CSJ - SP 7182(11-06-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7182(11-06-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
CORTE
SUPREMA
DE JUSTICIA
SALA DE CASACIO
E Magistrado Ponente : DR. JORGE CARREÑO LUENGAS ESE a b Aprobado Acta No. 53 - Jun. 10 /93. Santa Fe de Bogotá, D.C., junio once de mil novecientos nr Ey OLLA AAA ——— ——[—];]—;;—;z>— —L— T]N—T— noventa y tres.- decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado
EFRAIN
BOTERO RENDON,contra la sentencia del dos de diciembre de 1.991, EEE AN mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo condenó a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, multa de $16.000.00 pesos y al pago de perjuicios en la cantidad de $20.332.000.00 como responsable del delito de estafa en perjuicio de Juan Antonio Diaz + asas ra o FF XX ] TT EEE Calderón.- Con la anterior decisión, 990 confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Cto. de Neiva del 29 de mayo del mismo año, que habfa condenado a Alberto Pineda Aguirre como autor del delito de estafa de que dan cuenta los autos, y la revocó en relación con Efraín Botero a quien el Juzgado había absuelto de loa cargos que le aparecen como cómplice del aludido reato.- 2610) 2 La sentencidae l Juzgado fué recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil.-
EPISODIO PROCESAL: Los hechos que dieron origen a la investigación, aparecen reseñados por el ad quem de la siguiente manera : "...A fines de noviembre de 1,987 un indivíduo conocido bajo el nombre de CARLOS ALBERTO PINEDA MUÑOZ, quien a la postre resultó ser Alberto Pineda Aguirre, se presentó al establecimiento “Autopista” de propiedad de Juan Antonio Díaz Caiderón a negociar tres (3) cheques posdatados de la cuenta corriente No. 004126 del Banco del Estado, Sucursal Neiva,perteneciente a EFRAIN BOTERO, dos por las sumas de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00) pesos cada uno para ser cobrados a mediados de diciembre subsiguiente, y otro por la suma de dos millones (2.000.000.00 de pesos para ser cobrado el 20 del mes acabado de citar.Al comprador de los títulos valores se le informó que la causa de estos era la cuota inicial de la compra por BOTERO de la firma “Ibaguereña de Licores" de propiedad de PINEDA. BORERO informó que los cheques eran evidetemente suyos y la transacción se cumplió sin tropi.Ae zmedoiasdo s de diciembre PINEDA volvió a “Autopista a negociar un cheque personal suyo del Banco de Colombia, agencia Plaza de Mercado de Neiva, por dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000.00) para el 17 de enero de 1.988. El señor Díaz Calderón exigió como respaldo una letra por igual cantidad girada por BOTERO quien se presentó con dicho título valor
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pidiendo a su vez un recibo en el cual constara su origen, recibo que alcanzó a elaborar la secretaria pero se negó a firmar el propietario del establecimiento de cambio,con el natural disgusto de BOTERO quien se retiró con el la letra y BOTERO documento.Poco después Pineda llevó confirmó telefónicamente que la había firmado, acotando al ser reguerido al respecto que la firma podía estar un tanto distinta por haberla estampado en estado de alicoramiento.PINrEecDiAbi,ó el dinero, dejando la letra en garantía. El 21 de de diciembre (/87) PINEDA propuso un tercer negocio consistente en el cambio de tres letras, dos por dos millones quinientos mil pesos ($2.500.00.00) cada una dos millones trescientos mil pesos ($ y otra por 2.300.000.00) con vencimiento a febrero 21, febrero 28 y marzo 6 de 1.988, giradas por EFRAIN BOTERO RENDON a CARLOS ALBERTO PINEDA MUÑOZ, como otra parte del pago de la firma “Ibaguereña de Licores”. BOTERO, confirmó que había expedido esos títulos valores pero al observar la Secretaria de Juan Díaz repisones en dos de las letras y fecha de vencimiento anterior al del giro en la tercera, su empleador le ordenó elaborar otras para que BOTERO las firmara en su oficina, lo cual no quiso hacer pretextando proferir sus propios formatos con los cuales se presentó en la tarde siguiente en unión de PINEDA, recibiendo este último su importe, parte en efectivo y parte en un cheque del Banco Santander, Sucursal Neiva. El cheque de la segunda negociación fué consigando a mediados de
