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CSJ - SP 7221(09-08-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7221(09-08-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

Radicación -7221Giovanny Ciardelli F. y otros Casación. EREo oS Sh EY TY rm E.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

J

Magistrado PonentáD: R :

JUAN, MANUEL, TORRES EXESNEDA

Aprobado Acta No. _069 _Santafé de Bogotá, D. C.. , nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993). let ET . a riada nn VISTOS: “Decide La Corte el recurso de casación - VACAar interpuesto por el defensor de los procesa GIOVANNY CIARDELL: por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante eT a la cual se imparte confirmación a la de condena que por el delito . : em terre de estafa emitió en primera instancia el Juzgado Sexto Penal del TT, e Circuitode la misma ciudad adicionandole a ‘los acusados la pena principal de multa en suma de un mil pesos, y revocando la absolución en favor de MARIA SALAZAR DE DIAZ y ANMAARI A GUADALUPE HELENA DÍAZ SALAZAR, para condenarlacosmo cómplices del delito CA. investigado a la pena de 8 meses de prisión, multa de quinientos pesos, las accesorias de ley y el pago solidario de la indemnizaa ción de los perjuicios causados.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: > 1.-Los sucesos fueron expuestos por el Tribunal en los términos que siguen: "Mediante escritura Pública No. 5470 de junio 11 de 1.985 de

la Notaría 9a. de esta ciudad, se, creó en forma supuesta, la sociedad "COLOMBIANA DE FABRICACIÓN DE MATERIALES PARA CALZADO Y AFINES LTDA "COLFAMAC LTDA", con un capital de 40 millones de pesos, siendo socios ANA MARIA SALAZAR DE DIAZ, ANA MARIA DIAZ SALAZAR, GUSTAVO HERNANDEZ AMAYA y GIOVANNY CIARDELLI, cada uno con un aported e un mil cuotas, valoradas en diez millones de pesos; siendo HERNANDEZ AMAYA el Gerente, GIOVANNY CIARDELLI, Primer Gerente suplente y segundo Gerente suplente

JAIME DIAZ GIRALDO.

La sociedad en cuestión no contó ni cuenta con ninguno de los aportes mencionados, no obstante se aprovecha la relación que había existido entre la entidad afectada FATELARES y otra entidad llamada COMAC LTDA dirigida por JAIME DIAZ GIRALDO, y se emite a favor de aquélla documentos de crédito para respaldar las deudas que tenía COMAC LTDA, a tiempo que se formulan a la misma FATELARES, pedidos, que nunca fueron cancelados, puesto que, habilidosamente las remesas fueron firmadas a nombre de COMAC LTDA, y Díaz Giraldo decía que él no las había recibido, mientraqsue HERNANDEZ AMAYA y CIARDELLI, alegaban que COLFAMAC LTDA, ni ellos tampoco las habían recibido al punto que debieron iniciar procesos ejecutivos ante el Juzgado 30. Civil del Circuito de esta ciudad por los pedidos que se hicieron a nombre de COLFAMAC LTDA, los cuales

ascendieron a $6'630.993.00 y que nunca se cancelaron." 2.- La apertura de la investigación estuvo a cargo del Juzgado 95 de Instrucción Criminal de Bogotá, despacho que ordenóla vinculación al proceso de los imputados mediante indagatoria; una vez perfeccionada y cerrada esta etapa mediante providencia de octubre 18 de 1.990 su mérito se calificó .con resolución de acusación en contra de JAIME DIAZ GIRALDO, GIOVANNY 3 CIARDELLI FADUL y GUSTAVO HERNANDEZ AMAYA, como autores del punible de Estafa, ANA MARIA GUADALUPE HELENA DIAZ SALAZAR y ANA MARIA SALAZAR DE MARTINEZ DE DIAZ como cómplices del hecho, y en la misma providencia se dictó en contra de cada uno medida de aseguramiento de caución prendaria. > Inconformes con la anterior decisión, los abogados defensores la recurrieron en apelación, obteniendo confirmación por parte del Tribunal de Bogotá, pasando a conocer de la etapa del juicio el Juzgado 60. Penal del Circuito de la misma ciudad, causa que culminó con fallo de congdena para los acusados de coautoria y absolución para las cómplices. Empero, sometida a revisión la sentencia por vía de alzada según recurso interpuesto por el defedne sHERoNArNDE Z AMAYA y CIARDELLI FADUL, introdujo el ad-quem las modificaciones antes mencionadas mediante su decisión de diciembrdeos de mil novecientos noventa y uno impugnada ahora

