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CSJ - SP 7157(09-06-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7157(09-06-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

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A. A wT ,

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» I e LiLy DERECHO DE DEFEVNDEFSENSAORDe Oficio ñ LU El derecho de defensa impera frente a la facultad que tiene | el Juez para designar apoderado de oficio. |

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Auto Segunda Instancia .- FECHA: 72-06-09. — Revoca resolución de acusación

.- Tribunal Superior de Neiva

PROCESADO (5): FEDRO MARIA. RODRIGUEZ

MONTEALEGRE

-- Juez

Superior de Fitalito DELITO: Prevaricato por omisión

" Le

MAGISTRADO

PONENTE:

DR. RICARDO CALVETE RANGEL

FUENTE FORMAL: Artículo 130 C. de F.P.

— FUELICADA

EN LA GACETA JUDICIAL

EXTRACTO

#: 170 ] g a . PLE , ha een OF “Oloms,, | SEGUNDA INSTANCIA N°7157 e Om, | l - C/PEDRO MARIA RODRIGUEZ M. - 1428 ols Siprema de Justicia | ! | - - EU »

1 | oo ‘CORTE SUPREMA DE' JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL | Aprobado Acta N° 067 Junio 3 de 1.992

Santafé de Bogotá D.C., Junio nueve de mil novecientos. noventa y dos. N V IS TOS: A | El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia de octubre 31 de 1991, formuló “resolución de acusación al doctor PEDRO MARIA RODRIGUEZ MONTEALEGRE, Juez Unico Superior de Pitalito (Huila), como presunto responsable del delito de prevaricato por omisión. En la misma ( ) providencia le fue resuelta la situacién jurídica con medida de aseguramiento de caución en el equivalente a un salario mínimo mensual, y se ordenó la compulsación de copias para la investigación disciplinaria a que hubiere » - lugar, respecto a la conducta de los abogados Alvaro Lozano Mosquera y Oscar Higuita Pérez, por "no concurrir por una sola vez cada uno al lugar señalado para la realización de la audiencia pública." reep A Rituado el trámite propio del. recurso y escuchado el - concepto del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, procede la Corte a resolver la apelación. 7

RTE SUPREMA DE JUSTICIA

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: - La Delegada los sintetiza en los siguientes términos: — . mfpke "El. lunes tres. (3) de diciembre de 1990 fue el día sefialado por

el Juez Unico Superior de Pitalito (Huila), doctor PEDRO RODRIGUEZ MONTEALEGRE, para llevar a cabo la. diligencia de audiencia pública en las causas acumuladas que en .su despacho cursaban contra Jesús Alfonso Ferreira Villegas y otros, por los delitos de Peculado, Enriquecimiento ilícito, Celebración indebida de contratos, Falsedad y Encubrimiento, cometidos en detrimento del fisco del Municipio de Pitalito. "La no asistencia, por enfermedad certificada en la fecha indicada, del defensor de confianza del procesado Mario Ricardo Cortés Mateus, doctor Alvaro Pío Lozano Mosquera, impidió que tan trascendental acto de juzgamiento tuviera su comienzo (fls. 3-6 y 194-197). Hubo necesidad entonces de programar nuevamente la audiencia pública para el lunes 14 de. enero de 1991 a la misma hora de las nueve de la mañana, (Fls. 198-200), pero otra vez la iniciación del debate público se frustró merced a la no asistencia, igualmente justificada por quebrantos de salud, del defensor contractual de otro de los implicados no detenidos doctor Oscar Higuita Pérez (fls.18 y 202206). "En esta segunda ocasión el funcionario, en el acta que al efecto levantó, fijó el 4 de febrero siguiente como tercera fecha para celebrar la citada diligencia, quedando notificados en estrado todos los sujetos procesales concurrentes (Fls. 19 y 202-206). "En el devenir de estos actos, el imperioso paso del tiempo marcó

