CSJ - SP 7184(18-05-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7184(18-05-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
Radic. 7184. Casación Alforso Garcia Arango 4 US le Ayfprema de Justicia e
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: RICARDO CALVETE RANGE 7 + Apronaco Acta No.45 mayo 13 de 1.99
D s ( CEEA e EL t={i —— — — e — — ==" 0 E E ————Ñl — Santa Fé de Bogotá D.C.,mayo dieciocho de — -— mil novecientos noventa y tres.
VISTOS:
El Juzgado Primero Superior de Rionegro (Antioguia) condenó a ALFONSO GARCIA ARANGO a la pena - fy ee a o E A AA principal de ciento veintiseis (126) meses de prisión por los delitos de homicidio y lesiones personales. El Tribunal Superior de Antioquia conífirmó la sentencia adicionándola en cuanto a señalar la pena de multa correspondiente a las lesiones personales en tres mil pesos ($33.000) Y NaT oéoré EVE compulsación de copias para investigar la posible violación del Decreto 3664 de 1.986. Dispuso además que la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas 1
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Radic. 7184. Casación Alfonso García Arango + Siprema de Justicia 4UB sería por un término de diez (10) años El defensor del acusado presentó demanda de casación contra la sentencia anterior,impugnación que procede la Sala a resolver.
1.HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Los primeros los resume el Procurador Delegado así: "Iniciándose la noche del sábado 14 de Julio de | 1.990,en el establecimiento de billares de | propiedad del Señor Jairo Castafio,ubicado en el perímetro urbano del municipio antioqueño de El Retiro,se presentó una riña entre Alfonso García Arango y Gustavo Antonio Ocampo Arenas y un amigo de éste al parecer de nombre "Ramon" .Dicho altercado,aparentemente,finaliza cuando los hermanos Juan de Dios y Juan Gregorio Arenas Ocampo mediaron en él,según lo manifestado por este último.Transcurrido un tiempo -desconociéndose con precisión cuantodespués de aquel primer episodio,y cuando Juan de Dios y Juan Gregorio Arenas Ocampo,acompanados de su primo Gustavo Antonio Ocampo Arenas,se dirigíaa nsu s respectivas residencias,fueron sorpresivamente agredidos por Alfonso García Arango quien con repetidos disparos de arma de fuego causó la muerte a Juan de Dios y lesiones personales a Juan Gregorio y Gustavo Antonio.Este último provisto de una pelnilla,alcanzó a lesionar a Garcia Arango en su antebrazo derecho obligándolo a emprender la huída,siendo capturado posteriormente en el 4 Radic. 7184, Casación Alfonso García Arango 207 we Ayfirema de Justicia Hospital local a donde acudió en busca de atención médica". La investigación fue iniciadpaor el Juzgado Promiscuo Municipal del El Retiro,Despacho que luego de recibir las primeras declaraciones oyó en indagatoria a
GUSTAVO OCAMPO ARENAS Y ALFONSO GARCIA ARANGO,designándoles
como defensor para esa diligencia a una persona de "reconocida honorabilidad", por ausencia de abogado. Practicadas otras diligencias,se resolvió la situación jurídica de los indagados con auto de detención para GARCIA ARANGO y absteniéndose de dictar medida de aseguramiento para OCAMPO ARENAS. Por competencia asumió la conducción del proceso el Juzgado Sesenta y Nueve de Instrucción Criminal.Recaudadas otras pruebas,se clausuró la investigación y se procedió a la calificación del mérito del sumario ,profiriendo resolución de acusación contra ALFONSO GARCIA ARANGO por el homicidio agravado de JUAN DE DIOS ARENAS OCAMPO y las lesiones personales de JUAN GREGORIO ARENAS OCAMPO Y GUSTAVO ANTONIO OCAMPO ARENAS .Respecto del implicado en las lesiones personales del homicida,ordenó reapertura de investigación con el fin
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2200. Radic. 7184. Casación
» E LA Alfonso García Arango La pr ma de Justicia 208 de recibir otras declaraciones. La etapa del juicio fue avocada inicialmente por el Juzgado Primero Superior de Medellín, y luego,de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2270 de 1.990 ,remitió el expediente al Juzgado Primero Superior de Rionegro.Agotada la audiencia pública se produjo la sentencia en la cual se tomaron las siguientes determinaciones .Condenó al acusado pero por homicidio simple,en concurso con lesiones personales ,fijando la pena
de prisión en ciento veintiseis meses;en igual tiempo tasó la interdicciónde derechos y funciones públicas .Además, le impuso la obligación de pagar a favor de los herederos del occiso el valor equivalente a quinientos (500) gramos oro por perjuicios materiales y doscientos (200) gramos oro por perjuicios morales, y para el lesionado JUAN GREGORIO ARENAS ciento cincuenta gramos por perjuicios materiales y la misma cantidad por perjuicios morales. El Tribunal Superior confirmó la sentencia condenatoria con las modificaciones y adiciones ya referidas.
