CSJ - SP 7179(25-05-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7179(25-05-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
A Cc prema de Justicia | A
CASACION NO 7179
BLANCA ISAZA Y OTROS a
HeiE CORE DA HE JRA roel’ CAN
SARAF e AE CAFETITA AN sd CARE
Magistrado Ponente
Dr.JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado acta SR.N ooT. = 48” Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres o ds El A mm, A em ih = = mrt E EE] A , - - - > a mem mmm ame: da pi t - al == — _— — —— TD E ny Y =— o AM (1993) É——————]]] a ELOAF LES TES Decide la SALA sobre la demanda de casacion interpuesta por la apoderada rm ry cm del. mL AS eiferp rert tEs wm Y de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, de octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y uno (1991), que absolvió a los procesados BLANCA PILAR ELOISA DEL CARMEN VELEZ ISAZA, PEDRO E];e] ]—ee]e— ]—]]—;—]]——]]]]][]]]] —]—]]]”]É——]]—É]——;—]——[]]]][—]o[]TTT—]—É]]] —É]—]]]—;——]—]]TT—T—]T—T—;—;——;]——; — IGNACIO RONCANCIO Y FERNANDO PEREZ MEJIA, de los cargos que se le imputaran en _—__—_——M—]—;]Ú—;—]———]————]]—_—];Z—————————————;—L—;—£]—
mem= A LL —- este proceso, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, revocando ee, mR mae Rh he a om a - e] — — Lea y Sete wios e ladse | el fallo de condena dictado en julio dieciséis (16) de la misma anualidad, por el Juzgado Quinto (50.) Penal del Circuito de esta ciudad. Corrido el traslado de rigor, la Delegada solicita la desestimación del libelo. J
‘PUBLICA DE COLOMBIA
690 Jefrema de JHasticia OEA IES La sintesis la real1zó con propiedad el Tribunal. Estas sus palabras: “Dentro de un proceso ejecutivo adelantado por IDEA MODA LTDA contra GLORIA HERNANDEZ DE PARDO y que cursa en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., fue embargado y secuestrado el vehiculo marca Dodge Dart, modelo 1976, tipo Sedan, color café, de placas EX-8375, alegando en el desarrollo de la referida diligencia el hoy denunciante RICARDO BERNAL ROMERO ser el propietario del referido automotor y por lo tanto oponiéndose al embargo de aquel, por lo cual promovió incidente de desembargo. | En el trámite del incidente la parte actora -dentro del procesosolicitó las declaraciones de FERNANDO PEREZ MEJIA, BLANCA ELOISA OEL CARMEN VELEZ ISAZA y PEDRO IGNACIO RONCANCIO quienes afirmaron que HERNANDEZ DE PARDO ejercía actos de posesión sobre el aludido automotor y atribuyéndole además manifestaciones en el sentido de
ser la propietaria del mismo, faltando con tales aseveraciones a la verdad, lo que determinó la denuncia por falso testimonio.” FRE Tolan C.AUED CERRADA Esta vez el compendio pertenece a la Delegada. Escúchesele: “Formulada y ratificada la denuncia, el Juzgado Veintiocho de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá ordenó la evaluación de diligencias preliminares que le permitieran tomar una adecuada decisión y durante tal etapa, el denunciante aportó copia autenticada de la tarjeta de propiedad del vehículo que aparece a nombre de Rafael Barbosa Ramírez y Blanca Liria Gallego Mejía; fotocopia autenticada del formulario único de trámite número 8833215 solicitando el traspaso del vehículo Dodge Dart de placas Ex-8375 suscrito únicamente por los señores Rafael Barbosa Ramirez y Blanca Liria Gallego Mejía cuyas firmas fueron autenticadas al respaldo del documento y copia simple del contrato de depósito gratuito celebrado entre José Roberto Reyes Gutiérrez, secuestre judicial del
tPUBLICA DE COLOMBIA
TERE | Uprema de Justicia 3 automotor, y Ricardo Bernal Romero, documentos con los cuales pretende acreditar la propiedad del vehículo. Dentro de la misma etapa de indagación, se recibieron varias declaraciones y se allegaron al informativo copias auténticas del incidente de desembargo que se tramitara ante el Juzgado Octavo Civil Municipal en el proceso ejecutivo ya citado. Con este material probatorio, el Juzgado Yeintiocho de Instrucción Criminal profirió auto de apertura de la investigación el día ocho