en casación.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 226 numeral lo. inciso 20. del Códigode Procedimiento Penal, dos cargos le formulael recurrente a la Sentencia, con invocación de la violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo: 4 . El juzgador violó el artículo 356 del Código Penal "por manifiesto error de hecho al omitir dar a la versión del condenado Jaime Díaz Giraldo el valor de confesión calificada a la luz de lo dispuesto por el artículo 297 del Código de Procedimiento r Penal", pues . 1 Ciertamente el referido procesado reconoce en sus descargos que, no desarrollando nunca COLFAMAC LTDA. su objeto social, recibió en sus instalaciones pedidos hechos por él, que las facturas obrantes fueron firmadas por él o por dependientes suyos y que las materias primas así obtenidas se procesaron y comercializaron por su cuenta. Sin embargo, afirma que no realizó pagos al proveedor por cuanto el incumplimiento de los señores Hernández Amaya y Ciardelli Fadul le había generado acreencias apremiantes que debió cubrir con los ingresos provenientes de las anotadas ventas."

¢ Ra Y aún cuando lo antes citado le fue expuesto al juez instructor-con las formalidades de ley, el Tribunal desconoció la versiónd e DIAZ GIRALDO cuyas afirmaciones permitían inferir su responsabilidad y el incumplimiento de las obligaciones por parte .de sus representados para con la futura sociedad, ausentándose sin que COLFAMAC LTDA. desarrollara negociación alguna, el juzgador presumió que existía: concertación previa por parte de todos los

procesados para la comisión del delito de estafa, imponiéndose la casaciónde la sentencia para que en su lugar sea proferido fallo absolutorio en favor de HERNANDEZ AMAYA y CIARDELLI FADUL. En el segundo cargo, propuesto por la misma vía se hace consistir en que el sentenciador valoró erradamente la prueba documental contenida en la Escritura Pública No. 5470 de junio 11 de 1.985 de La Notaría Novena del Círculo de Bogota, y los títulos valores emitidos solidariamente por sus representados y la sociedad COLFAMAC LTDA, al considerar que faltandole respaldo monetario efectivo relacionado con los aportes, la escritura venia a constituir una de las formas por las cuales se hizo incurrir en 5 error al denunciante a fin de obtener el envío de los materiales no cancelados con posterioridad.Sobre el particular añade: "Olvida dicha posición que no fué otra cosa que el giro de los títulos valores garantía el motivo del reinicio de los pedidos ya que fue exigencia de FATELARES la expedición de las letras de cambio obrantes en el expediente para continuar con las relaciones comerciales. Por tanto es manifiestamente equivocado sostener el valor que le adjudicó el Tribunal a la mencionada escritura como elemento del supuesto engaño cometido. Desvertebrado el argumento soporte del análisis probatorio debe reconocersqeue la prueba documental -escritura públicafundamento de la sentencia condenatoria no tiene el valor erradamente adjudicado por la sentencia'recurrida. ... la ausencia de aporte efectivo mencionado en la sentencia no tuvo incidencia alguna en la decisión de la entidad

perjudicada y tampoco constituye por sí sola "maniobra" alguna que permita avanzar en el camino dd la tipificación de la supuesta estafa." A Así mismo afirma que fue errada la valoración que le i“ dió el Tribunal a la prueba documental contenida en los títulos girados solidariamente por sus representados, asegurando que ante la carencia de bienes por parte de COLFAMAC LTDA, y a que la acción civil solo lograría una mínima efectividad hacia los bienes de Giovanny Ciardelli Fadul, "... SU presencia en el giro como personas naturales solidariamente respónsables, su acatamiento a la acción civil al no excepcionar de manera alguna, así como al soportar las cargas de 'las cautelas permite inferir de manera clara y total que su actuación inicial no se encontraba revestida de la categoría de engañosa que exige la tipificación del delito de estafa endilgado. Si el análisis del Tribunal hubiese observado con detenimiento la prueba anotada la decisión no sería otra que la de absolver a los señores Hernández Amaya y Ciardelli Fadul por estar en presencia de una conducta atípica. "; solicitándole ala Corte que al casar la sentencia absuelva a los

