CSJ - SP 7201(11-11-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7201(11-11-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
-
- DE A “OLon, ! > 4
1721 SE 7 1 Sprena de Pesticia Radicación No. 7201 C/Gisela Manrique Prevaricato. eup
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 135 (Hoviembre 10/92)
Santafé de Bogotá, D.C. once (11) de noviembre tle mil novecientos noventa y dos (1992).
VISTOS: | . .Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor de la acusada doctora MARIA GISELA MANRIQUE BETANCUR, impugnaciógnue ataca la condena impuesta a su representada como Juez 68 de Instrucción Criminal de Chigorodó por el delito de prevaricato, según sentencia de diciembre 9 de 1991 emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: a. . .. ._.-_.. - - - - = Fe. . -. - ————_——]—L—.;]——É—;—;————;—];———]. —T—;—;—;——;—;—;—;—;—;—;—;—;—;—;— — ee ow —- - - XL. — — o - - eit ee ————— E ———— L - - DE c
MD Lon, 1733 > ; 2 Hprema de Justicia 1.- Correspondió al Tribunal Superior de Medellín conocer por vía de consulta de la cesación de procedimiento decretada en favor del individuo Héctor Darío Usuga Cardona,
a quien se le había imputado una ofensa al patrimonio económico de su ex-compañera Denís Pardo, según providencia emanada del Juzgado 68 de Instrucción Criminaclon sede en Chigorodó, fechada el quince de julio de 1989. Como al entrar a hacer su pronunciamiento, halló la respectiva Sala que el grado de consulta había desaparecido en ‘la nueva regulación procesal penal omitió la adopción de una decisión de fondo, pero en su lugar dispuso que se investigara penalmente la conducta de la titular del Juzgado remitente doctora MARIA GISELA MANRIQUE BETANCUR, pues la Corporación halló ostensible e injustificada la demora de la funcionaria en pronunciarse sobre una demanda de constitución en parte civil formulada en mayo 10 de 1989 e insistida un mes más tarde, requerimientos que no obstaron para que en julio 15 siguiente se cesara procedimiento y luego se le denegara el recurso de alzada, precisamente con el argumento de no constar para el representante del interés privado su reconocimiento como parte. 2.- Repartidas las copias pertinentes, el Magistrado sustanciador en el Tribunal de Medellín dispuso la práctica de diligencias preliminares consiguiendo en ellas escuchar la versión del abogado Nelson Ospina como suscriptor de demanda no resuelta, verificar diligencia de inspección sobre el proceso seguido a Darío Usuga y escuchar la versión de la quejosa Denís Pardo, elementos que sirvieron como base para proferir auto cabeza { de proceso. f a E y 2 A DE s oN COLO, ” 8141723 3 prema de Justicia
Ya dentro de la instrucción se escucharon versiones testimoniales provenientes del personal del Juzgado a cargo de la indagada, se vinculó mediante injurada a la doctora MANRIQUE, se allegó en copia la actuación procesal dentro de la cual se acusan las omisiones, se demostró documentalmente el desempeño de la doctora MARIA GISELA como titular del Juzgado 68 de Instrucción Criminal para la época de los sucesos Y se escuchó la versión de los abogados Luis Humberto Mejía,Luz Helena Vélez y Darío Trujillo relacionada con el manejo de los procedimientos a cargo del Despacho de la sumariada, pasando finalmente el expediente una vez inició su funcionamiento, al Tribunal Superior de Antioguia, por competencia. Cerrada allí la investigación, luego que un primer auto de clausura fuera revocado para atender solicitud adicional de pruebas suscrita por el defensor el mérito de las diligencias se calificó en providencia de julio 11 de 1991 que concluyó en la acusación formal de la procesada por el delito de prevaricato dentro de la modalidad que define y sanciona el artícuio 150 del Código Penal, medida adicionada con la de aseguramiento de caución. Para la etapa probatoria de la causa se solicitó de nuevo por la defensa la ampliación de varios de los "testimonios recibidos, requerimiento que atendió la Sala y logró en parte satisfacer dentro de la diligencia de audiencia. Surtido este acto público profirió el Tribunal el fallo de cuya revisión ahora se trata, que fundado en la prueba
