CSJ - SP 7214(16-04-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7214(16-04-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
316 Radicación -7214Alvaro Omar Rosero Eraso \ Casación. —]LTL;————;oí;o;]; ——E—]E],| a
-ORTE SUPREMA DE JUSTICIA
_ _SALAD E CASACIÓN PENAL — — Ed rtd 2-4 == a a E e mp rr at AR
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado «Acta No. 032
Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de abril ==... —Y e - E LAI AAA de mil novecientos noventa y tres (1.993). A SAA ei A NETA Decide la Sala el Recurso de Casación inter- > puesto por la defensora del procesado ALVARO OMAR ROSERO ERASO, en | T———] CCD ATC CAD ETT —. contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, confirmatoria del fallo de condera que enprimer grado emitiera el | | Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, imponiendo al o, acusado la pena principal de trece meses de prisión como autor del delito de falsedad en documentos. Mao ao a a ao a ao aii a al AC TT E TT 0 By stent itm pete ee ) | ee _ Co Ai —— ECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El acusado ALVARO OMAR ROSERO ERASO presentó en . contra de Luis Alfredo Carlosama Narvaez demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua (Nariño) utilizando como base del recaudo un título valor por la suma de ciento veinte mil pesos.Como garantía de su crédito solicitó el embargo y secuestro
de un predio ubicado en la fracción de "Chaves" del Municipio de Tangua, con matrícula inmobiliaria No. 240-0016831 denominado "Capulí", y de otro conocido como "San Isidro" ubicado en la misma sección y municipio, identificadcoon el número de matrícula 2400016838. El Juzgado accedió a ordenar el embargo del predio "San Isidro" librando el oficio No. 13C de fecha 18 de abril de 1.988,escrito en el cual se adulteró el último dígito del guarismo de la matrícula,cambiando el número 8 por el número 1, mecanismo que sirvió para que en la Oficina de Registro se afectara el predio "Capulí", respecto del cual se había adelantado proceso . diferente promovido entre las mismas partes ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, despacho que ya había dispuesto el levantamiento de la medida cautelar; de modo que con la nueva anotación se impidió el registro de una venta realizada a nombre de Angelita Carlosama y José María Carlosama Narvaez. Los mencionados hechos fueron denunciados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua por el Señor Luis Alfredo Carlosama Narvaez, correspondiendo la apertura de la investigación — — 7 3 1 8 5 3 al Juzgado 20 de Instrucción Criminal radicado en Pasto, despacho ante el cual se vinculó mediante indagatoria a ROSERO ERASO, resolviendosu situación provisional con medida de aseguramiento de caución prendaria, y luego del cierre de la etapa instructiva profiriendo resolución de acusación por el punible de falsedad en
documentos. Recurrida esta última decisión en apelación, obtuvo confirmación por parte del Tribunal Superior de Pasto, dando lugar a la apertura de la causa ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, que a su culminación formal profirió fallo de condena igualmente confirmado ante del Tribunal ad-quem al resolver las apelaciones impetradas por el procesado y su defensora, decisión que remata imponiendo al acusado la pena principal de trece meses de prisión, concediéndole la condena de ejecución condicional y relevándole del pago de perjuicios, cuya nueva inconformidad suscita el presente recurso de casación. Invoca la actora la causal primera de casación (artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1.987, modificado por el artículo 15 del Decreto Ley 1861 de 1.989), acusando la sentencia del Tribunal como violatoria del derecho sustancial, crítica que concreta afirmando que la providencia ' aduce la existencia de prueba para condenar, pero ocurre que la valoración a ella dada fue errónea, lo que significa que estamos en autos frente a -error de hecho-, el que recae sobre la contemplación materialde la prueba" -/ 319 Argumenta que el Tribunal apreció los elementos allegados sobre la responsabilidad del acusado y aquellos atinentes al aspecto material de la infracción de una forma totalmente equívoca, incurriendo en "flagrante omisión de normas probatorias exigentes en el desarrollo del debido proceso, tales como aquellas que a lo largo del mismo se requerían en favor de los intereses del
