CSJ - SP 7242(27-04-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7242(27-04-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
FERJUICIO-Es el hecho punible el que genera el perjuicio © PARTE CIVIL-Carece de personería cuando persigue absolución Si no hay hecho punible, no puede existir titular de la acción civil o indemnizatoria.
Auto Recurso de Hecho .- FECHA: 72-04-27 .—- Declara bien denegado el recurso .— Tribunal Superior de Ibagué
FROCESADO(S): MANUEL ALFREDO ACOSTA BELLO
DELITO: Estafa
MAGISTRADO FONENTE: DR.
GUILLERMO DUQUE RUIZ
FUENTE FORMAL:
Articulo 37 C. de P.F.
FUELICADA EN LA GACETA
JUDICIAL EXTRACTO 4: O7é EP eS a as -a - FR - a ow wma - -— - ai r Rad.{#7242. Recurso de hecho.- | . Manuel Alfredo Acosta Bello.- ch PE Cog ” a» “a, H 1 J | | n-31120 prema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AL SALA DE CASACION PENALAprobado Acta No. 47 de abril 22/92 Magistrado
Ponente: Dr.
GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete de abril de mil novecientos noventa ydos. Conoce la Sala del recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el auto de 24 de enero último, por medio del cual el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá negó el recurso decasación, en el proceso adelantado respecto de MANUEL ALFREDO ACOSTA BELLO, =
por el delito de estafa. o . Antecedentes.- a | | - i l.- De acuerdo con las piezas procesales allegadas, se tiene que la se orita Carmiña Soto Calvo vendió un automóvil marca Mazda a Alvaro MeléndezMedina, quien posteriormente se lo dió a ella en consignación para la venta. | Como Manuel Alfredo Acosta Bello se anunciara en el periodico como com e prador de automotores, Carmiña entró en contacto con.él y negociaron el refe g e m m rido vehículo por $7'000.000.00, entregándole éste a Carmiña dos cheques gira R o dos a su nombre (de Acosta Bello) por Luis Bazurdo Gómez, que fueron impagados e poc insuficiencia de fondos y cuenta cancelada. Acosta Bello negoció el mismo vehículo con José Hilario López, quienjunto con su esposa, Alma Solano Patiño, lo entregaron luego a una cuñada deJosé HIlario, Nohora Irene Sánchez de López, como parte de pago de una obliga ció- n. La señora Carmiña se sintió estafada y formuló la correspondiente de NT
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CA DE COLO, , Y iil Bra nuncia penal, iniciándose la investigación respectiva, dentro de la cual fue ron vinculados como sindicados Manuel Alfredo Acosta Bello, Luis Bazurdo Gó_ mez, José Hilario López y su esposa Alma Solaño Patiño, y se aprehendió elvehículo, que se encontraba en poder de Nohora Irene, quien fue reconocida co mo parte civil en el proceso.
El Juzgado 43 de Instrucción Criminal de Bogotá calíficó el mérito = del sumario con resolución acusatoria respecto de Acosta Bello y Bazurdo G6_ mez, por el delito de estafa (art.356 C. P.), y cesación de procedimiento en relación con José Hilario y Alma, por estimar que éstos "obraron asistidosde buena fe pues confiaron ciegamente en las manifestaciones convicentes del procesado Acosta..." (£ls.11). Por otra parte se ratificó que el automóvil = en cuestión debía continuar en poder de Carmiña, en Calidad de "depósito pro visional". . EL perito designado para el efecto, avaluó los perjuicios en un total de $16'896.000.00 (£ls.16 y 17). | | En el curso de la audiencia pública, el apoderado de la señora Nohora Irene Sánchez de López alegó- solicitando el proferimiento de una sentencia = absolutoria, por considerar que "es evidente que nos encontrafrmenotes a - — - una serie de negociaciones de índole estrictamente civil, ajustadas a la le_ gislación que rige la materia" (£ls.23); agregó que no se trata de que Acos_ ta Bello haya cometido estafa, sino que íncumplió "el contrato torpemente con certado por Carmina Soto Calvo", de quien dice "debe responder por su propiaRA culpa civil, producto de su negligencia, precisando líneas adelante: "En las negociaciones que con posterioridad se realizaron sobre el ve hículo en cuestión, es decir, las realizadas entre Acosta Bello y López Sola no, y entre éstos y Nohora Irene Sánchez de López, no se presenta hecho o =
