CSJ - SP 7169(14-04-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7169(14-04-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
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: JBLICA DE COLOMBIA
Juan de Dios Ortiz S. Tefprema de JAisticia 185
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Fohente : D IDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 034 ——]—l—£ E ae sete et ee tt sar a —_
=—- Santafé de Bogotá, D.C., abril catorce de mil o — — ] novecientos noventa y tres. o É£ÉmMÍÉI———c—— —.—ÑÑ — —]/—— — VISTOS Decide la Corte el recurso de casacion incoado en videncia del C. de P.P. de 17287 contra la sontencia dictada por el Tribunal Superior del bistrito Judicial de Santafe de Bogota el 8 de noviembre de 1991. en rr —al re jr e E p o EAle l = la cual, por confirmación de la de primera instancia a 0 mn” Na condena a JUAN DE DIOS ORTIZ SEGURA a las penas principa- — —]— ar —————— — - —— ——l —]]——————]_—]_—— —]——————;]—“D———— - -— —— ——l—] a er a i Ñ—;———; les de 16 meses de prisión y multa de cinco mil pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo lapso. como autor responsable del A n ".BLICA DE COLOMBIA ee iN z ¥ delito de estafa en periuicio de Rosa Plazas de Ayala. En a — EII, la misma providencia se le impone la obligación civil indemnizatoria, se le concede el sustituto de la ejecucion
condicional, v se ordena el restablecimiento del derecho en favor de la ofendida. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL ASÍ reseña la Procuraduria lercera Delegada en lo Penal - cenida a la realidad procesal -- los hechos que fueron materia de la investigación : "La señora Rosa María Plazas de Ayala inició proceso civil reivindicatorio en contra de JUAN DE DIOS ORTIZ SEGURA a quien notificó oportunamente el comenzo de la accion. referida esta a dos loles de terreno aque el acusado pretendia hacer suyos. Luego de enterado de la demanda, ORTIZ SEGURA planteó, a su turno, una acción de per tenencia sobre los mismos globos de terreno, alegando haber ejercido posesión quieta y pacifica sobre ellos por espacio superior a los veinte años y, a través de su apoderado, manifesto 7
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090 Opprema do Justicia > .. desconocer el domicilio de su entonces demandada. la señora Plazas de Avala cuya dirección figuraba en los documentos + que le habían entregado al procesado al momento de Ja notificación del juicio reivindicatorio. El proceso de pertenencia se adelantó asi a espaldas de la propietaria inscrita de los ter renos y a su culminación se declaró a favor de Ortíz Segura el derecho de dominio sobre ellos con el consiguiente perjuicio para la real propietaria ”. Fue vinculado al proceso mediante indagatoria el señor Ortiz Segura bajo las sindicacionesde fraude procesal y estafa. cometidos en concurso de hechos punibles, y en primera instancia comprometido en Juicio por
resolució acusatoria por esos delitos, pero el Tribunal Superior del Distrito. al conoceren apelación la decisión. la revocó parcialmente reduciendo la imputación al de estafa en razón de que el de fraude procesal habia prescrito (fls. 1-87, 89, 115-121, 123. 127-133 v. 157 cd.ppl.1 ; 15-25 cd.Tr.). La acusación por el atentado contra el patrimonio económico en cuántía que estimó el perjudicado en veinte millones de pesos, se mantuvo en el fallo de las r m EA
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Tprema de Justicia . 4 instancias Juego de surtida la fase del plenario, pues el fribunal Superior confirmó en apelación el del Juzgacio LS Superior con las sanciohes en este tasadas (fTls.179-237- .2383-254., 259-262 Cd.ppl. 1 ; 64-76.80 Cd.Tr.). LA DEMANDAEn sentir del defensor demandante la sentenciaes violatoria. en torma directa. del articulo 356 del C.P.. por aplicacion indebida, la cual se produjo sedun afirma, © por medio de falsa o equivocada motivación a mas de la tremenda vaguedad de la misma. al desconocer la atipicidad relativa de la conducta propia de la estata, por ausencia del medio fraudulento o engañoso como Ccircunstancia modal de la conducta - (Causal la. cuerpo primera, art.226 C.P.P./87). Desarrolla el planteamiento haciendo propias una definición jurisprudencial de la llamada