pr. Rosero Eraso'. Esas normas desconocidas fueron los artículos lo., 20., 30. 40. 50. y 230 del Código Penal, el artículo 29 de la Constitución Nacional y las disposiciones 3, 6, 7, 247, 248, 253, 254, 358 y 384 del Código de Procedimiento Penal. Centrando la crítica en el aspecto material de la falsedad afirma que por la forma burda como se colocó el número "1" que alterarael oficio 13C del Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, "deja marcada duda respecto al concepto pericial de grafología y las muestras respectivas" por cuanto esa adulteración no tenía capacidad para engañar a los funcionarios de la Oficina de Registro, quienes en cumplimiento del Decreto 1250 de 1.970 estaban obligados a confrontar no sólo el número de la matrícula, sino la correspondencia entre Wue el predio citado en el oficio y la finca "San Isidro", distinta de la conocida como "Capulí" respecto de la cual se hizo efectivo el embargo. El error de apreciación de la prueba material del ilícito (documentos allegados) consistió en que si el registro se hizo en la forma irregular enunciada, el investigador debía establecer que delincuentes lo hicieron, cuales eran sus fines u objetivos y a quién interesaba el resultado, dando la impresión "de 4 a e —]—]]] ———— 3 2 1 ) 5 que tuviera por descontado que el Dr. Rosero tenía y debía ser el UNICO responsable muy gratuitamente desde la iniciación del proceso; como si él solo hubiese sido autor del absurdo e ilegal
i registro." Si el documento público requiere de una específica capacidad para que pueda ser admitido como prueba - éxplicaen el presente caso de ella se carece en razón de la burda y contradictoria falsificación que lo hace inocuo, violándose también el aspecto normativo de la tipicidad. Refiriendo luego al aspecto de la responsabilidad dice que el juzgador incurrió en una errónea apreciación al tener como fundamento de la sindicación el testimonio del empleado judicial Heraldo Ordoñez, quien afirmó haberle hecho entrega al implicado ROSERO ERASO del oficio mencionado el mismo día que se elaboró (abril 18), pero que por un olvido involuntario no le hizo firmar el correspondiente recibo como era la costumbre. La demanda pone en duda esta afirmación por cuanto en sentir del actor el auto que ordenaba emitir la comunicación tiene la misma fecha, y dentro del proceso civil obligaba la notificación y ejecutoria que en ese caso solo se cumplía hasta el día 26 de abril. Añade que las exculpaciones del acusado relacionadas con la ausencia de su firma en el comprobante del retiro del oficio y la propuesta intervención de terceros retirando la comunicación con el ánimo de perjudicarlo, no fueron atendidas, como tampoco la referencia al reclamo que al respecto le hiciera al L funcionario de apellido Ordoñez en presencia de una testigo, proponiendo así que aún se aceptara a su prohijado recibiendo el 7 —_———— — 321 6 oficio, ello no significa su autoría del hecho criminoso, rechazando como falsa la afirmación de que el doctor Jaime Jiménez Rosero
P hubiese confirmado como cierta la entrega del oficio al doctor i Rosero o que el Juez Doctor Ignacio Rodríguez hubiese manifestado otro tanto. Refiriéndose enseguida a la entrega del recibo de caja 31071 del folio 18, critica que no debió tomarse como indicio en contra ROSERO, pues resulta inconcebiblela expedición de comprobantes de pago en los cuales no se cobra suma alguna por el registro de un embargo. Destacaen cambio que la empleada de apellido Vela ni siquiera admitió conocer al acusado, limitándose a aclarar que las formas se llenan a nombre de quien aparece como demandante y que muy por el contrario y en el mismo folio lo que aparece es otro recibo de caja, el número 34520 por valor de doscientos pesos, expedido a nombre de Carlosama Luis A, hecho que a su julcilo indica de acuerdo con el artículo 23 inciso 20. del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, que debiendo expedirse las constancias a quien presente el documento para su registro, pudo ser Carlosama la persona encargada de la adulteración documental, hecho cumplido con el fin de perjudicar al enjuiciado, y que por igual resultó equivocadamente apreciado en el fallo. Otro error radica en ques e hubiera desconocido la experiencia profesional como abogado civilista del implicado, a quien tampoco se le precisó en qué consistía su interés para recurrir a la falsedad, pues si ya había solicitado desde el principio el embargo de los dos fundos, una vez enterado del gravamen que pesaba sobre el predio "San Isidro" , le bastaba con 7 solicitar la reposición de la medida y su sustitución para que se