enero de 1.988 y rechazado por fondos insuficientes.Al exigirle a BOTERO el pago de la letra dada en garantía del cheque impagado, negó haberla suscrito, al igual que las tres de la última negociación, el laboratorio de grafología del Instituto de Medicina Legal de Bogotá estableció mediante 4 experticio " que las firmas como del señor EFRAIN BOTERO RENDON visibles en las cuatro letras de cambio cuestionadas (fil5 sy. 6) son burdas imitacionesde la signatura utilizada por dicho señor y en consecuencia son eminentemente FALSAS”. Igualmente conceptuó que no pertenecen al señor Díaz Calderón ni a ninguno de sus empleados. Y conceptuó que corresponden al signatario de una solicitud de apertura de cuenta corriente, quien no es otro que Pineda.BOTERO había tenido con anterioridad innumerables transacciones con Juan Díaz. PINEDA desapareció de Neiva con posterioridad a los hechos y según informe policivo ha sido visto en dos ocasiones en “La Posada”, establecimiento de propiedad de BOTERO, quien niega haber avalado las transacciones cuestionadas y presenta como las verdaderamente respaldadas por él pero en transacción frustrada las letras a folio 16 las cuales desconoce la Secretaria de "Autopita”, Luz Mary Díaz, como las originalmente presentadas por BOTERO Y PINEDA ya que dos de estas estaban repisadas y la tercera tenía fecha de vencimiento anterior a la de expedición, razones por las cuales fueron rechazadas .- DEMANDADE CASACION : Con expresa invocación de la causal primera de casación - art. 226 del C. de P.P., cuerpo
segundo-, se acusa la sentencia de ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial ( art. 356 del C. de P.P.) debido según el censor a manifiestos y trascendentales errores de hecho generados en interpretaciones y apreciaciones falsas del acervo probatorio.- 5 Sostiene el recurrente, que el Tribunal llegó después del análisis del caudal probatorio a la errada conclusión de que Alberto Pineda Aguirre pudo cometer su delito de estafa en perjuicio de Díaz Calderón, gracias a la eficiente colaboración que le prestó Efrain Botero Rendón, a quien condenó como cómplice del hecho punible.- Que el ad quem dió por probada esa participación criminosa con fundamento en los elementos de convicción aportados por el ofendido, sus empleados y parientes, otorgándoles plena credibilidad incurriendo en lamentable defecto de raciocinio, ya que ignoró algunas pruebas y le dió alcance equivocado a otras.- 1% Dentro de las pruebas presuntamente omitidas por el fallador cita la diligencia de indagatoria del acusado, donde éste pregona su buena fe, limitándose a aceptar que sirvió de fiador a Pineda en relación con las operaciones comerciales que adelantaba con Díaz Calderón, pero se muestra ajeno a la falsificación de los títulos valores, y a la ejecución de cualquier actividad dolosa en perjuicio de Díaz Calderón y en beneficio de Pineda. - 2” Argumenta luego, que la negociación entre Pineda y Botero Rendón por la empresa “ Ibaguereña de Licores” se efectuó en la realidad y que en virtud de dicha
negociación ( que el Tribunal pone en entredicho) giró los cheques por valor de cuatro millones de pesos que Pineda negoció con Antonio Díaz Calderón y que fueron pagados en su oportunidad. - 254 6 Que la Corporación para poner en duda la existencia de la negociación en relación con la empresa "Ibaguerefia de Licores”, desconoció los certificados de las Cámaras de Comercio de Ibagué y Neiva que acreditan la existencia legal de la sociedad, los oficios de la Secretaria de Hacienda Municipal de Ibagué donde autorizan a la empresa a estampillar licores, así como el testimonio de José Vargas Quintero, contador de ":Ibaguerefia de Licores" que habla de los inventarios de la sociedad y de las negociaciones efectuadas por el año de 1.987 entre los sentenciados Pineda y Botero.- Afirma el demandante que de igual modo, no fueron estimadas las deciaraciones de Omar Romero y Alberto Pineda Aguirre,quienes dan fe de la existencia de la sociedad “Ibaguereña de Licores" y de la negociación de parte de esta entidad para refinanciar la empresa.- Y agrega: “Todas estas pruebas de trascendental importancia que fueron desafortunadamente desconocidas por el Tribunal Superior, demuestran la existencia real de la negociación entre Efraín Botero y Alberto Pineda;explican también el origen de los cheques y su negociación por parte de Pineda a Juan Díaz, la cual fué respaldada por Efraín Botero, cheques que efectivamente se pagaron en forma oportuna...”.- Deduce el censor de lo anterior, que por