acusados HERNANDEZ AMAYA y CIARDELLI FADUL.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal se reíirió primero a las exigencias de la demanda de casación, considerando que si eran tan destacadas las fallas que acusabae l libelo aqui traído, debió inclusive determinarse su rechazo, pasando a precisar que no obstante la invocación la

violación indirecta de la ley sustancial, el casacionista se limitó a afirmar la inexistencia de la apropiación indebida concluyendo en que sus defendidos no debieron ser sancionados, pues su actitud inicial no estuvo revestida de aquella voluntad de engaño que . ake) exigía el artículo 356 del código Penal, proposición que se consti- { tuye en "garrafal” error, pues Lo ... En los dos cargos presentados se acude a la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, y si bien de los planteamientos se puede colegir que el demandante procura la demostración de supuestos errores de hecho manifiestos en el fallo, no existe posibilidád alguna de establecer si tales vicios son consecuencia de falsos juicios de identidad o de existencia, porque nada se dice en forma clara al respecto y las enunciaciones que podrían permitir un esclarecimiento de este aspecto, son insuficientes para ello. | Nótese, por ejemplo, qué en el primero de los cargos el libelista alega la violación indirecta "por omisión en la valoraciónd e la confesión", como queriendo significar que nos encontramos frente a un falso juicio de existencia, pero en el desarrollo de la censurase duele de que el Tribunal "desconoció las características de la versión anotada", como si de un falso juiciód e legalidad se tratare, con lo cual adicionalmente desplaza su alegación al ámbito del error de derecho que ño aparece siquiera mencionado en el escrito. Más notoria es en este punto la segunda de' las inconformidades presentada por el libelista, pues desde un comienzo aduce la

infracción indirecta "por errónea valoración de la prueba documental", de la cual predica que “es manifiestamente equivocado sostener el valor que le adjudicó el Tribunal a la mencionada escritura como elemento del supuesto engaño cometido", alegación que está cuestionando no aspectos referidos a la materialidad de la prueba que son los propios del error de hecho, sino al poder de convicción que el “sentenciador ha reconocido en ella, punto éste que se encuentra proscrito del marco propio de la casación por virtud de las reglas de la sana critica que gobiernan los asuntos relativos a la estimación probatoria." Este primer cargo -continúa el Procurador- — == 7 carece de argumento o demostración alguna que le permitan determinar a la Corte en qué medida la confesión del procesado Díaz Giraldo es suficiente para con respecto a los otros dos coacusados eliminar el juicio de responsabilidad; como tampoco demostró de qué manera esa manifestación le hacía perder su poder de convicción a los demás medios'd e prueba. > Con relación-a l segundo cargo, añade que . tampoco procuró el memorialista determinar la importancia que las pruebas documentales por él atacadas tuvieron en la confección del fallo de segundo grado, ni menos aún presentó, como debía, una nueva y opuesta visión de la situación probatoria que conduzca a la Corte a la aceptación de sus razonamientos y al proveimientode una nueva decisión." no ich Ante la gravedad de las fallas enunciadas, solicita de la Corte la desestimaciónde la demanda, no sin antes observar que el Tribuñal frente a una sentencia con apelante único

la modificó para agravar la situación de los implicados, aun cuando imponiéndo una pena como la de multa que también esta prevista como sanción principal; por ello considera que la prohibición consagrada en el artículo 31 de la Constitución Nacional tiene plena operancia, inclusive frente al principio de legalidad de las penas, solicitándole a la Corte casar parcialmente el fallo, "para que, en lo relativo exclusivamente a la pena impuesta a los implicados en primera instancia." A LEGAC ION D E LOS NO RECURRENTES: 130 g El defensor de las acusadas no impugnantes ANA MARIA SALAZAR DE DIAZ y ANA MARIA GUADALUPE HELENA DIAZ SALAZAR considera que la forma como fué planteada la censura esta llamad: al fracaso debido a las graves fallas técnicas que acusa, por lo cual aboga para que la Corte, en salvaguarda de la garantía fundamental de la libertad, haciendo caso omiso de las informalidades de la demanda, le de prelación al derecho sustancial procediendo al examen de fondo, pues de llegar a aceptarse la confesión de JAIME DIAZ GIRALDO se desbarataría la responsabilidad deducida =z sus representadas, puesto que la atipicidad fluye de manera evidente. fa Agrega que las señoras SALAZAR DE DIAZ y DIAZ SALAZAR estuvieron ausentes de las actividades desarrolladas y ajenas a las negociaciones con FATELARES, prestándose tan solo para firmar la escritura de constitución de Colfamac a fin de satisfacer la voluntad de. JAIME DIAZ -esposo de la primera y padre de ANA

