CSJ - SP 7187(07-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7187(07-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
"PUBLICA DE COLOMBIA Hprema de Justicia i f a f o 7 Rad. 7187 Casación , ° Ismael Naranjo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
L D Santafé de Bogotá D.C. Julio siete de mil [OD novecientos noventa y tres.-
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ a —É TE ATTE IIED ——]—.Úr APROBADO ACTA No. 57 Junio 24/93 Xx ¥ Xx %x % Xx Xx Xx VISTOS : El Cabo segundo del ejército ISMAEL NARANJO arnster eo fmm ie VARGAS, por los delitos culposos de homicidio, lesiones —) ————— personales y el intencional de desobediencia, fue condenado VERE E rans ns Spm AAPA ES STE a purgar cuarenta y ocho (48) meses de prisién, asi como las accesorias legales, por el Tribunal Militar, fallo que está fechado el 28 de octubre de 1991.- El recurso de casación interpuesto, que ahora se ” "eg, 155 4 t -- : | prema de Justicia Rad. 7187 Casación o t Ismael Naranjo. " define, fue admitido en auto de siete de julio de 1992 y la demanda en proveído de siete de julio de este mismo año. - Dijo al respecto la primera instancia: "Sucedieron el lo. de Noviembre de 1990 a las 21:00 horas aproximadamente, en la vía que de Melgar
conduce a Bogotá, a la altura del kilómetro 90, cuando el cabo Segundo NARANJO VARGAS ISMAEL, quien venía en. estado de embriaguez conduciendo a gran velocidad el vehículo Pick-Up, EJC -89262 perteneciente al batallón Rifles, en el que transportaba material de construcción desde la ciudad de Girardot con destino al Casino de Oficiales de la Unidad, perdió el control del automotor causándole su repetido volcamiento, lo que dejó como consecuencia la muerte inmediata de un soldado, lesiones de gravedad en otros cuatro, y la destrucción casi total del vehículo".- ACTUACION PROCESAL: Sobre el particular destaca la Procuraduría
JBLICA DE COLOMBIA e.
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( Mrema de JHrsticia 3 Rad. 7187 Casación Ismael Naranjo.
Segunda Delegada: "Con base en el informe suscrito por el Mayor Rodrigo Restrepo Rivera, Ejecutivo y Segundo Comandante del batallón de Infantería No. 29 Rifles, en noviembre 6 de 1990 el Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar abrió la correspondiente investigación Penal, despacho éste que, luego de recibir una declaración, procedió a escuchar en indagatoria al Cabo Segundo Ismael Naranjo Vargas, a guien se le resolvió la situación jurídica decretándosele la detención preventiva. "En el curso de la investigación se recepcionaron múltiples declaraciones: se aportaron la respectiva diligencia de necropsia y los reconocimientos médicolegales de los lesionados; se allegó la hoja de vida del
militar procesado; se llevó a cabo inspección judicial y se adjuntaron varios y distintos documentos de interés para la averiguación. - Perfeccionada la investigación la misma fue clausurada, mediante Resolución No. 004 del 19 de febrero de 1991, el Comandante del Batallón de Infantería No. 29 Rifles convocó un Consejo de Guerra Verbal con la intervención de Vocales para juzgar la conducta del procesado Naranjo Vargas, por los delitos culposos de homicidio, lesiones personales y peculado y por el delito de desobediencia. — e — o — — —
UBLICA DE
COLOMBIA | 187frena de Arsticia 4 Rad. 7187 Casación Ismael Naranjo. “Celebrado el juicio, en donde se decretaron unas pruebas, y obtenidas respuestas afirmativas a los cuestionarios puestos a consideración de los vocales, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia ya referidas".- LA DEMANDA: hat Con apoyo, fundamentalmente, en el art. 4423 del C. de Justicia Penal Militar se afirma el proferimiento de la sentencia en juicio viciado de nulidad, ya que “El señor Comandante del Batallón de Infantería No. 29 "Rifles" del cual hacía parte, como orgánico del mismo en su calidad de Cabo Segundo el procesado ISMAEL NARANJO VARGAS y el señor presidente del Consejo Verbal de Guerra convocado para juzgar al procesado, carecían en forma
absoluta de jurisdicción y competencia para juzgarlo por los hechos punibles de lesiones personales culposas agotados en la humanidad de los soldados MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GARZON, MISAEL ANTONIO GARCIA MARTINEZ, OSCAR ORLANDO PEREZ PEREZ y LUIS ALFONSO RUIZ ROJAS, por haber entrado en vigencia la Ley 23 del 21 de marzo de 1991".- A.-Se recuerda que para el 17 de mavo de 1991, fecha de iniciación del respectivo Consejo Verbal de it
