CSJ - SP 7178(28-04-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7178(28-04-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
BLICA DE COLOMBIAr M rema de Justicia 21,775 Casación [ S2I,M mENIO' nwialrlrias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr...EDGAR SAAVEDRA ROJA ma = - e
Aprobado Acta Nro. 39 Santafé de Bogotá D.C., abril veintiocho de mil novecientos — _— = ge — Lm wma —-—— E E e mmr EA EA noventa y tres. ————];—.;————]——]—]—]—]——]]]—l e VISTOS Por sentencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, del 18 de septiembre de 1.991, se absolvió a José Parmenio Guerra Zabala y Pedro Javier Arias Soler, procesados por el delito de estafa.
E. áeD ALI Con pronunciamiento del 27 de noviembre de 1.991, el Tribunal Superior de esta ciudad revocó la anterior determinación y. se condenó a ambos procesados a la pena principal de 16 meses de prisión como coautores del delito de estafa por el que habían sido enjuiciados.
Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de —o]—- — o e —= .— JCA DE COLOMBIA bil ema de Fsticia Rad.7178 Casación
Procesados: Javier Arias Soler ' y José Parmenio Guerra Zabala. casación fue concedido y posteriormente admitido por esta
1 Corporación. Presentadas sendas demandas, una en representación de los intereses del procesado Pedro Javier Arias y la otra
sustentada por el procesado José Parmenio Guerra Zabala, por ser abogado titulado, fueron declaradas admisibles por llenar los requisitos de ley. Se escuchó el criterio del Procurador Delegado quién solicitó no se casara la sentencia. Presentó alegación la parte civil no recurrente, solicitando no se casara la sentencia. El procesado Guerra Zabala memorializó nuevamente para controvertir los argumentos del Ministerio Público, y el defensor del procesado Arias Soler solicitó el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre un vehículo. Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer una sintesis de los siguientes ; HECHOS: 1 r ER e ) aa José de Jesús Martínez confirió poder a José Parmenio y 2
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/ Rad.7178 Casación “ema de Justicia
Procesados: Javier Arias Soler
y José Parmenio Guerra Zabala. Guerra Zabala para que le vendiera su casa ubicada en la carrera 58 Nro. 8A-44 de ésta ciudad, en documento autenticado en la Notaría Sexta del Circuito de Santafé de Bogotá el 25 de septiembre de 1.989. El poderdante no volvió a tener noticias de su apoderado, hasta que, habiendo entrado en conversaciones con Luis H. Lozano para enajenarle el bien, solicitó el certificado de registro, apareciendo la constancia de que había sido vendido por Guerra Zabala a Pedro Javier Arias. Estos dos personajes habían simulado una compraventa del
inmueble, sin desembolso de dinero por parte del comprador Y una vez registrada la correspondiente escritura Arias solicitó y obtuvo un crédito por cerca de cinco millones de pesos en la Caja de Crédito. Agrario, que al no ser cancelado motivó la iniciación de un juicio ejecutivo | hipotecario en el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, dando lugar al decreto de embargo preventivo sobre el mencionado inmueble.
ACTUACIÓN PROCESAL
Af 0 L) 4 1 ue v D" a E L E PE. » “« % | Por auto del 15 de marzo de 1.990 se decretaron diligencias preliminares y mediante proveido del 6 de julio de dicho año se abrió proceso penal. ICA DE COLOMBIA a po 1104 4 — yi lew N 612 4 J N i kad.7178 Casación froma de Justicia
Procesados: Javier Arias Soler
y José Parmenio Guerra Zabala. El 15 de agosto del siguiente año se indagó a José Parmenio Guerra Zabala, y contra éste se dictó medida de aseguramiento de caución el 2 de octubre 1.990, y auto de . detención el 29 de noviembrede esa misma anualidad. El 21 de Febrero de 1.991 fue indagado Pedro Javier Arias Soler, quien fue objeto de medida de aseguramiento de caución, decretada el 11 de marzo de 1.991. El 28 de mayo de 1.991 se dictó resolución de acusación contra los procesados por el delito de estafa; y en el mismo año, el 8 de agosto, se realizó la diligencia de
audiencia pública, el 18 de septiembre se dictó sentencia absolutoria de primera instancia y el 27 de noviembre, la condenatoria de segunda. RAZONES DE LOS IMPUGNANTES En representación de Pedro Javier Arias se impugnó la atE . A a ÍRBA sentencia al amparo de la causal primera, por considerar que se presentó una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del art 356 del C. P. En la demostración de la causal el recurrente hace un O D E A A a análisis sobre los elementos integrantes de la estafa y . E N a a recalca que para la existencia de esta ilicitud se requiere h que la víctima sea inducida en error mediante engaños o 4
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613 mea de Justicia Rad.7178 Casación
Procesados: Javier Arias Soler y José Parmenio Guerra Zabala. artificios, pero que su poderdante solo aparece para firmar , la promesa de compra y la respectiva escritura para el perfeccionamiento del negocio; y que, en estas condiciones su participación no puede tenerse como elemento inductor del engaño, puesto que su poderdante mal puede haber inducido a la víctima en error cuando ni siquiera lo conoce.