MARIA GUADALUPEquien no quería figurar como socio. Luego de analizar las disposiciones del artículo 68 del Código Penal y 11 del Código de Procedimiento Penal, finaliza su apreciación diciendo que las.damas procesadas fueron víctimas tanto del engaño de los procesados CIARDELLI y HERNANDEZ, como de un análisis meramente objetivo sobre su responsabilidad, por lo cual "se evidencia el manifiesto quebranto -de los principios de culpabilidad y de legalidad de 1a pena en que se asienta el debido proceso w consecuentemente el vulneramiento del derecho a la libertad...".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para responder a la primera apuntación crítica del Ministerio Público en donde sugiere que la demanda ha debido merecer por la protuberancia de sus fallas técnicas un prematuro rechazo, bien vale precisar que así resulten insalvables aquellas en las cuales incurren ocasionalmente los casacionistas, el rechazo in limine solo se autoriza frente a la ausencia de las exigencias h formaies que a aquel escrito impone hoy el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal (añtes artículo 224), constituyendo las Ta deficiencias técnicas objeto del análisió de fondo. +, Re o

} La 1 N o Siendo este el momento oportuno para intentar | Ea aquel estudio, tendrá la Sala que reconocer la razón que asiste a

I. a o . No ] la Delegada al detectar las deficiencias que en cada uno de los dos |

cargos formulados se exhiben: | | | En el cargo p imero dice el recurrente que el a Tribunal desconoció la confesión calificada del imputado JAIME DIAZ |

GIRALDO cuando hizo referencia a los pedidos hechos por él y a su recibo de las mercancías, firma de facturas y procesamiento de las materias primas ingresadas, lo cual permitía deducir que si HERNANDEZ AMAYA y CIARDELLI FADUL no participaron de esa conducta, E a lo sumo podían estar incursos en el incumplimiento de unas obligaciones contraídas. Encaminada como se anunciaba la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, las apreciaciones criticas que el censor propone dentro de esie cargo desatinan frente a la realidad que encierra el expediente, pues para su E dac ob uC vi 10 contradicción basta con traer a cita apartes del fallo que se ataca. dentro ae los cuales se concreta vor el Tribunal la apreciación cierta del dicho del acusado DIAZ GIRALDO, precisamente resaltando su! oposición con el dicho de sus socios, pero llegando a conclusión bien diversa de aquella que propone el impugnante, y cargos mutuos, sumados pues para el Tribunal esas contradicciones a la prueba documental, solo servían para comrpometer a los tres acusados en la preparación y consumación del fraude: "Tan es la inaceptable posición de HERNANDEZ AMAYA -dice el fallo del Tribunal a partir de la hoja 31-, quien en su injurada dice que la empresa por él gerenciada COLFAMAC, no hizo ningún pedido, cuando los documentos auténticosd,el folio 8 y 11, prueban todo lo contrario, luego su versión no merece la más mínima credibilidad y las respuestas que ofrecen Díaz y Hernández es el