la pauta para que los defensores de los enjuiciados detenidos deprecaran su libertad provisional en los términos del articulo 439, numeral 5°, delC . de P. Penal (modificado por el art. 23 del Decreto 1861), por haber transcurrido seis (6) meses de privación efectiva de la libertad, contados a. partir de la ejecutoria de la respectiva resolución acusatoria sin que la no iniciación del acto público pudiera ger imputada al procesado o a su defensor (Fls. 27-38). A PLE O Poo ma pedoM ea e To A S, E» N PP " CTD E pi A PR. > ATL -— a va. - 1430 TE SUPREMA DE JUSTICIA "Ante la realidad fáctica y jurídica mencionada en precedencia, el Juzgado Unico Superior de Pitalito, mediante 1interlocutorio calendado el 23 de enero de 1991 accedió a las pretensiones de los libelistas, señalándoles a cada uno de los procesados la cuantía correspondiente de la caución-que debían constitufir para garantizar su posterior comparecencia al proceso. "Los anteriores hechos fueron, en esencia, determinantes de la denuncia formulada por el apoderado de la parte civil en los acumulados procesos, en extenso escrito del 28 de enero de 1991 dirigido al Presidente de la Sala Penal del Tribunal “Superior de Neiva, - convenientemente ratificada, contra el titular del Juzgado Unico Superior de Pitalito, doctor PEDRO MARIA RODRIGUEZ MONTEALEGRE, insinuándosqeu e “Con la libertad provisional decretada por el Juez...

y su Secretario Ernesto Villegas Cuéllar, se habría podido incurrir en conductas sancionadas por el código Penal al haberse proferido una resolución judicial manifiestamente contraria a la ley y, por "parte de los apoderados, pudo haberse cometido la conducta consistente .en inducción en error a un empleado oficial para obtener una resolución contraria a la ley. Estos hechos son los que pido se investi- - guen' (Fls. 54). - “= Con base en los hechos delatados, el Tribunal Superior de Neiva inició la investigación penal correspondiente. Dispuso al efecto la práctica de varias diligencias por conducto de funcionario comisionado (Juzgado 10 de Instrucción Criminal de Neiva) que cumplió - a Cabalidad el encargo y por lo mismo al regresar el sumario al comitente éste declaró cerrada la investigación el 25 de abril de 1991. . "En el período de alegaciones se manifestó el defensor del imputado con la tesis de la inexistencia de delito por atipicidad de la conducta, con cuyo fundamento deprecó la cesación del procedimiento. Por su parte, el Fiscal 1° de la Corporación, en extenso concepto, sugirió la calificación del sumario con resolución acusatoria contra el indagado doctor PEDRO MARIA RODRIGUEZ MONTEALEGRE por los delitos “de Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en concurso material homogéneo y sucesivo, y prevaricato por acción, en concurso heterogéneo. A —;][];]]—_———— = E

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/ _ Yorks Sprema de Just ea El Juez a-quo acogió parcialmente la opinión del Agente del Ministerio Público, profiriendo resolución acusatoria únicamente “por el delito de Prevaricato, modalidad omisiva." - + Shaan PROVIDENCIA IMPUGNADA: En el calificatorio e le atribuye al acusado la conducta prevista en el artículo 150 del Código Penal, por haber omitido un acto propio de sus funciones, "al abstenerse de dar aplicación al art.165 del C.P. Penal, a pesar de haberse dado todas las condiciones para ello", ya que señalada la fecha y hora para la práctica de la audiencia pública, en dos ocasiones, y notificadas las partes, al no comparecer uno y otro de los defensores de Jos procesados, en su “oportunidad respectiva, "el funcionario tenía la facultad de designar uno de oficio, entendiéndose de esta manera protegida la garantía del derecho de defensa que nunca podrá ir hasta el extremo de tener que atender absolutamente todas las exigencias del procesado, porque asf pasarían a éste prerrogativas que sólo son propias de aquel en cumplimiento de su delicada misión, para lo cual necesita ser el director supremo con la sola limitación de la observancia-de las normas constitucionales y legales. Esta inversión de roles permitió que en ese proceso no . se pudiera ní siquiera iniciar la vista pública ...llegándose a cumplir más de seis meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, estando detenidos físicamente varios implicados lo que originó la concesión no

del beneficio de libertad." El Tribunal plantea algunas consideraciones, frente a la tesis del defensor, del acusado y de alpunos declarantes, en el sentido de que el desplazamiento del defensor de confianza por el de oficio conculca el derecho de defensa, | máxime cuando se trataba de un voluminoso expediente, circunstancia que hacía imposible la lectura en corto tiempo de las cinco causas acumuladas, r y PE . ETAL EA 1 - - E . E y - " , . A . a Ed a ow) A i — 2 AAA E EA ae o OA — + MO ma. a o ga phn mln tubal Bod RE sr rhi BN Boeri dell sit bra bp ah Pera, a oe em Ap - = oa !