(8) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Se escuchó en indagatoria a la señora BLANCA PILAR ELOISA DEL CARMEN VELEZ ISAZA, representante de la firma Idea Moda Limitada, quien aseveró que dentro del incidente de desembargo que se tramitó se acreditó plenamente, como lo reconoció el Juez Civil en su oportunidad, que el ahora denunciante no era dueño ni poseedor del automotor y refirió que en varias ocasiones pudo percibir que su ejecutada se comportaba como dueña del vehículo y que tenía la indagada la seguridad de que el carro retenido era de la deudora. PEDRO IGNACIO RONCANCIO RONCANCIO rindió también su injurada, aseverando que conoció a la señora Gloria Hernández de Pardo dada su calidad de vendedor al servicio de la firma Idea Moda Limitada y con tal conocimiento se enteró de que la citada señora era dueña del vehiculo Dodge Dart que posteriormente fue embargado en el jucio ejecutivo, porque la propia dueña le comentó al indagado, en varias ocaslones, que el carro le prestaba un buen servicio en sus actividades profesionales y que el mismo era manejado por el esposo de doña Gloria, ratificando de esta forma la declaración que suministrara ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá. El otro sindicado, FERNANDO PEREZ MEJIA, fue también escuchado en indagatoria y en ella repitió, grosso modo, la versión que sobre el aspecto concerniente a la propiedad y tenencia del vehículo había rendido ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá con ocasión
del incidente de desembargo, negando asi la realización de delito alguno. A todos los inculpados se les había diferido la resolución de su situación jurídica permitiéndoles que continuaran gozando de su libertad hasta tanto tal decisión se tomara, con presentaciones periódicas al despacho judicial. El día seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) el Juzgado Instructor decidió decretar medida de aseguramiento de caución prendaria en contra de
IEPUBLICA DE COLOMBIA
£98 Ne ¡ yprema de Justicia 4 los indagados sindicados del concurso de delitos de falso testimonio y fraude de resolución judicial. Con providencia de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve se reconoció al denunciante Ricardo Bernal Romero como parte civil. La providencia que resolvió la situación jurídica de los indagados fue recurrida en reposición y apelación. La primera de las impugnaciones se resolvió en proveído del veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por medio del cual se mantuvo la medida de aseguramiento y se concedió la apelación, la que fue decidida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa (1990), con la confirmación de la recurrida. | El veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa se declaró cerrada la investigación y su mérito fue calificado el catorce (14) de mayo del mismo año con resolución de acusación en contra de FERNANDO PEREZ MEJIA, BLANCA PILAR ELOISA DEL CARMEN VELEZ ISAZA y
PEDRO IGNACIO RONCANCIO RONCANCIO, como autores responsables del falso testimonio. Pasó el proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito que avocó su conocimiento y abrió a pruebas el juicio en providencia de fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa (1990). Rendido el dictamen pericial sobre daños y perjuicios, se celebró la audiencia pública del juzgamiento en la cual se recibieron algunas pruebas testimoniales de personas que, en contra de lo afirmado por los procesados, aseveraron que el vehículo materia del embargo y sobre cuya propiedad se entró en discusión dando origen a esta actuación, era de propiedad del ahora denunciante. En la intervención correspondiente, la representación del Ministerio Público cuestionó la adecuación típica de la conducta de la señora VELEZ ISAZA, lo que motivó que el juzgado suspendiera la vista pública y en auto del veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno,variara la calificación provisional, imputando a la señora BLANCA PILAR ELOISA DEL CARMEN VELEZ ISAZA el delito de FRAUDE PROCESAL, en lugar del falso testimonio que se le había deducido con anterioridad. El auto anterior se notificó personalmente a la Fiscal del Juzgado y por Estado a las demás partes procesales. Una vez ejecutoriado, se
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Mrema de Justicia : | £43 ”CC señaló la fecha para la continuación de la audiencia pública, la que se celebró en dos diversos días a cuyo término se profirió la