completa de los elementos externos de la infracción como en la desestimación de las excusas de la enjuiciada tras la sopesación de a = - a : EL - - - -. - -e E Tcm r eA TT LS N ef e ENE = pT - EWe ,m c t ew am AT .am .y = SE TR moR " E= r Ew .. C A = v = ot. > A A - a - Ew aa a 2 = — ——— o li. etal, Lo. E - “eee LE a ht. { 1 “ 1 | de ! “ 4 at 1 { yoFlab la [ i E J 4 L eo a ~ iT = 4 Hprema de Justicia los diferentes medios allegados en su favor y contra de los cuales se ocuparála Sala al responder la impugnación, dedujo su responsabilidad penal a título de dolo imponiéndole como penas principales las de un (1) año de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de resarcir a las partes agraviadas en cuantía de 50 gramos oro por concepto de perjuicios morales, otorgándole la condde eejnecuació n condicional con un periodo de prueba de dos años. HOTI VOS DEL RECURRENTE eoj Al sustentar el recurso de alzada, afianzó el señor defensor de la acusada su inconformidad frente al fallo adverso, sosteniendo que para el caso materia de juzgamiento se había proferido la condena muy a pesar de inexistir la prueba indicativa del proceder doloso de la acusada, pues las premisas de la decisión se limitaron a realizar una acusación meramente
objetiva. A juicio del impugnante, cuando el Juzgado a cargo de la doctora GISELA reconoció al doctor Ospina como apoderado de doña Cármen Pardo creyó haber despachado su pedimento de constitución en parte, lo que explicaría la no insistencia del abogado en la resolución de su demanda, sin que el escrito gue aparece al folio 61 de a actuación del Juzgado lleve a sostener lo contrario, pues jamás se probó que esa solicitud hubiese ingresado efectivamente al Despacho de la juez, atribuyendo el defecto al op jb | imil © y 1 A DE CoL Ow ue 8, 1 4 « 1735 5 Hrena de Justicia cúmulo probado de trabajo y a la deficiencia de los subalternos. > Agrega que la solución del proceso seguido contra Usuga fué normal e imparcial la decisión de su favorecimiento, y que ello prueba la buena fé que animaba a la imputada, hallando que los intereses de la señora Pardo habían quedado debidamente garantizados en la parte resolutiva cuando la funcionaria previno al procesado que no podría disponer de los ganados hasta tanto se conociera una decisión de la jurisdicción civil. Por ello estima que la conducta de la acusada a lo sumo pudo constituir acto negligente, pero jamás doloso, y que si el delito de prevaricato reguilere' para su comisión de una motivación que incline la voluntad del funcionario al desconocimiento de la ley, ella jamás se dió en el caso de la doctora MANRIQUE, cuya buena fé debe ser reconocida, entrando la Corte a
revocar el fallo de condena para que en su lugar se absuelva a su defendida. CONCEPTO D_E L A PROCURADURTIA: Parae l Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal el fallo del Tribunal es el reflejo exacto de la realidad que abriga el proceso, haciéndose por ello merecedor del respaldo de la Sala. Solo dos observaciones hace la Delegada a la sentencia, una en cuanto el daño material debió ser fijado por el Tribunal, en cuyo defecto debe la Corte adicionarlo, y la otra porque en su { o i we OE Co (Ci Lo | ov Ma, , 1726 Hrema de Justicia 6 sentir la decisión de julio 15 de 1989 proferida por la doctora MANRIQUE en favor del procesado Usuga se apartó de la verdad procesal que le. debió servir de sustento, lo que a su juicio invita a su averiguación por separado como hecho constitutivo de un ? prevaricatopor acción. Ningún reparo encuentra la Delegada sobre la ocurrencia material de los hechos reseñados y su adecuación al tipo del prevaricato por omisión, tampoco en cuanto a la nocividad de la conducta frente a la Administración Pública, y como las excusas de la doctora GISELA no se corresponden con la realidad, su actuar doloso queda al descubierto, particularmente cuando vanamente pretendió atribuir los autos proferidos en el caso Usuga a su personal subalterno, pues mal podría aceptarse que la responsabilidad del juez es delegable, o que no es la firma de la juez la que aparece en aquellas providencias que refirieron al pedimento sin
