CSJ - SP 7174(15-06-1993)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 7174(15-06-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
36Rad. 7174. Casación. | Luis A.González otro Tribunal $. Bogota . ——]——]zÚan— ES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR:RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 54 Santa Fé de Bogotá D.C. Junio quince de mil | - -— - - novecientos noventa y tres. TE gr mr ‘he
UE VISTOS : Procede la Sala a resolver sobre las wr demandas de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS ALBERTO Y ARMANDO GONZALEZ PINZON, contra -— — ——o———]—]]—;—a gin r mes — ym -— cm mmRE A _—[—]]]]Ñ(— - = wm la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogota, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintiseis Superior de la misma ciudad, en cuanto a la pena de dieciséis (16) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término,impuesta al considerarlos coautores responsables del delito de Sr ————— homicidio agravado,y con la modificación consistente en Tr fr, revocar la suspensién de la patria potestad.
TPUBLICA DE COLOMBIA
E. Rad. 7174. Casación. Tefrema de JAosticia 9 7
I.HECHOS
Y ACTUACION PROCESAL: La noche del 17 de febrero de 1.991,en la
casa ubicado en la carrera 9a. este No. 2C-71, del Barrio el Rocío de esta ciudad,se le causó la muerte a OMAR
AUGUSTO ROMERO GUZMAN,como consecuencia de ochenta y ocho (88) heridas con arma cortopunzante y dos (2) con arma de fuego.El cadáver: fue arrastrado dentro de una bolsa de plástico hasta un barranco que queda muy cerca de la casa Y allí fue abandonado. De estos hechos se sindicó desde un primer momento a los hermanos LUIS ALBERTO Y ARMANDO GONZALEZ PINZON, quienes fueron oídos en indagatoria por la Juez Ochenta y Seis de Instrucción Criminal, a quien correspondió adelantar la investigación. La situación . jurídica fue resuelta con auto de detención, y luego de recaudar numerosas pruebas se clausuró la etapa “instructiva, procediendo a la calificación del mérito del sumario mediante resolución de acusación contra los dos implicados por -el delito de homicidio agravado. El Juzgado Veintiseis Superior tramitó la
'UBLICA DE COLOMBIA
Rad. 7174. Casación. Hfrema de Aosticia 3 18 3 etapa del juicio, y finalizada la audiencia profirié sentencia condenatoria por el delito imputado en la acusación, imponiendo a los acriminados pena de dieciséis (16) años de prisión,interdicción de derecho y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por el mismo término.Los perjuicios materiales y morales los fijó en dos mil (2.000) gramos oro El Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia,revocó la pena accesoria de suspensión de la
patria potestad y confirmó la providencia en toda lo demás. Oportunamente los procesados recurrieron en casación y su defensor kpresentó la sustentación correspondiente ITI.DEMANDA A NOMBRE DE LUIS ALBERTO GONZALEZ El libelista presenta un único cargo por violación directa de la ley sustancial ,debido a interpretación errónea del artículo 44 del Código Penal.
PUBLICA DE COLOMBIA
Rad. 7174. Casación, Sopirema de Justicia 208 4 En la demostración de la censura dice:'"No obstante haber aplicado la norma sustancial correcta para efectos de la dosimetría penal,el Ad-Quem no atendió el tenor literal del citado artículo 44,respecto de la "INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS" cuya duración máxima de la pena es "HASTA DIEZ AÑOS" porque se excedió al confirmar la sentencia de primer grado, que condenó al recurrente LUIS ALBERTO GONZALEZ P.,a la interdicción de derechos y funciones públicas,por el mismo lapso de la pena principal de prisión,consistente en 16 años". "De manera que no se trata de una indebida aplicación,ni tampoco de falta de aplicación,puesto que el sentenciador aplicó la norma correcta.No hay indebida aplicación del artículo 44 C.P. ,porque se aplicó el texto legal verdadero.Se trata exclusivamente de desacertada comprensión del texto legal". El yerro del Tribunal Superior -dice el impugnante-,se concreta en haber fijado la interdicción de derechos y funciones públicas en el mismo término de la pena principal,esto es,dieciséis (16) afños,pese a que la
norma señala un máximo de diez (10) afios.Al recuperar la libertad el implicado, por cualquier circunstancia
IEPUBLICA DE COLOMBIA
310 Rad.7174.Casación, 5 jurídica,continuaríaen interdicciópnor mas tiempo del que legalmente le corresponde con detrimento de sus derechos personalísimos. La petición es que se case parcialmente la sentencia recurrida,y en un nuevo fallo se disponga la reducción de la pena de interdicción de derecho y funciones públicas.