sentencia de primer grado de que ya se hizo mérito.”. E MRS DEE Con fundamento en la causal primera de casación, segmento final del artículo 220 del C. de P.P., la recurrente plantea los siguientes reproches: PRIMER CARGO: Lo enmarca dentro de ámbito del error de hecho por apreciación errónea de las pruebas. Para demostrarlo, anuncia el estudio de los testimonios que el ad quem señala como fundamentos de la absolución. Luego de transcribir un aparte de la providencia en la que se asegura que los deponentes señalan al unisono las manifestaciones de propietaria que exhibía la señora Hernánded Pearzdo , advierte que "Esta consideración rife con lo que el material probatorio dice respecto del señor Fernando Pérez Mejía...”, pues lo que a él le consta es únicamente lo sucedido "...el dia de la captura del vehiculo..."y no "...aspectos anteriores a la aprehensión del rodante...".. Nunca dijo que vió "...en varias oportunidades a Gloria Hernández de Pardo con el carro... y menos aún que el esposo... era quien conducía el automotor... A continuación se refiere a las deposiciones de María Rubiano, Belarmino Becerra y Gloria Heranández. Transcribe un aparte del fallo en el que se advierte que ellas no demuestran la propiedad del vehiculo en cabeza de Bernal Ronero, pues sólo se limitan a informar lo que pasó en la diligencia, recordando únicamente que la Hernández de Pardo aseguraba que el automotor no podía ser objeto de embargo ya que no era de su propiedad. Estas aseveraciones de la Colegiatura -afirma la actorason equivocadas ya que, precisamente, por
PUBLICA DE COLOMBIA
Ga) Fy Sprema de Justicia — — — rc ed .E constarle a estas personas lo acaecido aquel día, "...demuestran lo que de verdad sucedió y por tanto, acreditan que el señor Fernando Pérez Mejia, al declarar ante el Juzgado Octavo Civil Municipal, el día veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), faltó a la verdad, pues refirió que en la mentada diligencia Gloria Hernández dijo que el carro era de su propiedad, que lo necesitaba para su trabajo y que nadie hizo manifestación de que el carro fuera ajeno.” . La trascendencia del yerro es indudable, ya que con ello el sentenciador de segunda instancia "...concluyd en la existencia de duda sobre el delito de falso testimonio atribuído a PEREZ MEJIA.” A continuación cita de nuevo a la Colegiatura cuando indica que los enjuiciados jamás dijeron que habían visto a Gloria Hernández manejando el automóvil, sino que desplegaba actos que hacían creer que ejercía su posesión material. Sin embargo, arguye la casacionista, Pérez nunca dijo esto pues sólo adujo lo que paso el dia de la captura. Asi las cosas, no es cierto que los sindicados se limiten a exponer “hechos objetivos” como el haber visto a la Hernández cuando hacía uso del mencionado vehículo y, menos aún, llegando a las instalaciones de una compañía comercial. En este orden de ideas, considera la demandante que se infringieron los artículos 246, 247 y 248 del estatuto procedimental, pues el declarante Pérez Mejia faltó a la verdad, siendo inoperante el in dubio pro reo, amén de que no
existió sana critica al apreciar la prueba testimonial. También se atropelló el artículo 295 ibídem, al no apreciarse el testimonio tachado de falso, poniéndosele a decir cosas que jamás expuso. Con ello se inaplicaron los articulos 2, 23, 42, 52, 61, 103 a 107 y 172 del C.P.. Afirma también, respecto de BLANCA VELEZ que el desacierto del Tribunal es indudable, al adverar que no existe certeza sobre la estructuración del falso ZZSZZZGAAL cm ——_ á-a--.. +aámmeMw<áM0==—óa
PUBLICA DE COLOMBIA prema de
Justicia )PO e > testimonio y, por ende, del fraude procesal, pues no se demostró que los dichos que acreditaban la posesión del vehiculo, eran mendaces. No es cierto, asegura la recurrente, pues "...seria dejar de lado las propias argumentaciones del Juez Civil engañado, en donde al fallar el incidentede desembargo, luego de reconocer que RICARDO BERNAL probó propiedad y posesión, concluye que los falsos testigos (los procesados) lo llevan a la certeza de que la posesión la ostenta GLORIA HERNANDEZ y por eso niega el desembargo...”. Por tanto, termina la libelista, si PEREZ MEJIA mintió bajo juramento y su dicho lo empleó PILAR VELEZ en su beneficio, fue fundamento para que el Juez Civil fallara contra el incidentante ...", loque indica "...que con tales recursos se engañó al funcionario para que profiriera providencia contraria a la ley, como que por el dicho de los acusados,
dispuso no entregar el carro a quien el propio Juez reconoció... había probado propiedad y posesión del bien...". Viólose con ello, -afirmael artículo 182 del C.P..