otorgarle respuesta adecuada. Ni el desorden del juzgado, ni el recargo de trabajo fueron factores determinantes del resultado; la demanda de constitución en parte y el escrito de insistencia se agregaron en orden dentro del proceso, y como el reconocimiento de personería y la posesión del apoderado nunca suplen el expreso pronunciamiento omitido, hechos que debía conocer la acusada, no pueden atenderse sus excusas, siendo acertada la decisión que sobre su condena se ha dispueso en la primera inStancia. CONSIDERACIONESDE LA SALA 7 prema de Justicia 1.-No resulta correcto, según propone la defensa en la sustentación de su recurso, fragmentar los hechos atribuidos a la acusada doctora MANRIQUE BETANCUR para entrar a sostener que hubo de su parte un reprochable descuido pero nunca actuar doloso que permita deducirle responsabilidad penal frente al delito de prevaricato omisivo por el cual fuera llamada a responder en esta causa. Si se repara en los términos dentro de los cuales se halla redactado el cargo, bien se comprende que la acusación no se dirige en contra de la ex-juez de Instrucción Criminal de Chigorodó por haber acumulado una serie de actos negligentes propios del desorden de su oficina u ocurridos como consecuencia de su inexperiencia, exceso de trabajo o falta de cuidado, sino el llano y preciso marginamiento que hizo de la parte civil que se intentó constituir dentro del proceso que adelantaba por denuncia de Denís del Carmen Pardo por un posible delito contra el patrimonio económico, actuacióqnue resolvió cesar mediante auto que también le impidió impugnar a la parte vencida y que interpretado en su integridad como corresponde, significó la arbitraria exclusión del perjudicado de la actuación penal dentro de la cual se debatían los daños cuyo resarcimiento y cuantía debían allí - mismo definirse. > Dentro: de. este orden de ideas corresponde resaltar que la vinculación oficial de la doctora MARIA GISELA MANRIQUE se acreditó debidamente mediante prueba documental oportunamente allegada, siendo de igual naturaleza la prueba de la existencia y trámite otorgado al proceso, asunto iniciado en la localidad de Carepa en contra de Héctor Darío Usuga a guien se
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at) Ca:4 Le) Comp, . 4 Lie 8 a do Justicia denunció como responsable de un delito de abuso de confianza. s De estas últimas copias surge claro, sin que en este aspecto objetivo cuestione la defensa la realidad de los hechos demostrados, que el 10 de marzo de 1989 se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa un memorial poder suscrito por la ofendida y denunciante señora Denís Pardo, facultando al abogado Nelson Ospina Gómez para que atendiera su representación como parte civil en el sumario. Al dorso del escrito se leen constancias sobre presentación personal por los signantes, y como consecuencia el Juzgado de destino facultó al mandatario para conocer de la actuación, previniéndole sobre el cumplimiento del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con la presentación del escrito de demanda. Remitidas las diligencias al Juzgado 68 de Instrucción Criminal con sede en Chigorodó por competencia, la
ahora procesada dispuso inicialmente la ampliación de la versión rendida por la Pardo Triana, profiriendo el 10 de mayo siguiente un auto de sustanciación en que reconoció "la personería suficiente" al doctor Ospina: Gómez como representante de la denunciante, dándole posesión en esa misma fecha, que es además la de recibo de la demanda de constitución en parte y reclamo de perjuicios, suscrita por el citado abogado y con nota de presentación personal, escrito que ostenta fecha de ingreso al Despacho de la Juez aquel mismo día (10 de mayo). ~ Sin solución de continuidad en la foliación del respectivo expediente, se .agregaron a continuación varias comunicaciones de contenido diverso entre las cuales se descubrefolio 61una firmada por el doctor Ospina Gómez en que reclama
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1729 Ú . 9 Hrema de Justicia porque hacía más de un mes había presentado su escrito de demanda sin obtener respuesta alguna; pero ahora como entonces, ningún pronunciamienhtiozo el Juzgado a cargo de la doctora GISELA, que en julio 14 de 1989, luego de oir la ampliación de denuncia avoca el conocimiento del asunto, y al día siguiente emite un auto decretando la cesación de pocedimiento por “inexistencia del delito". De allí en adelante la secuencia indica que el señor apoderado de la denunciante no aceptó la notificación personal de esa providencia, pero por escrito que aparece al folio 71 de la actuación del Juzgado reclamó de nuevo ante la omisión de un pronunciamiento sobre su demanda que para entonces llevaba ya