ordenara el embargo .del fundo '"Capuli"', desconociendo los juzgadores que ni siquiera el enjuiciado se hallaba en la localidad para la época en que ocurrieron los hechos, como se lo recordó al implicado el testigo Roberto Eraso, declarante en la diligencia de audiencia pública. Para rematar sostiene que la demanda se "haría interminable analizando una serie de detalles al respecto del error de apreciación de la prueba y en relación con el cúmulo de normas sustanciales el régimen probatorio penal citado..." , extrañando que no se hubiera vinculado al proceso al empleado del Juzgado de apellido Ordoñez, e insistiendo en que no se logró la seguridad probatoria que exide el Artículo 247 del Código,de Procedimiento Penal para condenar, por lo cual en favor de ROSERO ERASO se imponía la aplicación del in dubio pro reo (artículo 248 ibídem) y con mayor razón si el hecho que se le adjudica no está expresamente previsto en la ley como punible. La demanda termina afirmando que "por la misma errónea interpretación se estimó la existencia de antijuridicidad y culpabilidad, lo que sumado implica que se consideró la existencia de hecho punible sin que se hubiesen dado los presupuestos del Art. 20. del Código Penal"; solicitándole a la Corte que entre a casar la sentencia revocándola,para que en su lugar se absuelva al acusado. CONCEPTO D E L MINISTERIO PUBLICO: oC o oa El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal descalifica prematuramente la demanda, solicitándole a la
Corte que no acceda a la casación que se le impetra, precisando en i resumen que: | "Si bien la impugnante manifiesta que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, al desarrollar el cargo no señala ninguna de las modalidades en que puede presentarse tal error, las que doctrinaria y jurisprudencialmente se denominan: falso juicio de existencia por suposición, falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad. Obsérvese que la impugnante en.ningún aparte de la demanda se ha referido a que alguna.o algunas de las pruebas no existan y el juzgador las supuso, como no: puede en manera alguna afirmarlo, o que se olvidó considerarlas estando vertidas en el proceso, o que se tomaron de manera diversa a su contenido material, como fuera en tratándose de un error de hecho. Lo que la demandante hace es criticar la valoración dada por el fallador a las pruebas obrantes en el proceso, lo que viene a constituir la contraposición en la demanda de su particular criterio con la estimación que de los medios de prueba hizo el sentenciador, aspectoq,ue no es de recibo en casación, porque en nuestro ordenamiento procesal penal al fallador se le da libertad para apreciar los diferentes elementos de juicio dentro del marco de la sana crítica. Es evidentqeue la demanda es un análisis propio del recurrente de las pruebas y el sentido que en su opinión debió darse a las mismas, lo cual envuelveun problema conceptual sobre la prueba pero no ciertamente un error de facto sobre el acervo de la prueba."
CONSIDERACIONES DE LA CORFTE:
H E I { : 1 I ! La La demanda de casación formulada dentro del H presente asunto acumula varias fallas protuberantes e insalvables que desde un principio obligan a colocarlas de manifiesto como | razón de ser de su fracaso. 4 a 324 9 La primera de ellas y suficiente por sí misma para la desestimación del libelo consiste en el desconocimiento del principio de no contradicción , que de manera notoria quebranta el , escrito al proponer simultáneamente y dentro de un mismo cargo varias alternativas opuestas entre sí, que solo alcanzan por ello a destruir internamente la argumentación intentada, impidiéndole a la Corte conocer cual es el verdadero sentido y causa del reclamo Y por consiguiente aproximarse a una adecuada respuesta de fondo. Ello ocurre cuando a un mismo tiempo la censura acusa el fallo por aplicación indebida de los artículos 3o, 40 y 50 del Código Penal, en cuanto simultáneamente y sobre las mismas “pruebas se afirma que el hecho imputado era atípico, pero que además de serlo tampoco resultaba contrario a derecho, y mucho menos producto de un actuar doloso del doctor ROSERO ERASO. S1 el esfuerzo apuntaba a sostener la no antijuricidad de la conducta, era de suponer que se aceptaba cuando menos la correspondencia de los hechos con la descripción del tipo penal de la falsedad en documentos; de donde resulte incomprensible que al tiempo se pretenda el enervamiento de la adecuación típica de la conducta al delito de falsedad en documentos, pues de un comportamiento no previsto como infracción a la ley penal no otra
cosa qguizá que su moralidad o inmoralidad podría reprocharse, cuestionamiento extraño por sí al hecho típico. Y si la discusión se iba a centrar sobre la culpabilidad, tampoco era de recibo la simultánea objeción de la tipicidad, porque si el dolo se define como la consciente y voluntaria infracción de la ley penal, resulta obvio que la falta de adecuación de la conducta a un tipo legalmen7 .E" 10 te descrito, sobra la posibilidad de analizar si en su ejecución se actuó con el propósito de quebrantarlo, contradicciones que dentro del mismo desarrollo lo hacen todavía más confuso al proponer que ni siquiera el doctor ALVARO OMAR podía ser tenido como autor de la conducta porque no aprovechaba a sus intereses, ni para la época de su ocurrencia se había encontrado en oportunidadde realizarla. Lejos de arrojar alguna luz para que la Sala pudiera desentrañar de todas estas alternativas cual era el verdadero alcance de la acusación y cual el error que finalmente llevó al Tribunal al fallo injusto, la referencia probatoria pretendió hacer simultáneo e indiscriminado impacto en todos y cada uno de los aspectos criticados, razón que media para llevar a comprender que esta destacada oposicidn entre los extremos alegados tan solo traduce en la imposibilidad de identificar la razón Vertebral de los reparos, impidiendo a la Sala para ingresar a su análisis e intentar una respuesta, esfuerzo que se obstruye de cara al principio de limitación que rige este recurso extraordinario, cuando el actor incumple como aquí ocurre, el deber de presentar de manera clara y precisa los cargos intentados, sin que en la