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| US 158 E prema de JHrsticiaRad. 7187 Casacion nt Ismael Naranjo. Guerra, ya regía la citada Ley 23/91 que “desjudicializó'” - -como se dice ahoralos hechos punibles de lesiones personales culposos cuando se dan las circunstancias de los numerales 9 y 10 del artículo lo. de dicha norma, esto es, cuando la incapacidad es menor de treinta (30) días y no queden secuelas, ya que tales conductas quedaron reducidas a simples contravenciones especiales de competencia de los inspectores de policía en forma exclusiva.- “Pese a esto, de todas maneras en la corte marcial se le formularon al procesado los cuestionarios Nos. 2,3,4 y 5 (fols. 348 a 351) que tienen que ver con lesiones personales culposas con incapacidades por debajo de los treinta (30) días, sin consecuencias o secuelas, lo que indica que al procesado se le formularon cargos por
hechos que habían dejado de ser hechos punibles, sin tener en cuenta que la jurisdicción penal militar solamente puede conocer y juzgar hechos punibles, conforme al artículo 14 del Código Penal Militar, ya que las faltas se juzgan conforme a los reglamentos disciplinarios, según dice el artículo 15 de la misma codificación y las contravenciones como se señala en la Ley 23 del 21 de marzo de 1991.- "De ahí que por falta de jurisdicción y competencia, en cuanto respecta al hecho punible de lesiones personales, en el señor Juez de Primera Instancia y por delegación en el señor Presidente del consejo verbal de guerra, y desde luego, del Tribunal Superior Militar, este
PUBLICAD E COLOMBIA
| No 189 Lira de Joti 6 Rad. 7187 Casación Ismael Naranjo. proceso es nulo desde el auto por medio del cual se declaró cerrada la investigación. - "Nótese cómo el Tribunal Superior Militar responde displicentemente y sin ninguna fundamentación jurídica el pedimento de nulidad formulado por la defensa con estas palabras 1 en cuanto hace relación al pedimento del defensor sobre una eventual nulidad del consejo de guerra por haberse juzgado al C.S NARANJO VARGAS con violación a la ley pues desde la vigencia de la ley 23 de 1991, el hecho de lesiones personales dejó de ser delito y se convirtió en unasimple contravención, en verdad es un argumento respetable, pero lamentablemente no compartido por la sala, por cuanto la ley citada no afecta el Código Penal Militar" (fol. 460).-
B.-Después de celebrado el Consejo Verbal de Guerra,el Tribunal encontró que no se configurabael delito de peculado culposo,lo cual estimó como propio a una nulidad parcial; pero, luego de invocar los artículos 307 del C. de P.P. y 466 del C. de J. Penal Militar, dictó sentencia por los demás delitos y por el peculado ordenó cesar el procedimiento. El recurrente anota que el Tribunal Superior Militar "lo que debió haber hecho, estimamos nosotros, fue decretar la contraevidencia del veredicto por peculado culposo, por cuanto la cesación de procedimiento y más en tratándose de consejo verbal de guerra con inter vención de vocales es de competencia del juez como se "EPUBLICA DE COLOMBIA Y 290 Jifrema de Hustkcia 7 Rad. 7187 Casación Ismael Naranjo. indica en el artículo 316 del Código Penal Militar. “Así que por este aspecto tampoco se cumplió, pese a lo favorable para el procesado, con el debido proceso y esto genera nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación por parte del Juez de Primera Instancia".- C.- "En el juzgamiento del procesado no se dió aplicación.a l principio de la favorabilidad normativa, puesto que no se aceptó que las lesiones personales culposas por las cuales se le llevó a consejo verbal de guerra habían sido "desjudicializadas", presentándose el fenómeno jurídico al cual concretamente se refiere el artículo 45 de la y 153 de 1887, por una parte y por la otra, que el hecho punible de peculado culposo no se
configuraba.....La violación del principio de la favorabilidad normativa, como garantía procesal del rango constitucional, acarrea también la nulidad de todo lo actuado desde el auto de cierre de investigación y más cuando se consagra específicamente este hecho como nulidad, según se aprecia en el numeral 40. del artículo 464 del Código Penal Militar".-
CRITERIO DE LA PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA
REPUBLICA DE COLOMBIA