tres meses frente al silencio del Juzgado, interponiendo y sustentando el recurso de apelación. A esta 1mpugnación contestó primero el Despacho con providencia de julio 31 que no se pronunciaría sobre ella hasta tanto no concluyeran las notificaciones del auto de cesación, pero cuando” éstas terminaron y el asunto ingresó al Despacho de la funcionaria acusada, en nuevo auto de agosto 15 denegó el trámite de la alzada argumentando textualmente que “Hasta el momento procesal este Despacho no ha admitido la constitución de Parte Civil, por lo tanto dicho apoderado carece de derechos suficientes para interponer recursos de alzadas" (sic). Objetivamente, entonces, ninguna duda sobre la presencia de los elementos externos que conforman el delito de prevaricato omisivo que describe en su artículo 150 el Código Penal se da en el plenario, pues acreditado el desempeño de la doctora MARIA GISELA MANRIQUE como Juez 68 de Instrucción Criminal de LA 1730 10 Hprema de Justicia Chigorodó, con él quedó probado el abuso funcional de su renuencia a pronunciarse sobre la demanda de resarcimiento de perjuicios porque ni en tiempo ni fuera de él la admitió, rechazó o devolvió por defectos formales, desatendiendo de manera evidente la obligación que le imponía el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal. Pero además e ignorando con ello los propósitos del legislador de permitir que dentro del proceso penal intervenga como parte la persona perjudicada u ofendida, desestimando esa calidad
a la señora Pardo Triana le obstruyó toda la gama de posibilidades probatorias, impugnatorias, de denuncia de bienes, embargo y alegaciones que le facultaba el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal para entonces aplicable, y particularmente la oportunidad de apelar el auto de cesación de procedimiento con el cual se frustraban sus pretensiones. Como bien lo dedujeron el Tribunal a-quo y la Procuraduría Delegada, con el comportamiento de la acusada se dió para la administración pública aquel perjuicio constituido por el trastorno efectivo de los fines del Estado, que en el caso particdlar significó la frustración de la prestación recta y cumplida de justicia que invocaba la ofendida frente a la conducta endilgada a su ex-compañero Héctor Usuga, exceso funcional que conduce a la responsabilidad de la enjuiciada. 2.- Frente a estas evidencias ha propuesto el impugnante toda una serie de alternativas orientadas a minimizar la gravedad de la conducta para restarle su entidad dañosa, pero particularmente inclinadas a desvirtuar el dolo, sugiriendo que el resultado pudo estar motivado en la inexperiencia de la funcionaria y su descuido, en el volumen de trabajo que debía evacuar, la negligencia de su personal subalterno que no le ingresó oportuna7 i i ¿CA DE Corp Ag 7 "A A 1731 Ú ... 11 Hrema de Justicia mente los pedidos del abogado y en la falta de un móvil capaz de explicar la voluntad torcida de la acusada. a.-Partiendo de aquella primera objeción bajo
la cual se sostiene que al admitir la doctora MANRIQUE personería al abogado Ospina como apoderado de la denunciante, podía entendérle reconocido como parte civil, o cuando menos abonable el equívoco a la acusada, debe responderse que cuando la doctora MARIA GISELA hizo ese pronunciamiento y aún posesionó sin necesidad alguna al apoderado, no había surgido para ella el deber de pronunciarse sobre la constitución en parte, porque todavía no obraba en autos ta demanda -agregada minutos más tarde-, pero ante todo se distanciaba ese pronunciamiento por su naturaleza, de aquel relacionado con la legitimidad para constituirse en parte dentro de la actuación sumaria. Las diferencias entre los requisitos que demanda el reconocimiento de un apoderado y aquellos que se refieren a la admisión de su representado como parte no podían ser mas relevantes: Decidir si se admite a un abogado para actuar en nombre y representación de otra persona no demanda sino el allegamiento formal del respectivo poder, la expresión clara en él del conferimiento del mandato, la precisión sobre las facultades que se otorgan y la acreditación del delegado como abogado inscrito, siendo la respuesta afirmativa de personería un auto de simple sustanciación o impulso procesal. | Pronunciarse, en cambio, sobre la admisibilidad de la demanda de parte civil implica la previa presentación formal LA - =. . a mo - —oa TE JE — ——_— — - ge Em b - - - - - = - lpn — ou - — E " £ > . copa by “DE