SEGUNDO CARGO: Lo enuncia como error de derecho por falso juicio de convicción al analizarse las pruebas documentales que RICARDO BERNAL aportó para demostrar la propiedad y posesión del vehículo y que incidieran para que se tomara la decisión de creer a los procesados, porque se concluyó que BERNAL no probó documentalmente tales aspectos.
Como fundamento para creer a aquellos y por tanto aducirse que no mintieron, el Tribunal asegura que la tarjeta de propiedad a nombre de RAFAEL BARBOSA y BLANCA GALLEGO, el formulario único de trámite o traspaso abierto suscrito por éstos, el contrato de permuta en el que ALFONSO ACEYEDO da a SILYIO BEJARANO PENAGOS el automotor y el contrato de compraventa entre este último y RICARDO BERNAL, presentan dudas sobre su autenticidad ya que fueron aportados en “PUBLICA DE COLOMBIA Tprema de Justicia fotocopilas sin autenticar, incumpliéndose las formalidades prescritas por el articulo 284 del C. de P.P.. Ademas, también argumenta el Tribunal, RAFAEL BARBOSA y BLANCA GALLEGO no fueron escuchados en el proceso. Con estas aseveraciones, desconoce el Tribunal, el referido articulo 284 que, en concordancia con el artículo 252 del C. de P.C., ordena tener como auténtico un documento cuando haya certeza sobre la persona que lo ha firmado,
presumiéndolo de esta estirpe mientras no se demuestre lo contrario y se tendrá como tal si es reconocido ante el juez y si la parte no lo tachó oportunamente. Estos lineamientos los cumple el documento en mención ya que fue reconocido ante el Juez Octavo Civil Municipal por quienes lo suscribieron. Además, según la recurrente, la Corporación desconoció que los vehículos son bienes muebles y que en consecuencia, no puede exigirse registro del propietario, toda vez que las oficinas de tránsito sólo cumplen el papel de reguladores del tránsito automotor, sin que sean legalmente instituidas como entes de registro de propiedad. Por tanto, la enajenación se perfecciona con el consentimiento y entrega del bien, y si la secuencia de los documentos presentados por BERNAL es lógica e ininterrumpida entre el propietario original y RICARDO BERNAL, no puede pregonarse que no se demostró el dominio. Con ello se desconoce el fallo de la CORTE, SALA DE CASACION CIYIL, de abril treinta (30) de mil novecientos noventa (1990). Con este proceder, el ad quem infringió los artículos 12 y 284 del C. de P.P. en cuanto a la autenticidad del documento y los artículos 246 , 247 y 248 de la misma obra al analizar esta prueba y darle unos alcances contrarios a la legislación. A su vez, asegura la casacionista, faltó también al artículo 252 del C. de P.C. que ordena que a documentos como el mentado, debe dársele el valor de auténticos. p L JUBLICA DE COLOMBIA Hprema de Justicia eJ da
PEEL CEE ANE. TES ME 0 OS IEPS MIDES
Luego de poner en relieve la mirada parcial que la demandante hace de la sentencia, y de advertir que ésta ha sido “...una constante de la parte civil en todo este proceso: mostrando una actitud tendenciosa que riñe con la lealtad | procesal...”, se dedica a desvirtuar todos y cada uno de sus argumentos, señalando que no consiguió la demostración de los errores invocados, por lo que solicita de la SALA no casar la sentencia recurrida. GLANS ROSES CAD EL. CIRO CARIDAD METE EL (=P) ESO FEERMNOIID EER) DAD CREED En lo que se refiere al primer cargo, la Delegada asegura que en él, la demandante eleva siete ataques principales referidos a la situación procesal de Pérez, al haberse cometido un error de hecho por errónea apreciación de las pruebas. El primero, los testigos, junto con Pérez adujeron que la Hernández era | propietaria del vehiculo y que le era necesario para su trabajo. Sin embargo, a su juicio, es inexistente la falencia luego de hacer la comparación entre la versión y la interpretación que de ella se hizo en el fallo. Dos más analiza a continuación, (los sindicados la vieron movilizándose en el automotor y llegar | a una compañía comercial), y reconoce que si bien es cierto Mejia nunca hizo estas afirmaciones, el rechazo del cargo se impone pues la casacionista se quedó en la simple formulación de la tacha, sin demostrar su incidencia en la decisión | judicial. El cuarto ataque se refiere a que los testigos afirmaron que era la propietaria del auto y que varias veces la vieron trasladarse en él, lo que no concuerda con lo expresado por Pérez, fundamentándose el Tribunal en hechos que
