CSJ - SP 7180(29-04-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7180(29-04-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
Rad.77180. Casacion.- Mario Alfonso Roldan= ICA DE COLOMBIA 643 vena de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 36 de abril 21793
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Te SE rye nr dem IE O TELLeEm RmT pn
Santa Fe de Bogota, D. C., veintinueve de abril de mil novecientos noventa EEE Ml TT ——]—;—]—— y tres. Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 1991, por medio de la cual el Tribunal Superior de An tm me ne tioquia absolvió a MARIO ALFONSO ROLDAN MARIN del delito de homicidio por elmiei E cual había sido acusado. a as a a IRATE RT tt hie EEE Antecedentes. - 1.- Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 28 de abril de 1989, = Luis Angel Arboleda Arango llegó al terminal de transportes del Municipio An tioqueño de Yarumal, con el propósito de trasladarse a su finca en un vehícu_ lo conducido por Conrado Villegas Mora; a los pocos minutos arribó al mismo = sitio Mario Alfonso Roldán Marín, quien le había incumplido un contrato a Ar. boleda Arango, Al ver éste a Roldán Marín se dirigió a él insultándolo y = asiéndolo del cuello con una de sus manos, pero el agredido logró zafarse, re trocedió unos pasos, sacó su revólver y disparó varias veces sobre Arboleda =
irango, quien falleció momentos después en el Hospital Regional del menciona do Municipio. 2.- La Inspección Primera Municipal de Policía practicó el levantamien to del cadáver y escuchó en declaración al nombrado Conrado Villegas Mora, = quien dijo: "... discutían sobre el incumplimiento de un negocio, llegó un mo nento en que don Luis fue a coger al señor Alfonso Roldán de la ruana, ambos se esculcaban y se escuchó el tirotero, pero no le vi el arma, seguramente la tenía debajo de la ruana,me fui a separarlos, porquevi que don Luis perse guía a don Alfonso, hasta que don Luis cayó herido al suelo, no me di cuentaACA DE COLOMBIA 644 uma de Justicia qué se hizo don Alfonso porque yo me ocupé del herido" (fls.3). La esposa de Arboleda Arango formuló la denuncia respectiva, y Roldán Marín fue capturado hacia las 10 de la noche en la residencia de un hermanosuyo. El Juzgado 59 de Instrucción Criminal radicado en Yarumal abrió inves tigación y escuchó en indagatoria al sindicado (fls.15 y ss.), quien manifes tó que al ir a subir al vehículo, para dirigirse a su finca, apareció Arbole da Arango, conocido como “Zapón" y "me dijo": '"'vos que si sos bien serio pa ra los negocios y bien de palabra, no?'; entonces le dije que yo no le debo a ninguno plata de negocios, hombre, entonces me dijo: 'no sea hijueputa', y =
me mandó esta mano a agarrarme", El instructor deja constancia de que "el in dagado se acalora poniéndose colorado y desesperado al parecer de los ner _ vios y dice: "Vea señores, cuando miento eso,"m e parece que me está agarran do a mÍ y me da mucho susto como que me estuviera cogiendo ese señor Zapón. Se para y con la mano izquierda muestra como a coger una cosa, dice que conla mano izquierda se la mandó a cogerle del cuello, entonces a mÍ me dió mu_ cho miedo y me acordé de un revólver que yo tenía en la pretina del pantalón lado deerecho y lo saqué y le hice un tiro ahí no sé a dónde a ver si se —- aplacaba y más me empujaba y le hice el otro tiro y él siguió detrás de mfhasta que siempre a lo último se me vino encima y cayó casi al frente dondemí, no sé sí boca arriba o boca abajo, no sé cuántos tiros le hice pero como que siempre le dí porque se cayó y no sé si me dijo algo o no y me tiré alcarro que había ahí al pie y no volví a saber nada del hombre" (£f£ls. 16), agre gando más adelante que "fue con la mano a cogerme y con la otra en el bolsi _ llo como para tirarme o chuzarme, me parecía a mI, pero no le ví arma" (fls.= 17). Dice que disparó con un revólver marca Smith Wesson, que carece de sal voconducto, que había ingerido licor pero que no estaba embriagado, que real _ mente un negocio entre los dos se "dañó", y que era comentario general la ex .