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1739 12 Hrema de JHesticia del escrito respectivo y el análisis de la situación del poderdante como persona ofendida o perjudicada, conteniéndose la respuesta firmativa de un auto interlocutorio.| > A Las consecuencias, a su vez, de uno y otro pronunciamiento difieren, pues reconocido el apoderado podrá comenzar su actuación en este caso con la revisión del expediente y la presentación de la demanda, mientras que la aceptación como parte implica demostrar la personería sustantiva, habilitándose desde allí para pedir pruebas e intervenir en ellas, denunciar bienes y pedir su embargo, interponer recursos y adelantar todas las demás gestiones atinentes con el reconocimiento de los derechos E — de la representada | actuación toda que en el caso seguido contra Te Héctor Usuga le fué imposibilitada a la parte ofendida. Por estas claras diferencias, en el caso imputado a la doctora MANRIQUE se torna imposible aceptar la tesis de su confusión sobre la naturaleza del reconocimiento de apoderado y el de la parte civil, con mayor razón si cuando se aceptó como mandatario al doctor Ospina -se insisteni siquiera se había presentado la demanda, sin due puedan alegarse equívocos cuando al denegar la apelación se dijo de manera escueta y terminante en auto que firma la acusada, que si el recurso de apelación no se admitía, la única razón que había era que para entonces el Juzgado no había admitido aún a la denunciante señora Pardo como parte civil. ~- b.- Tampoco pueden servir como argumento
defensivo la falta de conocimientos ni de experiencia de la doctora
MANRIQUE BETANCUR:
(CÁT-—D E E Coy 1733 | Hfrema de JAesticia 13 Si lo primero, ha sido la propia enjuiciada la encargada de enterar que cuando asumió como Juez de Instrucción en Chigorodó había, culminado sus estudios de derecho, valga decir que contaba con la preparación necesaria para el ejercicio de la función de juez. Y si se excusa la inexperiencia tampoco cabe su aceptación, pues también por información de la acusada se conoce que desde hacía dos años la doctora GISELA venía desempeñándose en cargos como juez. Tratábase además, de resolver una solicituqdue no ofrecía dificultades ni profundos o especializados conocimientos, pues bastaba consultar la regulación contenida en el código de Procedimiento Penal y cotejarla con el contenido del escrito de demanda aportado por el doctor Ospina para saber si mediaba aquel interés de parte en la actora que llevaba a su reconocimiento, y si resutlodatvíaa obporatun o ese pronunciamiento judicial. c.—- Sostiene también el recurrente haciendo en ello edo a su cliente, que el Juzgado de Instrucción de Chigorodó era sumamente recargado de ‘trabajo; que no quedó constancia del ingreso efectivo del escrito de insistencia del doctor Ospina al Despacho de la doctora GISELA, y que no hay motivo para desatender las excusas de la enjuiciada sobre su buena fé, cuando la cesación de procedimiento constituyó una respuesta justa y de equilibrio
para dirimir el debate gue-tenía a su conocimiento. Iniciando en este caso la respuesta por el último de los planteamientos vistos, no puede menos que recordar la Sala el criterio de la Delegada cuando encuentra que a tal grado resultó desproporcionado el favorecimiento del señor Usuga, que I J cA DE Co A ue Lo < e Ms, , 1734 Hrema de Justicia 14 como complemento de éste fallo tenrá que disponerse la expedición de copias orientadas a la investigación de un prevaricato activo. Sin entrar al estudio del contenido de aquella providencia por no constituir motivo del debate presente, y sí materia en cambio de la nueva averiguación que se demanda, bastará con evocar los motivos que orientan la postura de la Delegada para inferir que ni siquiera la vocación de imparcialidad y acierto puede tenerse como hecho indicativo de bondad en la solución del caso llegado de Carepa, de donde tenga que distanciarse la Corte del planteamiento defensivo, pues asiste razón al Ministerio Público cuando en su crítica a la decisión que cesó procedimiento y donde todo análisis probatorio se sustituye por la fuerza de las afirmaciones, conceptúa que, "Su motivación no solo es vacilante sino contradictoria. No ve acreditada la propiedad de las reses en cabeza de la denunciante. Tampoco en la del sindicado Héctor Darío Usuga, y sin embargo, declara que no existe el delito de hurto denunciado y se le prohibe a éste la enajenación del ganado "hasta tanto la jurisdicción civil no decida lo pertinente"". Tampoco en el recargo de trabajo se muestra