CONCEPTO DEL HINISTERIO
PUBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal considerqaue el cargo debe prosperar,y apoya su conclusión en la siguiente argumentación: "Si bien se miran los textos (se refiere a los artículos 44 y 52 del Código Penal) será de admitir este resumén (sic) para los comentarios siguientes: a) La duración legal de la interdicción de derechos o (sic) funciones públicas es de diez años en el máximo, b) Aparte de la condena legal a la dicha interdicción,existe su operancia práctica de hecho,que se confunden con el tiempo
{PUBLICA DE COLOMBIA
311 Rad.7174.Casacidn, Sefprema de JAosticia 6 de la pena privativa de la libertad como lo dice el texto último que se citó por la Delegada. "Es evidente entonces, que no puede confundirse la aplicaciónde la interdicción por razones de hecho, y la condenación legal que debe hacer el Juez en la sentencia pues la primera opera sin declaración judicial ninguna (de facto ) en tanto que la segunda comienza a
efectivizarse cuando termina la pena privativa de la libertad,es decir se prolonga por el lapso señalado por el Juez mas allá del cumplimiento del tiempo de reclusión física.Véase si se condena a: 10 años de prisión y a seis años de interdicción de derechos y funciones públicas (está por debajo del lapso señalado en el artículo 44) ,una vez se cumplan los diez años de privación de libertad se empieza a contar el término para la interdicción por seis años es decir que más allá de la pena privativa de la libertad el sentenciado esta sujeto a la pena accesoría (sic) por mandato del artículo 55 del C.P. ya citado.Por ello es también un error el aducido argumento de la demanda,relativo a que después de la sentencia quedará obligado a la afectación de su capacidad de ocupar cargos públicos,de elegir ,ser elegido,o de recibir cualquier otra dignidad pública.Legalmente ello es así. "Lo ocurrido que se va volviendo práctica es |
REPUBLICA DE COLOMBIA
Ji?
UE nk . i Do: — 1 LL By pen ARad.7174.Casación. > Ifprema de Justicia 7 que el Juez Penal suele confundir el período de facto de la interdicción -el que corre de la pena privativa de la libertad-con apoyo en el artículo 52 del C.P.,que se refiere a que la prisión comporta la accesoria referida por "un período igual al de la pena principal"q,ue en opinión de esta Delegada es el que corre de hecho (art.55 C.P.) y
se olvida la fijación del lapso por el cual se hace la condenación por el sentenciador.De manera que debe decirse,expresamente en la providencia final,que igualmente se condena al reo de interdicción por un tiempo que no pase de diez años sin referencia alguna a su cumplimiento forzoso y de hecho durante la reclusión.Por eso la práctica viciosa de referida al lapso de la pena impuesta lleva a este tipo de vyerros de aplicación de la accesoria comentada". Para terminar cita una decisión de la Corte de Julio 2 de 1.992,en donde se afirma que la pena accesoria de interdicciónde derechos y funciones públicas no puede ser superior al máximo de diez años fijado en la ley.
III.DEMANDA A NOMBRE DE ARMANDO
GONZALEZ PINZON
313 Rad.7174.Casación. Al amparo de la causal tercera de casación el censor manifiesta que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y viclación del derecho a la defensa,motivos previstos en los numerales 20. | y 30. del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal. La fundamentación del cargo consiste en afirmar que,tanto LUIS ALBERTO como su hermano ARMANDO,en sus respectivas indagatorias manifestaron que el occiso llegó a la casa con un amigo,a quien ellos le atribuyen ser el autor del homicidio, sin embargo no se hizo mayor esfuerzo para investigar su participación en los hechos,ni se le vinculó al proceso. Cita una parte de la injurada de LUIS
ALBERTO GONZALEZ, en la cual dice que OMAR llegó a la casa con un amigo y estuvieron tomando,pero que luego el se fue a dormir y los dejó en compañía de ARMANDO.Más tarde,no sabe a que hora,su hermano lo despertó para decirle que el sujeto que se quedó con ellos había matado a OMAR.Da una descripción de los rasgos físicos del individuo amigo del occiso,advirtiendo que no lo recuerda bien porque estaba muy embriagado.