En estas circunstancias, asegura, la imputación formulada contra su poderdante por el delito de estafa fue equivocada, presentándose la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la citada norma. Como consecuencia de sus argumentaciones solicita se case la sentencia. El procesado Guerra Zabala en su propio nombre presentó demanda de casación al amparo de la causal primera, por
considerar que se dictó sentencia con violación indirecta de la norma sustancial por la existencia de errores en la . E apreciación de la prueba. En la demostración del cargo, el impugnante dice que el juzgador omitió apreciar las graves e innumerables contradicciones del denunciante, quien mintió cerca de 20 veces y a renglón seguido hace una discriminación de los apartes donde el censor considera que miente y se contradice.
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ema de Justicia Rad.7178 Casación
Procesados: Javier Arias Soler
y José Parrenio Guerra Zabala. Critica al Tribunal cuando sostiene que son pruebas serias y precisas las afirmaciones del quejoso Martínez Rodríguez para demostrar la maquinación entre Guerra Zabala y Arias Soler, pero que este no es más que el primer error en que incurre el juzgador, porque omite apreciar todas las contradicciones por él destacadas; de la misma manera que deja de analizar el hecho de haberse iniciado el proceso con una falsa denuncia por el delito de falsedad para el denunciante ir acomodando su dicho para luego hablar de una estafa. Censurade la misma manera al juzgador en cuanto afirma que los testimonios de Hugo Perdomo y Manuel García coadyuvan ' las afirmaciones del quejoso, porque aquél omitió analizar que el testigo Perdomo se refiere a circunstancias de tiempo y de lugar diversas; mientras que el testigo García manifestó no conocer a Guerra Zabala, aspecto este no considerado por el juzgador; que por tanto es falsa la conclusión del sentenciador conforme a la cual estos
testimonios coadyuvan las afirmaciones del ofendido, Reprocha igualmente al Tribunal en cuanto sostiene que la autorización era para vender la casa por ocho millones, habiendo omitidoen este caso apreciar la prueba documental y concretamente el poder donde se lo faculta para concertar el precio y la forma de pago con el cliente. Manifiesta el censor que el juzgador también omitió .CA DE COLOMBIA bid rema de Jisticia Rad.7178 Casación
Procesados: Javier Arias Soler y José Parmenio Guerra Zabala. apreciar las declaraciones de los testigos Carlos Espinosa y Arnulfo Toro en cuanto afirmaron que el precio señalado por el dueño para la casa era de siete millones de pesos, mientras que el quejoso afirma que el preciode la casa era de diez millones.
Reprueba al sentenciador por deducir el dolo que atribuye al propio demandante -el abogado Guerradel silencio guardado en cuanto a la gestión de haber vendido la casa, y por no apreciar la afirmación del quejoso en cuanto sostiene que el acusado fue a buscarlo pero que estaba ocupado; todo lo cual demuestrqaue el denunciante no quiso escuchar las explicaciones de su apoderado. Muestra su desacuerdo con el sentenciador en cuanto éste sostiene que el cheque y las letras de cambio giradas no fueron emitidos con ánimo de transferirlos sino de allegarlos al proceso para eludir la responsabilidad penal; porque, asegura que el cheque es perfectamente válido y se trató de entregar por medio del juzgado al igual que las letras, pero el mandante rehusó recibirlos. En relación con las letras dice que el juzgador tergiversa
el sentido de la prueba porque no existe constancia de ninguna índole, que se trata de una condición que no invalida la transferencia del título valor. J Asimismo protesta porque el juzgador omite referirse a la 1 r ! }
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“ma de Justicia Ead.7178 Casación
Procesados: Javier Arias Soler : y José Parmenio Guerra Zabala. reguisición que por medio de telegrama le hizo Pedro Javier a Martínez para que se presentara a la casa del compradorpara pagarle la letra vencida, sin que el quejoso hubiera acudido.