no reflejan la realidad probatoria. Es un error de derecho por falso juicio de 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
| UE 5 y Sgprema de Justicia 10 convicción, tornándose imposible su alegación ante la inexistencia de la tarifa legal. El siguiente también discurre por igual camino al criticar que la Colegiatura les hubiese restado credibilidad al grupo de declarantes que, a Juicio de la censora, representaban la verdad. En lo que se refiere al sexto reproche (los acusados no sostuvieron que la Hernández manejara el automotor sino que desplegaba actos manifiestos de posesión), critica la interpretación | “sectorizada” que hace la demandante, absteniéndose de hacer un análisis integral del fallo pues las versiones de Roncancio, Vélez y Pérez se desarrollaron en diferentes ámbitos. Finalmente, en lo que se refiere a la última tacha (nunca aseveró Pérez haber visto a Gloria haciendo uso continuo del carro), critica el que analice en forma parcial una frase del Tribunal, pues no cae en cuenta que la última parte de la cita ("ella habia hecho manifestaciones de ser su propietaria”) coincide con lo sostenido por Pérez. | De otro lado, resalta otras falencias como la de proponer la violación de los arts. 246, 247 y 248 del C. de P.P., pues al mismo tiempo que discute la legalidad del fallo, critica la forma equivocada de su apreciación, proposiciones excluyentes entre si. Además, vinculó en el mismo discurso los arts. 247 y 248, que “...implican un nivel diferente de análisis", pues el primero “...reclama la
demostración de la existencia de elementos probatorios que apuntan a la certeza del hecho y de la responsabilidad del incriminado, al paso que la segunda exige la comprobación de lo inexistente en la situación de duda...labor que no desarrolló en momento alguna la demandante.” . Además, cita como vulnerado el art. 253 del C. de P.P. que establece la valoración probatoria por las reglas de la sana crítica, olvidando que sus ataques se fundamentaron en el terreno del error de hecho.
7JUBLICA DE COLOMBIA
Sprema de Justicia 11 Iguales falencias padece el siguiente segmento de la demanda, aclara la Delegada. Ahora, la demandante pone en tela de juicio la validez de la sentencia absolutoria que se profirió a favor de la señora Vélez "...pero extrañamente parte de la base de que el delito de fraude procesal sí encuentra materialización en el expediente al haberse comprobado la existencia del ilícito de falso testimonio.”. Su alegación queda sin piso pues si no alcanzó el éxito en la anterior proposición, "...mal habría de alcanzarlo en este segundo asunto... En lo que se refiere al último cargo, encuentra desacertadosu desarrollo argumental pues la sola existencia de los documentos alegados por la censora no son suficientes para dar por cierta la propiedad del automotor en cabeza del denunciante. Y es que los "...que podrían ser positivamente valorados, no encuentran respaldo en el resto del acervo probatorio y por ello carecen de fuerza de convicción frente a lo testimonialmente demostrado...” Con estos razonamientos, la Delegada solicita no casar la sentencia materia
del recurso extraordinario. O IMEF 1.- Primer cargo: Lo enruta en un error de hecho por falso juicio de identidad, al tergiversarse el dicho de Fernando Pérez Mejía. Según la recurrente "...el testigo claramente expresa que lo que le consta es lo sucedido el día de la captura del vehículo...” y no "...aspectos anteriores a la aprehensión del rodante...”. Sin embargo, al comparar la declaración de PEREZ con la interpretación del Tribunal, la coincidencia salta a la vista. 70 () Hprema de Justicia 12
Obsérvese: Pérez relata su primer encuentro con GLORIA DE PARDO quien, en su presencia, le respondió al agente que le exhibió la orden de aprehensión del vehículo, "...que era de su propiedad. ..”, luego de lo cual lo hizo entrar a la residencia, pidiéndole el favor de que no se lo inmovilizara porque lo necesitaba para la distribución de mercancias. A los dos o tres días, asegura el declarante, pidió que se lo entregaran, porque era la temporada de diciembre, aceptando que el automotor era suyo aún cuando la titularidad apareciera a nombre de otras personas.