REPUBLICA DE COLOMBIA
314 JA | «E Bad.7174.Casación | Hyfprema de Justicia 9 A continuación transcribe la versión de ARMANDO GONZALEZ,quien manifiesta que el individuo que llegó con OMAR se llama JORGE; que mientras salió a la calle a tomar aguardiente escuchó unos disparos, razón por la cual regresó a la casa encontrando la sorpresa de ver que OMAR estaba en el suelo,y JORGE,quien tenía el revólver en una mano y un cuchillo en la otra,le dijo que si llegaba a comentar algo le pasaría lo mismo.El indagado aporta la descripción de la persona que sefiala como autor del homicidio. - Agrega que ARMANDO GONZALEZ, hermano de los imputados también se refiere a la presencia del acompañante de OMAR. Así mismo, en el folio 258 obra el retrato hablado de "JORGE" ,elaborado con las indicaciones dadas por
ARMANDO.
A juicio del libelista,con los datos recaudados existía mérito para vincular a "JORGE" N".como
autor, de manera que al no hacerlo se vulneró el derecho de defensa y la presunción de inocencia,así como el artículo 248 del estatuto procesal, por virtud del cual toda duda debe resolver a favor del procesado. Ni siquiera se compulsaron copias para Bad.7174.Casación y Sgprema de Jisticia investigar a "JORGE", y si se tenía duda sobre su existencia, el instructor ha debido utilizar todo su poder para descubrir a los autores,responsables Y partícipes .Apenas ¡iniciada quedó esa tarea,como se desprende de la sugerencia que en el folio 279 formula la SIJIN,según la cual el autor del retrato hablado podría ir a esas instalaciones para observar los álbumes fotográficos existentes allí. Finaliza el atague sosteniendo que la sindicación realizada por los hermanos GONZALEZ contra "JORGE" era aspecto cardinal de la investigación porque los eximía de responsabilidad. "Así fuera,elemento estructural de la coartada elaborada por los fraternos,también debía hacerse investigaciócnon tesón y profundidad puesto que el Juez,no tiene como único camino la investigación de los aspectos desfavorables del incriminado." Relaciona como vulnerados, "...el derecho de defensa de los procesados,consagrado en el artículo 29 de la C.N.,respecto de la legalidad del proceso, la presunción de inocencia,la libertad probatoria,la contradicción de la prueba, presentación de mecanismos de defensa,presentación de medios probatorios,etc,puesto que la defensa no es
entelequia alguna,sino el efectivo derecho reconocido en disposiciones legales,la constitución, tratados 316 Rad.7174.Casación | Hprema de Justicia 11 internacionales.De haberse vinculado a JORGE N., o investigado íntegra e imparcialmente la certeza o evidencia al respecto,no se habría violentado el derecho de defensa de los procesados, ni se habría incurrido en irregularidades sustanciales que afectan el ¿debido proceso". La petición es que se acepte la causal alegada,se declare en que estado queda el proceso,se disponga la libertad de los implicados y se remita el expediente al Tribunal de origen para que se proceda con arreglo a lo resuelto. CONCEPIO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado considera que el cargo se debe desestimar,para lo cual manifiesta: "La Delegada no encuentra causa de nulidad alguna,como que: a) La vinculación de un tercero al 3 1 7 Rad.7174.Casacidn b Jufrema de Justicia 12 proceso,toda vez que la responsabilidad penal es personal eminentemente,neanda afecta la situaciónde los procesados señores LUIS ALBERTO Y ARMANDO GONZALEZ PINZON respecto de los cuales la prueba determinó que existía certeza para dictar sentencia condenatoria en su contra,por haberse esclarecido su autoría y responsabilidad en la muerte del Señor Romero Guerra, b) El Juez sólo puede vincular procesalmente a personas identificadas claramente ,como que son los sujetos eventuales de una decisión judicial,como
manda el artículo 128 del C. de P.P.anterior,y el artículo 136 del C.de P.P. vigente.De manera que resulta ilegal el fundamento presentado por el recurrente,en lo esencial. "Olvida,entonces el demandanteq,ue el acto de vinculación de una persona al proceso penal mediante indagatoria,es un acto discrecional del Juez, que estará determinado porque el mismo logre identificar O individualizar al presunto autor o partícipe, y si a su juicio hubiere mérito para dicha vinculación, y no por su simple mención en la actuación. "Revisadas las providencias interlocutorias y las sentencias de primera y segunda instancia, de ellas se desprende que no se ordenó la vinculación dicha porque su sindicación obedeció simplemente al afán de presentar una coartada,tendiente a evadir la responsabilidad que 318
REPUBLICA DE COLOMBIA
Rad.7174.Casacidn ; Afirma de Justicia 13 recaía en los procesados por la muerte del Sefior Romero Guerra.Además que las mismas versiones de los procesados son tan contradictorias que de ellas resulta evidente que la existencia del Señor Jorge N.,solo se dá en la imaginación de los hermanos GONZALEZ PINZON". Transcribe razones dadas por el Juzgado instructor,tanto en el pliego de cargos como en la definición de la situación jurídica,para no vincular a la persona que los procesados refieren como JORGE N. Sostiene que no era posible implicar a una persona que no estaba claramente individualizada, y además ,corresponde al funcionario instructor valorar las sindicaciones que se hacen en contra de alguien,para determinar si se le vincula o no a un proceso.En este
