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CSJ - SP 7150(26-02-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7150(26-02-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

| 0 TTzyZ5 -- 1 re Coro PE y ove’ Bia (Revisión No. 7150) | (Contra Gerardo Ospina), . 040565 Heprema de Jrstcia 4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente :

DR: RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No, 023 Santa Fe de Bogotá., D.C., febrero veintiseis de mil no vecientos noventa y dos.

VISTOS : Resolverá la Sala sobre la admisibilidad de la demandade revisión presentada por el apoderado del condenado CERARDO OSPINA TO VAR, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual impuso al procesado pena de prisión de veinticuatro (24) meses, como autor intelectual de los delitos de falsedad y estafa.

--0407 Spprema de Jsticia

LU LA DEMANDA : el impugnante invoca la causal segunda de revisión pre vista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto conside ra que el Tribunal dictó la sentencia encontrándose ya prescrita la acción res pecto de la estafa .

La sustentación consiste en que el 21 de marzo de 1.991 entró en vigencia la ley 23, por medio de la cual se crearon mecanismos paradescongestionar los Despachos Judiciales. Esta ley convirtió en contravención especial la estafa, cuando la cuantía no excede de diez (10) salarios mínimosmensuales, y en el artículo décimo señala que, " la acción originada en proce so contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho ". Como la sentencia de segunda instancia fue dictada el 25 de junio del pasado año, esto es, ya en vigencia de la ley 23, el libelista con - | cluye que por favorabilidad el Tribunal Superior "debió pronunciarse oficiosa mente sobre la prescripción de la acción penal por el delito de estafa...” La petición es que " se declare fundada la causal segun da del artículo 231 del C. de P.P. que he invocado, declarando sin valor lasentencia motivo del recurso y dicte la providencia que corresponda, cual esla de cesación de procedimiento por el delito de estafa de conformidad con los DE fro “ ove” COLay,; --0408 Hfrema de Jesticia L . artículos 34 y 503 del C. de P.P., porque la acción penal no podía proseguir se", También impetra que se remita el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva para que se tramite nuevamente el proce so a partir del momento que la Sala estime pertinente .

CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Es evidente que la demanda debe rechazarse in limine,- pues el autor pretende que la Corte, aplicando la normatividad que entró envigencia cuando el asunto estaba para sentencia de segunda instancia, le declare que la estafa cometida por valor de cien mil pesos ($100.000) adquirió - el carácter de contravención especial y que en ese momento, siendo contraven

ción, la acción estaba prescrita . No tiene esta Sala competencia para aplicar por favorabilidad leyes posteriores a un proceso tramitado en un juzgado, cuya sentencia está ejecutoriada, pues el artículo 616 del Código de Procedimiento Penalseñala claramente que esa facultad corresponde al Juez que conoció del proce so en primera o única instancia . -- 0409 Tfprema de Jrstcia t De otra parte \12 acción de revisión que está asignadaa la Corte es respecto de sentencias ejecutoriadas por delitos,n o por contra - \ — ajenoy ,e l hurto simple, .es decir el tipificado en_el artículo34 9 del C. P.,aE e a A E quél-en-el_cual_no concurre ninguna de las causales de calificación del articulo 350, ni_de agravación del artículo 351 ¡ibidem,son infracciones en las quesiempre que la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales cons A E A lalo AAA ALT — gh mm tituyen contravención, al tenor del art. lo., de la ley 23 de 1.991 y la compe. tencia para conocer en primera instancia corresponad elo s Inspectores Pena - —]_— | je Policla, o a los Inspectores de Policía donde aquéllos no existan, y enwr — =— ii EA E DA | E E — E E A A tr rn Y T————lS[[——l— Ñ—z——]]]—l i 1 ——]— + dr der med su_defecto a los Alcaldes. Para la segunda instanciae s competele Anlctaldee, — a ——].

Gobernador del Departamentoo el Alcalde Mayor en los. Distritos Especiales. - a m— a - LE a A E AAA E rt ar 2 — e a FLIP A El artículo 17 de lal ey 23 de 1.991 derogó elc apítuloet A Hl J. shelE de q Mgds sm XI! del Decreto 522 de 1.971, Juego de ahl se infiere que se suprimió la ac, - E A ]—]—]—— ción de revisión que existía respecto de las contravenciones ante los Tribuna - - . vd La LA lesS uperiores. Atendidas_las precendentes consideraciones. resulta cla = - "Aa a — === gn ro que la pretensión del actor, respecto de la prescrdie pla cacicióón npo rlac ontravención especial de estafa, no es posible obtenerla a través de la ac ción de revisión ante la ont 2 lama dr En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, SO de 9 OF Cog “Da ev y 020 Sfprema de HAisticia - 5 - í | . RESUELVE : Rechazar la demanda de revisión, presentada por el apo derado del condenado GERARDO OSPINA TOVAR. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase,

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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

RAFAEL 1. CORTES GARNICA .

Secretario i --0411

SS IMPEDIMENTO El concepto que puede comprometer el criterio del funcionario para conocer es la opinión "extraproceso". Auto Impedimento .—- FECHA: 92-02-27

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS

PAG. 156

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO #: 0QA4Q

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