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CSJ - SP 7220(15-04-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7220(15-04-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

>DN REPUBLICA DE COLOMBIA le Iprema de Justicia Rad.7220.Casación Carlos A. Santamaría-Otros —— E EHurto ————— =

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

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Magistrado Ponente:

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DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA —

— _ ] ] ] — — — — — — ] Aprobado Acta N”O35 — — _ — ] — — — — — — — ] — ; ] — ] — — — ] — ] — — — Santafe de Bogota. D.C. abril quince de en LL. _—].]——]]T———Ñ——. _—]—_———— ——— , = ctem a ca a IE —- Commer Sew — mil novecientos noventa y tres. VISTOS Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 12 de diciembre de 1991 emanaca del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual se condena a CARLOS LUA e —]———;————— — ALBERTO SANTAMARIA (6 CARLOS ALBERTO ANGULO RINCON, ó JULIO a. <<, E — An “+ —a = - E —= === .= EOL — >> = Zo —S-e a SCE — == Cl —_——————"": —

~ 1 li we Sprema de Justicia CESAR MORENO RINCON) y a SANDRA PATRICIA JARAMILLO AGUIRRE a las penas principal de 52 meses de prision y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, a cada uno, como coautores responsables del delita “— de Hurto calificado y agravado en perjuicio de Héctor Ferney Rivas. En la misma providencia se condena, a penas idénticas y por el mismo delito, a Luis Antonio Gil Torres, y a todos se les impone la obligación civil indemnizatoria, y se adoptan otras determinaciones pertinentes al caso. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Siendo 15 once y cuarto de la noche (11.15 p.m.) del 25 de noviembre de 1990 y cuando viajaban como pasajeros del taxi de placas SF-1241 conducido por su propietario Héctor Ferney Rivas tres hombres y una mujer, intempestivamente amenazaron a éste anunciándole que se trataba de un atraco, y mientras uno de aquellos lo hirió con arma cortopunzante otro le asestó un golpe en la cabeza con una botella, para luego obligarlo a bajarse del

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Le Igprema de Justicia mj | eI vehiculo y apoderarse del mismo, todo ello a la altura de la calle 63 con carrera 61 de la ciudad de Santafe de Bogotá, desde donde el ofendido pidió auxilio a otros taxistas, que de inmediato recorrieron el sector: estorbandlao lhueidsa. al punto que dejaron el automotor

abandonado frente al número 672-A-15 de la carrera 60, en donde lo hallo la Policia Nacional. Dada la ranidez con que se suministró el informe a la autoridad, a los pocos minutos Tueron capturados dos hombres y la mujer cuando a pié se alejaban, resultando ser sus nombres CARLOS ALBERTO SANTAMARIA (o Carlos Alberto Angulo Rincón, ó Julio Cesar Moreno Rincón), Luis Antonio Gil Torres y SANDRA PATRICIA JARAMILLO AGUIRRE, respectivamente. Abrió la investigación de rigor el Juzgado 87 de Instrucción Criminal, y en el decurso de la misma vinculé mediante indagatoria a los tres capturados: y al calificarla, los comprometió en juicio mediante resolucion acusatoria en la que les imputó el delito de hurto en calidad de agravado y calificado y dispuso la expedición de copias para que se adelantase investigación contra el que logro huir. En firme esta decisión, el Juzgado 2° Penal del Circuito continuó el proceso adelantando la fase del Juicio, en la que se produjo notable actividad probatoria , ——— AI

REPUBLICA DE COLOMBIA naf

| NP A Le Tprema de Justicia v luego de celebrar la andiencia publica protirio sentencia de condena. reiterativa de los cargos tormilados en el vocatorio a juicio v tasando las penas correspondientes en la forma y cuantía conocidas, pues el Tribunal Superior del Distrito. a donde llego por apelación el fallo. lo confirmó en estos aspectos, aunque introdujo alcunas aclaraciones y la adicion de expedición de copias para la investigación de Las lesiones. Contra la decisión ad quem la defensa comun