II.LA DEMANDA:
REP
UBLICA DE COLOMBIA . o
Radic. 7184. Casación Alfonso García Arango 4 (8 | > Afirema de JHasticia nw La defensora invoca la causal tercera de casación,pues estima que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad como consecuencia de varias irregularidades que enuncia asi: "A).- CARECIO DE DEFENSOR durante toda la fase instructiva, y aún en la etapa probatoria del juicio, sin que los funcionarios encargados en su momento del proceso,hubiesen suplido oficiosamente tal falencia.B).-Se omitió la práctica de pruebas relacionadas con un incidente previo o los hechos materia de investigación protagonizado por el procesado ALFONSO GARCIA ARANGO, y quienes a la postre resultaron también afectados en su integridad física (Juan de Dios Arenas Ocampo, Juan Gregorio Arenas Ocampo,Gustavo Antonio Ocampo Arenas) y uno más de nombre "Ramon".Aun en las pruebas practicadas se advierte desinterés del funcionario por
indagar sobre el referido incidente que hubiese podido arrojar circunstancias favorables al procesado.C).- Se incurrió además en irregularidades que transciende en afectación del derecho de defensa del sentenciado a saber: "-No se notificó personalmente al procesado detenido la providencia de mayo 7 de 1.991 proferida por el Juzgado Primero Superior de Rionegro (Folio 156 vto) mediante la cual se señalaba el día 14 de mayo como fecha para la celebración de audiencia pública. "-Se omitió también la notificación personal 1
DE COLOMBIA . o REPUBLICA a
Radic. 7184. Casación Alfonso Garcia Arango Ae Sip rema de Justicia 21 6 al procesado detenido, de la providencia de mayo 15 de 1.991,emanada del mismo despacho,mediante la cual se ACEPTABA LA RENUNCIA de su defensor,cuya única actuación fue precisamente esa renuncia. "Esa carencia de defensa Y las irregularidades denunciadas ,concurren a la estructuración de las CAUSALES DE NULIDAD previstas en los numerales 2o. y 30. del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal,cuya fuente superior es el artículo 29 de la Constitución Nacional". Para desarrollar el primer tema que plantea el cargo,la libelista recuerda que en la diligencia de indagatoria actuó como defensor de oficio un ciudadano honorable que no tenía la calidad de abogado titulado.Analizando el texto de la injurada sostiene que esa asistencia no fue garantía suficiente,pues allí se le formularon preguntas que cualguier profesional del derecho hubiera objetado en ejercicio de la facultad prevista en el
inciso 20. del artículo 385 del C. de P.P. Si bien el artículo 139 del estatuto procesal autoriza nombrar como defensor en la indagatoria a un ciudadano honorable,con posterioridad a ese acto surge para el funcionario el deber de garantizar al procesado el derecho de defensa,con sustitutos como la defensoría pública o la de oficio.En este caso el proceso continuó sin
REPUBLICA DE COLOMBIA o no
Radic. 7184. Casación Alfonso García Arango nombrar defensor para GARCIA ARANGO. Afirma que los dos defensores que designó el acriminado antes de la calificación no realizaron ninguna actuación, y durante el término para alegar únicamente presentó un manuscrito el procesado. Transcribe apartes de la providencia calificatoria, en donde el Juez admite que hay vacíos en la investigación, por cuanto no se averiguaron las circunstancias en que se desarrolló el incidente previo al homicidio, ni el relatado en la indagatoria respecto al atropellamiento con una bicicleta. Allí mismo se decreta la práctica de pruebas encaminadas a aclarar esos hechos dentro de la reapertura de investigación ordenado en
favor de GUSTAVO ANTONIO OCAMPO.