disposición del ahora artículo 225, inciso final del actual Código de Procedimiento Penal medie apoyo para tan confusa argumentación, pues si ahora se admite la formulación conjunta de cargos incompatibles entre sí, ella se condiciona al requisito en este caso incumplido de un planteamiento y desarrollo separado y subsidiario, Unica vía para que la respuesta de fondo hubiese hallado curso. Cuando el casacionista avocó el anális1s de la prueba y luego de anunciar que acusaría la presencia del error de 7 11 hecho, lejos de precisar si este se remitía a falsos juicios de existencia o de identidad, comenzó por advertir que la sustitución de dígito "8", por el "uno" no era suficiente para dar por probada la tipicidad de la falsedad documental, pues esa adulteración carecía de la capacidad de engaño ante los funcionarios de la Oficina de Registro. Según de esa premisa se desprende, con ella admitió el censor que se produjo en el mundo externo una adulteración, que ella recayó sobre un documento público, y que además modificaba el contenido de la comunicación judicial en cuanto se trocó el número de registro del predio "San Isidro" por el de "Capulí", ambos localizados en la misma comprensión territorial y propiedad del mismo dueño. r Sostener en seguida que una maniobra tal era inocua, imponía cuando menos la necesidad de dar explicaciones y probar cual pudo ser, entonces, la verdadera causa del embargo del predio equivocado, pues no de otro modo se acreditaba el error; pero muy al contrario de intentarlo, lo que en su lugar se afirma en la demanda es que en la Oficina de Registro tuvo que existir
algún malicioso colaborador para que ese "absurdo e ilegal registro" se cumpliera, de donde se concluye en que el doctor ROSERO no pudo ser el "UNICO culpable", contradicción que una vez más se suma para sembrar la confusión en los razonamientos de sustento, pues mal podría a un mismo tiempo admitirse que no hubo infracción pero sí personas que de ella se hacían responsables, con la única diferencia de que entre ellas no podía contarse al acusado. f 327 12 La confusión conceptual que por ninguna parte la demanda intenta disipar prosigue cuando a continuación sostiene la actora que el ad-quem no tuvo en cuenta la versión del procesado , cuando excusó su culpabilidad por su ausencia de la ciudad de Pasto durante aquellos días en que se retiró el Oficio del Juzgado y se llevó a la Oficina de Registro, prefiriendo en su lugar las versiones que traían unos testigos mentirosos. Con la anterior afirmación, que parecía insinuar en principio la ocurrencia de un falso juicio de existencla concretado en la desestimación gratuita de la versión del acusado, ignora lamentablemente el libelo la realidad que abriga la sentencia, pues en ella realizóel Tribunal explícita referencia al dicho del doctor ROSERO ERASO, así haya sido analizarlo en su integridad y resaltar que aquellas rectificaciones dadas tres años después de su primera versión en injurada, y dentro de las cuales pretendio finalmente el procesado desconocer la oportunidad de cometer el hecho que inicialmente había confesado tanto respecto del retiro que hiciera del oficio, como del trámite de su inscripción en el registro, no podían acogerse porque además de desacreditar la credibilidad del acusado, enfrentaban prueba testimonial e indiciaria en contrario. El esfuerzo aquí de la censora, apenas si se traduce en la oposición entre la subjetiva apreciación de la credibilidad que merecían a su juicio los declarantes vinculados laboralmente con el Juzgado Civil, sin reparar en que esa controversia resulta ya por entero improcedente en esta sede. Otro tanto sucede cuando la censura refiere a los recibos de caja aportados para acreditar el trámite del oficio de embargo ante la Oficina de Registro, porque lejos de probar en 47 328 13 qué pudo consistir el error del juzgador al tenerlos como respaldo de la intervención del procesado en esas diligencias, todo cuanto se hace es insinuar que pueden darse alternativas de interpretación de la prueba favorables al doctor ROSERO ERASO, esfuerzo que ya se ha dicho infructuoso en casación, pues en ella y dentro de los errores de derecho -no de hecho como habían sido anunciados-,la perspectiva que surge es la de demostrar un falso juicio de convicción porque el juzgador abandonó las reglas de la sana crítica otorgándole a una prueba un valor que la ley no autorizaba, o negándole aquel normativamente señalado, opción que la actora no desarrollo, pues toda su presentación se limitó a una cotejación de las razones del juzgador frente a las propias. Por último y cuando la demanda invoca los conocimientos e idoneidad del enjuiciado como abogado litigante en asuntos civiles, teniéndolos como premisa para concluir en que el