. " cesiva fuerza fÍsica que tenfa la víctima: "que el que agarrara lo mataba, = según cuentan", dijo el indagado. .CA DE COLOMBIA wna de Justicia Los varios testigos presenciales del hecho rindieron declaración, coin cidiendo en que la víctima insultó al procesado y "le echó mano" del cuello, o a la ruana, siendo entonces cuando Roldán Marín disparó. Igualmente se estableció que tanto el acusado como el occiso habíanconsumido licor, que de ambos se predica excelente conducta y dedicación a = las labores agropecuarias, y que, dentro de la ciudadanía, la víctima tenfafama de "pegar duro", de tener la mano "multada" y, en general, de ser hom brede mucha fuerza. La esposa de Arboleda Arango se constituyó en parte civil. 3.- Al resolver la situación jurídica de Roldán Marín el Juzgado 59decidió: | a) Abstenerse de proferir medida de aseguramiento con respecto al homi cidio, por estimar que había sido cometido en legitima defensa. "El sindicado -dijo el Juzgadole tenía temor al implicado quien gozaba de fama por su cor ; pulencia física de una brutal fuerza, él fue quien insultó al implicado proce diendo inmediatamente a cogerlo por el cuello, situación ésta que representó- en la mente del implicado la presencia de un inminente peligro de su integri _ dad que lo obligó al empleo de los medios de defensa a su alcance, con el fin de poner a salvo su vida sin que el lógico estado mental del momento le permi
tiera razonar sobre la proporciónalidad o no de la agresión, sólo conocía que sí el implicado lograba dominarlo él hubiese sido el muerto, no existe prueba para predicar que el ánimo del implicado fue el que originó el lamentable he cho, quedando establecida parael despacho la legítima defensa" (fls.36). b) Dictar medida de aseguramiento de caución prendaria contra el mismo sindicado Roldán Marín, por violación al artículo1 % del Decreto 3664 de .1986, en lo que atañe al porte del revólver sín salvoconducto. El apoderado de la parte civil interpuso contra ese auto recurso de re NO posición y, subsidiariamente, apelación, recordando al Juzgado, entre otrascosas, que en el expediente obraba el respectivo salvoconducto. A DE COLOMBIA 646 ma de JHaustcia El Juzgado reiteró que el, procesado había obrado justificadamente en relación con el homicidio, no reponiendo el auto en dicho punto. En tornoal porte del arma, cesó procedimiento (fls.59). Concedida la apelación en cuanto al homicidio, el Fiscal Séptimo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin compartió en su concep _ to el criterio del Juzgado, "Examinada la prueba testimonial en forma aisla da y en su conjunto, desde el punto de vista crítico -precisó-, se llega ala conclusión que el sindicado actuó por la necesidad de ejercer la legitim defensa de su vida e integridad personal, puesto que se vid enfrentado a un ataque grave e injusto por parte de la víctima, En la disculpa del sindicado
se dan todos los elementos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia exi_ gen para la extructuración de la legítima defensa de la vida e integridad = personal" (£ls.87 y 88). El Tribunal, mediante auto de 13 de julio (fls.89 y ss.), se apartó = del referido punto de vista, estimando, en cambio, que "las simples palabras con algún contenido ofensivo y la pretensión de la víctima de tratar de some terlo bajo la presión de sus manos, de manera alguna puede llevar a califi _ car ese comportamiento, como suficiente para poner en inminente peligro la = vida o integridad personal del acusado, porque aquél, como está establecido, carecía por completo de arma o elemento idóneo para causar un mal..." (fls. 95). Agregó el Tribunal que el sindicado planteó "vagamente" una defensasubjetiva, al decir que "la víctima, además de tratar de asirlo con una mano, la otra la introdujo al bolsillo del pantalón en gesto indicativo de extraer algo como para "chuzarme'"; defensa subjetiva que también descartó esa Corpo_ ración, por estimar que esa versión del sindicado "no es corroborada por nin_ guno de los otros testimoniantes" (fls.96). As, revocó el auto en ese aspecto y ordenó detención preventiva porel hecho tipificado en el artículo 323 del Código Penal. an 647 CA DE COLOMBIA una de Justicia Por lo que toca al porte del arma, revocó igualmente la cesación deprocedimiento, por desconocerse "si el arma descrita en el documento que au_ toriza el porte, tiene las mismas características (lo cual se deberá demos_