En la etapa probatoria del juicio no hubo intervención del defensor ni del Fiscal ,únicamente se recibieron dos declaraciones de las ordenadas de oficio por el juzgado. Ya fijada la fecha para audiencia Pública, en auto que no se notificó al procesado,el defensor allega un memorial en el cual renuncia al poder en razón a que se desempeña en ese momento como Auditor Especial de la Contraloría Departamental.Posteriormente se evacua la
diligencia con 1ntervención de un defensor de oficio,al que Radic. 7184. Casación Alfonso García Arango "E b Spprema de Justicia E; 8 la demandante le reconoce la meritoria labor realizada para sacar adelante la causa confiada Como síntesis agrega: "Como se puede inferir claramente de la anterior reseña procesal,el ciudadano ALFONSO GARCIA ARANGO,en su humilde y precaria condición de procesado carente de recursos económicos y con muy escasa ilustración, debió asumir directamente su propia defensa, sin que el Estado le garantizara el derecho inalienable de toda persona enfrentada a un proceso penal a gozar de una defensa técnica y real.El pacto de Nueva York de diciembre 16 de 1.966 (art.14),la convención de San José de Costa Rica, de noviembre 23 de 1.969 ,acogidos y ratificados por las leyes 74 y 16 de 1.978, respectivamente,así como los artículos lo. del C. de P.P. y 29 de la Constitución, se constituyeron en letra muerta para ALFONSO GARCIA ARANGO,quien solo hasta la audiencia y ya siendo demasiado tarde,pudo tener acceso a un defensor que dijera con las palabras adecuadas lo que el trató de balbucear a través del proceso.Pero ya insistimos,era demasiado tarde para probar y debió afrontar ese momento definitivo con todas los vacíos y todas las falencias que se denunciaron en la resolución acusatoria y que de alguna manera se admiten por los falladores de primera y segunda instancia. A continuación clta varias decisiones de la Corte que consagran la necesidad de que se garantice el
derecho de defensa a través de todo el proceso,lo que REPUBLICA DE COLOMBIA , o | Radic. 7184. Casación ANT "Ne Alfonso García Arango l 413 1? Sp rema de JAustccia S permite afirmar que en el caso que nos ocupa se vulnerd esa garantía, ya que el acusado careció de defensa técnica durante toda la fase instructiva y el período probatorio del juicio Para demostrar la incidenciade la violación del derecho de defensa y la inactividad probatoria en las sentencias,transcribe varios párrafos de los fallos de primera y segunda instancia, en los cuales los juzgadores reconocen la existencia de vacios probatorios pero niegan su trascendencia en los resultados del proceso. Anota la defensora, que si hubiera tenido mayor interés investigativo respecto de los móviles y circunstancias en que ocurrieron los incidentes previos,por lo menos se hubiera reconocido a GARCIA ARANGO atenuantes de la responsabilidad . En lo atinente a la falta de notificación del auto que fijaba fecha para la celebración de la audiencia y del que aceptaba la renuncia del defensor y ordenaba comunicar tal situacióna l procesado,la impugnante manifiesta que es probable que esas irregularidades por si solas no justifiquen una declaratoria de nulidad,por ello las denuncia en el contexto de la violación del derecho a la defensa,como una muestra más de desamparo que padeció el procesado La petición es que se case la sentencia y se R EPUBLICA DeE COLOMBIA Badic. . 7184. Casacióo n Alfonso García Arango e ly Afirema de JHusticia
4.3 4 | 10 decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto que declaró cerrada la investigación. III.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Sala casar la sentencia impugnada y en consecuencia decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que clausura la investigación. dice que es incomprensible que pese a que durante todo el proceso se haya admitido la existencia de una riña que antecedió al homicidio y las lesiones personales, los jueces no hayan mostrado el más mínimo interés en establecer las causas y circunstancias de dicha riña y la incidencia que tuvo en los “resultados subsiguientes.Si por parte de los funcionarios existid una marcada indiferencia investigativa,los defensores de confianza no se quedaron atrás, pues nada hicieron por los intereses de su poderdante y lo dejaron solo en el proceso.Si el expediente llegó a la segunda instancia y aún a casación,ífue por la actividad del propio acusado quien se