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"RTE SUPREMA DIE JUSTICIA ———————: y por ello ningún profesional responsable hatiría aceptado esta designación.

Ellas son: según el artículo 138 del Código de P. Penal este cargo es de Torzosa aceptación, solo excusable por | razones expresamente señaladas en esta norma, y al haberse presentado en la misma causa un número significativo de profesionales del derecho, "para salvar la buena imagen de la justicía, sin necesidad de salirsede los lineamientos legales, el juez no solamente había podido sino que debió designar a uno de ellos, ya conocedores del . proceso por haberlo estudiado, para que ejerciera este cargo con la única condición de que no existieran intereses contrarios o incompatibles con los del procesado que ya representaba".

Predica el Tribunal que el funcionario no desconocía esta posibilidad de solucionar el impase, pues por auto de enero 11 de 1991 había designado

defensor de oficio del acusado Hector Gómez al doctor Mario García Ibatá quien no aceptó por concurrir en él causa legal de excusa. Fue así como hubd que designar como tal al” doctor Reinaldo Polanía Polanía, quien venía actuando en calidad de defensor contractual del . procesado José Lisímaco Liévano .Bonelo, no sin antes advertir que entre este y aquél no existían intereses contrapuestos que impidieran ejercitar simultáneamente la defensa de ambos. En consecuencia, concluyeq:u e la no ejecución funcional que se hecha de menos en las dos oportunidades procesales "se hizo a conciencia del deber omitido y sin dar una razón valedera que realmente explicara la conducta asumida por el funcionario", De esta manera ve "demostrada la tipicidad del hecho", conforme al artículo 150 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

AY ~ Inconforme con la anterior determinación. del Tribunal, el defensor del acusado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sustenta su desacuerdo con los siguientes argumentos: Pr ha a LE EE O a RF a ata REA EA - E LC EU LE T PERI M4 pr DA -e aele whdee,y ma,mri a z J aa aptL IRA... 7 A 1 2 AULA SIERE J V I ELH ,R] SAF Pa tr E A Se wok RA eeET = E AC I = I IL E DE UE w E a e rd mn «a a ITE SUPREMA DE JUSTICIA Insiste el impugnante en la atipicidad de la conducta de su defendido, pues la que se le atribuye por "no haber dado aplicación al art.165 del

C.de P. Penal a vísperas de la audiencia, con el solo pretexto de que quizá al menos diera iniciación a ésta, no constituye 'prevaricato'!.," ade notar cómo el juez implicado manifestó en la indagatoria que conocía la existencia de la norma, solo que en su concepto jurídico formado en veinte afios de servicios a lá Rama y luego de haber consultado y oído diversos criterios para el caso no le resultaba aplicable, pues ello sólo procedía en la etapa investigativa, mas no en la del juicio y menos en la audiencia. Estima que esta circunstancia es suficiente para colegir que la conducta devenida del criterio jurídico, aunque no sea compartida por algunos, no puede válidamentseer susceptible del estatuto represor por carencia absoluta del elemento culpabilidad, ; pensar lo contrario sería admitir que todos los jueces que comparten este criterio, estuvieran prevaricando, - Relieva que toda la actuación jurisdiccional del procesado estuvo siempre precedidade la "intención sincera de acertar", con:independencia, obedeciendo “sólo los dictados de "su propia convicción jurídica, sin hacer caso de las l — presiones externas, por lo que fue indiferente a la denuncia penal que sabía se le venía encima; de no haber sido así, hoy estaría respondiendo de una denuncia por detención arbitraria en lugar de la de prevaricato por omisión. Agrega que la libertad provisional que otorgó resulta procedente, "su auto fue confirmado". Inclusíve su conducta estuvo ajustada al estatuto disciplinario, tal colom roeve la el fallo absolutorio proferido.

