento de la citada norma debe ir imprescindiblemente acompañado de la demostración concreta de errores de hecho y/o derecho sobre determinadas pruebas ya que precisamente esos yerros serían los que conducirían a establecer la 'duda razonable' que consagra tal disposición, lo cual indicaría, a su vez, la aplicación ¿indebida del precepto sustancial correspondiente por el cual se condenó, como reiteradamente lo ha doctrinado la Corte Suprema de Justicia. Pero en el caso en estudio no se da, pues en forma imprecisa el casacionista al rematar la censura afirma que se incurrió en un 'manifiesto error de hecho' luego de considerar que los falladores no estimaron las hipótesis y suposiciones que el formula, como los aspectos relativos a la forma del hallazgo de la droga en la maleta si este fue por parte de los perros amaestrados, o por los Agentes de la Policía debido al olor que podría expedir la droga, si la maleta estaba o no cerrada, lo que posibilitaba que un particular hubiese podido introducir la droga en la valija, aspectos que en verdad rifien con los postulados precitados, por cuanto dichas circunstancias no son medios probatorios sino extremos de posibilidad empírica en el conocimiento de la prueba que devienen necesariamente en la valoración de la misma. Como la duda es un fenómeno de conocimiento y por tanto interno del sujeto que conoce no es viable decir que la duda está en la prueba sino que esta fue mal apreciada o dejada de apreciar casos en los cuales se estará en el error
de hecho. Ahora bien, si se trata de problemas de valoración de la prueba ello no es demandable en la / 11 . — S s y o T E e a O A o i.i ——————E— E REPUBLICA DE COLOMBIA 4 {10 y Sop rema de Justicia casación porque en el sistema de libre persuasión sólo invalida la sentencia el error material sobre la prueba -no de raciocinio sobre ellapor lo cual no es atendible lo propuesto en la demanda. Más aún es evidente que se maneja incorrectamente el problema de la prueba puesto que no es factible decir que surge duda sobre el porte de la droga hallada en la maleta decomisada porque no se esclareció si se olfateó por los perros o por los Agentes de Policia ni quien la introdujo -1la substanciaen la maleta cuando resulta incontrovertible que se hallaba en la misma y la llevaba la sentenciada, en su viaje. No es ni siquiera una crítica probatoria atendible".
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Como ha sido tradicional, la Corte enfrentará inicialmente el estudio del cargo formulado en segundo lugar, porque pretendiéndose una nulidad por violación del debido proceso, es obvio que de prosperar ésta, se haría inoficioso el estudio de la otra causal formulada. Es una realidad que para los funcionarios es un imperativo realizar la investigación integral, esto es, todo lo tendiente a la demostración de la infracción y de la responsabilidad penal, conjuntamente con aguello que pueda llevar a la absolución del procesado o al reconocimiento de atenuantes de cualquier género que en un momento
determinado pudieran significar una disminución de la punibilidad. CN REPUBLICA DE COLOMBIA i | a le Aprema de Justicia ! Esta norma de garantía para el ciudadano, le reconoce al Estado el ejercicio del ius puniendi, pero al mismo tiempo le demarca esa potestad, al sefialar su finalidad cual es la obtención de la justicia; por ello, entonces, el imperativo de la investigación integral garantiza, dentro de las limitaciones de la justicia dispensada por los hombres, la emisión de fallos que se aproximen al máximo al concepto de justicia. Pero el mandato de la investigación integral no quiere decir que el juez, ante una coartada del procesado, tenga que disponer del aparato investigativo del Estado para la búsqueda y cacería de brujas y fantasmas; como ocurre con cierta frecuencia con los procesados que para tratar de eludir la responsabilidad penal, acusan a personas sin individualizarlas, o en muchas ocasiones dan una filiación que corresponde al prototipo medio del colombiano, lo que por tanto hace imposible su identificación. Ese deber oficial tampoco implica que el juez esté obligado a realizar esfuerzos investigativos irracionales, como tratar de localizar a una persona inidentificada en un populoso sector de una ciudad tan grande como Bogotá; puesto que esas labores realmente escapan a las posibilidades del mas hábil y cuidadoso investigador; o de llegar a adelantarse, tal esfuerzo sería inútil y se habrían gastado ingentes recursos humanos, económicos y de tiempo sin probabilidad alguna de lograr resultados positivos.