1931 } E Kfrema de Austici. a, - 3 Rad. 7187 Casación Ismael Naranjo. Asi el recurso de casación no se refiera propiamente al delito que lo permitía (homicidio culposo) pues todo se centra en el de lesiones personales idem, debe procederse a su consideración tanto porque el recurso involucra la violación al debido proceso como por lo que manda el art. 218, inciso segundo, del C. de P.P..- Respecto de la primera censura, se descarta la aplicación de la Ley 23/91 al ámbito penal militar porque el objetivo de esa normatividad "fue el de crear mecanismos para descongestionar los “despachos judiciales", entendiéndose que tales mecanismos de descongestión .tienen como destinatario el sistema de justicia ordinario en la medida que es éste el aquejado por múltiples y complejas dificultades, no pudiéndose incluir allí el régimen penal militar. Tanto es así que la mencionada Ley, en forma particular, contempla variaciones no solo en el ámbito penal ordinario sino que también cobija temas como laboral, tránsito,
familia y contencioso-administrativo, siendo fácil observar que en nada se refirió a la ley penal militar".- Y, además, se colaciona la especialidad castrense y lo atinente al fuero de los sometidos a sus dictados. de lo cual se infiere "que no es posible que un militar sea investigado y juzgado por parte de un Inspector de Policia y por razón de una contravención. Mírese bien como el Decreto 0800 de 1991 no creó cargos de Inspección de
BLICA DE COLOMBIA fo Sd) i142
Wprema de Hostia l g Rad. 7187 Casación Ismael Naranjo. Policía ‘militares’, lo que en últimas permite entender que la Ley 23 no contempló esa especial materia".- Finalmente, no viene al caso el principio de favorabilidad, "pues es bien sabido que dicha regia es predicable de la sucesión o tránsito de leyes siempre y cuando que ellas se ocupen de una idéntica materia, punto éste que, como se ha visto, no es el relacionado con el asunto objeto de estudio, siendo por lo tanto infructuoso pretender una inexistente nulidad so pretexto del referido principio".- De la segunda objeción expresa "que la nulidad alegada es superficialmente planteada en la medida que el actor no desenvuelve a plenitud los fundamentos de su censura ni precisa la incidencia que la irregularidad tuvo en la decisión tomada en la sentencia, además que se muestra contradictorio al presentar paralelamente dos posibles soluca ila opnreteensdid a anomalía, desconociendo
el libelista que la nulidad en el recurso extraordinario de casación no es de libre postulación y, al igual que las demás causales, no escapa a las exigencias técnicas que lo gobiernan, no pudiendo la Corte entrar a suplir los vacíos de la demanda y mucho menos buscar el alcance que el censor y n a y r A no pudo darle al ataque”".- A De otro lado, así la solución acordada por el Tribunal Superior Militar está lejos de corresponder a una E — Hfrema de Justicia 10 Kad. 7187 Casación Ismael Naranjo, decisión jurídica correcta, la posición del impugnante refluiría en un propósito de agravar la situación del procesado, proyección improcedente en esta clase de ” acusaciones .- REFLEXIONESDE LA SALA Son aspectos puntuales en este asunto lo que a continuación se anota: l.- No pocas de las razones expuestas por la Delegada, respecto de este primer cargo, se muestran rotundamente acertadas, al punto de constituir, por sí, suficiente y válido motivo para rechazar esta censura. Pero a lo dicho por el colaborador del Ministerio Público, y en forma coincidente con su opinión, la Sala se permite agregar lo siguiente: El Cádigo de Justicia Penal Militar, extiende su imperio a quienes están sometidos a su regla, en el ámbito de los delitos, mediante previsiones que se pueden concretar en estas tres grandes categorías: a).- Definición de conductas punibles esencialmente propias al estamento militar, y que traducen la parte principal y más saliente de este ordenamiento, como por