También atribuye al sentenciador el protuberante error de afirmar que los títulos valores fueron elaborados para allegarlos al proceso y eludir la responsabilidad penal, pero que no tiene en cuenta la fecha de la escritura, noviembre 17 de 1.989, época en la cual no existía este proceso y que por tanto supone que los títulos valores no habían sido creados con anterioridad al diligenciamiento penal. En su criterio, constituye error afirmar que Arias Soler no desembolsó dinero, pues se omite apreciar la cláusula tercera de la escritura donde consta que el comprador entregó al vendedor un cheque por la suma de quinientos mil pesos y que al mismo tiempo se omitió apreciar la constancia en el anverso, según la cual, el cheque fue > pagado al representante de Martínez, y la existencia de las # A a letras teniendo como beneficiario a éste último, las cuales a A ] l M se encuentrean ne l expediente; que, por tanto, es falsa la
S — — A > T conclusión de que se registró la escritura sin que el T comprador desembolsara dinero alguno. A P . dh eÉ no]le — — —-— Califica de falsa la afirmación según la cual las condiciones de negociación fueron todas adversas para
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Procesados: Javier Arias Soler
y José Parmenio Guerra Zabala. Martínez y censura que se haya tomado como indicio de responsabilidad la alteración del contrato, porque además de no estar probado ese hecho, no es más que una simple anotación de la juez. Proclama que se equivoca el juzgador al afirmar que no supieron dar una explicación sobre el verdadero precio pactado, porque si hubiera apreciado la cláusula tres del contrato de promesa de compraventa habría verificado que la suma fue de siete millones de pesos, aseveración reiterada por los procesados en sus indagatorias y por el valor total del cheque girado y de las letras firmadas por esa misma suma, convenida en la negociación . Considera falsa la afirmación de que Martínez se perjudicó patrimonialmente, porque en verdad es él mismo quien lo ha hecho al no querer aceptar el pago de los títulos valores. En su opinión, el juzgador se equivoca al decir que la hipoteca de la casa a la Caja Agraria fue una maniobra dolosa para despojar a Martínez de su propiedad, puesto que ello se hizo con la sana intención de pagarle a éste el saldo que se le había garantizado con las letras.
Para el actor, estos hechos demuestran la inexistencia del predicado dolo cuando se autorizó la hipoteca y cuando se constituyóla misma; pues el procedimiento estaba destinado a buscar financiación para pagar el inmueble negociado. .CA DE COLOMBIA bis ema de Justicia Lad.7178 Casación
Procesados: Javier Arias Soler
y José Parnenio Guerra Zabala. Critica la afirmación del juzgador en el sentido de haber incumplido con esa obligación, razón por la cual cursa un proceso ejecutivo hipotecario de la Caja Agraria contra Arias Soler; y agrega que en este caso se omitió apreciar el oficio donde el ejecutado informa al abogado de la Caja Agraria que la casa se encuentra embargada pero por el incumplimientode otra obligación relacionada con una finca en Silvania. Asi mismo considera falsa la afirmación de que Arias no cubrió la obligación adquirida en la institución bancaria, puesto que el embargo se dió pero por la existencia de otra deuda. Asegura que el fallador omitió apreciar los saldos bancarios del comprador, los cuales demuestran que Arias estuvo en capacidad de pagar y por tanto no se puede predicar de él la insolvencia; de la misma manera advierte que no apreció el mensaje dirigido a Martínez requiriéndolo para que aceptara el pago. Para terminar el demandante saca dieciocho conclusiones en las que reitera sus argumentaciones, conforme a las cuales son falsas algunas de las afirmaciones realizadas por el juzgador por no haber apreciado determinadas pruebas. A renglón seguido, el actor habla de la existencia de otro