“estafa procesal” y algunos apartes entresacados de obra de connotado autor nacional respecto del tema de-la tipicidad en materia penal para asegurar, con base en ello, que los hechos que se consideraron constitutivos de estafa en el 7 - Do. - hb] “2
SUPREMA DE
ISTICIA
TT JBLICA DE COLOMBIA | Hprema de JAusticia - N92 caso en estudio no conforman estrictamente la figura tipica del artículo 356 del C.F. sino una sui generis o excepcional modalidad de estafa ". carente de entidaci propia para asimilarse a la tipica en mencion. gue Junko con el delito de fraude procesal que prescribio, con el que se le hizo concurrir por los jueces en el proceso de adecuacion conductual conformo un concurso ideal o Formal de delitos con un elemento comun y único como fue la unidad de voluntad que los hace materialmente inseparables pero juridicamente separables - a diferencia, segun entience de lo que sucede en el concurso material de delitos en que cada conducta tiene independencia estructural © -. para colegir entonces que En el caso que nos ocupa, se trata | inicialmente del concurso ideal de fraude procesal y estata procesalc.on el elemento común a los dos tipos del medio , I'ravdulento o engañoso para inducir en error al juez. mas , | no a la señora Plazas de Ayala, delitos materialmente | inseparables por tal razón y por carecer de independencia estructural. que por lo mismo s1 se suprime el elemento común...la conducta se torna atípica . | i ! |
J i h Luego pasa a hablar de consecuencias: juridicas de la ruptura del concurso ideal de fraude procesal y estafa ~ yv pregona que la declaratoria de prescripción de la acción penal por el Tribunal en el auto calificatorio respecto del delito de fraude procesal abarca e hizo desaparecer a todos y cada uno de los elementos 7 e eg == — hl “E
SUPREMA DE
JUSTICIA ?IJBLICA DE COLOMBIA prema de Justicia 1183 & constitutivos de ese delito. uno de tales elementos. el medio fraudulento o enganoso para inducir en error al juez ". y que siendo ese justamente el elemento común a los dos tipos concurrentes asi extinguido o desaparecido. perdió su influencia en el delito de estafa y éste se "— desintearó - porque tal elemento - asegura - ” ho se puede fraccionar o dividir como para afirmar que la mitad se aplica al fraude procesal y la otra mitad a estafa procesal toda vez que ello contraria la lógica juridica desde el punto de vista del principio de no contradicción © ya que el concurso ideal implica unidad de conducta materialmente inseparable . - Añade que el Estado no puede secuir considerando de fondo el delito de fraude procesal o tomar aisladamente el elemento del medio fraudulento © una vez declarada la extincion de la acción por este delito que se configuró sin que la señora Plazas de Ayala hubiera sido la inducidaen error. Advierte que la cesación de procedimiet:- to tiene efecto de cosa juzgada y conlleva - la prohibición legal de continuar juzgando la respectiva conducta en su
integridad, es decir, en todos y cada uno de sus elementos, incluido el medio fraudulento obviamente “. y un =~ revivir LY sy O hacer resucitar tal medio para darle paso a la estafa procesal constituye violación al principio de la cosa juzgada porque no se puede mezclarlo extinguido con lo vigente o lo muerto con lo vivo UA
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SUPREMA DE
JUSTICIA
"EPUBLICA DE COLOMBIA 1934 > Siprema de Aisticiaa — — — — — _ — Como argumerto de refuerzo añade que el , Artículo 29 de la Carta presume la inocencia de toda persona mientras judicialmente no se hava declarado responsable y que su poderdante no fue declarado culpable del delito de fraude procesal y por consiguiente el elemento - medio fraudulento parra inducir en error al JUEZ. no se puede tomar en consideración para analizar y juzgar la estafa procesal en forma aislada, porque en su especial modalidad ella no puede escindirse o separarse del fraude procesal, pero desaparecido éste queda huérfana del elemento común del medio fraudulento para inducir en error al juez “. Agrega, que haciéndose caso omiso del fraude procesal - como debe hacerse por razón de la prescripción que lo-eobijó - habría que analizar y juzgar la estafa insularmente como figura básica y fundamental en todos sus elementos . incluido el de inducción en error a la perjudicada, la cual no ocurrió, como lo reafirma toda la realidad procesal ”. Además, -acotapor fuerza de la presunción de inocencia....ijamás