propio producto de la empresa criminal que en unión de Ciardelli crearon para eludir cada uno por su parte cualquier obligación como efectivamente lo traslucieron al proceso en sus diferentes alegaciones, a tal punto que, hoy por hoy puede decirse que Díaz acusa a los dos socios foráneos y éstos en grupo acusan a Díaz. Tal es la sincronización entre Ciardelli y Hernández que ambos en sus injuradas alegan unívocamente que Díaz hizo pedidos sin autorización de ellos dos, no obstante como se acabó de ver en el proceso obran los documentos de los folios 8 y 11."(sic) . Con razón se observa en seguida la criticable variaciódnel enfoque original de la censura para buscar mas bien el desarrollo de un falso juicio de convicción propio de los errores de derecho, sugestión que ya en su momento y con buenas razones despachó la Procuraduría Delegada por la falta de técnica en que con ella se incurre, pues de una parte se demuestra que ei cargo realmente anunciado -error de hecho por ignorancia de la confes1ónno se acredita, pero por otro aspecto se incurre en la equivecación de presuponer una tarifa probatoria o escala legal valorativa due ni la legislación procesal penal aplicable al caso controvertido contenilia ni la actual consagra, ya que en una vy Ctra el sistema probatorio se funda en ia sana critica tartículo 253 ) u L 11 Decreto 050 de 1987 y artículo 254 Decreto 2700 de 1991), parametros dentro de los cuales se movió el juzgador en el proceso que se eNAMINA. sin que el censor se haya aproximado a demostrar que de

alguna forma se incurrió en las sentencias de instancia en un desbordamientode ese esquema. “ El cargo no prospera. de encaminar la argumentación por vía diferente a la propuesta. En . tanto se anuncia en él la ocurrenciagde un error de hecho, al afirmárse a la postre que el Juzgador valoró erradamente la prueba documental -escritura Y títulos valores-, lo que term: -a por plantear es la ocurrencia de errores de derecho, olvidándo de nuevo el censor que el actual sistema probatorio no contempla una tarifa legal que de anticipado fije a cada medio un valor al cual quede supeditado el fallador, sino que a éste se otroga dentro de los parámetros de la sana crítica -a los cuales se ciñó-, el deber de examinar las pruebas con amplitud de criterio, para acogerlas o desecharlas fundadamente dentro de un análisis conjunto y de conformidad con las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia judicial. El equivocado desarrollo del reclamo resulta suficiente para llevar a la desestimación del segundo reproche intentado. sin que la Sala pueda hacer caso omiso de los defectos del l1belo que aún ha reconocido el defensor de las no recurrentes, so pretexto de hacer operante el ‘derecho sustancial, porque extender con tai amplitud los analisis en esta sede desnaturalizaTa 134 12 ria el carácter extraordinario de 1a casación llevando a la viciacion de ios principios de limitación y neutralidad que en ella ricern, Ssedur los cuales resulta 1mperl1oso ci1rcunscribir el debate al restrictivo estudio de las causales y dentro de los términos

li que consigne la demanda. Lo anterior no obsta, sin embargo, para que la Sala entre a subrayar los argumentos que sirvieron en las instanclas para concretar los cargos en contra de los acusados, solo para resaltar con ello que una vez más el censor se queda limitado a una EN critica meramente subjetiva de los medios, con una visión simplemente parcial de todo el haz demostrativo, a la cual no podía : N supeditarse como en efecto no se restringió el juzgador según en el siguiente fragmento de la sentencidael ad-quem se prueba: "Como se ha venido diciendo desde el inicio de esta providencia, todos los fundadores de COLFAMAC, eran conscientes de que esa era una sociedad de papel, pues, ninguno de ellos aportó ninguna suma de dinero, y como bien lo dijera el a-quo, la empresa criminal empieza a funcionar cuando a sabiendas de no contar con un sólo peso dentro de las arcas de la empresa, sin libros de contabilidad debidamente registrados, empiezan a hacer pedidos bajo respaldos de letras de cambio por ellos extendidas a nombre de la fantasmagórica sociedad (existía jurídicamente pero no en la-realidad) y aún comprometiendo su propio nombre, y obtuvieron que entidades como FATELARES DE MEDELLIN S.A., les enviaran mercancíaqsue luego daban por recibidas a nombre de otra sociedad que no es otra que la conocida como "COMAC LTDA". Ahora, que los defendidos del disidente hayan emitido títulos valores a favor de FATELARES. para garantizar el envío de materias primas Y garantizarla deuda que existía en contra de