error del sentenciador por haber omitido apreciar los 10 cA DE
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613 Femme de Justitia Bad.7178 Casación : Procesados: Javier Arias Soler y José Parnenio Guerra Zabala. perjuicios solicitados por la parte civil en cuantía de diez millones de pesos, cuando esta pretensión quedaría satisfecha al ordenarse la cancelación de la escritura por medio de la cual se concretó la venta de Martínez a Arias a Y que en estas condiciones solo restaria resarcir los perjuicios morales, que el abogado de la parte civil tasa en dos millones de pesos, que por ello no se explica por qué el sentenciador condena a pagar dos mil gramos oro y al mismo tiempo ordena resarcir los perjuicios materiales cancelando la escritura y su correspondiente registro. Termina solicitando se case el fallo y se dicte sentencia de absolución. LOS RAZONAMIENTOS DEL NO RECURRENTE El representante de la parte civil, en su condición de no w w w recurrente solicitó no se casara el fallo impugnado, y para —- controvertir la demanda presentada en favor del procesado » Arias Soler, manifestó que se encuentra demostrado gue los procesados son compañeros de infancia y han celebrado diversos negocios entre sí; que también se ha comprobado que el procesado Guerra Zabala ha sido sindicado en varios procesos de estafa y condenado por un homicidio culposo, y ] luego de hacer un analisis de las conductas realizadas por los procesados, concluye que se trata de una estafa agravada y que por ello la sentencia no debe ser casada.
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Procesados: Javier Arias Soler y José Parmenio Guerra Zabala, Aludiendo a la demanda presentada por el procesado Guerra
! Zabala, le critica que se haya limitado a analizar las pruebas de manera aislada y parcial, resaltando las contradicciones que estima le son favorables "...pretendiendo reemplazar la labor judicial de valoración probatoria por la realizada por el recurrente, planteamiento totalmente antitécnico e inaceptable" argumento que lo lleva a solicitar no se case la sentencia impugnada. EL CRITERIO DEL PROCURADOR DELEGADO Solicita no se case la sentencia con base en las siguientes argumentaciones: " El recurrente no señala expresamente la causal de casación escogida en la demanda, aunque sí manifestó que en la sentencia impugnda se incurrió en "indebida aplicación del artículo 356 del C.P." y de que la fundamentación del cargo se pudiera inferir que la vía escogida corresponde a la violación directa de la ley sustancial de que trata la causal primera, cuerpo primero, como cuando afirma que “los hechos evacuados por PEDRO ARIAS SOLER ... se les dió uma calificación indebida al aplicarse a su conducta el delito de Estafa. | "De otro lado en relación con la estafa y con fundamento en lo que da cuenta el proceso, podemos afirmar desde ya y como acertadamente lo hiciera en su oportunidad el Tribunal de instancia, que el contrato de compra-venta efectuado entre el abogado JOSE PARMENIO GUERRA ZABALA y el señor PEDRO J. ARIAS 12 “ EA
. - RECl . . > a a t a E E S r y T e e = F A A R ER R — « — A i — .