trar"d e la que dijo el implicado usó la tarde de los hechos. Dejó entoncesvigente la caución impuesta como medida de aseguramíento. 4.- Practicadas otras pruebas, se clausuró la investigación, la que = se calificó mediante auto de 7 de diciembre de 1989 (fls.131 y ss.), con ce_ sación de procedimiento en relación con ambos delitos: a) Atinente al homicidio, señaló el Juzgado 59: "Es del caso estable_. cer la existencia o no, de la causal de justificación predicada por el sindi cado, cual es, la legítima defensa objetiva o subjetiva de su vida" (se sub_ raya), considerando cómo cuando el sindicado logró zafarse de la víctima, = "el hoy occiso procede inmediatamente a esculcarse, dando la impresión alsindicado de que procedería a armarse", hecho éste, dice.el Juzgado, clara nente expuesto por el implicado y avalado por el testigo Conrado Villegas = (£ls.136 y 137). . Luego dice el auto calificatorio que también se probó que la víctima- "poseía fuerza en sus manos", y se tornaba agresivo cuando estaba ebrio. "... el nexo causal aparece claro para el despacho -agrega-, a las ofensas verba les y físicas del hoy occiso, con fama de poseer gran fuerza brutal, el sindi cado resuelve disparar para defender su vida, no se hable de proporcionali _ dad en la agresión, ya que quien se defiende apela a su angustia a lo que tie ne a su alcance sin que tenga tiempo de calcular si el arma del agresor es = igual, inferior o superior; 'sólo el atacado sabe cuál es su miedo y su peli |
gro'; de una legítima defensa objetiva en príncipio, el sindicado pasa a representarse razonablemente el peligro de su vida debido a la fama del hoy oc_ ciso y a la actitud asumida por éste de esculcarse dando origen a la legítima defensa subjetiva (sic) =fls.139, se subraya. t b) Respecto del porte del arma, estimó el Juzgado que no es dable pre dicar la existencia de punible alguno "sin el decomiso del arma, como ocurre= | en el presente proceso”. | $
<A DE COLOMBIA
648 ZA de Hostvcia \ Recurrido ese proveído por el apoderado de la parte civil, la Fiscalia Séptima del Tribunal de Medellín reiteró su criterio anterior, por lo cual so licitó la confirmación del auto (fls.144 y ss.). El Tribunal de Medellín, de su parte, también perseveró en su tesis de que no existió legítima defensa. Dijo entonces: "Sin embargo, ni las expresiones de reclamación que precedieron al ac to subsiguiente, ni la ejecución de éste, se pueden catalogar con el carácter de gravedad, que permitiesen creer en el acusado estar frente a un inminentepeligro de su vida e integridad personal. En efecto, las palabras del extinto (para unos testigos su contenido de incomodidad por el incumplimiento del con trato, y para otros y el propio implicado, con carácter ofensivo, al adicio_ nar aquél el epíteto 'hijueputa'), asf disgustaran y denigraran de la honora bilidad de Roldán Marín, de ninguna manera permitían tan “drástica reacción,
porque para ese momento tales expresiones por sí solas no representaban peli gro alguno que impusiera la necesidad de defensa. Si el acusado, a consecuen cla de la reclamación y casi simultánea acción de la víctima de querer encue_ llarlo (sic), inmediatamente se precipitó y accionó el revólver, no lo hizo = frente a un inminente peligro, por cuanto el extinto carecía de arma o elemen to apto para causar un mal" (fls.154 y 155). Estimó también el Tribunal que con relación a la excepcional fuerza = física de la víctima únicamente obran en el proceso los "comentarios de laciudadanía", y que tampoco se da la defensa putativa, para lo cual repitió las consideraciones hechas en oportunidad anterior. En esas condiciones, revocó la cesación y en su. lugar emitió resolución acusatoria por el mencionado delito. Tocante al porte del arma, revocó también, reabríendo la investigación. calificó de "simplísimo" el argumento del Juzgado, referido a que por no haber aparecido el arma, no se tipificaba la infracción, y ordenó que se verificara= de todos modos.s i existe correspondencia entre el arma referida en el salvocon — — — — ] — — a dueto (£1s.39 y 40) y la que accionó el procesado con motivo de estos hechos. — — ] ] ] — — ] — — — — 5.- Repartido el proceso al Juzgado Unico Superior de Yarumal, se rituó la causa normalmente, celebrándose la audiencia, en la cual la Fiscal solícitó