Señala que la facultad del juez para nombrar defensor de oficio no es omnímoda ni ilimitada. Cuando el procesado nombra su abogado de confíanza, este resulta insustituible por el juez, principalmente en la audiencia pública, | Tor ut Afrema de Hesticia pues, en ella "se materializa y hace més connotable" el ejercicio del derecho “de defensa; y no puede ser reemplazado por el solo hecho de que habiendo sido notificado previamente, no comparezca el día y la hora fijados, porque i — el derecho a tener un defensor de conflanza encuentra su fuente en el art.29 de laConstitución Nacional y sólo en los casos en que el procesado no haga uso de la citada garantía, o no haya defensor público o fuere imposible i designarlo inmediatamente, se abre la posibilidad de designar uno de oficio. Cada una de las etapas del proceso penal cuenta con normas específicas que a su vez constituyen "LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO". De ahí que el Código de Procedimiento Penal esté dividido en libros, . "uno para las Disposiciones Generales, otro para La Investigación, otro para el ¿juicio y al hallarse ubicado el artículo 165 dentro de las Disposiciones generales (Capítulo 1) para ‘las normas de ritualidad de la actuación procesal -o instrucción propiamente dicha- (Título IV) del Libro Prime. rreosu,lt a evidente que es aplicable, de rigor eso. sí, en la etapa instructiva. Más no en el juzgamiento." f Aduce que la etapa del juicio tiene en el Libro Tercero todas las normas

que la regulan, ninguna de las cuales contempla la posibilidad de que al acusado se le nombre defensor, pues se da por descontado que al llegar a este estadio procesal aquél ya cuenta con uno de confianza o de oficio, al cual le obliga la asistencia a la audiencia en salvaguarda de la garantía de defensa. De no ser asf, el legislador habría reglamentado esa situación en el mismo artículo del C.P.P. que impone la asistencia obligatoria a la audiencia, señalando, verbigracia, "...si éste -el defensor. no asiste se le nombrará oficiosamente su reemplazo..." dejando así paso expedito a la iniciación del acto público. Recuerda al respecto una jurisprudencia de la Corte en la que se afirma que "el incriminado nunca pierde... el derecho de nombrar libremente su defensor de confianza, én cualquier etapa o estado del proceso. | "ma aay - - a rids wm a lo Ayprema de Host cee Finalmente, luego de . señalar como desatinada la estimativa del Tribunal, acude, para abundar en la tesis que esgrime a lo dicho por los propios autores del Código de 1987 quienes fijaron con total claridad los alcances en esta materia, "Reforma de la Justiéla" Páginas 25 y 26. El Tribunal, en interiocutorio de diciembre 16 de 1991, no aceptó los argumentos de la defensa y reiteró sus anteriores puntos de vista. "CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, sugiere a la Corte REVOCAR el auto impugnado y en su lugar, proferir cesación de procedimiento en

favor del juez acusado, por cuanto considera que aparece plenamente comprobado "que la conducta es atípica”.

Afirma que es un : hecho cierto que la diligencia de audiencia pública no se inició, "pues su comienzo no está determinado por la opinión de los participantes en ella o del criterio de quienes se encuentren realizando la situación, sino de la realización de actos concretos que constituyan en verdad, la apertura del debate público sobre los hechos materia de Juzgamiento. Así cuando el funcionario acusado levanté un acta de lo acontecido en cada una de las oportunidades, su contenido le confiere a dicho documento 5 la calidad de una simple constancia, pues all{ no se hace otra cosa que referir los hechos específicos, ninguno de los cuales puede entenderse como acto propio de la audiencia... Claro queda, entonces que las condiciones de hecho determinantes de la liberaciónd e los procesados por vencimiento

~ , de términos tuvieron real ocurrencia.” ” Respecto a la verdadera censura que se hace al Juez indagado, sostiene que es bien sabido que el proceso penal actual tiene una franca tendencia + - — da AA PE El, " ou? (1 Oa 7 | | . - | ch OF Cor 436 Ho Siprema do Aostiia | | a proteger al máximo el derecho de defensa. La figura del defensor quedó robustecida con la expedición del Código de Procedimiento Penal de 1987. sobre la estructura y alcance de la institución de la defensa se anotó "que nadie con justa razón podría tildarla de restrictivaen su funcionamiento dentro del proceso penal" y que no podía ser inferior en un país como el