de los coprocesados Santamaria y Jaramillo incoó el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala (fls.] y SS... 16. 32, 39. 46. 71 v 25... 260 y =$.., 278, 287. 30] vy =S.. 3372 yv Ss<.. Al2 y ss. cd.mpl.1l y Cd. Tr. ). — LA DEMANDA señor defensor la sentencia de ser violatoria. en forma indirecta. de la ley sustancial. al incurrir en error de hecho en la apreciación de las pruebas. en la medida en que ignoró unas, SUpuso otras, y desFiqguró unas mas: todo lo cual se tradujo, en omitir como lo manda el articulo 253 del analizar en su conjunto. C.P.P. los elementos de convicción, luego. en atribuir responsabilidad a los procesados careciendo el proceso de REPUBLICA DE COLOMBIA 150 ” Sip roma de Justicia prueba para deducirla contraviniendo asi el artículo 247 del C.P.P.: tambien. en violación del articulo 280 del citado estatuto procesal al ignorar un documento público obrante en La investidación. Y por ultimo. en la aplicascidar indebida de los artículos 27. 57, 23. 350. 351 yv 372 del C.P.. Al desarrollar la censura v refiriéendo=e en primer termino a la alegada desfiguracion de algunas de las pruebas que sustentan el fallo dice que este “reseña la contundencia incriminatoria de los testimonios de las agentes de la Policia Nacional Francisco león Arias y Guillermo Quiroga”. pero que la apreciación que obra cie

estos elementos en el expediente son -dicediametralmente opuestas a las que Jes atribuvo el sentenciador”. a Asevera no ser cierto que tn testigo” hubiera visto de cerca cuando el vehículo era abandonacio por los condenados y que lo que el policial León~~ Arias refirió al proceso fue que un taxista les informó (a 1a Policia) que al “parecer” tres personas que transitaban por la «venida Rotas eran las que habian cometido el hurto; aque cuando el defensor le insistió al mentado agente para que identificara al testigo que les habia dicho haber visto a los sujetos apeandose del carro, el aludido dijo ne recordar ni siquiera que habian dicho que hubiera un 7 (o —

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YW | OC suj nte Igprema de Justicia La Fy testigo” ; que el ofendido relató baio juramento haber visto a Sus agresores ingerir bebidas alcoholicas cuando se hicieron pasar por pasaleros suyos. pero el policial referido declaró haberlos visto en estado normal”. in ningun aliento alcohólico” : y. en cuanto a la apariencia , anímica de los aprehendidos el mismo testigo los describió tranquilos. hasta el punto de dudar de aprehenderlos. ademas. como el ofendido tue herido dentro del taxi. el agente dijo que “ella. no mostraba nada”, refiriendose a muestras de sangre: y el mismo servidor público testimonjó haber observado duda sobre la identidad de los acusados en el momento en que el ofendido realizó el reconocimiento de estos al ser aprehendidos y que notó en los calegas del

denunciankte “algo de presión En alusilon al testimonio del tambiem agente de la Policia Guillermo Quiroga sostiene el | | casacionista que el Tribunal le atribuvó iqualmente. | contundencia incriminatoria” no obstante que los términos en que rindió sus respuestas a los mismos interrogantes a que se sometió el primero, Tueron esencialmente iquales a los de éste, y cierra esa parte de la alegación advirtiendo que De esta manera. brilla con luz propia el contraste que se observa entre lo atribuido en la sentencia por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C.. como afirmaciones hechas por los testigos Francisco León arias -/ 6 REPUBLICA DE COLOMBIA mp oc oN le Ajprema de Justicia yv Guillermo Cadena. v. lo que realmente estos aseveraron baio turamento ante la 1usticia, que hace parte de las pruebas que conforman el expediente”. Respecto de la aducida idanorancia. por el Tribunal. de elementosd e prueba. afirma que no tuvo en cuenta el testimonio de SigitTredo Hernández en Jos apartes en que rechazó la coartada de los procesados de que la mujer tuvo tustamente el día de los hechos una cita con él para tratar asuntos laborales, Y que omitio co-relacionar ese testimonio con el de Nohemi Colonia de Santama+li a . che respaldabael dicho de la implicada. Tambiém -diceel 3 rribunalomitió apreciar "el documento público consistenteen la certificación expedida por el Juez 55 de Instrucción