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| | | | Sobre tales presupuestos, considera la Sala , el principio del debido proceso se vulnera por el incumplimiento del | imperativo de la investigación integral, cuando en el A proceso han sido citadas personas identificadas, | individualizadas y localizables, y el investigador no hace ningún esfuerzo para ubicarlas y recepcionarles la Cl respectiva declaración. Lógicamente, no puede entenderse violado el principio de la investigación integral en casos como el que ahora motiva la atención de la Sala, porque la explicación presentada por | la sindicada, en primer lugar, no es creíble, y además, | tiene todo el propósito de engañar a la justicia. Es así | como resulta extrafio, por decir lo menos, que habiendo conservado el papelito con el teléfono de su amiga por nueve años, la implicada lo hubiera perdido precisamente en x el momento de mayor importancia; o que no le hubiera dado ( los detalles a su abogado respecto de la posible localización del domicilio de su amiga, porque lo que era labor imposible para la justicia, hubiera podido no serlo para la defensa; pues por la experiencia del diario vivir se sabe que, aún desconociendo la dirección de muchos amigos y conocidos, es posible llegar hasta sus habitaciones, de la misma manera que podemos dar las señas a otra persona, para que con ellas puedan localizar un ' determinado domicilio pesar de no contar con la dirección exacta. o I ll . | 1 | \ 1 “ | deez PEE. - ohm a Lt. mI EA gy EME ARO FURRY yo ag" RE x A EER RL A dh kd ER Fhi ml FATE RNAP pi LF. MF dime = 0 . —_—- E CT . te yp A oe om ma = rh d
REPUBLICA DE
COLOMBIA —— 2 o = ve Iyfprema de Justicia Si en prueba tan trascendental radicaba la posibilidad de la demostración de la inocencia de la procesada, sorprende a la Sala que por la misma interesada y por la defensa no se hubieran hecho estos esfuerzos y ahora se increpe a la justicia de negligencia y de incumplimiento de deberes imperativamente impuestos por la ley. Igualmente causa asombro a la Sala la inverosímil versión de la procesada, conforme a la cual, después de ocho o nueve años de tener guardada la maleta donde una amiga, la llama y ésta de manera inopinada establece los contactos con la mafia tan rápidamente que le suministran la droga, consigue los técnicos para que con la misma celeridad le realicen el camuflaje de la sustancia, para enviarla hacía Nueva York, sin saber el destino final de la ignorante transportadora, ni la manera como irían a recuperar la maleta para sacar de allí su contenido. Es iindesconocible la habilidad y audacia que ha caracterizado a los narcotraficantes, pero todo tiene un límite y las razones brindadas por la procesada son perfectamente increíbles, pues, no se hace un envío de cocaína en forma tan apresurada y con un plan surgido prácticamente del azar y sin preparación previa alguna. Razón le asiste entonces al Procurador Delegado cuando sostiene que cuando el procesado presenta una explicación de esa naturaleza,desde ese momento la carga de la prueba
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Vo Iprema de
Mosticia le compete completamente a él. Pretender que la justicia busque una aguja en un pajar, rebasala racionalidad de la obligación de investigar que tiene el Estado por medio de sus funcionarios, debiendo el procesado ásumir las consecuencias de su proceder, porque si no le da los datos suficientes ni a la justicia, ni al defensor para que se realicen los esfuerzos de localización, la labor de estos será inútil y las posibilidades de realizar su labor con éxito muy remotas. No debe olvidarse que las partes en el proceso penal son colaboradores de la justicia y todos ellos deben hacer su aporte para obtener el objetivo final del proceso, esto es, establecer la verdad histórica de los hechos investigados y con ella la concreción de la justicia con una sentencia que estando acorde con la realidad fáctica ocurrida, dilucide responsabilidades, absolviendo a los inocentes y condenando a los culpables. En las condiciones anteriores y tal como lo solicita el Ministerio Público, el cargo no puede prosperar, El otro reproche que el actor plantea dentro de la misma causal, está pleno de errores técnicos, porque es evidente que la existencia de duda no se puede formular al amparo de la nulidad; ya que no se trata del resquebrajamiento de la estructura procesal, ni de la vulneración del derecho a defenderse, sino de presuntas fallas apreciativas del juez, que pueden debatirse en casacién por via de la violacién —— Aez |
REPUBLICA DE
COLOMBIA 410 indirecta, demostrando que se ha cometido un error de hecho o | | de derecho. Por lo tanto, aun en el caso de haberse propuesto