nuestro, respetuoso del Estado de Derecho y con una sólida tradición jurídica en la materia". Cita como ejemplo, que el ordenamiento en comento permite "que todo acusado de un hecho punible pueda designar defensor aunque se encuentre eludiendo la acción de la justicia, como que "Ningún beneficio | J recibirá la administración de justicia al preferir un defensor de oficio". Agrega que nadie desconoce y así se expresa en los trabajos preparatorios del referido Código, que la defensoría ha funcionado mal en nuestro sistema procesal. Consecuente con ello nació la Defensoría Pública, remunerada por el Estado y destinada a suplir la carencia de defensor de confianza PS de los procesados de escasos recursos económicos. "Con el fin de proveer una eficaz garantía de la defensa, el juez contará con amplísimas facultades para intervenir cuando un abogado ejerza la defensa de dos o més procesados | e y entre ellos existan intereses contrarios o incompatibles". "La conveniencia de este control judicial es evidente. No todos los procesados están en — - capucidad de advertir oportunamente aquella situación desventajosa en que pueden hallarse, acaudillada por el silencio del defensor común (Art.134)." Señala que el legislador de 1987, estableció el derecho que tiene el procesado de : designar desde un principio, además del defensor principal, el sustituto nombradpoor este (art.135). De esta manera el procesado tiene asegurada | su asistencia profesional en todo momento y la defensa puede ser ejercida "alternativamente". —10-— Cuts frema de JAusicia

En la constitución anterior la garantía de defensa se institucionalizó como una de "las formas propias .del juicio" en” el art.26 y la Corte, en su desarrollo jurisprudencial, precisó su tutela con la depuración doctrinaria de las nulidades supralegales, criterios que fueron recogidos expresamente en el C. de P.P. ‘de 1987 -art.305q-ue contempla como causal de nulidad legal el socavamiento de tan importante derecho. Hoy nuestro sistema constir tucional tiene consagrada esta garantía inviolable, como fundamento de nuestro répimen democrático de derecho y por lo mismo "no puede ser suspendida siquiera en situaciones excepcionales". Concluye que constitucional y procesalmente, se reconoce al procesado desde que surja la imputación hasta la terminación del proceso, el derecho de estar asistido por un abogado de su entera confianza (art.130 C.P.P.), que "no puede ser suplido en el - juicio por :la asignación de un defensor de oficio o defensor público; habida consideración de que la intervención “de estos últimos es de naturaleza residual o subsidiaria, es decir que su actuación depende de la eventualidad de que el procesado no designe 9 | | su defensor. Es, pues, un derecho que está por encima de la facultad que la ley le otorga al Juez para que lo designe de oficio (art.380 C.P.P.)", Expresa que por tal razón, dice BERNAL CUELLAR, la Corte ha sostenido que: constituye nulidad "la comisión de todo hecho que implique un abusivo desconocimiento oficial de la absoluta libertad e independencia que deben rodear

la voluntad expresa del acusado" en asunto de tanta importancia para él como el escogimiento del profesional a quien debe confiar la defensa de su honra y de su libertad." Precisa que ha sido doctrina constante de la Corte, elevar a rango de nulidad supralegal e) jurisprudencial, la indebida sustitución del defensor escogido por el reo en otra persona, sin mediar expreso consentimiento suyo. Hoy, r - 1 - a TT 4 - - 1E " PU ette Pe a 4 a A ?O E E IA A. LI+ LA CE HECE P + Fa SPITE. PP PU Si1 .1 i IN — a a AE Wt BL y BSA [ARVN . LE oo “ad, ZA 1 - >, + E ay RE

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ch PE Co _ | 38 E o A -11O | o Siprema de Jrsicia la situación constituiría causal de nulidad legal por trasgresión del derecho de defensa (art.305.3 C.P.P.). E + 1 - . —_— " vo ulm En consecuencia estima el señor " Procurador Delegado, que "mal podría el | funcionario incriminado, sin ton ni son, sustituir el defensor escogido por el procesado por .uno de oficío, por la única razón de su no comparecencia a efecto de iniciar la audiencia pública previamente señalada y notificada a todos los sujetos procesales. Cuando el Juez Penal se encuentra ante una situación como ésta, el art. 138 del Ordenamiento Procesal: Penal le señala el procedimiento que debe seguir ...De acuerdo con este precepto, al Juez no le es lícito desplazar ipso facto al defensor incumplido, previa- |