Criminal de Santafé de Bocgotá” en el cual constaba que el proceso del que conocia por hechos similares se había iniciado en averiguación de responsables. lo cual deja sin piso probatorio las versiones de los testigos Pablo Enrique Molina Pachón y Raúl Gómez Pinto”. Sostiene que sus reparos se deben a que la prueba testimonial yv documental no fue analizada de conformidad con lo dispuesto en los articulos 255 y 295 del C. de P.P...y relaciona. con comentarios reiterantes, las normas que en su sentir fueron transaredidas. y conctuye aque las pruebas que fueron objeto de los Verros 183 torte Iprema de Justicia apreciativos, “todas sin excepción concurren a demostrar La incertidumbre sobre la supuesta participación en los hechos” de sus patrocinados. Finalmente, solicila la casacion de la sentencia. para que mediante una Sustitutiva en esta sede extraordinaria se les absuelva. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Deficiencias de forma y dea fondo impiden la prosperidad del recurso, en criterio del Senor Frocurador Tercero Delegado en lo Penal, pues la demanda se abstiene de precisar, frente a cada una de las pruebas - glosadas, los errores de evaluación en que incurrió el e Fm Tribunal; además, tampoco se proyecta sobre todos y cada uno de los elementos de juicio que sirvieron de soporte al fallo y así, carece de la posibilidad de presentar a la Corte “aquella nueva visión del fallo que la conduzca a la confeccion del de reemplazo que le es exigido” ; tampoco explica los conceptos de la violación normativa que

pregona. De otra parte, afirma el funcionario, al referirse el actor al testimonio del policial León Arias no compara su contenido con el contenido de la sentencia al ocuparse de esa prueba, sino due le oterga su particular interpretación atribuyendole al fallo reflexiones distinta: Conte Iprema de Justicia a las que realmente contiene, y a la prueba en si también un contenido diverso, cavendo entonces en la formulaciónde un juicio personal relativo al aspecto credibilidad, con el ? que pretende rebatir la que en la segunda instancia se le proporcionó a esa declaracion. y a la del policial Guillermo Quiroga, a cuyo dicho igualmente se extiende la 1nconformidad valorativa, sin tener en cuenta que cuestionamientos de esa naturaleza tocan con falsos juicios de convicción, proscritos por regla general en materia de casación debido a la inexistencia de tarifación probatoria testimonial en nuestro sistema procesal. ~ ~ En retación con la alegada ignorancia del testimonio de Nohemi Colonia de Santamaria advierte el Procurador que el censor se abstuvo de demostrar la incidencia que su consideración habría tenido para que el fallo fuese diferente al expedido; yv del testimonio de Sigifredo Hernández, parcialmente ignorado segun el demandante, recuerda que si: evaluación y descarte como | elemento de favor a los procesados se hizo en el Fallo acusado, teniendo en cuenta su integración con el de la primera instancia, que también se ocupó de él. De una certificación del Juzgado 55 de Instrucción Criminal, asi mismo ignorada, hace ver que el cargo no se estructura, A sino que quedó en el simple enunciado.

«E REPUBLICA DE COLOMBIA tsaL oc NJ Corte Ajprema de JAisticio añade que en la demanda no se muestra de qué manera los policiales antes mencionados cantradiieron al denunciante. pues las alusiones que tfTiguran en el escrito carecen de Fundamentación. Frente a la situacion deficitaria de la cemarda., sugiere la no casacion deprecada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En su explicable interes por favorecer a sus poderdantes. el señor defensor recurrente incurre en su escern idestacioert os primordialmente relaciondos con lo fundamental de su alegación. que como bien lo anota el Ministerio Publico. lejos está de demostrar los verros de apreciación probatoria que proclama como cometidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santale de Bogota. Tienese: Indispensable resulta. para acreditar la oposición obietiva entre el contenido de la prueba tenida por tergiversada y la apreciación aque de la misma ha hecho el juez, cotejar los textos correspondientes. máxime cuando se afirma, como en este caso. aque araclas a esa LY dest iauracion probatoria sé atribuyó a los procesadoes la Lu LO [A 1) re REPUBLICA DE COLOMBIA i iap OC po borte prema de Justicia autoria v la responsabilidad del delito materla de la sentencia. El casacionista asevera que el Tallador «le instancias concluyo de manera “diametralmente” opmuesta alo aque los testimonios de los agentes Francisco Leon Arias v Guillermo Quiroga permitia concluir. v para lanzar su afirmación se apoya, no en el contexto del fallo. sino en

una irreal versión del mismo, que es la que se opone al de alaunos apartes entresacados del acta de testimonio de Leon Arias. Es asi como manifiesta no ser cierto due “rn testido vierad e cerca cuando el vehiculo hurtado fue abandonado por los implicados -dando a entender que tal es lo que asegura el fallo atribuyendoselo al adgenteporque lo que-el. declarante como policia dijo fue que un taxista les informó que “al parecer” tres personas que caminaban por el sector del ilícito lo habían efectuado: pero es lo cierto que el contenido de la sentencia en lo pertinente