qe se condenara al procesadpoo r exceso en la legítima defensa; el apoderadoA DE COLOMBIA 54% ma de Justicia de la parte civil demandó una condena sin atenuantes, y el defensor pidió la absolución, sosteniendo la legítima defensa de su representado, quien en susentir reaccionó frente a una "agresión fÍsica cierta o falsa", insistiendo= en la fuerza de la víctima y en que ésta "mandó la mano derechaal bolsillo" (fls. 203 vto.). | El Juzgado, por medio de fallo de 6 de agostod e 1991 (fls.213 y ss.), condenó al procesado, en armonía con lo pedido por la Fiscal, a la pená prin_ cipal de 40 meses de prísión, a las accesorias de interdicción de derechos yfunciones públicas y suspensión de la patría potestad, al pago de los perjui cios ($12'387.303.37, más el equivalente a 550 gramos oro por concepto de per juiciso morales). "Al repeler exageradamente una violenciqaue no le represen taba mayor peligro para sus derechos de conservación de la integridad fisicao de la vida", dijo el Juzgado Superior, el procesado actuó conforme a lo pre visto en el artículo 30 del Código Penal, Al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra dicha senten _ cia, el defensor del procesado hizo ver al Juzgado que había dosificado la pe na privativa de la libertad en desacuerdo con los textos legales correspon _ dientes. El Juzgado, mediante auto de 13 de agosto, admitió que se trataba de
"un error aritmético", corrigiendo esa sacion en el sentido de condenar a Rol dán Marín a 20 meses de prisión, otorgándole la condena de ejecución condicio nal (£ls.233 y ss.), y concedió la impugnación. Ya el proceso en el Tribunal Superior de Antioquía, rindió concepto la Fiscal Primera de esa Corporación. "No existió entonces -dijoy asi lo predi ca la Fiscalía, ninguna defensa objetiva o subjetiva por parte del procesado Rldán Marín para su injusta acción en contra del señor Arboleda Arango, ya = qe está probado en el proceso que no hubo por parte suya por lo menosun prin cipio de agresión real que presentara para el procesado un inminente peligropara su vida e integridad fÍsica" (£ls.161 infra y 162). Por esa razón, esti_ ró igualmente el Ministerio Público que no cabe hablar de exceso en la justifi cante, reconocida por el Juzgado, solicitando entonces condena por el delito = de homicidio simple previsto en el articulo 323 del Codigo Penal.
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EL SETSE Tbl +.CA DE COLOMBIA uma de Justicia El Tribunal Superior de Antioquía, mediante fallo de 25 de noviembre, que recurrió en casación el apoderado de la parte civil (fls.267 y ss.), re_ vocó el proveído. apelado y en su lugar absolvió al justiciable Roldán Marín. Recuerda el Tribunal cómo se han planteado en el proceso las defensas objetiva y subjetiva (fls.271), e insiste en que el testigo Conrado Villegas corroboró lo expuesto por el procesado, atinente a que la víctima "se escul_
có" cuando agredfa a Roldan Marín. Lé otorga credibilidad a dicho declarante y precisa que se configura entonces “la llamada legítima defensa subjetiva = (sic) o error esencial de prohibición que contempla el Código Penal en su ar tículo 40 ordinal 3°, supuesto que los actos ejecutados por Luis Angel cier_ tamente daban margen para que Roldán Marín incurriera en tal error" (fls.273 y 274). A continuación expresa el Tribunal que. ese error "en que la víctima = indujo al sindicado, es sólo respecto a si tenía o no arma", porque, en sen. tir del fallador de segundo grado, si existió "agresión de palabra y hecho". Entra a analizar los requisitos de la causal de justificación, manifestandoque los mismos se cumplen en este caso, copiando, en apoyo de su tesís, con_ ceptos de un autor nacional (fls.274 a 276). La demanda.- Con fundamento en el numeral 1°, inciso 2°, del artículo 15 del Decre to 1861 de 1989 (modificatorio del artículo 226 C. P. P.), el demandante sos tiene que el fallo recurrido "violó indirectamente, por indebida aplicación, el primer inciso del ordinal 4° del artículo 29 del Código Penal, como conse cuencia de haber incurrido dicha corporación en un clarísimo error de hecho, trascendente y manifiesto en los autos, consistente en haber distorsionado = el sentido de la prueba incorporada al expediente, lo cuál la indujo a consi derar plenamente demostrada en el proceso una legítima defensa inexistente, que no sólo le sirvió de fundamento para absolverlo del cargo de homicidio =
previamente formulado, sino que, además, la llevó también a violar indirecta -.. . - CL CC VE
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- JCA DE COLOMBIA po nN rh nena de Justicia t mente, por falta de aplicación',el artículo 323 del Código Penal" (fls.12).