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Radic. 7184. Casación Alfonso García Arango ! e Kfrema de JPosticia 415 1i encargó de interponer los recursos. Agrega que los defensores no solicitaron pruebas ,ni los jueces, suplieron esa actividad omisiva,dejando sin constatar citas mencionadas por el procesado en su indagatoria.ALFONSO GARCIA careció de una real y efectiva defensa técnica lo cual repercutió negativamente en sus intereses. En la indagatoria fue
asistido por una "persona de reconocida honorabilidad" y permaneció sin defensor durante casi treinta días hábiles,término dentro del cual se recepcionaron cuatro “declaraciones,se le dictó auto de detención, se aportaron pruebas documentales se averiguaron sus antecedentes y se dictó un auto decretando la recepción de catorce testimonios, de los cuales se recaudaron siete. El 31 de agosto de 1.990 se posesionó el defensor designado por el acriminado,pero nada hizo durante los diecinueve días que se desempefó como tal ,presentando luego renuncia por no llegar a un acuerdo sobre honorarios.El 25 de septiembre asumió la defensa otro abogado,quien no real12ó ninguna actividad propia de sus deberes durante los siete meses y diecinueve días que duró su mandato,período en el cual se clausuró la investigación, se calificó el mérito del sumario,se profirió resolución de acusación y se adelantó casi la totalidad del juicio. REPUBLICA DE COLOMBIA . o | Radic. 7184. Casación Alfonso García Arango 7 416 Ale Iprema de JArsticia 12 De lo anterior, concluye la Delegadaq,ue no exagera al afirmar que el implicado careció de defensor durante todo el proceso,pues si bien contó con dos abogados de confianza,ellos asumieron una actitud totalmente pasiva, "tanto es así que fue García Arango el único que presentó alegato de conclusión una vez cerrada la investigación (F1.113)f;ue él quien bajo ese concepto de defensa material intentó, con sus limitaciones,desvirtuar la acusación por
medio de dos manuscritos allegados al expediente (fls. 139 Y 145), y fue él quien finalmente impugnó las sentencias de primey rseagu.nd a instancia". Como ejemplo evidente de la. incuria del abogado señala,que el imputado tuvo derecho a la libertad provisional porque transcurrieron seis meses desde la ejecutoria sin que se hubiera celebrado la audiencia pública,sin embargo su defensor no la solicitó. De lo sostenido por el procesado en la indagatoria y en los manuscritos que hizo al Juzgado,la mayoría no se constató, es así que no se concretó el motivo y desarrollo de la riña inicial;no se escuchó en declaración a JAIRO CASTAÑO,RODRIGO CASTANO,PATRICIA SANCHEZ,la eñora madre de GARCIA ARANGO,JOSE LUIS
HERRERA, JAIME ARTURO LOPEZ GOMEZ,ANTONIO MEJIA MANUEL REPUBLICA DE COLOMBIA , . pg
Radic. 7184, Casación Alfonso García Arango 417 Le Jfrema de Josticia 13 TIBERIO GARCIA Y RODRIGO GIRALDO personas éstas que son mencionadas en el curso de la investigación y que podían aportar datos no solamente sobre el primer incidente sino también en cuanto al por qué del homicidio y las lesiones personales. Durante la instrucción siempre se sostuvo que un sujeto de nombre RAMON intervino en el primer problema, sin embargo nunca se hizo nada por identificario y oir su declaración. Además resulta extraño que siempre se dijera que los hermanos ARENAS OCAMPO,especialmente JUAN DE DIOS,no intervinieron en ningún altercado,pese a lo cual,en
el acta de levantamiento del cadáver y en el protocolo de necropsia se afirma que el occiso tenía "herida de 2 cms ocasionada con ACP en tercio medio de brazo izquierdo" ,aspecto que no fue tenido en cuenta por los jueces. Coincide el Procurador Delegado con la libelista en la crítica a la forma como se efectuaron los interrogatorios tanto a los procesados como a las declarantes, y censura además la constancia dejada por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal (folio 106 vto) en el sentido de que el propietario del billar de nombre JAIRO CASTAÑO no estaba el día de los hechos,informe respecto del cual se pregunta desde cuándo puede servir de
IEPUBLICA DE COLOMBIA