caso,es evidente que el Juez de Instrucción,así como el Juez Superior y el Tribunal,estimaron que la versión de los hermanos GONZALEZ no era más que una coartada para ocultar la conducta que habían realizado. Concluye el Ministerio Público afirmando que no hubo vulneración del derecho de defensa,ni del indubio pro reo,ni de garantía alguna. 9 4 Q
REPUBLICA DE COLOMBIA
: Ps Le Rad.7174.Casación le Sprema de Justicia 14 IITI,.CONSIDERACIONES DE LA SALA: Respetando el principio de prioridad,debe la Sala pronunciarse primero sobre la demanda que contiene el cargo de nulidad,pues si ella llegara a prosperar seria necesario hacerla extensiva a los dos acusados,ya que la situación planteada los cobija por igual.
lo.-DEMANDA A NOMBRE DE ARMANDO GONZALEZ.
Como se dejó consignado en el resumen del libelo,la inconformidad del defensor radica en que no se hubiera investigado más sobre la posible participación de un individuo a quien su cliente llama "JORGE" ,ni se le hubiera vinculado al proceso como autor del homicidio. En realidad,como lo anota el Procurador Delegado,el estatuto procesal es muy claro al señalar que "El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la
REPUBLICA DE COLOMBIA
, 320 PEN, Rad.7174.Casación le Iprema de Josticia 15 actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante hecho
punible ,considere autor,o participe,de la infracción penal". Es una facultad del investigador, que utiliza atendiendo a los elementos de juicio que le reporta el proceso,cuya valoración le permite que no tenga que desviar su atención hacia coartadas o personas imaginarias que con mucha frecuencia son utilizadas por los procesados para descargar en ellas la autoría de los hechos, buscando ocultar así su propia responsabilidad. En el caso que nos ocupa,desde el auto con el cual les resolvió la situación juridica a los indagados,el instructor calificó de inverosímilla supuesta participdaelc illóamnad o "JORGE" sustenctona nnumderoosa s y variadas razones su posición, que la Sala encuentra ajustada en todo sentido a las pruebas recaudadas. Y en la resolución de acusación afirma: "En cuanto a la persona que los procesados se refiere como JORGE N. en sus injuradas,y del cual ARMANDO GONZALEZ hizo un retrato hablado (F.112 C.0),tenemos que AURORA GONZALEZ en su declaración inicial (F.7 C.O.) no lo menciona absolutamente para nada,tampoco lo hizo cuando habló con
REPUBLICA DE COLOMBIA
3919 Un e Bad. 7174.Casación le Tfprema de Justicia 16 GUSTAVO ALDANA sobre lo ocurrido,los aguí procesados no lo traen a cuento en el momento de ser detenidos y solo a partir de sus indagatorias se comienza a hablar del supuesto sujeto,lo que lleva a concluir que esta persona es ficticia". Es verdad que el funcionario debe investigar
tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado,pero ello no constituye una labor puramente mecánica que lo obligue a practicar diligencias tendientes a verificar hechos que de antemano él. advierte que son absurdos o inverosímiles.El deber de verificar las citas del indagado existe en cuanto ellas sean conducentes e importantes para los fines del proceso,y como es obvio, en cuanto sean constatables de acuerdo con los datos que aporta el interesado y los elementos con que cuenta el investigador. En este asunto el Juez obró con lógica,ya que ante las pruebasqu e comprometían a los hermanos GONZALEZ PINZON,descartó la veracidad de la coartada y les profirió auto de detención,en el cual les expuso las circunstancias que lo llevaban a no creerles. Ni la medida de aseguramiento,ni la resolución de acusación,ni tampoco la sentencia,se debieron al hecho de no haber podido individualizar y capturar a "JORGE N.",esas decisiones están construidas sobre una muy sólida base probatoriaq,ue el casacionista ni siquiera menciona,cuando ha debido
REPUBLICA DE COLOMBIA
Rad.7174.Casación le Ayprema de Justicia 17 hacerlo para demostrar la trascendencia del cargo planteado. ES un error pretender que el Juez ha debido vincular a "JORGE" al proceso, pues para ello era necesario que estuviera identificado o por lo menos individualizado,y es evidente que eso no se obtiene con una descripción que puede adaptarse a muchas personas y un retrato hablado que bien puede ser fruto de la imaginación de su autor.Si a esos precarios elementos se suma que las pruebas indican
que todo es un montaje para hacer aparecer en escena a una persona inexistente ,conclusión a la que en este caso llega el instructor,eso explica por qué no fue necesaria ni siquiera la ‘compulsacién de copias,pues la certeza adquirida sobre la responsabilidad de los González fue plena. No hubo en este diligenciamiento vulneración del derecho a la defensa,ni al debido proceso,ni al indubio pro reo,ni a ninguna garantía constitucional o legal,de manera que no le asiste razón al impugnante,por lo tanto el reproche será desestimado.