la sociedad COMAC LTDA., es actividad que en nada destipifica sus comportamientos, pues, debían emplear algún medio para engañar a los directivos y empleados de la entidad afectada. pues, la farsa habia sido previa y vertectamente muy bien planeada y así tenemos que el denunciante expresa que GUSTAVO HERNANDEZ le llamo teletónicamente diciendole que el con CIARUELLI., nabian realizado una negociacion con JAIME DIAZ. en ia cual entraban como socios elios dos y otros más a COMAC LIA o que crearian una nueva scciedad los tres socios en cita, que se liamarla COLFAMAC v que entre ellos se harian cargo de la deuda de la anterior sociedad y ademas enviarian uña letra por tres millonesd e pesos para garantizar futuros . envios de mercancia. Perc. tenian algun respaldo dinerario esos titulos valores? y la respuesta surge de bulto. Ninguno, yp ES a iotdadud er . a 1 3 13 por cuanto no se aportó a la sociedad ninguna suma de dinero por ninguno de los socios, así lo admiten todos, a tal punto que, la acción civil ejecutiva apenas logró la efectividad de medida preventiva sobre bienesd e CIARDELLI que dicho sea de raso, por razón de su uso, no alcanzarán a cubrir el valor de la obligación o materia prima que a través de los artificios engaños obtuvieron." I 1 Los anteriores razonamientos acreditan, al IN contrario de lo sugerido en la demanda, que la conducta típica no se circunscribía tan solo a la solicitud de los pedidos de - mercancía que suscitaron la inconformidad de los ofendidos, sino

que se extendía a una actividad mucho más compleja y omnicomprensiva de los actos mismos fraudulentosde constitución de la llamada "sociedad de papel" que apenas serviría de señuelo para aparentar que las contrataciones eran serias y que la entidad tenía una capacidad de pago de la cual nunca la revistieron sus gestores. Nu Sumada la constitución de esa empresa sin respaldo a la suscripción de los títulos con que aparentemente se garantizaban los créditos que de antemanose sabían ineficaces, no cabs duda de ia nítida voluntad de defraudar mediante tales artificios, gue sirvieron para engañar y obtener un provecho patrimonial económico indebido con detrimento correlativo de quienes ahora reclaman, colocando en evidencia una transgresión cabal del artículo 356 del Código Penal descriptivo de la estafa. El cargo planteado no prospera, ni siguiera de la forma oficiosa y parcial como se plantea por parte de la Delegada restringiéndolo a la pena principal de multa que adicioné el Tribunal.en contra de los recurrentes, pues como ha sido ya el criterio reiterado de la Sala. el artículo 31 superior no puede constituirse en contraposición del tambien principio constituciona. 14 or de legalidad de ia pena que parejamente consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la primera disposición no se ha constituido como D— que le dé una competencia especial al juez a-quo para apartarse de la preceptiva legal modificando a su arbitrio las ! sanciónes basicas e ineludibles consagradas en la ley, ni ese » desajuste por mas que favorezca irregularmente al procesado puede convertirse en su derecho a condición de que actúe como recurrente,

pues una armonización de los textos superiores que no podrían interpretarse en puana, indica que la prohibición de agravar la sanción hace referencia a la "pena legal" y no a una medicién convencional o judicial que carecería de cabida dentro del ordenamiento vigente y propio de un Estadd de Derecho. o ‘En la segunda instancia observó el Tribunal que ni siquiera se habia impuesto la "pena legal mínima' pecuniaria prevista en el articulo 356 del “Codigo Penal, de modo que al hacerlo no "graduó" para desmejorade los acusados la sanción, sinc que simplemente hizo vigente el principio superior de la legalidad de la pena teniendoen cuenta que se trataba de la confirmación de un fallo adverso, pena legal que aún para el infractor es garantía cuando de anticipado consulta y sabe del obligatorio texto de la ley las consecuencias represivas que se derivan de la ofensa a los bienes jurídicamente tutelados. En el caso de las señoras SALAZAR DE DIAZ y DIAZ SALAZAR debe decirse que el escrito presentado por su defensor carece de virtualidad para modificar la decisión que les afecta, pues si bien es cierto que la doctrina de ésta Sala acepta la posibilidad de que el no recurrente supia los detectos que presenta la demanda de casación cuando halla coincidencia de intereses con a 15 quien quien promueve la remoción total o parcial del tallo que se impugna y a condición de que no introduzca causales ni motivos diferentes a los de las partes recurrentes (cfr. providencia de julio 15 de 1982, “Magistrado Ponente Dr. Luis Enrique Romero