. mente deberá requerírlo para que explique su falta y sí esta resulta justificada quedará excento de la sanción preestablecida. Fue lo que hizo el acusado funcionario. Como él no podía conocer el motivo que el profesional había tenido para no estar presente a efecto de la realización de la audienciapública, requirió en su oportunidad, a cada uno de los defensores y como resultado de ese requerimiento devino la respectiva excusa por quebrantos de salud debidamente avalada documentalmente y de contera la correspondiente nota de justificación." "Se imponía, pues, el inicial requerimiento al defensor, y agotado éste, se contaríacm elementos objetivos de juicio que llegan a la decisión de su reemplazo por: uno oficioso, pues no resultará respetuoso del derecho ———— a la ' defensa sustituír al apoderado contractual por el mero hecho de su inasistencia justificada." ht “ e. Por lo expuesto; considera que tiene alguna razón lo dicho. por el defensor y el acusado, cuando ‘al unísono señalan, que el artículo 165 del C.P.P.- "no es aplicable preferentemente en la etapa del juzgamiento donde la defensa tiene una mayor labor de discusión y ha de ser protegida con una mayor — itA , en — E AA RT l Shi AP : tri fla . PTEL - - no ln PE 4 ap -12ale whreme de wslicee cobertura porque está encaminada a discutir los elementos probatorios de la acusación, lo que a su turno implica una mayor actividad y conocimiento del expediente que no ‘puede adquirir a Gltima hora el defensor designado

en el acto de la audiencia.” . = "La audiencia pública es una diligencia de connotación especialísima, que a Juicio de la Delegada impone un tratamiento judicial más cuidadoso para queno se “prive al acusado de oportunidades de defensa debidamente planificadas por su defensor contractual, labor que no podrá cumplir de manera eficiente un defensor designado. a Última hora en el acto mismo de la instalación de la audiencia". Estima que al Juez no le era exigible, como lo pidiera en su oportunidad el apoderado de la parte civil, ahora denunciante, la sustitución del defensor contractual de uno y otro de los procesados que no asistieron a la audiencia pública, "porque doctrina. y - jurisprudencia patría están de acuerdo con la teoría de la 'Defensa unitaria y contínua', “según la cual '...no puede existir un solo momento en que se restrinjan las posibilida-des “defensivas del imputado, así posteriormente en otra etapa del proceso, se garantice plenamente el contradíctorio'. "Desplazado el defensor designado por el procesado, el sustituto de ofício cuya aceptación del cargo devino forzosa sin conocer en detalle el proceso y. por lo tanto de improvisada actuación, no sería más que un convidado A de piedra para formular la iniciación de la audiencia pública y de esta 0 manera funcionar como barrera para una ulterior petición” del procesado. t = Esto “que de por sí repugna a la pureza del procedimiento preestablecido, no sirve más que para eso, dado que al cesar el motivo por el cual el defensor de confianza no compareció al acto, éste tiene el derecho de continuar

ejerciendo su noble actividad, y, entonces, en últimas, aquella pretensa solución resultaría necia, como en efecto lo es." 13Gols Sprema de Justicia Observa el Colaborador Fiscal, que la actuación jurisdiccional del acusado en aquel proceso fue siempre: transparente y como lo reconoció el Tribunal, varios declarantes e incluso la apoderada de la parte civil y el representante - —— del Ministerio Público, "hasta el momento de la audiencia ...se había mostradodiligente..." "Por manera que comportamientos de esta naturaleza jamás pueden tipificar el hecho punible de prevaricato, en este caso por omisión, “puesto que éste nunca existió", ) ~~ 3 "El estudio serio y coherente realizado por el funcionario aleja la comisión del delito de Prevaricaelt. ocu,a l no pue' fdundears e en la disparidad de criterios expuesto .por el funcionario acusado y el sefialado por las partes del proceso". i | - Al respecto, cita aparte de un pronunciamiento de la Corte para aducir que los hechos cumplidos por el procesado no ameritaban siquiera la iniciación de este proceso. “Finalmente advierte que las otras irregularidades a que se refiere el denunciante, ya fueron materia de debate y cuestionamiento en el trámite cumplido en aquel proceso, sin embargo, plantea algunas breves consideraciones para concluir que merecen "rechazo por ser infundadas". En cuanto a la orden de compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a los abogados defensores que no asistieron a la audiencia pública, estima que "ella no procede al estar acreditada la justa causa que precedió