] a N . A — R . y e Ñ L — E I AR P R IT — O [ E — ] C — E ] E — ..CA DE COLOMBIA 621 ema de Justicia kad,7178 Casación
Procesados: Javier Arias Soler
y José Parmenio Guerra Zabala, Y SOLER, sobre el inmeble de propiedad de José de J. Martínez Rodríguez, fue un acto similado en detrimento del patrimonio de éste último. Veams: también es evidente que admitido, que se discute la aplicación del artículo que típifica la estafa, no se puede advertir con claridad y precisión si formula una pretensión de nulidad por vía del numeral 3 del artículo 226 del C.P.P., o una violación directa de la ley por el numeral 1° del C.P.P, o aún si se quiere discutir un problema fáctico y probatorio en relación con el sentido dado a los artificios inductores del error pues discurre sobre el hecho de la ausencia de una relación directa (aspecto material de la conducta) entre el estafador y el estafado. Más aun si se mira la esencia de lo demandado, bien podría pensarse en que se discurre frente a la violación indirecta por error de hecho, como se ve de esto: '... een ningún momento del inter crimenes (sic) ...” los documentos sirvieron para engañar, Y
que en ‘la conducta desarrollada” faltaría ‘un elemento sustancial, como para que su accionar se subsuma en la norma tipifica la estafa...” ... por ausencia de artificios o engaños ...” Si se mira al argumento se tiene que parece referirse a un problema de facto y probatorio, pues la carencia de un elemento sustancial en la conducta concreta, para que se pueda adecuar al tipo legal correspondiente, indica la carencia d eun fenómeno fáctico inserto en el tipo (los artificios o engaños directos). Si ello es así, ciertamente que apenas es un intento de adivinar el pensamiento del recurrente, que en frente del recurso que es eminentemente disponible, y que se rige por el principio de limitación, carece de claridad y porecisión técnicas. "No puede suplirse la deficiencia comentada entonces, como que la atipicidad puede ofrecer dos vertientes distintas: violación directa dela ley por aplicación indebida de la norma sustancial, o violación indirecta de la ely por error de hecho en cuanto se disputa sobre un elemento fáctico O probatorio que completa el supuesto de hecho para el encuadramiento típico. 13
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"ema de Jisticia Bad.7178 Casación
Procesados: Javier Arias Soler y José Parmenio Guerra Zabala. "Si bien existia el poder, el pago no fue ni real ni efectivo, y sin embargo contra toda regla de experiencia y cuidado en las operaciones patrimoniales, se otorgaron los titulos correspondientes que permitieron el traspaso de la
propiedad, sin haber pagado un solo centavo, con gran provecho económico para el beneficiado. Más aim obtuvo un préstamo hipotecando la propiedad, que tampoco se cubrió, - habiendo dado en garantía el bien en referencia. En esencia existen una serie de actos jurídicos - contractuales que no corresponden a la voluntad interna de comprar y pagar el precio, es decir, existe una divergencia real entre el contenido de pensamiento interno del apoderado y del comprador, y lo que exteriorizaron en relación conlos contratos mismos y él pago del precio, de modo que los actos documentales son apenas un subterfugio para defraudar patrimonialmente. Sin Embargo ello no fue discutido correctamente en sede de casación, lo que lleva a que se deseche la impugnación tan deficientemente presentada. "2DEMANDA del procesado JOSE PARMENIO GUERRA ZABALA "Se plantea la violación indirecta por errores en la apreciación de la prueba (causal la. numeral 2° art.226 C.P.P.). "El casacionista, acusa la sentencia de segundo grado por la comisión de plurales errores de hecho en la apreciación de los diferentes medios probatorios, las conclusiones e inferencias que hiciera el Tribunal Superior. entre las pruebas críticadas se cuenta la denuncia y sus ampliaciones en la cual José Martínez Rodríguez incurre en multiples contradicciones; la omisión de las pruebas contenidas en los testimonios de Hugo Perdomo Castillo y Manuel García; la omisión de la prueba documental o poder donde Martínez faculta, ampliamente a su mandatario GUERRA para concertar el precio y la forma de pago ...; apreciar que el mismo Martínez