Pone de presente "el antagonismo" existente entre los Tribunales de = Medellín y de Antioquía, con respecto a una misma situación probatoria, trans cribe apartes de lo expuesto por uno y otro, y precisa: Ahora bien, que en es te caso concreto se produjo, como consecuencia del error aludido, una mani _ fiesta distorsión del contenido de la prueba por parte del Tribunal SUperiorde Antioquia, es algo que se advierte sólo con examinar desprevenidamente elpropio tenor de las declaraciones juramentadas rendidas a lo largo del proce _ so, por todas aquellas personas que, de una u otra forma, presenciaron totalo parcialmente la génesis, el desarrollo y desenlace del insuceso" (fls.18). Anota que pese a decir el fallador que "el sindicado y todos los testi gos presenciales aseguran que Luis Angel Arboleda Arango agredió a mano lim _ pia a Mario Alfonso Roldán Marín", únicamentes e hace mención expresa altesti go Conrado Villegas Mora. Divide el haz testimonial entre quienes presenciaron los hechos esu to talidad (Conrado Villegas Mora, Oscar Darío Agudelo. Cuartas, Jesús María Herre ra Villa, Jesús Adán Rodríguez Atehortúa, Ernesto de Jesús Silva y Horacio deJesús Villegas Mora) y "los que sólo asistieron al desenlace de la tragedia", para transcribir a continuación los apartes cardinales de esas declaraciones = (f18.20 y ss.), y concluir: "Todo cuanto hizo, entonces, el occiso, atendiendo única y exclusivamente ala prueba obrante en el proceso, fue tomar o intentar tomar por la ruana o por el cuello al señor Mario Alfonso ROldán Marín" (fls. 24, subrayado del original). “Con sujeción a la prueba recogida -agrega-, lo que ocurrió, pues, seño res Magistrados, fue, en síntesis, lo siguiente: El señor Luis ANgel ArboledaArango tomó o intentó tomar por la ruana o por el cuello al señor Mario Alfon so Roldán Marin, el cual se sustrajo a dicha toma o conato de toma y accionó - repetidamente un arma de fuego: aquél le corría y los circunstantes gritabanque no le diera más, pero éste no cesó de disparar hasta cuando el primero ca_ yo" (fls.25 y 26). Colige, entonces, que fue el Tribunal de Medellín el que analizó correcEEC EA
A JCA DE COLOMBIA aay pe
N OP ” / / pena de Jasticia - 10tamente la prueba, y señala: "Hallandose, según lo expuesto, evidentemente ajenos a la reacción su puestamente defensiva del señor Mario Alfonso ROldán Marín, los requisitos= de necesidad y proporcionalidad connaturales a la causal de justificaciónque se examina, es innegable que el Honorable Tribunal Superior de Antioquia al declararla plenamente demostrada en el proceso, lo hizo bajo la influen cia de un error de hecho, que lo indujo a distorsionar el contenido de laprueba objeto de apreciación y que lo condujo, como consecuencia lógica, a= violar indirectamente, por indebida aplicación, el primer inciso del ordi_ nal 4° del artículo 29 del Código Penal, omitiendo asf darle cumplida apli cación al artículo 323 ibidem, que resultó, a la postre, violando también = en forma indírecta" (subraya de la demanda, fls.26 y 27). “ Pide, pues, que se case el fallo y se dicte el absolutorio de sustitu ción. Concepto de la Delegada.- l.- El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima con respec to a la demanda que la misma no debe prosperar, puesto que en la sentencia re currida subsiste "un motivo de absolución que no fue desvirtuado en forma al guna por el casacionista"; y refiriéndose al testimonio de Conrado Villegas = Mora, dice: "El Tribunal sentenciador, recordando en lo fundamental la por _ ción del testimonio que se ha transcrito por esta Delegada, calificó esta ver sión de ser imparcial, seria, sincera y objetiva y de corroborar las explica clones que en su oportunidad brindó el procesado respecto de los hechos inves tigados. Sin embargo, en forma diversa a como lo plantea el casacionista, dí. cha declaración no fue interpretada como demostrativa de una causal de justi_