doctor ROSERO bien conocía las vías adecuadas para rectificar en derecho la orden de embargo sobre un inmueble ya gravado, para que se extendiera a "Capuli" sobre el cual sí podría hacerse efectiva, de nuevo y con persistencia vuelve a asomarse al planteamiento de errores de derecho por falsos juicios de convicción que no se habían siquiera anunciado, pero que ante todo se muestran inconducentes e ineficaces cuando en el recurso extraordinario se limitan a intentar la prolongación de los debates de instancia, pues en la casación, ya se ha dicho e insistido, carece la Corte de plena competencia, debiendo limitarse a atender y contestar las razones que dentro de una presentación clara, precisa y ceñida a las taxativas causales que señala la ley, presente el libelista. Para los juzgadores, según así se infiere de 329 14 los fallos de instancia, fué precisamente la experiencia del acusado como litigante la que llevó, mediante el ilícito mecanismo de la adulteración del oficio de embargo a conseguir la efectividad de la medida sobre un predio distinto del comprendido en la medida judicial, pero que del dominio también del demandado, se hallaba para aquellos días libre de gravamen, lo que no ocurría con el denominado "San Isidro", así que independientemente de la rectificación formal que pudiera solicitarse con posterioridad ante el Juzgado y por las vías de derecho, ya con la adulteración se había logrado la finalidad de retirar el predio "Capulí" del tráfico del comercio. Tampoco en este aspecto demostró la demanda una verdad distinta de aquella que habían apreciado en su oportunidad
los juzgadores, y ello constituye apenas una razón más que conjugada a las .precedentes, significa la desestimación de las 4 pretensiones demandadas. El cargo, por consiguiente, no prospera. Independientemente de la suerte del recurso extraordinario aqui resuelto, no puede la Sala dejar pasar inadvertida la equivocada tasación de pena que realizó en la instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto y que para nada ocupó la atención del Tribunal, obligado como estaba cuando menos a una labor de magisterio que impidiera la repetición de esta clase de defectos, pues así le resultase imposible agravar la pena al apelante único dada la imposición del artículo 31 constitucional, no podía desentenderse de la errada interpretación que el aquo le daba al artículo 222 del Código Penal en su inciso segundo, 4 15 imponiendo al particular que falsifica y usa documento público una desproporcionada sanción muy inferior a la de quien apenas consuma en parte esta conducta (artículo 220 ibídem). i No por suficientemente divulgada puede dejar entonces de citarse la ya tradicional doctrina de esta Sala sobre la inteligencia de los preceptos anotados, así haya paralelamente de reconocerse que por expreso mandato del artículo 227 del Codigo de Procedimiento Penal que ride, resulta también en esta sede improcedente hacer los ajustes gravosos que de ese entendimiento se desprenderían: "Es verdad que la redacción definitiva del inciso 20. del artícul2o22 no fué tan clara en este punto como la del inciso final del Anteproyecto de 1974 -dijo la Sala refiriéndose al tema en fallo de febrero 23 de 1984 con
ponencia del Magistrado doctor Alfonso Reyes Echandía-; no obstante, la solución jurídica se mantuvo; la referencia que allíse hace al "inciso anterior", apunta al documento público falso como objeto material de la conducta, no a la pena allí consagrada, pues que ella se refiere a la bien distinta hipótesis del simple uso de documento público falseado por otro; por manera que la pena base a la que ha de agregarseel incremento punitivo señalado en el inciso 20. del artículo 222, no puede ser otra que la prevista para la concreta especie de falsedad documental en que haya incurrido el que ahora usa el documento por él mismo falsificado (arts.218 a 220). " ~~ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, A — — 16 Radicación No.7214 C/Alvaro Rosero H. Hoja de firmas. NO CASAR la sentencia de origen, fecha Y Re E contenido analizados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
RICARDO CALVETE RANGEL.
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