Por su parte, el Tribunal aseguró que los deponentes manifestaron que la referida señora "...aducia ser la propietaria del Dodge Dart y que le era necesario para su trabajo, ya que tenía que trasladarse a lugares diferentes del pais a objeto de vender la mercancia...”. La correspondencia, es evidente, pues aunque no se recogen textualmente los términos consignados por Pérez, si se ” interpretan en forma fiel.
Ahora bien: le asiste razón a la casacionista cuando asegura que PEREZ
jamás dijo haber visto a la señora de PARDO movilizándose en el Dodge Dart; no obstante, la censura, aparte de demostrar la equivocación de la Corporación, calla sobre su incidencia en el resultado final del proceso, así como el rumbo que hubiera tomado la decisión del juez en su presencia. Tal carencia le impide a la SALA conocer en su real dimensión el pensamiento de la actora. De otro lado, que se afirme en: la segunda instancia que los testigos señalan a la Hernández como la poseedora del automovil, habiéndola observado incluso varias veces trasladándose en él y que esto, no concuerde con las palabras de Pérez Mejía, en últimas se constituye en un problema de credibilidad, WBLICA DE COLOMBIA yA brema de JHosticia [ U i 13 alegable como error de derecho por falso juicio de conviccion. De todas maneras, una presentación corrrecta del cargo, tampoco hubiera reportado el éxito esperado, ante la inexistencia de la tarifa legal para el testimonio. Lo mismo se predica de las afirmaciones de la demanda en torno al justiprecio que se les negara a quienes apoyaban las pretensiones del promotor | del incidente. Aquí el debate vuelve a girar en torno a las propias expectativas de la casacionista quien pretende que la SALA acoja su visión del proceso porque la considera mejor que la defendida por el fallador. Enfrentamiento de tesis sin duda -inadmisible en sede de casacióndonde se persigue no el triunfo de una . hipótesis determinada, sino el establecer si la defendida por el fallador se acomoda a derecho y encuentra correspondencia en la realidad probatoria.
Ahora bien, no se puede examinar un proceso como lo hace el censor, es decir, tomando cada una o varias partes para examinarlas insularmente. Hacerlo de esta manera, distorsiona la visión del acontecer procesal pues éste sólo se puede entender con una mirada de conjunto. La recurrente, sin embargo, prefiere analizar únicamente lo que favorece sus intereses, dejando de lado las demas pruebas que sirvieron de sustento para la decisión judicial. Por ello, cita un aparte de la sentencia donde se dice que MARIA RUBIANO, BELARMINO BECERRA y GLORIA HERNANDEZ hablan de lo que sucedió en la mentada | diligencia, olvidando que en la misma decisión se analizaron otras probanzas que demuestran que el dicho de los acusados coincide con el acontecimiento, materia de controversia y que permanecían incólumes frente a sus opositores, pues éstos no poseían la suficiente entidad para convertirse en los prevalentes. De otra parte, el que se haya manifestado por el Tribunal que PEREZ jamás relató que hubiera presenciado hechos que lo convencieran de que la señora de
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"E. LJ "— - H prema de JAesticia 702 14 PARDO se encontraba en posesión real y material del automotor, tampoco es de recibo. Recuérdese que la Corporación analizó lo dicho por cada declarante en cuanto a su percepción directa de los acontecimientos, pues cada cual, lo presenció en momentos diferentes. RONCANCIO, por ejemplo, señala haber visto a la mujer montada en el automotor y alguna vez guardándolo en el garaje. PEREZ