podrá afirmarse con validez jurídica que mi poderdante engañó e indujo en error al juez que tramitó el proceso de pertenencia, desapareciendo asi el común elemento del también extingquido concurTaso delictual ideal "nt . LJ JLICA DE COLOMBIA Jiprema de Arsticia 199 $: Como conclusión dice que sus razonamien-- tos - apuntan a demostrar Ja inexistencia del punible de estafa procesal por rompimiento del concurso ideal, de la falta de independencia estructural de los tipos. y de la : desaparición del medio fraudulento como elemento comun y circunstancia modal de la conducta que. por lo mismo, desintegra la estafa. al n2 poder subsistir con respecto a esta : Y si no se configura la estafa procesal, resulta relativamente atípica la conducta ante la norma 556 del C.P.. que fue indebidamente aplicada, y el procesado debera ser absuelto previa casación del fallo. EL ALEGATO APRECIATORIO DE LA PARTE CIVIL A travesde su representante. este sujetn procesal se opone a la casación impetrada arguyendo que el delito de estafa se configuró en todos y cada uno de los elementos en la modalidad de estafa procesal porque el engañado con el ardid fue el funcionario judicial a través de cuya providencia asi obtenida el acusado defraudó patrimonialmente a la dueña de los lotes. Para sustentar su tesis acude a referenA 4 -'CA DE COLOMBIA a . "Areme de Justicia ra 1196 ‘3 CR I Sant e AE
cias doctrinarias de autorizados tratadistas. en materia penal. Refiriendose al efecto alegado por el recurrente, de la prescripcion de la accion por fraude procesal sobre el delito de estafa para desintegrar la figura tipica en uno de sus elementos esenciales. observa que si bien en principio se dio el concurso real entre fraude procesal y estafa y ahora se encuentra desintegradao por la prescripción del primero, cada uno de los punibles adquirió autonomía suficiente y las conductas se acondicionaron a la descripción tipica individual .
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Y DE LA
CORTE El senor Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere desestimar el recurso en consideracion «a las fallas insalvables de que adolece. La Corte, por compartir sus planteamienLos, a ellos se referira al analizar el libelo. Ciertamente la demanda ofrece, a la par de una profunda inconsistencia de orden lógico dentro de la tecnica que gobierna esta clase de impugnación extraordina-: ria. total carencia de fundamento en los argumentos esenciales que la conforman. Fn efecto : 7 ".3LICA DE COLOMBIA LO Habiéndose planteado el carco contra la sentencia de segundo grado por violación directa de la ley sustancial. el distinguido recurrente partia del supuesto de la total aceptacion de los hechos asumidos por el Tribunal en la forma y con la vision que este les imprimio, y limitaba su disconformidad a la aplicacion de la norma tipificadora del delito por el cual se sanciona a su poderdante, que en su sentir, no debió considerarse por que
la conducta se habia convertido en relativamente atípica y > asi deheracora de absolución - es deci! . entera que elo + el sentenciador solamente al establecer la relacion de coincidencia o divergencia entre el caso particular y el hecho especifico descrito en la norma. Sin embargo. extranamente. luego de de argumentar para demostrar esa alegada violación directa del articulo 356 del C.P.. y como + remate del discurso propiamente tal, el profesional invocando la presuncion de inocencia prevista en la Carta, atirma categóricamente que jamás podrá afirmarse con validez jurídica que mi poderdante engañó e indujo en error al juez que tramitó el proceso de pertenencia. desapareciendo así - el común elemento del tambien extinguido concurso delictual ideal , imudando así repentina y diametralmente el enfoque de su disenso con la sentencia, como que pone de manifiesto una realidad factica diferente de la que en ésta se estableció y que consistió en que el procesado fraudulentamenta indujo en error al Juez que adelantó el proceso de pertenencia instaurado por él ante el juzgado 21 Civil del Circuito de Bogota al afirmar bajo 4 - .BLICA DE COLOMBIA , 95 Hprema de Justicia . Ll EC luramento en la demanda que desconocia la direccion de la propletaria 1nscrita de los lotes que el disputaba, a sabiendas de tan indispensable dato para el ejercicio del derecho de defensa de la demandada. puesto que meses antes habia sido notificado personalmente de la demanda reivindicatoria de los mismos inmuebles que la señora le