la argumentación dentro de la causal correcta, no se trata | | simplemente de predicar la no aplicación del artículo 248 | | respecto de la duda que debe reconocerse en favor del procesado, sino que debe demostrarse que por la existencia de errores de hecho o de derecho en relación con determinados ( medios de convicción, existe la duda, que no fue reconocida por los falladores de instancia, lo que concretaría la violación indirecta de una norma sustancial. Como el censor no cumple con las exigencias técnicas del recurso es forzoso como lo solicita el Procurador Delegado , rechazar igualmente este cargo. Ahora bien, el reproche con el que se inicia la demanda, alude q a la presunta existencia de una violación directa de la ley sustancial porque en criterio del censor, la actividad realizada por su defendida fue culposa y al habérsela condenado por delito doloso se incurrió por parte del fallador en un error en cuanto a la selección de la norma aplicable. Debe precisarse, como en su momento lo hizo el Procurador Delegado, que en relación con los delitos tipificados en el Estatuto Nacional de estupefacientes no existe la modalidad culposa, por ello no es claro el libelo cuando postula un error en cuanto a la selección de la norma aplicable y
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- % le > ufprema de Hausticir solicita a la Corporación que dicte el fallo de reemplazo sin precisar qué es exactamente lo que quiere, porque del contexto de La demanda parecería que se está solicitando un fallo condenatorio por delito culposo, gue como ya se dijo, en este
evento es imposible. Dentro de tales presupuestos, en forma lógica, lo que ha debido pedir el recurrente, expresa y claramente, es la absolución de la procesada, en caso de que su pretensión saliera avante, porque de demostrarse la existencia de una conducta culposa v al no existir dicha modalidaden relación con los delitos relacionados con los estupefacientes, forzosa sería la absolución. Por otra parte, la inicial crítica formulada por el impugnante no es de recibo, porque es bien sabido que muchas de las clasificaciones que sobre el dolo y otros institutos penales ha E > dado la doctrina, son en la mayoría de los casos esfuerzos metodológicos realizados por los autores para facilitar la comprensión de un determinado fenómeno jurídico y en otros para racionalizar la enseñanza del derecho penal. Dentro de esta perspectiva es lógico que el juzgador no está en la obligación de encuadrarse dentro de una determinada teoría o una especial clasificación del instituto penal que estudia; incluso es prudente y recomendable que no lo haga, sin que con lo anterior se esté aconsejando que los funcionarios judiciales dejen.de lado o rechacen los muy importantes aportes que hace la doctrina, sino que el encuadramiento we Iyfprema de JAosticia dentro de una determinada opción teórica podría entenderse como una especie de obligación para que el juzgador en todos los procesos y casos resolviera dentro de tal perspectiva doctrinaria; por ello, ha de prevenirse en tal sentido a los jueces. De esa inicial crítica, de no haberse precisado la clase de
dolo con que actuó la procesada (genérico, específico, directo, indirecto, determinado, : indeterminado, cierto y eventual, dentro de la enumeración que propone) el censor concluye que al parecer la modalidad de dolo deducida por las instancias fue la del eventual y que entre ésta modalidad y la culpa solo hay un paso; y a renglón seguido pregona la actividad culposa de su defendida. A ese respecto se ha de convenir que en la primera instancia, se hacen juiciosos razonamientos sobre la responsabilidad de la procesada para descartar que el alcaloide le hubiera sido introducido a su maleta sin su consentimiento, como que en el momento del decomiso se encontraba con llave y fue preciso rasgar el camuflaje en el interior de aquella para poder sacar la sustancia prohibida; y para igualmente desechar la explicación dada por la procesada en el sentido de haber recibido la maleta cargada de una supuesta y fantasmal amigá, respecto de quien no se preocupó por aportar los datos para su localización, se precisó que aún así fuese cierto ese hecho, ella no podía alegar que desconocía la presencia de - ”l—[Ñ— ÑÑ—[][———— REPUBLICA DE COLOMBIA la droga, porque al estar supuestamente vacía la maleta, su peso ha debido llevarla a la conclusién de que algo contenia; Y, además, porque la justificante de haber solicitado el préstamo de la valija porque en la suya no le cabía todo lo que iba a llevar, también se descartó por las pocas prendas que llevaba en la maleta prestada; tales consideraciones llevaron al juzgador de primera instancia a concluir en relación con la
culpabilidad: " Los anteriores juicios de culpabiiidad nos permiten afirmar que la procesada Maritza Rivas Calderón, actuó dolosamente, pues conociendo la ilicitud de su conducta, realizó consciente y voluntariamente los actos que precisamente permitieron su aprehensión en estado de flagrancia; por ello, el dicho exculpativo de la procesada no es de recibo, ni tampoco lo alegado por la defensa de que su poderdante desconocía los hechos al haber atendido los llamados por altoparlantes en el Aeropuerto, por las circunstancias ya anotadas". No menos clara es la decisión de segunda instancia cuando elabora una serie de consideraciones probatorias para descartar las explicaciones exculpativas, de las cuales concluye de la siguiente manera : " Pues bien, bajo tal orden de ideas ,. se tiene en punto al momento cognoscitivo del dolo, entendiendo el mismo como el conocimiento que el actor del hecho punible ha debido tener tanto de la tipicidad como de la antijuridicidad de su conducta, es indubitable que tal referencia natural del dolo aparece I od —= ]e ]]]— REPUBLICA DE COLOMBIA : 434 le Hprema de Jhs
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