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[q » a de JAosticia Seppe 11 Rad. 7187 Casación Ismael Naranjo. ejemplo, toda la amplia gama de delitos contra la disciplina (art. 97 y ss. del D. 2550/88), contra el servicio (art. 108 y ss), de la libertad indebida de prisioneros de guerra (arts. 120 y ss), contra los intereses de las fuerzas armadas (art. 122), contra el honor (art. 123 y ss), contra la seguridad de las fuerzas armadas (art. 142 ss), etc. etc., infracciones que, por sí, llevan insitas el ejercicio de esa especializada actividad castrense: b).- definición de conductas punibles recogidas de otras normatividades jurídicas, en especial del código penal comin, incorporadas al estatuto penal militar, usualmente con los mismos rasgos tipicos y pena que aquella codificación señala, pero que tienen que relacionarse, circunstancialmencotne ,e l quehacerde la fuerza pública para merecer la aplicación de este fuero, adicionándose, innecesariamente, en algunos casos la expresión "con ocasión del servicio", como en el homicidio, arts. 259 y SS., las lesiones personales, arts. 266 y ss., hurto, art. 278 y ss., etc. etc., o dejando por fuera tal connotación, como en los delitos de fraude procesal, art. 236, falsedad en documentos, art. 242 y ss., daño, art. 283 y ss; y C).- finalmente, delitos que no aparecen en el código de justicia penal militar pero si están previstos en otros dispositivos legales, v. gr., el código penal, como
serian los delitos contra la salubridad pública (arts. 203
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Sd) 155 - - Mfirema de Justicia Rad. 7187 Casación 12 | | Ismael Naranjo. y ss.), contra el sufragio (arts. 248 y ss), contra la familia (arts. 259 y ss.), contra la libertad y pudor sexuales (art. 298 y SS.), etc. etc., en los cuales es necesario advertir que su realización ha tenido que ver con la función militar desempeñada, para merecer esta especial forma de juzgamiento y sanción.- Pues bien, en el caso examinado no puede negarse que los delitos de lesiones personales, por los cuales fuera sometido a consejo verbal de guerra el procesado, pertenecen al segundo de los grupos antecedentemente detérminados en esta providencia. De ellos afirma el casacionista, con base en da Ley 23/91, su desnaturalización para convertirse en contravención, cuando la secuela apenas alcance una incapacidad para el trabajo, inferior a treinta días. La reforma, a su entender, repercute integralmente en la órbita militar. Pero, por lo anotado, bien se comprende la independencia, a este respecto, de los Códigos Penal y de Justicia Penal Militar, imposibilitándose la absoluta e indiscriminada traslación de toda modificación introducida en el primero de ellos, al segundo, requiriéndose, si se quiere asumir esta finalidad una expresión particularizante de señalar para la enmienda esa ampiia y total cobertura, o se advierta la necesidad
insoslayable de aplicar estas sus consecuencias, como lo ‘fue, en su oportunidad, la supresión de la pena de presidio que se hizo indispensable sustituir por la de prisión, en las sanciones de esta especializada normatividad, o como PUBLICA DE COLOMBIA Jfirema de Justicia 13 Rad. 7187 Casación Ismael Naranjo. sería el caso de que desapareciera de toda posible represión una conducta, legítimándose la misma. No se trata, en el caso de autos, de ninguna de estas alternativas y, por el contrario, es advertible, como ya se dijo, la autonomía de los enunciados de una y otra legislación, al punto que ni siquiera (apreciación importante para algunos) se dio el fenómeno de la simple remisión (dar por reproducido el texto con la mención del respectivo artículo) sino que se reprodujo o compuso su texto completo, con lo cual se afirmó la característica individualizante de la incorporación. Con ésto se excluía toda posible subordinación al Código Penal, y se le otorgaban atributos propios dentro del Código de Justicia Penal Militar. No sobra recalcar que, el objetivo de la Ley 23/91 (descongestionar, por esta vía, los espacios de la rama judicial), no se reclamaba siquiera con aproximado apremio en uno y otro ámbito de justicia, pues la reforma quiso circunscribirse a esferas desligadas y extrañas a la competencia castrense.- Lo anterior indica que el juzgamiento realizado sobre los comportamientos apreciados como delitos de lesiones personales, fue el pertinente y que tales conductas, para los militares activos que las ejecutan con ocasión de sus actividades idem, mantiene actualmente el carácter delictivo.- Conviene sí advertir un aspecto de la opinión de la Delegada, de la cual se aleja la Sala, y relacionada con x “ 187 Jefrema de Hasta 14 Rad. 7187 Casacion Ismael Naranjo. la intervención de autoridades de policía en situaciones relacionadas con militares. Sobre este particular el disenso se marca en recordarle al Ministerio Público que la situación foral la restringe perentoriamente la Constitución Política -art. 221a “los delitos cometidos por lios miembros de la Fuerza Pública (militares y policía nacional -art. 216-) en servicio activo, y en relación con el mismo servicio...", debiéndose entender que los aspectos contravencionales, salvo el tema disciplinario -art. 217, inciso terceroque.también mantiene esta reserva de conocimiento, así estén adscritos a otros organismos, no los atrae este tratamiento especial; ni siquiera como fenómeno de conexidad. - 2.