Radic. 7184. Casación Alfonso García Arango y LL 3 4:8 => a uprema de Justice 14 base para que el funcionario se abstenga de recibir una declaración, y también, si el Secretario está autorizado para averiguar previamente a la recepción del testimonio, si el testigo conoce a no algo sobre los hechos. Aunado al desamparo en que dejaron al acusado sus defensores, sobrevino la negligencia de los jueces para adelantar la investigación, quedando los vacíos que ellos mismos admiten en sus providencias,aspectos que bien podrían haber sido recomendados en favor del implicado. "Es así que el estado de ira de. que trata el art. 60 del C.P. que la casacionista ahora pone de relieve y que el Juez instructor no: descarta,pues así lo dejó entrever en el auto enjuiciatorio, no puede ser desechado en el proceso y quedó planteado como una posibilidad, la
cual terminó en el plano de la hipótesis por la orfandad probatoria,lo que en últimas lesionó los intereses del acusado,no siendo válido,frente a esa evidente carencia de prueba,afirmar de facto,como lo hizo el sentenciador de segundo grado,que quedó "sin vigencia aquello de la ira o intenso dolor ." Sostiene que en este proceso el silencio de los abogados no puede ser tenido como una estrategia técnica de defensa,pues ellos a lo largo del proceso no solicitaron ni siquiera copias del expediente para enterarse de su contenido.El silencio para ser aceptado REPUBLICA DE COLOMBIA , 0 " Radic. 7184. Casación Alfonso Garcia Arango E Sp rama de Jasticia 47% 15 como táctica debe ir acompañado del ejercicio responsable de otra actividad tendiente a solidificar dicha táctica “pues de lo contrario la labor del abogado se convertiría en una simple presencia inerme que en nada se compadece con la filosofía y los objetivos de la existencia del defensor". Finaliza el Ministerio Público diciendoq,ue el artículo 29 de la Constitución garantiza la defensa en el sumario y el juicio,de modo que cuando en la fase instructiva está ausente esa garantía no puede hablarse de la prosperidad del juicio. Tampoco se puede entender que las falencias en todo el proceso se enmendaron porque el acusado contó con buena defensa en la audiencia pública.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA: En la demanda en estudio se observa que su autora incurrió en el común error de sustentar la petición de nulidad aduciendo numerosas irregularidades,la mayoría de las cuales carentes de fundamento legal y hasta de
REPUBLICA DE COLOMBIA Radic. 7184. Casación Alfonso García Arango - Sof roma de Justicia | 4 21) 16 lógica,como por ejemplo la que apoya en la falta de notificación del auto que fijó fecha para una audiencia pública que nunca se realizó,o la falta de información de la renuncia al poder presentado por su abogado,sobre lo cual obra constancia de que se envió el oficio No. 30 y además, lo ocurrido a continuación no deja duda de que el procesado se enteró y no designó otro defensor concurriendo Lo 4° a la audiencia con el de oficio. E Pero al margen de esos puntos que en lugar de reforzar la argumentación principal le quitan seriedad, es inobjetable que el libelo contiene el planteamiento de un problema importante,como es la presunta falta de defensa técnica,tesis acogida por el Ministerio Público para coadyuvar la petición de que se case la sentencia y se decrete la nulidad del proceso. Del análisis de ese tema nos ocuparemos a continuación: Ante la ausencia de un profesional inscrito,ALFONSO GARCIA fue asistido en indagatoria por un ciudadano honorable que no tenía la condición de abogado,operación permitida por el artículo 139 del estatuto procesal aplicado,de manera que la diligencia por
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Radic. 7184. Casación Alfonso Garcia Arango 17 ese aspecto es válida como también por lo relacionado con algunas preguntas,pues si bien es cierto no fueron técnicamente formuladas, también lo es que de ninguna manera afectaron las garantías del indagado,qguien por cierto a
todas respondió negando. . Pero ocurre que desde el día de la indagatoria -18 de julio de 1.990hasta el 31 de agosto del mismo año,el implicado no tuvo defensor, y el que se posesionó en esta última fecha,renunció al poder el 18 de septiembre siguiente sin haber realizado actuación alguna,aduciendo no haber llegado a un acuerdo sobre honorarios. El 25 de septiembre se posesionó un nuevo defensor de quien se debe resaltar lo siguiente: no asistió a ninguna diligencia;no solicitó pruebas en el sumario ni en el juicio:no presentó alegato de conclusión, no se notificó de ninguna providencia; y cuando se le informó la fecha para la audiencia pública,entregó un memorial renunciando al poder por estar desempeñando en ese momento el cargo de Auditor Especial de la Contraloría, Es comprensible que en un proceso el defensor opte por no solicitar pruebas,o resuelva no H