Soto.) , es lo cierto según ha quedado expuesto, que en el memorial su representante critica precisamente" los defectos que conducen a la ineficaciá de la demanda, sin llegar a superarlos, pues cuanto en su lugar impetra es la intervención directa de la Corte que dentro del principio de limitación previsto en el artículo 228 del Códigod e Procedimiento Penal imposibilita su recibo. © Con todo, observa lajCorte la necesidad de su intervención oficiosa para efectividad del derecho sustancial del debido proceso, | en el caso de la decisión absolutoria que en primera instarcia cob13ó a las hoy no recurrentes, porque no se trataba de una decisión abieto Qe impugnación, ni se trataba para la época de su revisión por el Tribunal de una de las providencias clasificadas como consultables (artículo 14 del Decreto 1861 de 1989), de donde hava que “convenir en falta de competencia del Tribunal para modificarla. Lejos de desconocerse con esta afirmación el r contenidód e los artículos 538 del Decreto 050 de 1987 que en este caso se aplica v “hoy corresponde al articulo 217 del código vigente. con precedencia había advertido la Corporación que esas facultades del ad-quem debian eñtenderse restringidas en todo caso al tema obieto del recurso. pues ho otra conclusión emana de disposiciones paralelas” comb la del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil según la cual "La apelación se entiende interpuesta en lo destavorable al apelante, y por lo tanto ei .= sc ‘ ye J a - Nr 16 superior nopodrá enme':nla dproavirden:ci a en la parte que no fué iu

objeto del recurso, salvo sobre puntos íntimamente relacionados con ii , — 11 aquella...” , como del ahora artículo 217 del Procedimiento Penal. Tratándose de un fallo mixto donde a la par se je tomaban decisiones de absolución y de condena, la impugnación de lo “e + desfavorable como exclusivamente se planteó entonces por los En recurrentes no “autorizaba a extender análisis y decisión hasta tocar el caso.”de las absueltas, porque la situación de cada | Ll incrimcuiandno aund poroc'es o penal se. sigue contra varios, obliga A su añalisis individual e independiente, Al punto de autorizar la proplieya l a posibilidad de investigár y de fallar las conductas | i de los distintos partícipdee su n mismo delito por cuerda separada, | cuando bajo : diversas circunstancias la unidad procesal se ha dificultado, o cuando pese a su conservación, bajo otra clase de EN situaciones se impone su ruptura. (Cfr.sentencia de mayo 6 de 1993, radicación 6716 ‘con. ponencia del mismo magistrado que en la is presente. actúa como sustanciador). - —- if A . La invalidación parcial de la sentencia de segunda instancia que se ha traido como motivo del recurso extraordinario se 1impone oficiosamente en cuanto atañe con la ” Le condena de las señoras SALAZAR DE DIAZ y DIAZ SALAZAR, mas como los Hi motivos que conducen a ese.resultado con exclusividad radican en el fallo de . segunda instancia, bastara con dejarlo en lo pertinente sin valor, para que en su lugar recobre todos sus efectos la i

decisión absolutoria de primera instancia (artículo 229 C. de En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de 17 Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R ESUE?L?YV E: PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, —Ó a —— de fecha, contenido y procedencia anotados en esta providencia, en cuanto en ella se condena a las acusadas ANA MARIA SALAZAR DE DIAZ Y ANA MARIA GUADALUPE HELENA DIAZ SALAZAR por el delito de estafa que les había merecido juzgamiento dentro del presente asunto, cobrando como consecuencia todo su valor y efectos el fallo absolutorio proferido en favor de las mismas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, y ~~.

JRE pre SEGUNDO: Dejar en firme en todo lo demás la sentencia objeto de este recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JUAN MANUE ORRES FRESNEDA. RICARDO CALVETE RANGEL.

E J / / ; 7 ( / , Meda A

JORGEXCARRENO LUENGAS. GUILLERMO DUQUE RYIZ. / - ,

18 Radicación No.7221 C/Giovanny Ciardelli e + Hoja de firmas. | E. - + : /

E/ AP AN D —— VELANDIA. __

JORGE E É VALENCIA M.

Yu

RAFAEL CORTES GARNICA.

RS

SECRETARIO,

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