} Tera: “Hace mención que en el momento de transitar por la Avenida Rojas. un taxista se les acercó y les indico que esos tres sujetos habian dejado el carro abandonado y seguían por la avenida Rojas hacia el norte. alcanzandolas incluso a señalar... “De ahí entonces el por qué la información que recibe la patrulla del agente León Arias de parte cle uno de los taxistas. quien incluso les señala a los sujetos DD como los mismos que acababan de abandonar el automotor hurtacio por lo que procedieran a su captura... (fls.29 y 50 cd. Tr.j. Lu 7 Li | Rp. REPUBLICA DE COLOMBIA bote jprema de Justicia moh ee JNo es fiel el demandante al texto dei Tallo. como puede verse en lo transcrito, en cuanto las afirmaciones plasmadas en éste. -son básicamente diferentes a las que él relaciona. En ningun momento el Iribumai endilga al policial haber afirmado que un testigo

determinado vio de cerca cuando el carro era abandonado por los delincuentes. Carece entonces de seriedad la acusación, y deviene mero fruto de la especulación, sin beneficio ninguno para las resultas del recurso. Situación idéntica se presenta frente al testimonio del mismo deponente y del también policial Quiroga que el casacionista afirma tergiversado porque habiendo ellos declarado que vieron a los acusados sin aliento alcohólico y en estado normal, en contraste con lo que el_ denunciante había dicho de que dentro del vehicula cuando viajaban aparentando ser sus pasajeros iban ingiriendo bebidas alcohólicas, la sentencia habria atribuido a aquellos haber confirmado ese episodio de ingestión etílica, más nuevamente vuelve a alzarse para desvirtuarlos el fallo, que en el aparte en que trató el punto dijo: "Es evidente que el conductor ofendido retuviera las características físicas y de vestuario de los asaltantes, considerando que los recogió y por lógica lo acompañaban durante el viaje; indica también que iban consumiendo brandy y hacian mención a la famosa fiesta, que es lo mismo que le manifestaron los capturados al agente Quiroga Cadena y que aquí los procesados, Carlos Alberto y Sandra Patricia, han señalado” (F1.30 cd.Tr.). 7 12 bo on A REPUBLICA DE COLOMBIA hero Sfp rama de Jisticia | .X ox El texto transcrito afirma que quien hablo de la ingestión de licor fue el “conductor ofendido , y que este relato que los procesados hacian mención a una Fiesta a la cual se diridgian, y que esta manifestación fue la que

ellos mismos le hicieron al agente de la Policia: en ningun momento el Tribunal pone en boca del agente el aserto del consumo etilico, lo que indica que tampoco es seria esta objeción, sostenida como la anterior, en un supuesto falso juicio de identidad. En las restantes ubjeciones por supuestas tergiversaciones de los testimonios de los mismos agente: de la Policía las Tfalencias del escrito de demanda persisten, pues el estado animico de los procesados cuando fueronmaprehendidos no aparece como elemento de juicio para las conclusiones del fallador, ni las huellas de sangre de las heridas infligidas por estos al denunciante que en el entender del actor debian ser de importancia, pues la que eventualmente podian tener no se hizo sentir en la sentencia, sino que al respecto el Tribunal dispuso la expedición de copias con miras a la investigación separada: Y. en lo tocante con la identificación de .los acusados para su aprehensión por la Policia, la sentencia no distorsiona > el dicho de los policiales; sino que avala el del acusado. sostenido mediante un proceso de inferencia lógica soportado en el cúmulo probatorio, según se lee, “aun después de la supuesta presión a que se vio sometido por REPUBLICA DE COLOMBIA 56 tonto Igprema de JArsticia a b : parte de sus colegas taxistas” (F1.30 cd.ir.). La inoberancia del cargo en los aspectos que recoge como falsos juicios de identidad. es pues evidente, e implica su improsperidad. Ahora bien, respecto de la alecaca

lgnorancia por el Tribunal de unas pruebas: el testimonio de Nohemi Colonia de Santamaria y una certiticación de un uzZzaado presenta dos caracteristicas cue dem|e ha n totalmente la censura, en efecto: —— En primer lucar. pretende el casacionisha que la Corte. desconociendo el principio de la sana critica que dobíiterna la apreciación probatoria para el juez. reexamine el testimonio de Sigifredo Hernández -persona esta que negó haber tenido cancertada una cita con la procesada Jaramillo para tratar un asunto laboral la noche de los hechos materia de la investigación aunque admitió conocerla y haber hablado en dos ocasiones con ella- . y Je reste a la prueba el credito que le otorgo el Tribunal, para dar así cabida a la coartada de la acusada. que se veria reforzada por el dichod e la progenitora del coprocesado Santamaria. doña Nohemi Colonia de Santamaria cuyo testimonio dejo de apreciar. siendo ésta la omisión en 14