la omisión de estos medios de prueba el Tribunal Superior resolvió afirmar la inexistencia de la transacción y colocar estas afirmaciones como porcedimientos habilidosos por parte 259 7 de Botero para burlar a la justicia.- 3° Expresa el recurrente, que no se tuvo en cuenta la ampliación de la indagatoria de Botero Rendón donde éste explica que no pudo culminar la negociación por la sociedad "Ibaguerefia de Licores” ,debido al alto costo de los inventarios, razón por la cual se deshizo el contrato, devolviendo. Pineda el valor de los cinco millones de pesos recibidos, mediante el traspaso abierto de unos vehiculos y un cheque por valor de $800.000.00 que resultó sin fondos. Que tampoco se apreciaron los testimonios de José Vargas Quintero y Hernán Orlando Medina que dan fe de la existencia de la transacción y ofrecen las razones por las cuales no se realizó la mencionada negociación. -— Que no obstante lo anterior, el Tribunal no otorgó credibilidad a la versión del acusado, considerando “inverosímil” la negociación y atribuyendo a Botero Rendón la realización de maniobras engañosas para inducir en error a Díaz Calderón.— 4% En el cuarto cargo, vuelve el censor a insistir en que el Tribunal no aceptó la versión del acusado Botero cuando negó haber avalado con su firma las letras de cambio negociadas por Pineda con Díaz Calderón, ni que personalmente las hubiese autorizado con su firma.- Se duele el censor que el juzgador hubiese otorgado en este punto, plena credibilidad a las afirmaciones de Díaz, a sus empleados y parientes, no
obstante las contradicciones insalvables, que contienen, 2506 8 desestimando en cambio la explicación rendida por Botero Rendón, apoyadas en las declaraciones de José Vargas Quintero y Omar Romero Trujillo.- Que por esta equivocada apreciación probatoria, el Tribunal admitió como veraces los testimonios interesados de los empleados y parientes de Díaz Calderón, cuando sus dichos son “falaces, interesados y tendenciosos”, razones por las cuales no merecieron credibilidad para el Juez de la primera instancia quien los consideró contradictorios e interesados en faltar a la verdad.- 5° Finalmente, acusa al Tribunal de suponer prueba al afirmar, sin existir elementos de convicción que apoyen su aserto, que Efraín Botero sabía y era consciente de las falsificaciones que estaba realizando Alberto Pineda Aguirre “cuando también las supone al declarar probado el acuerdo criminal, que el Tribunal afirma existió entre Pineda y Botero con el propósito de defraudar a Juan Antonio Díaz... - Sostiene que el acervo probatorio indica todo lo contrario y no permite hacer tales afirmaciones.- Como resultado de todas sus argumentaciones, considera que la Corte debe casar la sentencia y en su lugar proferir fallo absolutorio de reemplazo a favor de Efraín Botero, por no ser su conducta constitutiva del delito de Estafa.- ay JAae ah as ae
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EL MINISTERIO PUBLICO Y
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
3 El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, luego de examinar los cargos formulados en la
demanda, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque el libelo adolece de fallas en su formalización y planeamiento que lo hacen improsperable.- En términos generales opina la Delegada, que no obstante que el recurernte enfoca su demanda por la via de la violación indirecta de la ley, por no haber apreciado el juzgador determinados medios de prueba y haber supuesto otras, aquello que en verdad trata de demostrar es un falso juicio de convicción en la valoración de las pruebas, que sí fueron estimadas, pero con un valor y sentido diversos al que les atribuye el libelista.- Pone de presente, cómo el Tribunal Superior sí consideró la injurada del acusado Botero y transcribe algunos apartes de la sentencia donde se alude a la deciaración indagatoria, para relievar que si se examinó la prueba, pero que para el juzgador no fué digna de credibilidad la versión expuesta por el procesado, ni admitió como cierta la explicación de que los títulos valores hubiesen sido adulterados sin el consentimiento y conocimiento de Botero y agrega : .. NO se cuestiona aquí en verdad el hecho de que el sentenciador hubiera desconocido la priurada de Botero Rendón o que arbitrartamente hubtese modificado su contenTdo para darle uno que no le corespónde, sino que al libelista le parece inadmisible que el Tribunal no haya aceptado a pie juntillas las explicaciones del sentenciado 263 10 respecto al tema de las letras de cambio aportadas.Esto es indudablemente trasladar el argumento al ámbito propio del error de derecho por falso juicio de convicción que resulta