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Radic. 7184. Casación Alfonso Garcia Arango E Sp rema de Arsticia 4 29 18 participar en la práctica de diligencias que no exigen su presencia,pero para que esa actitud pueda ser calificada como una estrategia defensiva,deben existir elementos de juicio que permitan esa inferencia.En el caso que nos ocupa y dentro de una interpretación lógica,es imposible llegar a semejante conclusión pues sería absurdo calificar de "estrategia" la absoluta inactividad del abogado,quien llegó hasta el extremo de entrar a ocupar un cargo público abandonando por completo sus deberes profesionales y dejando a su poderdante solo a su suerte.Tal sería la forma
como se desentendió del procesoq,ue únicamente cuando se le comunicó la fecha de la audiencia se acordó de renunciar al poder. No puede decirse que la claridad que arrojaban los hechos limitaba la actividad de la defensa,ya que como lo destaca la impugnante,son precisamente los juzgadores de primera y segunda instancia quienes reconocen la deficiente actividad probatoria.El Juez de Instrucción dice en el auto calificatorio: "Claro está,mucho aún es lo gue hay por ahondar en la investigación si tenemos en cuenta que la misma adolece de serios vacíos, que aún cuando no afectan de nulidad el material probatorio compilado sí pueden en un futuro incidir en la calificación de la conducta que en contra de García Arango se ha de proferir .Tal es el caso del enfrentamiento anterior a los hechos de sangre protagonizado por el aludido sindicado con otras personas, al parecer con el cosindicado Ocampo Arenas,en cuyo esclarecimiento
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Radic. 7184. Casación Alfonso García Arango e E AY r Iyprema de Justicia DONT 19 y circunstancias en que tuvo desarrollo ningún esfuerzo gastó el Juzgado instructor por establecer. Y lo propio aconteció con el incidente referido por el mismo acriminado en su diligencia de indagatoria,relacionado con el atropello de la bicicleta y posterior desafío por parte de uno de los hermanos Arenas Ocampo. Y es que en verdad que el total esclarecimiento de estos hechos constituye un factor basilar para la calificación,en especial el acontecido poco antes de la muerte de Juán de Dios y el lesionamiento de sus dos consanguíneos
restantes ,como quiera que bien puede a ia postre inferirse de ellos alguna circunstancia atenuante de responsabilidad,verbo gracia (sic),un estado de ira.En todo caso, se repite,tal situación no incide en la calificación que en este momento se profiere". El Juez Primero Superior afirma en la sentencia: "Ahora bien,no por el hecho de gue en la encuesta subsisten algunos vacíos probatorios en relación con los antecedentes que en últimas desataron aquel trágico acontecer ,como se consignó en el auto de calificación del sumario miradas las versiones de los dos inicialmente protagonistas de la reyerta,Gustavo Antonio,su amigo "Ramón" y Alfonso García Arango,tal situación se torna en campo abonado para que esas ilicitudes queden en las más completa impunidad". Y el Tribunal al referirse a las pruebas en el fallo de segundo grado dice (folio 191). "Frente a la polémica propuesta por el procesado en su escrito de apelación y sustentación, ha de
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Radic. 7184. Casación Alfonso García Arango APA | le Hfirema de JAusticio 20 probatorio en forma detenida y desprevenida,la razón estuvo slempre de parte del Juez de Primera Instancia,muy a pesar de que ciertamente no se fue diligente en el recaudo de las pruebas ,ni en la etapa sumaria,ni en la del juicio,pero a decir verdad,la recolectada es escasa en cantidad pero robusta en calidad,pues que con ella se han satisfecho,en sentir de este Cuerpo Colegiado,los