20.-DEMANDA A NOMBRE DE LUIS ALBERTO
GONZALEZ.
El cargo aducido consiste en violación directa de la ley sustancialp,or interpretación errónea del + 323 Rad.7174.Casación le prema de Justicia 18 artículo 44 del Código Penal. Como bien lo señala el demandante, "La interpretación errónea estriba en que habiendo acertado el fallador en la selección de la norma yerra sin embargo en el significado de ella,porque le da un alcance que no tiene".Esto presupone que el sentenciador tiene en cuenta la norma,se ocupa de ella,manifiesta la manera como la entiende y la aplicación que en su opinión puede dársele. _ Observando la sentencia del Juez Superior ,acogida por el Tribunal en cuanto a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas,se advierte que allí no se tiene en cuenta el artículo 44 del Código Penal absolutamente para nada,se le ignora por completo,de modo que no se ve como pudo haber sido interpretado
erróneamente. Ni siquiera puede decirse que por su equivocada interpretación se descartó su utilización,pues eso sería suponer algo que el fallo no contiene. La norma que el Juzgador tuvo en cuenta fue el artículo 52 del Código Penal,la cual cita expresamente para sustentar la determinación de imponer la interdicción por el mismo término de la pena principal.Su tenor literal es:
REPUBLICA DE
COLOMBIA
1 374 Ye prema de Justicia _ oo 19 "Penas accesorias a la de prisión. La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y “funciones públicas ,por un período igual al de la pena principal.Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el Juez,teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61". — — - Esto indica que la norma a la que dió un alcance que no tiene fue al artículo 52,pues lo aplicó sin tener en cuenta que el artículo 44 establece un máximo de diez años para la interdicción de derechos y funciones públicas. Por lo anterior se concluye que el cargo ha debido formularse así: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 44 del Código Penal. No obstante la falla técnica de la demanda, el defensor tiene razón al decir que el sentenciador se excedló al fijar la pena accesoria en dieciséis años, y ese error constituye una flagrante violación del principio de legalidad de la pena,garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que permite que la Sala,en ) ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 228
Y 229 numeral lo. del Código de Procedimiento penal ,oficioY REPUBLICA DE COLOMBIA 20 samente case parcialmente la sentencia para en su lugar declarar que la pena de interdicción de derechos y funciones públicas será por un término de diez (10) años ,decisión que se hace extensiva a los dos implicados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de y Justicia -Sala de Casación Penal-,administrando Justiciaen nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE : Primero:CASAR parcialmente la sentencia pm —> a TUE recurrida,en cuanto el término fijado para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas excede el máximo previsto en la ley.
Segundo: DECRETAR que la pena accesoridae interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a
REPUBLICA DE
COLOMBIA 326 ñ ., fad. 7174. Casación. Luis A.González otro Tribunal S. Bogota . 21 los procesados LUIS ALBERTO Y ARMANDO GONZALEZ PINZÓN, es por el término de diez (10) años.
Tercero: En todo lo demás se mantiene la sentencia impugnada.
Cópiese,Notifíquese,Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. _—— o — — py os FRESYEDA : JUAN MAN = Shree 0 (18, Jue !
| JOR CARRENO LUENGAS GUILDERMO DUQUE RU 2 ( , 1 yp) CO ‘
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ _
A
DIDIMO PAEZ VELANDI ,
IAyr 7 7 V/ —
JORGE ENRIQUE VALE
RAFAEL I. CORTES GARNICA
Secretario