radicar el fundamento de lo omitido: Como bien se evocó de la resolución acusatoria, la imputación se concretó al inexcusable e inmodificable silencio del Despacho para pronunciarse sobre la insistente demanda de resarcimiento y constitución en parte, observándose que pese a que la acusada se tomó su tiempo para decidir si avocaba el conocimiento del expediente llegado de Carepa, en tanto oyó la ampliacion de la denunciante según lo había dispuesto, definiéndo que la competencia era suya, las oportunidades para adoptar el pronunciamiento omitido se repitieron y se prolongaron aún después de haber proferido la cesación de procedimiento, haciendo más que inocultable su deliberada voluntad de I E Hrema de Austicia 15 7 35 omitir toda respuesta. >. Por eso carece de aceptable explicación tan destacada renuencia, pues de haber querido cumplir con sus deberes oficiales, bastábale a la funcionaria con saber que se hallaba pendiente de noLificación el auto sobre cesación de procedimiento para adoptar la determinación que sobre la demanda concerniera, actuación gue hubiese facilitado dentro de un equilibrado recono1 cimiento de los derechos de las partes al menos la posibilidad final de interponer recursos, tratándose de la última ocasión con que contaba el ofendido para buscar la efectividad de sus preten- | slones. Y es esa misma determinación de extrañar el interés de la parte civil del aludido proceso la que hace irrelevante el pretexto de no haber sido ingresado el escrito de insistencia del abogado Ospina Gómez al despacho, pues aún suponiendo
que los subalternos mintieron al afirmar (véanse las versiones de los folios 53 y ss. y 68 y ss.) que los escritos sí pasaron al escritorio de la juez, es notorio por los últimos pronunciamientos de julio 31 y agosto 15 que la doctora GISELA se enteró antes de quedar el auto sobre cesación formalmente ejecutoriado, que existía una solicitud pendiente sobre constitución en parte, siendo invariable y único el comportamiento omisivo, del cual se valdría para excusar a la hora de resolver sobre la alzada, que al recurrente no se le podoíir apo r cuanto no se hallaba reconocido formalmente. d) Como último argumento de favor ha dicho la defensa que la absolución de la doctora MANRIQUE procede por encima del fallo apelado, porque jamás se acreditó la existencia de un 1735 16 Mrema de JArsticia4 a móvil que hubiese animado a la funcionaria a proceder en la forma como se le critica, así que inexistiendo un ánimo de prevaricar por el solo gusto de hacerlo, tendrá que inferirse la ausencia del aspecto subjetivo en la configuración del punible por el cual responde. Así considere la Sala que todas las respuestas precedentes dadas a los planteamientos del recurrente han sentando ya como acertada y justa la determinación que se apela, halla en este punto oportunidad para reiterar que en la codificación de 1980 se privó al delito de prevaricato de aquellos ingredientes subjetivos contenidos en el Código Penal inmediatamente anterior, que exigían en la torcida omisión, la denegación o el retardo funcional, la presencia de un interés del desleal servidor público
por favorecer a aquella de las partes que le merecía simpatía, o por zanjar sus malquerencias o disgusto con aquella que haría a la postre perdedora. Si bien es cierto nada obstaría para que pudieran mostrarse esos desviados intereses, que no le son del todo ajenos a la ley cuando los tiene como una información útil hacia la graduación de las sanciones, ¡cuanto interesa primero es saber si medió en el funcionario el conocimiento acerca de la ilicitud del acto omisivo o de retardo que cumplía, y con él la voluntad de realizarlo, pues son esas las únicas exigencias para la configuración del dolo (artículo 35 del Código Penal), cuya demostración puede surgir a través de cualquiera de los medios legales y válidos -de información y prueba judiciales. Para el caso que se controvierte, no se discute que la tardanza en un pronunciamiento como el que se reprocha 7