presupuestos del Artículo 247 del código de Procedimiento Penal,para mantener en firme la medida dictada por el Despacho falladorde sentencia condenatoria,en contra de los intereses del Señor ALFONSO GARCIA ARANGO y por los hechos punibles ,cometidos en concurso, que le fueran deducidos a lo largo y ancho del averiguación en sus dos fases". En realidad era forzoso reconocer que la labor investigativa fue en alto grado deficiente,pues no hay duda de que se resolvió el proceso como si el. único hecho existente hubiera sido aquel en el cual se produjeron el homicidio y las lesiones,olvidando que era necesario clarificar los incidentes anteriores, o por lo menos hacer lo posible por lograrlo,para producir una decisión realmente justa. Con razón el Ministerio Público relaciona como declaraciones no recepcionadas las de JAIRO CASTAÑO, RODRIGO CASTAÑO, PATRICIA SANCHEZ , JOSE LUIS HERRERA ,JAIME ARTURO LOPEZ GOMEZ ,ANTONIO MEJIA,MANUEL TIBERIO GARCIA Y RODRIGO GIRALDO,"personas todas éstas que son citadas en el curso de la investigación y que ciertamente podían suministrar datos no solo de las circunstancias que rodearon a la inicial riña sino también Li DE COLOMBIA t , . » Rad718i4. cCas.aci ón
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Alfonso Garcia Arango | 223 e AHprema de Justicia 21 el por qué o el motivo del homicidio y las lesiones personales ,confirmando o desvirtuando así las afirmaciones
del procesado". LU Tampoco se hizo esfuerzo alguno para identificar al sujeto de nombre "RAMON" que intervino en el incidente inicial y cuya declaración era de suma importancia. De otra parte,no obstante que en la necropsia de JUAN DE DIOS ARENAS dice que se halló herida de dos centímetros ocasionada con arma cortopunzante en tercio medio del brazo izquierdo,se concluyó que él no intervino en el primer altercado sin hacer una averiguación más detallada sobre ese hecho. 30.- No sería de recibo que se pretendiera justificar la falta de defensa con el argumento de que el acusado desde la indagatoria negó haber sido el autor de los disparos,pues ello podría ser una explicación de por qué su abogado no solicitó pruebas,pero no es motivo para justificar que no alegara de conclusión,ni participara en ninguna diligencia. Es más,el hecho mismo de que el acriminado se empeñara en negar sin tener en cuenta que las pruebas de cargo eran en todo sentido contundentes,esun elemento de . >
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Radic. 7184. Casación E Alfonso Garcia Arango > Ayprema de Justicia 428 -— 22 juicio que contribuye a confirmar la carencia absoluta de asesoría profesionalpu,es esa actitud era evidentemente perjudicial para sus intereses,ya que al no aceptar su intervención en los hechos se estaba privando de alternativas de defensa con mayor probabilidad de éxito. 40.- Es verdad que hay abogados mucho más diligentes y de mayor iniciativa que otros;también es cierto que existen diversas maneras de orientar la
estrategia defensiva,así como que en algunos casos los profesionales incurren en errores tácticos que afectan los intereses de sus clientes,eventualidades estas que no tienen por qué conducir a la nulidad del proceso. Sin embargo,lo que se observa en el asunto que ocupa la atención de la Sala es un caso distinto,pues el balance que se obtiene del estudio del expediente nos muestra a una persona de muy escasa cultura,sin recursos económicos,eunna localidad en la que no hay abogados inscritos,que logra designar un defensor que no hace absolutamente nada para merecer ese nombre,y en cambio si aporta abundante información que demuestra que su figuración fue puramente nominal. El principio consistente en que no puede REZUBLIZAIDE pC OL SME | A Radic. . 7184. Casació- ny Alfonso García Arango e Spprema de Justicia q 427 23 invocar la nulidad quien haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular no tiene efecto cuando se trata de la falta de defensa técnica,así lo ha entendido la doctrina, y lo ha aplicado esta Sala en decisiones anteriores en que ha declarado nulidades por negligencia en el cumplimiento de la misión.A este respecto es oportuna la cita que trae la demanda de una providencia de febrero 3 de 1.981,con ponencia del Dr. FABIO CALDERON BOTERO,en donde analizando el derecho de defensa dice: Nr '...También se quebranta cuando de manera absoluta falla la defensa formal o técnica porque el apoderado o el defensor ,por manifiesta incapacidad o por 1nercia,se limita a ser un pasivo protagonista del trámite procesal o un simple
espectador de la suerte del procesado" El numeral 30. del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal convirtió en norma legal este principio,incorporando el siguiente texto: "No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la eje
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