habia formulado ante el Juzgado 830. Civil del Circuito tambien de Bogota. Al discutir los supuestos de hecho de la sentencia el actor se sustrae de la violación directa que aduce. para transferir la alegación al campo de la violación indirecta, en donde, como se sabe, lo proplo es Justamente esa clase de cuestionamiento para demostrar a traves de los errores de apreciación probatoria que se violó la ley en forma mediata : y asi convirtió. como atinadamente lo observa el Ministerio Público, en contradictorio y por tanto ineficaz, el alegato. Por otra parte, el contextode la demanda acusa notable falta de cohesión argumental, al punto que el Procurador considera, sin que en su apreciación encuentre objeción la Sala. que las transcripciones de apartes Jurisprudencial y doctrinario respecto de la naturaleza jurídica del delito conocido como © estafa procesal y del 7
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Afrema de JAusticia UNE ! 35 de: A 3 > concurso ideal 7 resultan puestas en el escrito más a 1a manera de un introito de posteriores argumentos. (ue Cono verdadero sustento de las alegaciones centrale: del cargo. puesto que ni siquiera siguen a ellas comentarios puntuales del libelista o proposiciones que retomer lo consignado para referirlas especificamente al caso materia de su demanda LB) Y es que. en verdad, el actor no cuidó la necesidad obvia de establecer la concreta interrelación de las definiciones que transcribió con el caso en estudio, sino que seguidamente a ellas pretende adecuarlas a éste
simplemente dando por hecho cumplido que se trataba inicialmente del concurso ideal © con un elemento común entre los tipos de fratide procesal y estafa, para luego ocuparse de las © Consecuencias jurídicas de la ruptura del concurso = que considera dado en principio y que se desintegró con la declaratoria de prescripción de la acción por el fraude procesal. esquematizando de tal manera el discurso, que la demostración obligada se diluye en relteraciones sin mayor asidero en el caso específico y pierde asi su unidad y continuidad conceptual, esencial en una alegación que como la de la casación, requiere claridad y precisión, contribuyendo este nuevo factor a la desestimación del recurso. 4
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FET 13 > 4 Por abundar en motivos y ya abardonando los aspectos puramente técnicos de la deinanda atrás referidos, suficientes de acuerdo a las acolaciones. pertinentes para desestimarla, conviene destacar por atinadas, algunas de las consideraciones del Ministerio Publico en torno a la carencia de razón en los puntos esenciales que más que demostrar, insinua el censor : Invocando los fundamentos teoricos que habia transcrito, sostiene la casacionista que ~~ si se suprime el elemento comun la conducta de estafa resulta atipica, como si entendiera que la declaratoria de extinción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal, tiene la potestad de borrar del ámbito de lo material, la conducta desplegada por el procesado para inducir en error al Tuncionario judicial quien, como consecuencia de ello realizó el final acto de desposesión de los bienes inmuebles cuyo dominio obtuvo el incriminado
por este medio. La verdad es que se imputó a ORTIZ SEGURA un concurso de tipos penales, que ambos efectivamente, estan caracterizados por el fraude. El fraude procesal en tanto que es elemento del tipo el que el agente utilice medios engañosos para obtener una decisión contraria a la ley : la estafa, porque en su descripcion se exige la utilización del fraude como determinante de un / ? "IBLICA DE COLOMBIA Tefirema de Justicia iok o “UU cre 14 acto de disposicion que genere un incremento ilicito en el patrimonio del agente. Ello no significa sin embargo, como lo insinua en este punto el libelista. que al declararse prescrita la acción del primero de Jos ilicitos devenaa atípico el segundo, pues la realización material de la conducta fraudulenta