inadmisible en este extraordinario recurso... .- Solicita en consecuencia a la Corte, desechar este primer cargo.- Indudablemente, la Corte debe compartir los acertados razonamientos del Ministerio Público. El extenso libelo del recurrente, lejos de demostrar los presuntos errores de hecho en la apreciación probatoria, se limita a efectuar una nuevay diferente estimación del acervo probatorio, para darle a los medios de convicción un valor diferente al otorgado por el Tribunal.- En su primer cargo plantea el censor un error de hecho, por no haber apreciado el juzgador la versión que en la indagatoria rindió el acusado Botero y donde pretende mostrarse ajeno a los hechos que dieron origen a la sentencia de condena .- Pero este presunto yerro imputable al fallador, carece de fundamento.- El error de hecho, sólo adquiere relieve N cuando el fallador ignora la prueba que obra en el proceso, f{nge o supone prueba inexistente o le da a ésta un alcance o contenido que no tiene y en ninguna de estas hipótesis se ubica el reproche que formula el recurrente, porque su afirmación en el sentido de que el Tribunal no estimó la 203 11 versión del procesado es contraria a la realidad procesa].El Juez sí analizó y estudió con detenimiento dicha prueba; pero haciendo uso de la facultad que la ley le otorga para apreciar razonablemente la credibilidad de tal medio de convicción, no aceptó las exculpaciones del acusado por considerar que ellas pugnaban con la verdad demostrada en el proceso, sobre su participación criminosa en el atentado
contra el patrimonio económico del señor Juan Antonio Díaz.— No existe en consecuencia en relación con este primer cargo un error de hecho por falta de apreciación de la prueba, sino una simple discrepancia de criterio sobre la evaluación que hiciera el Tribunadle l caudal probatorio para formar su convicción, posición que no se desvirtúa por el sólo hecho de que el casacionista aduzca un modo de pensar diferente y acorde con su personal punto de vista.- No prospera la censura.- Segundo cargo : En relación con el segundo reparo conceptúa la Fiscalía que nadie ha puesto en duda la existencia del establecimiento "Ibaguereña de licores”, ya que tan sólo se recibió con reservas por parte de los juzgadores, la celebración del negocio entre Carlos Alberto Pineda y Efraín Botero por el hecho de no ser Pineda, sino Blanca Aguirre la propietaria del bien por la época de la presunta negociación;pero expresa la Fiscalía que aún aceptando como cierta la celebración del contrato de compraventa, este es un aspecto intrascendente que no incide sobre los elementos de prueba que tuvo en cuenta el fallador — E _ —
- 271 12 para deducir la responsabilidad penal del acusado en el delito de estafa y textualmente agrega : “Aún aceptando que Botero Rendón logró el destrate con Pineda Aguirre sobre la parte de Ibaguereña de Licores, que a consecuencia de ello el frustrado vendedor hubo de girar un cheque por valor de ochocientos mil pesos como parte del dinero que tenía que devolver y que el restante aporte se devolvió en parte con el traspaso de la
propiedad de algunos vehículos, estas circunstancias no podrán considerase más que como indicadoras de un perjuicio que también sufrió el ahora sentenciado, pero que no logran derribar la conclusión a que llegó el juez de segundo grado en el sentido de que Botero Rendón inicialmente con su presencia y después mediante comunicación telefónicamente avaló los instrumentos que posibilitaron la estafa como provenientes de su persona, sin serlo, lo que implica además que necesariamente debería conocer su procedencia espuria, porque si él mismo no suscribió las letras, no podía afirmar ante los beneficiarios que así había sido, salvo su interés de lesionar el patrimonio del denunciante...”.- Aquí como en el punto anterior, asiste razón a la Procuraduría Delegada.Aún aceptando que el juzgador hubiese puesto en tela de juicio la real negociación entre los sentenciados Pineda y Botero por la empresa de licores, es lo cierto que este aspecto es intrascendente y no afecta los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta para deducir responsabilidad penal al sentenciado Botero en el delito de estafa.- | | | Ll. | eT——| ou 13 Como se desprende de la atenta lectura de la sentencia de segunda instancia, la esencia de la acusación consistió en que Botero avaló y respaldó tres letras de cambio que aparecían giradas por él, a favor de Pineda por la cantidad total de siete millones trescientos mil pesos que el último de los nonbrados endosó a favor de Juan de Dios quien entregó el valor correspondiente, precísamente porque