se contradice cuando afirma unas veces que el precio es de 14 .CA DE COLOMBIA 629 ema de Justicia 22d.7178 Casación
Procesados: Javier Arias Soler
y José Parnenio Guerra Zabala. Ocho Millones y luego afirma que dicho valor es de Diez Millones; apreciar las declaraciones de Carlos Espinosa y a arnulfo Toro quienes afirmaron que el precio que Martinez P E N E tenía para su cas era de Siete Millones de pesos y que además +. Martínez concedía plazos para el pago; para terminar | afirmando que por no haber sido consideradas dichas pruebas, . OA Pe : . o dy EA po . . EEA el juzgador tomó como ciertos presupuestos falsos fundamento — . Ki x; . TRAE a a de la decisión de condena, desconociendo a su turno que rie Hedy Y e MEET Y militan pruebas que desvirtúan su contenido. CA, ET 3
"ASPECTOS TECNICOS DE LA DEMANDA
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.i EXS 3 a i ERG Lt nocP NT =nroY - "El recurrente acude a la vía de ataque que corresponde a la... y. a causal Primera cuerpo segundo (Violación indirectade la ley ' .: E. sustancial), pues el contexto dellibelo así lo indica; máxime --— 1 7 - TXY IMA N - "e cuando del (sic) censor, aduce que en la sentencia impugnada -. — se incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria, falencias propias de ser formiladas por la vía mediata de
A E casación; pero lo que si resulta antitécnico a todas luces es
- , que haciendo alusién a errores de hecho (por falsos juicios
EE R FAZa sa EIP EE eair de existencia por omisión, suposición y tergiversación de la
- ."Y re o prueba) en el desarrollo de los diversos cargos, encamina laE , he E fundamentación de los mismos a lo correspondiente a un falso ed
A Hvl A juicio de convicción, o sea se adentra en cuestionar la I A = . = valoración probatoria adoptados por el Tribunal, lo que =e V E E constituye un yerro técnico insalvable que torna improsperos A P los supuestos cargos, vearos: a D S — _N "Luego de considerar apartes de diferentes pruebas incriminatorias, resaltadas como omitidas por el Tribunal en su contra en forma parcializada, deja lógicamente párrafos de tales pruebas como válidos para sustentar la decisión de condena, asevera que “cada uno de los presupuestos analizados en toda la controversia es falso, porque contra cada uno de ellos militan pruebas que desvirtúan su contenido’. Sabido es que frente a las posturas cuestionantes del análisis y valoración probatoria, prevalece la del funcionario en quien 15
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E ET ES. 624 EA ey ma de Justicia Pad.7178 Casación
Procesados: Javier Arias Soler y José Parnenio Guerra Zabala, reside la facultad otorgada por la ley para apreciar la
prueba a la luz de la sana crítica, la experiencia, los datos de ciencia y la lógica, por lo que las decisiones de fondo del ad-quem se encuentran amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto. "En este orden de ideas, podemos afirmar en términos generales que la demanda en su contenido se remite a un criterio subjetivo de apreciación de la prueba de incirminación, a censurar las inferencias y conclusiones racionales del Tribunal, intentando hacer prevalecer la opinión del recurrente sobre la del Tribunal, lo que resulta inadmisble a la luz de las enseñanzas jurisprudenciales, las que consideran a su tumo que las “discrepancias conceptuales, cuando se manifiestan y mantienen en la citada órbita, o sea, que apenas representan una singular manera de pensar sobre un medio o conjunto de medios probatorios, no pueden llevar a remover un fallo, mediante la casación”. De otra parte, es esfuerzo argumentativo del recurrente, se dirige, como aspecto central, a fraccionar los diversos elementos tomados como prueba de cargo, para luego, aisladamente, aplicarles una valoración personal, para concluir pues que 'Cada uno de los presupuestos analizados en toda esta controversia es falso, porque contra cada un o de ellos militan pruebas que desvirtúan su contenido ... tales presupuestos falsos no podían tomarse ni individualmente ni en conjunto para producir la sentencia condenatoria ...” No es éste un adecuado sistema de analizar los medios probatorios y la doctrina y la jurisprudencia se muestran cateóricas y reiteradas en repudiar esta forma de crítica.