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191 Corte Iprema de Arsticia que apoya la objeción para darle la apariencia de un falso juicio de existencia de la prueba. Sin embargo. es de recordar, de una parte, que la credibilidad en su mayor o menor grado. conferida por el Tribunal a un determinado medio de prueba, no es motivo alegable en casación, cuando no depende ese juicio valorativo de errores de hecho o de derecho. sino que ella es el efecto del ejercicio judicial del deber de examinar la prueba con apego a la normatividad que la gobierna y: de otra parte, que no basta la omisión apreciativa de una

prueba en la sentencia para que ello se pregone con categoría de error determinante de su rompimiento, sino que es menester que esa prueba hubiera tenido la virtualidad de mutar total o parcialmente el sentido o el alcance del fallo. Y no es, precisamelte, ese el caso en discusión: la consideración del testimonio echado de menos, el de dona Nohemi, que referia a la antecedente amistad entre la acusada y Sigifredo Hernández, no confirmaba de suyo, la coartada defensiva, porque esta se referia a la cita. inaceptable conforme al lógico desenvolvimiento de los hechos probados, que los clientes del profesional recurrente aducian haber ido a cumplir en plan laboral con el testigo Hernandez en lugar muy distinto a aquel desde donde abordaron el taxi que luego hurtaron. As pues. confirmar esa antigua amistad entre testigo y acusada, en nada incidía en el sentido de la decisión adoptada por el —

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1 G 131 Corte Iprema de Justicia Tribunal, y esta circunstancia torna inane la censura. En segundo lugar. y ya en relación con La prueba documental que el casacionista proclama omitida eh el fallo. dicho elemento es una constancia de un juzgado de que alli cursaba un proceso en averiguación de responsables por hurto de un vehiculo: resalta la Corte que no solaments el cargo no se demostró como lo afirma la Procuraduria. sino que pretendiendo, como lo dice el actor, dejar “sin piso con esa constancia las versiones de los testigos Pablo Enrique Molina Pachón y Raúl Gomez Pinto”, su omisión

apreciativa carece de toda trascendencia, pues la sentenció para nada tuvo en cuenta los testimonios premencionados. dado que habiendo sido recibidos sin previo decreta, el mismo-Iribunal declaró su inexistencia (F1.27 Cd.Tr.) al tratar el tema de las nulidades propuestas por la defensa. Cabe observar pues, en torno a este formulado cargo por falso juicio de existencia. que la prueba omitida por el fallador debe ser delLerminante de la decision que éste adopte, de tal forma, que de haberse tenido en cuenta. otra habría sido la situación jurídica del procesado, en cuanto ella habria definido en sentido distinto la litis. De no ofrecer, se repite, ese rango el elemento de convicción ignorado, la objeción irremediablemente es ineficaz, y tal es lo que acontece en

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Corte Sp rema de Aarsticia 1392 este preciso caso. Resta subrayar la inseguridad que denota la demanda en cuanto que sin criterio cierto afirma en su comienzo que los errores de hecho se dieron por haber el Tribunal “ignorado unas pruebas, supuesto unas y desfigurado otras”, mientras que al desenvolver las censuras, deja de tratar el segundo de esos tres puntos, y más bien se diluye en consideraciones generales de carácter subjetivo de su signatario entremezcladas con comentarios relativos a unas de las normas procesales que gobiernan la prueba; además, no hace una total cobertura, discusión y demostración. de que todos los elementos de juicio que sustentan la sentencia fueron erradamente apreciados, coma

es deber del actor realizarlo, pues la subsistencia de uno o varios de esos pilares probatorios en torno al punto que busca demoler de ella, hace inane el alegato, y así ocurre en el presente evento. Inatendibles las diversas objecionesde la i demanda, se decidira de conformidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA DE COLOMBIA Casación No.7220 la Republica y por autoridad de la levy. RESUELVE NO CASAR la sentencia recurriEn dfair.me , DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. Cópiese y cúmplase. HOC

JUAN NU nf

ES FRESNEDA

RICARDO CALVETE RANG

/ Val

JORGE, CARRENO LUENGAS y Nox

L,

GUYITAVA GOMEZ YELASQUEZ

IDIMO PAEZ VELANDI—A \ pd ————— 7 / —

A TN LN ~~ Jorge Lirtaue VALENCIA M. » e m Rafael I. Cortés Garnica secretario. 18

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