confiaba en la autenticidad de los títulos valores y en la solvencia económica del girador Botero, quien personalmente y luego telefónicamente las reconoció como suyas, para luego negarse a cancelarlas alegando que las firmas no eran auténticas, sino que éstas habían sido falsificadas por Pineda.- Indudablemente, el proceso pregona que Botero se prestó a esa patraña ongabosa para ganar la confianza del estafado y llevarlo finalmente a recibir los documentos espurios como auténticos y cancelar su valor.- Recuérdese que sólo en los comienzos del plan encaminado a inducir en error al ofendido Díaz, se presentaron cheques auténticos girados por Botero por valor de cinco millones de pesos, que Botero personalmente y en presencia de Díaz reconoció que eran suyos y girados como parte de pago del negocio de compraventa de la Empresa Ibaguereña de Licores,títulos que fueron cancelados en su oportunidad. Pero tiempo después, el mismo Pineda se presentó nuevamente en el establecimiento comercial de Juan Díaz con tres letras de cambio también giradas por Botero a favor de Pineda y que éste afirmó ser el complemento en el pago sobre la negociación. Y sólo entonces se pone en evidencia la 14 participación dolosa del acusado, porque advertidas enmendaturas e incorrecciones en las letras de cambio, Juan Díaz citó a su oficina a Botero, quien en su presencia y la de los ampleados José Tovar Saavedra y Luz Mary Díaz, aceptó que las letras eran auténticas y que podían ser negociadas,
Pero ante la insistencia de Díaz para que los títulos fueran cambiados por otros mejor elaborados, Botero se niega a firmar en presencia de testigos y promete enviar las letras elaboras en sus propios formatos tiempo después como efectivamente ocurrió.Pero al observar la empleada Luz Mary Díaz cierta irregularidad en la firma de Botero, se comunica con él telefónicamente y este avala la autenticidad de los títulos valores. Sólo este ardid, esta mentira, “logró convencer a Díaz para llegar inducido en error y creyendo en la autenticidad de los títulos a negociarlos, para luego, al ser impagados, alegar Botero no ser suya la firma que aparece en los instrumentos.- Por eso afirmó el Tribunal en su sentencia: “...El engaño sufrido por Díaz respecto a la autenticidad de las letras suscritas por Botero, no fué obra exclusiva de Pineda recién conocido por él, hábil negociante propietario de la casa de cambio, sino la colaboración necesaria de Efraín en quien don Juan sí confiaba, al manifestar presencialmente y por teléfono que había suscrito dichos títulos valores a sabiendas de la. falsedad de su afirmación. Téngase en cuenta, que mañosamente. 273 15 llevaron dos letras con enmendaturas y otra con fecha de vencimiento anterior a su expedición, circunstancias anulatorias de su eficacia jurídica que al ser advertidas por Díaz y sus empleados, obligó a los estafadores a ingeniarse la excusa de la diferencia de formatos, para no firmar el librador los títulos en presencia del endosatario, lo cual
hubiera desbaratado la red de engaños ingeniosamente tejida.Claro que a la hora de nona, Botero presentó como no negociadas las tres letras obrantes al folio 16, impecables en su confección, cuya conservación por mucho tiempo pese a su carencia de valor, es indicativo que se prepararon expresamente para reforzar la patraña usándolas como pruebas desviatorias de la verdad en la acción judicial que se veía venir como consecuencia del ilícito... .- Se aprecia fácilmente en consecuencia, que los presuntos errores de hecho aducidos por el demandante, como la no estimación por el juzgador de los documentos que acreditaban la real existencia del establecimiento "Ibaguereña de Licores” y la efectiva negociación realizada entre Pineda y Botero, no tuvieron incidencia en la decisión adoptada por el Tribunal, no se advierten los alcances que pudieran tener en el concierto probatorio, ni se establece de qué manera pudieran modificar la naturaleza de la sentencia impugnada .- Pero, independientemente de que esa negociación fuera real o ficticia, es lo cierto que ella jugó papel protagónico en la maniobra engañosa, pues sirvió como causa de los títulos valores espurios endosados a Juan Díaz, y que éste aceptó y cambió precísamente por la confianza que -_— 278 16 le inspiraba el señor Efrain Botero quien los avaló y por el origen de las obligaciones que se decía tenían los documentos que a la postre resultaron faisos.-