al incumplimiento del ejercicio del cargo". ole Sprema de JAisticia | + Co | | _ CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1° Al doctor PEDRO MARIA RODRIGUEZ. MONTEALEGRE, Juez Unico Superior de | Pitalito, se le atribuye la conducta prevista en el artículo 150 del Código Penal, por haber omitido un acto propio de sus funciones al abstenerse de dar aplicación al artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, a pesar de haberse dado todas las condiciones para ello. | | El reproche que. se hace al acusado se fundamenta en que la falta de > design le rud i oi . e — —— 54 5D e A Us pu y yr. do e W te la dili encia de audiencia pública, hizo que esta no se pudiera “iniciar el 3 de diciembre de 1990, fecha de la primera fijación, ni el 14 de enero del afio sipuiente, ocasión en que también faltd otro de los defensores y se adoptó idéntica posición por parte del Juez, "presentándose mientras tanto el paso inexorable del tiempo, llegándose a cumplir más de los seis meses a partir de la ejecutoria de la resolución e do detenidos físicamente varios implicados, lo que originó > | A | oncesión del beneficio de su macia |. 2% Está establecido que la diligencia de audiencia pública no se ¡inició “por causas ajenas a los detenidos y sus respectivos defensores, quienes estuvieron atentos a las citaciones del ' juzgado y transcurridos más de seis meses de privación efectiva de la libertad, contados a partir E, -— de la resolución acusatoria, el Juez no tenía otra alternartiva que

conceder el beneficio de libertad solicitado. En tales condiciones, la providencia de enero 25 de 1991 no es contraria a la ley, pues las ht condiciones de hecho consagradas en el numeral 5° del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal tuvieron real ocurrencia, por ello el Trilunal encontró conforme a derecho la decisión liberatoria que fue ómfirmada por otra —15- ” Tfirema de Hostia Sala de Decisión al desatar el recurso de apelación oportunamente interpuesto. — - | ‘ fer En lo ue respecta a la censura que se hace al funcionario acusado en_ el calificatorio, la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones: a) a e lo señala el Colaborador Fiscal de esta Corporación no hay duda de que el hecho que ha dado orígen a esta actuación se subsume si en un enfrentamiento de criterios entre el denunciante y el procesado, pues mientras el primero en defensa de sus intereses propugna por la a | u debido hacerse del art. 165 del Código de Procedimiento Penal, el segundo estimó inaceptable tal postura. Las explicaciones ofrecidas por el Juez en su indagatoria, resultan lógicas y coherentes para respaldar la tesis de que el artículo 165 no era_a | | e la eta a. del juicio, concretamente en la audienci [> |] + pues EN su Cl rio, al designar un defensor de oficio en reemplazo del contractual se estaría violando el derecho de defensa del corresponlo expuesto es suficiente para que no se estructure el delito, como lo ha sostenido la Corte en pronunciamiento de febrero 13 de 1991 que reitera la tesis planteada en agosto 20 de 1985, en el sentido de que "la sola

diferencia de criterios en cuanto a la exégesis y posterior aplicación uncionario las partes y/o sus apoderados _de la le r no acredita el que se califique la conducta como prevaricadora’.

“hy b) No admite discusión, que la audiencia pública por su naturaleza especialísima, exige un tratamiento cuidadoso por parte del juez para evitar que se prive al acusado de la oportunidadde una verdadera defensa técnica - SR Rm A ALEA anata sr poly ri mee, DAA A Bt gre ma ars a my Prat bE + . 1443 | NA | _ | ~16— . alo Jyfrema Ze Justicia debidamente planificada ue obviamente no . uede ser ejercida or un defensorde oficio designado a última hora en el acto mismo de la instalaar raair ije ¢- .— 1 Luego no resulta consecuente pretender que el juez cuyo deberes defender A e PI WR q E Umi Ad o: de SE $ A ¡e A o de ——— la eficaz garantía del derecho de defensa, desplace. al defensor

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