"En varios pasejes de la demanda se pueden apreciar aspectos que corroboran la crítica general del libelo, como cuando afirma que ‘Omite el juzgador apreciar las graves e inumerables contradicciones del denunciante, quien mintió cerca de veinte (20) veces en la denuncia y en las ampliaciones de la misma’; "omite también apreciar cómo este 16
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629 me de Justicia Rad.7178 Casación
Procesados: Javier Arias Soler y José Parmenio Guerra Zabala. proceso se inició con una falsa denuncia, por el delito de falsedad para posteriormente el denunciante ir acamodando sus versiones contradictorias a lo largo del proceso el delito deestafa'. Al referirse a la declaración expuesta por Hugo Perdomo Castillo, sostuvo que : 'Qmiteel sentenciador al tener en cuenta la declaración de este testigo que el testigo se está refiiendo a circunstancias de tiempo y de lugar diferentes a las relacionadas en la denuncia”. Que cuando alude a la prueba documental y concretamente al poder que le otorgara Martínez Rodríguez a Guerra Zabala, asevera que "Estafa prueba escrita -omitidacontradice y prevalece sobre la versión oral del denunciante, pesona interesada en persina interesada en perjudicar a los acusados'. Sostiene así mismo, que el “sentenciador deduce el "dolo" del silencio del mandatario GUERRA para con su mandante Martínez sobre la gestión encomendada", Respecto de las letras de cambio consideró que el Tribunal ‘tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba; porque allí no existe constancia de
ninguna índole, sino una condición y sabido es: que una condición nop inválida el título ni invalida la transferencia de dicho título a su beneficiario. "En la extensa argumentación se advierte, sin esfuerzo, que se trata de una critica probatoria, bien al afirmar que no es creible, y que los declarantes se contradicen entre sí, o que la inferencia efectuada por el Tribunal no es atendible frente a otros meidos de prueba que se resltan, todo lo cual cabe en el juicio que se hace sobre la fuente de prueba, el organo de prueba, el contenido interno de cada medio de prueba, y la correlación entre las pruebas del acervo en el estudio conjunto (cotejo) de ellas. Esa es precisamente la labor judicial de valoración probtorioa, que no puede ser reemplazada por los criterios planteados por el recurrente. Por ello en casación no se anula el fallo sobre la base de consideraciones de valor de la prueba, ya que estas caen en el ambito de la persuación libre y racional del juzgador, ya que no existe un sistema tarifado de prueba en el sistema 17
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| 536 < Le | eETxA | > uv o . , as . - Diaria | me de ulcer Me EA LL, asa C:O00 | panrnoc-ian: Taycar rico LN Prociii0os: Javier ATiCI Scie 1 proxi zarmenio Guerra LeDeia | | 1 | colombiano. "No sobra agregar que el recurrente, igualmente incurre en otro yerro técnico que aunado a las precitadas falencias
termina por aniquilar con las pretensiones del censor cuando al señalar las normas vulneradas, ennunciando unos errores de hecho, presenta normas de carácter sustancial Y procesal (arts.356 del C.P. y arts.50, 186 y 623 del C. de P.P.), contrariando lo enseñado por la jurisprudencia sobre el señalamento exclusivo de normas sustanciales presuntamente | infringidas cuando se procede por la via indirecta y por errores de hecho y al incluir preceptos procesales es una razón más para afirmar que en el fondo el demandante trató de demostrar un error de derecho por falso Juicio de convicción en donde la integración de la proposición jurídica completa resulta de recibo. r——a
- "S— PETICION "Por las razones expuestas, esta Delegada respetuosamente solicita a la H. Sala de Casación Penal de la Corte, NO CASE la sentencia impugnada por el procesdo JCSE PARMENIO GUERRA ZABALA y el cefensor del acusado PEDRO JAVIER ARTAS SOLER".
CONSIDERACIONES DE LA SALA En la primera demanda, formulada en representación de los intereses del procesado Pedro Javier Arias Soler, se presenta una censura única contra el fallo condenatorio, al considerar el impugnante que el sentenciador de segunda instancia incurrió en un error al aplicar indebidamente el artículo 356 del C. P. concretándose de esta manera a la causal primera de casación por la existencia de una 18 ADE COLOMBIA 627 ma de Justicia | Rad.7178 Casación |
Procesados: Javier Arias Soler
y José Parmenio Guerra Zabala.
violación directa de derecho sustancial. i En esencia, el libelista tratad e demostrar que la conducta imputada a su representado es atipica, por atipicidad E relativa, en cuanto que Arias Soler nunca conoció a la presunta víctima y que al no haber tenido un contacto directo con el mismo, físicamente era imposible que lo hubiese podido inducir o mantenerlo en el error y que al no existir esta conducta, trascendental para la existencia de la estafa, la figura delictiva por la cual se condena se encuentra aplicada de manera indebida. No comparte la Sala las argumentaciones del censor, que podrían tener aceptación si las circunstancias de la realización del hecho ilícito hubieran sido diversas a las que se encuentran demostradas en este proceso, porque el censor olvida que su representado es condenado en calidad de coautor y es obvio que al presentarse el fenómeno de la coparticipaciónla actividad delictiva se reparte entre los diversos protagonistas del hecho ilícito; yY que, | : presentándose este dispositivo amplificador del tipo, evidentemente no es menester que todos y cada uno de los | participes realicen en su integridad la conducta d
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