En estas condiciones, no puede prosperar la censura. - En cargos posteriores, el recurrente acusa a la sentencia de contener errores de hecho que hace consistir en que el Tribunal otorgó entera credibilidad al testimonio del ofendido, persona interesadaen los resultados del proceso y a las declaraciones de Jorge Tovar Saavedra, Libardo Madrid y Luz Mary Díaz, empleados al servicio del denunciante y la última pariente suya, y en cambio no concedió la misma credibilidad a la versión exculpatoria del procesado. - Se observa a primera vista y en relación L con estos reproches, que bajo el ropaje de presuntos errores ( de hecho, el censor aduce en realidad errores de derecho por falsos juicios de convicción, al cuestionar el valor o la fuerza probatoria de los medios de prueba analizados por el fallador y que le sirvieron para formar su convencimiento, argumentación impropia en sede de este extraordinario recurso, ya que por ninguna parte de la ley le asigna a la prueba testimonial un determiando valor probatorio y es al Juez a quien corresponde decidir con apego a la lógica, la experiencia y los demás elementos de prueba y dentro del sistema de la sana crítica, el valor que le merece y le otorga.- I ———— 17 En el caso que se juzga, 7 A ibunal analizó con detenimiento la aludida prueba, expresando las razones que lo llevaron a creer en unos testigos más que en otros, sin que ahora el recurrente haya podido demostrar errores ostensibles y manifiestos por parte del fallador en ese juicio critico.- En un último cargo se acusa al fallador de haber supuesto pruebas para afirmar la participación
dolosa de Efraín Botero en la maniobra engañosa de que fuera C víctima Juan Antonio Díaz, lo cual constituye error de hecho que afecta sustancialmetne la sentencia de condena que se apoyó en prueba inexistente.- El) señor Procurador en su concepto con irrefutable lógica y apego a la realidad procesal, responde a esta censura en términos que esta Sala comparte y se permite transcribir por acogerlos en su integridad.- La declaración de participación no deviene en modo alguno del capricho del Tribunal o de unas pruebas inexistentes que la hayan fundamentado;muy por el contrario,el examen pausado del fallo indica que las conclusiones son producto de hechos que se estimaron probados; la expedición de las letras con firmas falsas; la manifestación de Botero Rendón de haber suscrito él tales documentos; el pago que el mismo encartado hizo de un elevado sobregiro que Pineda Aguirre no había podido cubrir; la confianza que el denunciante mostraba en relación con Botero Rendón, etc.- Todos estos aspectos en una u otra forma deducidos del material probatorio, llevaron al Tribuna! al
- Ye
—]—— — 276 18 convencimientode la responsabilidad del sindicado... sin que pueda entenderse como suposición de prueba, esto es, como aseveraciones sin soporte probatorio alguno...”.— Sólo debe agregar la Sala, que siendo el dolo un fenómeno psicológico que escapa directamente a la percepción de los sentidos su presencia debe desentrañarsecuando -como en el caso presente se carece de la confesión
que la revele de modo manifiesto -, de ¡la suma de circunstancias que rodearon el hecho. Y el Tribunal dedujo con acierto ese grado de culpabilidad, de la actividad conjunta desarrollada por los dos sentenciados, adecuada al propósito perseguido en donde es evidente que la voluntad y - acción estuvieron dirigidos a lograr el resultado propuesto.- De esa conjunta actividad idónea para inducir en error al ofendido, dedujo el fallador el propósito que animó la conducta de Botero como elemento subjetivo determinante del dolo .-— No prospera la demanda. - En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL,en total acuerdo con la Procuraduría Delegada, administrando ¡justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida a nombre OLLE del procesado Efraín Botero Rendón, de fecha, origen y naturaleza ampliamente conocidos a través de esta
Ref. : Casación Rdo. N° 7182.
19 Contra : Efraín Botero Rendón providencia.- Delito : Estafa.- 7
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
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JO CARRENO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ
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GUSTAVO GQMEZ VELASQUE: DIDIMO PAEZ VELA
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Rafaél Cortés Garnica Secretario.— Lo E