que dió origen a las dos imputaciones en el campo penal, no desaparece. Con una sola conducta. engañar al funcionario, el procesado obtuvo dos resultados diversos : una decisión contraria a la ley ( el proferimiento de sentencia favorable en el juicio de pertenencia ) y un acto de disposición patrimonial en perjuicio de tercero ( obtuvo la propiedad del terreno en detrimento de los intereses de la señora Plazas de ayala ). Para cada uno de los ilicitos se tiene en cuenta la misma realidad material : el enano. que por si solo no es suliciente para adecuar la conducta a los diversos tipos penales, pero que cobra importancia a cada uno de ellos como elemento estructuranite del delito. No puede tampoco la Delegada darle razón a las posteriores alegaciones del censor que proponen
la atipicidad de la conducta con relación al delito de estafa por la declaratoria anterior de prescripcion de la acción penal referente al delito de fraude procesal. Y no puede otorgar validez a tales argumentos. porque =e
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Teprema de Justicia 15 advierte que el libelsita, habilidosamente, procura crear confusión frente a fenomenos juridicos que no pueden tener el alcance que se les atribuye. Evidentemente la declaración de prescripción de la acción penal inhibe cualquier: posibilidad de que el Estado, a traves de su Oo! gano jurisdiccional, continúe con el adelantamiento de la actuacion : ello nadie lo niega. Es claro también, que una tal afirmación de agotamiento de la potestad punitiva. cobija todos aquellos aspectos que se refieren al ilícito a que se refiere (sic) tal decisión y que la consecuencia ultima es que, en el plano de los juridico. desaparecen todos los elementos tanto materiales como valorativos que dieron origen a la imputación delictiva, al punto tal que podríamos afirmar que pe) el delito muere para la jurisdicción ”. No quiere decir lo anterior, empero, que todos los aspectos materiales constitutivos de otros ilicitos deban desaparecer para los efectos penales, pues si porciones de la conducta o actos que confluyen a la generación de un reproche juegan papel determinante en un doble proceso de adecuación tipica, subsistiran en relación con aquel ilicito respecto del cual se puede aun ejercer la acción penal correspondiente . (fls.21-23 cd.Corte).
7 Hprema de Justicia d e a e b « C Fé Indiscutible que con su acción unica : inducir fraudulentamente en error al funcionario judicial logro el acusado dos resultados fenoménicosun,o, obtener sentencia contraria a la ley, y el otro, obtener provecho ilícito con ese pronunciamiento judicial, infringiendo as. varias disposiciones de la ley penal ' a voces del artículo 26 del C.P.. y haciendose acreedor en principio a la concu-- rrente imputación ; y evidente que esa entidad de acción que caracter1zó los tipos penales del fraude procesal y de la estafa cobraba para cada uno de ellos connotación propia en su adecuación tipica sujeta a la eventualidad de la prescripción, como acaeció en el proceso por virtud de la penalidad del atentado contra la administración de justicia, resulta juridicamente insostenible la atipicidad del delito contra el patrimonio económico cuando todos suselementos estructurantes permanecieron inalterados. El planteamiento del actor, aunque forjado © habilidosamente como graficamente los califica el señor Procurador, no pasa de ser una sofistica presentación teórica apoyada en un supuesto totalmente deleznable. Consiguientemente, resulta inatendible. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE 7 104 Casación No.7169 >
> BLICA DE COLOMBIA
Juan de Dios Ortiz S. Estafa ee XA 1.7 a JUSTICIA, EN SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley. acogido el concepto del Ministerio Público, RE SUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. En
—jo c 9eQes o firme. devuélvase la actuación al Tribunal Superior de origen. Cópiese y cúmplase / Nya o“ 7<
RICARDO CALVETE () JORGE CARREÑO LUENGAS Ai | |
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NE INEA AO 7
GUILLERMO DUQUE| RUÍZ GUSTAVO” GOMEZ A 7 - | da ) Ur | DIDIMO PAEZ VELAND \ ) (
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JUAN MANU TORRES FRESNEDA JORGE ENR ” VALENCIA M.
\ Rafael I. Cortés Garnica Secretario