ficación del hecho (legitima defensa), sino como la prueba de datos ciertos = que indican el actuar del encausado bajo un error esencial de prohibición, tal como quedó consignado en la sentencia ahora recurrida" (fls.38). Más ade_ lante precisa: "Surge de lo dicho una doble evídencia: a) el Tribunal no tergiversó - el dicho testimoníal de Conrado Villegas Mora, porque en lo fundamental respe tó lo que él había afirmado (percibido que 'ambos se esculcaban y escuchó el- - | - JL 653 uma de Justicia - 11tiroteo', en términos de la sentencia), y b) la conclusión que el Juzgadortomó de dicho testimonio no fue la de que el acusado había actuado en legiti ma defensa de su vida, sino que incurrió en un error de juicío que le hizo = ver agresión grave en donde no existía, "El casacionísta falla entonces en.el planteamiento del cargo por es_ te aspecto. !Escogió él la legítima defensa, cuando en verdad en este puntofundamental de la absolución lo fue la presencia de una causal eximente deculpabilidad y ella no fue tocada por el demandante" (fls.39). Anota la Delegada que el mismo actor admite que "hubo agresión a mano limpia de Arboleda Arango contra el procesado", hecho igualmente aceptadopor el Tribunal, lo que significa que en el fallo no se distorsionó la prue _ ba y resulta entonces "inexistente el yerro denunciado" (fls.40). "Todos los testigos citados por el censor -prosigue la Delegada-, entonces, refieren lo
que estimó probado el Tribunal, esto es, que percibieron la materialidad dela acción, que Roldán Marín propinó disparos a su víctima, quien, instantes-' antes, había agredido sin arma alguna al proceso y que en ningún momento con. tradicen explícitamente al encausado cuando éste se refiere a la equivocadapercepción que tuvo de que iba a ser agredido con un arma de fuego. Sus con_ tenidos testimoniales, entonces, fueron cabalmente respetados en este punto" (£fls.41). Para la Delegada, en el proceso no era dable reconocer la legítima = defensa, al faltar "las notas de necesidad y proporcionalidad", pero que noobstante ello, "sí se pone énfasis en la primera parte de las consideracio_ nes que hace el Tribunal en el fallo, tendría que admitirse que otra de las razones sustento de la absolución lo fue la existencia de un error esencial= de prohibición y como respecto de él no hizo ataque alguno el casacionista = ni se demostró la incorrección de la sentencia, la prosperidad de la demanda es apenas aparente porque queda incólume el fallo en tanto que la excluyente de culpabilidad también reclama absolución del procesado" (fls.42, se subra_ ya). 2.- En un segundo apartado la Delegada reclama de la Sala la casación oficiosa del fallo recurrido, para lo cual comenta primero el principio deldebido proceso y la finalidad del procedimiento, señalando que "no se puede, E .CA DE COLOMBIA EL ri Lo 2, , uma de Justicia - 12por consiguiente, propender por el mantenimiento de situaciones favorables al
procesado, cuando ellas son producto de una indebida aplicación del ordena _ miento jurídico o condicionan de tal modo los resultados de las ínstancias yrecursos extraordinarios que imposibilitan materialmente el ejercicio de losderechos de los demás sujetos procesales, pues una tal situación impediría el logro de los propósitos que deben perseguir las autoridades estatales y conso lidarfa la injusticia del orden legalmente establecido (sic)", acotando en se guida que, según el artículo 219 del nuevo Código de Procedimiento Penal, el= recurso de casación persigue "la efectividad del derecho material y de las ga rantfas debidas a las personas que intervienen en la actuación penal"(fls.43). | Precisa en seguida el Delegado: "Este exordio apunta a sustentar la posición de la Delegada en el caso que ahora se somete a su consideración, pues advierte que la sentencía recurri da quebranta el principio del debido proceso en tanto que su motivación, res _ pecto de la causal de justificación que se invocó com sustento del fallo, es = | inexistente, y si se la mira en relaciócnon él error esencial de prohibiciónaunado a la justificante, resulta contradíctoria y acusa agravio a los intervi | nientes en la actuación, como quíera que imposibilita el entendimiento de los- | motivos de absolución e impide el planteamiento adecuado de una demanda de ca sación que persiga la corrección de los errores contenidos en el fallo, lo que | impone, por consiguiente, su anulación" (f£ls.43). Señala al efecto que el fallo, indistintamente, menciona "diversas razo