indica que, cuando se produjo la retención, la señora de PARDO afirmó que el carro era de su propiedad. VELEZ ISAZA, por su parte, advierte haberle escuchado, decir que era la poseedora del automotor. Razón le asiste a la Delegada cuando relieva el análisis parcial de la sentencia, en orden a ratificar sus aseveraciones: “Dijo la libelista en la página seis (6) de su escrito: "Basta leer la declaración tachada de falsa del señor PEREZ MEJIA y su indagatoria, para concluir que el Tribunai, en su afán de | absolverlo, lo coloca diciendo cosas que no dijo exonerándolo de cargos que no se le hicieron, pues nunca aseveró PEREZ MEJIA -ni se le acusó de ellohaber visto a GLORIA HERNANDEZ DE PARDO haciendo uso continuo del carro. — Sin embargo, esta alegación de la NAAA. casacionista está precedida de la siguiente transcripción de la sentencia: "En este caso las atestaciones de los sindicados son simplemente exposiciones sobre hechos objetivos que fueron percibidos por los declarantes, es decir, el haber visto a la señora HERNANDEZ DE PARDO haciendo uso continuo del mencionado vehículo... | y que ella había hecho manifestaciones de ser su propietaria. Como se ve, se toma parcialmente la primera frase del Tribunal en el acápite copiado, (uso continuo del automóvil) para sobre ella construir un argumento que pretende la ruptura del fallo sin advertir que la segunda oración recordada por la libelista ( que ella habia hecho manifestaciones de ser su propietaria ) se ajusta integralmente a lo sostenido por el incriminado PEREZ MEJIA en
ocasión del testimonio que ahora se pretende tachar de falso. Asi, se advierte la inconformidad del ataque formulado con la realidad procesal y débese descartar por tanto, la prosperidad de la censura.” Pero las falencias continúan aflorando. Ahora las comete en relación con 3 Sp rema de Austicia 15 las normas que presuntamente vulneró el Tribunal. Englobándolas todas, cita los articulos 246, 247 y 248 del C. de P.P., pretendiendo su homogeneidad y, por ende, su alegación con el mismo esquema argumental. Con ello desconoce su contenido como en el primer artículo en comento. La mención indica que debe demostrar o que las pruebas no fueron correctamente producidas o arrimadas al proceso o que el fallo se fundó en elementos de convicción que no se encuentran | en la realidad probatoria. Sin embargo, la misma demanda afirma que dichas probanzas fueron realizadas conforme a derecho. No se explica, entonces, porqué nombra el citado art. 246, pues el motivo de su desacuerdo es la tergiversación que se hizo de su contenido. El traspiés es evidente. Ahora bien, los artículos 247 y 248 del estatuto procedimental tratan temas excluyentes pues aquél versa sobre la certeza que se requiere para condenar, mientras que en éste debe comprobarse que la duda predicada por el Tribunal no | tenia razón de ser. Citarlos simultáneamente conforma una dilogia imposible de | superar, máxime que no hizo las aclaraciones pertinentes, quedando el planteamiento en la orfandad pues jamás pasó de la simple enunciación. De otra
parte, el indicar como violado el artículo 253 del estatuto procedimental, también introduce confusión a su aserto pues, como se sabe, la disposición trata de la manera como deben valorarse los medios de convicción, tema ajeno al error de hecho planteado en esta censura, como que su campo de acción es el error de derecho, por falso juicio de convicción. Para terminar, cabe destacar la parquedad de la argumentación en lo que se | refiere a la procesada Yélez Isaza, como que apenas se limita a apoyarse en lo dicho respecto de Pérez, a más de que guarda silencio sobre Roncancio, lo que implicaría que, de sacar avante sus aspiraciones, se produciría un contrasentido evidente, pues al tiempo que para Vélez habría una declaratoria de responsabilidad, la absolución de Roncancio quedaría en firme, pese a que ambos
- UePUBLICA DE COLOMBIA Hfirema de JHusticia 04 16 sujetos fueron procesados por las mismas imputaciones.
El rechazo del cargo es su medida y asl ha de declararse. 2.- Segundo cargo: f El ámbito del reproche es el error de derecho por falso juicio de convicción, al calificarse incorrectamente el valor de las pruebas documentales aportadas por el denunciante para acreditar la propiedad del automotor en referencia y que fue materia del proceso ejecutivo, en cuyo incidente de | desembargo, se produjeron las atestaciones que fueron materia de investigacion en estas diligencias. Segun la censora los documentos tienen plena fuerza legal, pese a lo cual se les desconoció el valor probatorio, conforme al art. 252 del C. de P. Civil.
La controversia que pretende plantear es inane pues su alegación no es valida en | el ámbito penal donde la tari
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