- Igualmente, en relación con este cargo, debe coincidirse con la Delegada en cuanto a estimar como fenómeno ajeno la invocación del principio de favorabilidad. Y esto se dice por resultar muy cuestionable su incidencia en el caso analizado, pues de separarse las investigaciones el quantum punitivo a que se vería expuesto el procesado, para atender a la alegada y no procedente variación de la naturaleza de la conducta cumplida (de delito a contravención), aumentaría con la exclusión del
cúmulo jurídico atendido en su sancionamiento y, además, porque la pena privativa de la libertad, al menos en su minimo, se intensificó en la Ley 23/91, sin que el procesado hubiera advertido, tan pronto fue factible atender un pedimento de esta indole, su deseo de correr este riesgo (L. 153/87, art. 44 y 45), advertido claramente de la —— ————— TIEPUBLICA DE COLOMBIA 198 15 Rad. 7187 Casación Ismael Naranjo. ninguna incidencia que tendría en la anulación de este juzgamiento en cuanto al homicidio y la desobediencia, única ventaja que podría llevarle a asumir tan gravosa consecuencia .- De otro lado, la conclusión se sostiene fundamentalmente porque la permisibilidad supone una variación legislativa, al punto que varios dispositivos, unos más odiosos que otros, puedan proyectarse en el juzgamiento del procesado, como lo sería, en el evento comentado, el que siquiera pudiera hablarse de un espacio en el cual el comportamiento fue considerado como delito y luego como contravención, cambio que, por lo anotado al contestar la primera censura, no se da, pues no resulta del todo superfluo volver a repetir que, para el sentenciado, ayer y hoy sigue estimándose su obrar de lesiones personales, como delito.- 3.- Por último, debe responderse negativamente a este último motivo de censura por la potísima razón de no haberse escogido la vía adecuada para plantearla, puesto que si se trataba de advertir una incongruencia entre el
cuestionario sometido a los vocales del consejo verbal de guerra, en cuanto al peculado culposo, su respuesta y el desechamiento que se hiciera de ello en la sentencia del Tribunal Superior Militar. ha debido acudirse a la causal segunda del art. 442 del D. 2550/88 . Conviene destacar, así el medio procesal utilizado se resintiese de cierta — —
mgPUBLICA DE COLOMBIA
148 . Afirema de Justicia 16 Rad. 7187 Casación ismael Naranjo. heterodoXia, que el fallador de la segunda instancia empezó por restarle procedencia a la veredicción obtenida sobre el peculado culposo (declaró su nulidad -atipicidadporque este segmento comportamental del procesado formaba parte de las otras conductas por las cuales se determinaba una sanción -non bis in idem-) yterminó cesando todo procedimiento. - En esta reprochada decisión tampoco debe perderse de vista que la misma resultó ampliamente favorable al sentenciado, pues se logró disminuir el fallo de primer grado, a este título, en dieciocho meses, con lo cual se atendió a este respecto la pretensión del defensor al interponer el recurso de alzada. No se advierte interés alguno, mediante la casación, en hacer más gravosa la situación del condenado con un propósito de esta índole, salvo el tratar de destruir lo que, así se admitiera el punto, no alcanzaría su logro, pues se tendría que mantener lo dispuesto para el homicidio, las lesiones personales y la desobediencia, ordenándose la revocatoria de la cesación
de procedimiento, con su consiguiente contraevidencia y nueva intervención de vocales sobre el peculado culposo, si el Tribunal persistiese en mostrarse benigno aunque no acertado en la valoración que a ello corresponde. - Las circunstancias consignady alsas peculiaridades de las decisiones en que ello se asumiera, no permite el ejercicio de una actividad de oficio por parte de la EPUBLICA DE COLOMBIA 210 17 Rad. 7187 Casación Ismael Naranjo. Corte para recomponer en este punto la demanda presentada.- Las objeciones no prosperan.- En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, r es uel ve: NO CASAR el fallo recurrido, ya señalado en su origen, fecha y contenido.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
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