nes incompatibles entre si", como son el error de prohibición (causal de incul pabilidad) y la defensa justa (causal de justificación). "Para esta Delegada = está claro -agregaquen o puede admitirse como fundamento de la absolución el actuar en legítima defensa que se predica del procesado, no solamente porque = las pruebas no acreditan una acción de tal naturaleza, sino porque la misma mo tivación revela que las afirmaciones del Tribunal se encuentran en contradic | ción con anteriores consideraciones suyas (La Sala de una vez debe acotar que el Tribunal Superior de Antioquia intervino por vez primera en este proceso = cuando dictó el fallo impugnado, pues antes conoció el Tribunal de Medellín) y auz lE EEpor ello, su declaración de absolver al procesado por 'cuanto realizó el hecho ! en legítima defensa", resulta ilegal e inmotivada" (fls.45, subrayas y parénte sis fuera del texto). JCA DE COLOMBIA ema de Pasticia - 13 = LU - Y concluye el concepto del Ministerio Público: "Hasta este momento, entonces, se proporcionan en la sentencia dos di versos fundamentos a la absolución proferida: la existencia de una legitimadefensa y la presencia de una causal excluyente de culpabilidad por un error esencial sobre uno de los ingredientes de la causal de justificación. "Su aceptación simultánea frente a unos mísmos hechos, hace patenteuna contradicción, puesto que de aceptarse la existencia de la legítima defen sa, debe concluirse que el comportamiento no es antijuridico; si se acoge la
segunda motivación, la decisión favorable se toma por estimarse que el cono_ cimiento propío del dolo se hallaba viciado por la presencia de circunstan_ cias especiales que impidieron una adecuada percepción de los hechos. "Esta motivación, entonces, impone escoger una sola de dos posibilida des como argumento central de la absolución, y ella no puede ser otra que la que explícitamente se consignó por el Tribunal en el párrafo final del fallo, porque si bien el error esencial de prohibición fue citado también en formaexpresa, no se dijo que él pudiera fundamentar la absolución correspondiente. Es aquí donde se revela la necesidad de anular la sentencia. Abruptamenteel Juzgador varió el rumbo de sus consdderaciones y abandonó el examen de losrequisitos propios de la eximente de culpabilidad, para adentrarse en el te rreno de la justificante en sí misma considerada, pero solamente a través de la transcripción de varios párrafos de un libro de autor nacional, y luego, tratando de retomar el camino adecuado, calificó la situación de insoluble = para el procesado mas que por medio de la violenta reacción (sic), concluyen do, sin ton ni son, que la conducta juzgada se realizó en legítima defensa. "Desconocer por tanto la jurisdicción el motivo de la sentencia favo_ rable al procesado, e incluso éste, asi como los demás sujetos procesales, = se quedan en la más absoluta ignorancia acercade las razones de la absolu_ ción pronunciada, y por tanto, debe concluirse que el fallo socava de manera grave el principio del debido proceso que exige que el juzgador dé a conocer,
sin ambigliedades, las razones de sus decisiones". Pide, pues, casar el fallo de segunda instancia a fin de que el Tribu nal, de acuerdo con lo conceptuado, enmiende el vicio.
SE CONSIDERA: Sobre la nulidad planteada por el Ministerio Público.- 'CA DE COLOMBIA \ / . uma de Justicia - 14Le corresponde a la Sala'pronunciarse primero en relación con dichopunto, ya que de prosperar la nulidad pedida por la Tercera Delegada, se in validaría el fallo impugnado, resultando entonces impertinente el examen de= la violación indirecta de la ley, causal de casación que seleccionó el deman dante.
Pues bien: es sabido que son los hechos los que fijan el derrotero al derecho. Cada caso concreto impone sus propias reflexiones jurídicas.
Casi inmediatamente después de que Luis Angel Arboleda Arango recibie ra varios disparos y muriera a consecuencia de los mismos, la Inspección Pri. mera Municipal de Policía oyó en declaración a Conrado Villegas Mora (citado en todo el acervo probatorio como presente en los hechos, desde su comienzohasta su final), quien dijo que Arboleda Arango se bajó del vehículo que él -. conducta, insultó a Mario Alfonso Rol
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