- ¡y CA DE co Lo \> Ma, , 1737 rem 17 a de JArstcio podría explicarse como consecuencia de la congestión de labores que sufría la oficina, y que imponía proceder tanto mediante la
| 4 i delegación riesgoza del trabajo entre los subalternos, como con la | ' ligereza a que llevaba la celeridad en el ejercicio de sus labores por la acusada. Sin embargo, y como de todos los antecedentes vistos queda claro: no fueron una o dos las veces en que el abogado solicitó la respuesta del Juzgado, pues a las oportunidades en que le vieron los empleados declarantes ir a averiguar sobre la decisión que le interesaba, agregó el primer escrito del folio 61
recordando que había transcurrido un mes sin recibir respuesta a su demanda, y si todavía se aceptase que de ese memorial no conoció la Juez oportunamente, ya en definitiva nada excusa la definida voluntad de omitir el pronunciamiento al cual estaba obligada cuando difiere resolver sobre el tema bajo con la explicación de estar pendientes las notificaciones del auto de cesación, porque dejar esa determinación para el momento en el que surgiría la pérdida de competencia por agotamiento de la primera instancia, solamente corrobora que en el ánimo de la doctora GISELA MANRIQUE Jamás exist1ó la intención de despachar el pedimento del doctor Ospina Gómez, imponiendo con toda claridad sobre sus deberes oficiales y en particular aquel que le señalaba el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, su personal y arbitraria voluntad de precluir una actuación a espaldas de la parte interesada en el resarcimiento. Como bien lo recuerdala defensa, cierto es que (para la doctrina resulta insuficiente la sola objetividad de la tardanza del funcionario para llevar a inferirle responsabilidad por el delito de prevaricato omisivo.| Mas, lejos se está en el caso que se estudia de afrontar a lo sumo la sola responsabilidad disciplinaria, pues el comportamiento consecutivo de la doctora / - r LY DE c ve? Clon, 'A > Li 18 Sprema de Justicia MANRIQUE BETANCUR mostró a las claras que bien sabía sobre su obligación de pronunciarse con relación a la demanda de constitución en parte que presentaba mediante apoderado la denunciante Pardo Triana, dejando pasar cuanta oportunidad tuvo de realizar ese
proveimiento, para terminar excusando en su propia omisión la. desatención del recurso interpuesto contra la decisión que marginaba definitivamente a la perjudicada del proceso, actuación que justamente corrobora el malicioso y voluntario abandono de los fines de la ley que estaba llamada a garantizar y cumplir, para darle toda primacía a la arbitrariedad de su capricho. La sentencia de condena, era,entonces, la única alternativa que quedaba para resolver:l a situación final de la funcionaria acusada, cuyas penas principales a un año de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas no le ameritan a la Sala inconformidad alguna. Sobre la condena al pago de perjuicios pide el Ministerio Público a la Sala que adicione los de índole material pues la cobertura que hizo el a-quo se limitó a fijar el monto de los daños morales. Sobre este aspecto cabe aclarar que [no por el hecho de haberse omitido la intervención pericial para fijar el monto de los perjuicios a resarcir podría excusarse su fijación en la sentencia, pues la única y lógica condición que el precepto del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal ofrece es la de su prueba, dado que {una vez acreditado el daño, la intervención del experto es potestativa, | no así la liquidación de los perjuicios para cuyo cumplimiento fija el artículos 107 del Código Penal "la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido,la ,supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasiona- - dos por razón del hecho punible." v PE Fl
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Y NC Lom, Cd ‘4 do 1739 19 | Broma de JArsticia Estimando con acierto que el perjuicio se dió para la señora Cármen Pardo por el pago infructuoso de honorarios | profesionales al abogado Ospina Gómez, monto
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