evento alguno que tenga intpeara rel édesrec ho penal, sino que se trata denegociaciones lícitas y válidas para el derecho civil. "AsÍ las cosas, no habiendo delito, y como de acuerdo con el artículo35 del Código de Procedimiento Penal, el Juez penal extiende su competencia a las cuestiones extrapenales que surjan del proceso, solicito a la señora Juez, se sirva disponer que el vehículo mazda 626 de placas AT-8517, sea entregadoa mi representada, señora NOHORA IRENE SANCHEZ DE LOPEZ, quíen es la última - .— " ch DE COLO, hg = 11892 8,4 Hprema de Justicia poseedora del vehículo, y lo es de buena fe exenta de culpa" (£1s.26). _ Pidió, pues, que se dictara sentencia absolutoria, y “en subsidio",or denar la entrega del mencionado automotor a mi representada Sánchez de López, en su calidad de TERCERA POSEEDORA DE BUENA FE, condenando a los responsables al pago de los perjuicios ocasionados". El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de 8 de ju lio de 1991 (f1s.28 y ss.), por medio de la cual condenó a los acusados Acosta Bello y Bazurdo Cómez, por el delito de estafaa ,2 2 meses de prisión y a pa_ gar, en favor de Carmina Soto Calvo, por concepto de perjuicios,la suma de = $9'496.600.00, "y como consecuencia ordenar la cancelación de registros anteel D.A.T.T. y consiguiente adscripción (sic) a favor de Soto Calvo, de confor
midad con lo expresado en esta sentencia. BN En cuantoal monto de los perjuicios,el Juzgado, a la suma fijada por. el perito (S16'89%6.600.00), le restó el valor del vehículo - automotor (fls. = 40), anotando respecto de la situación de Nohora Irene Sánchez de Lopez: — "Es lo cierto, que a folios 296 el Juzgado 43 de Instrucción Criminal= decidió aceptarla constitución de parte civil solicitada por la señora Nohora Irene Sánchez de López por medio de tal profesional en derecho, no obstante no tratarse,d e persona directamente perjudicada con el punible. Como se recordará, la señora Sánchez de López logró la propiedad del vehículo Mazda 626 como quie ra que su cuñado, el señor José Hilario López Parra se lo vendiera a mediados= de diciembre: E. ~~ "Sin embargo, la situación-que se planteara, a pardel tcumiplirmien to de la decisión por medio de la cual el mismo Juzgado instructor ordenara la - 'captura' del aludído automotor (fls.88), no tiene la virtud de ser atribui_ ble a los imputados y mucho menos la posibilidadde que aquellos deban respon der por los perjuicios derivadosde ella. En una cadena indeterminada de nego ciaciones, se hace inútil pretender la indemización de perjuiciopsor partede quien únicamente se habría visto beneficiado -ilícitamente, desde luego- = de la primera de ellas. Soto Calvo, se vió lesionada patrimonialmente y comocausa de semejante situación esta sentencia ha afirmado estuvo presente la ma
niobra ilícita de los procesados, razón suficiente para que deba ser resarcida. Puede afirmarse en el fallo similar decisión respecto de un tercero poseedor, como la referida señora Sánchez, aunque se insista en que lo fue de buena feexcenta (sic) de culpa...? Creemos firmemente que no (fls.38 y 39). ch DE CoLg, | ov Omg, f , ( | Sprema de Jostcia Con base en esas premisas, en la parte resolutiva decidió el Juzgado - “abstenerse de condenar por concepto de daños y perjuicios a los procesados - | Bazurdo y Acostaen favor de Nohora Irene Sánchez de López" (fls.42). . | m a o e m e ~ Al apelar de ese fallo, el apoderado de la parte civil mencionada, so_ A d a M d licitó la revocación del mismo, insistiendo que no se tipificd ningún delito, o L E y cuestiona la afirmación del Tribunal de “que el automóvil es de propiedad = a de Carmiña Soto Calvo" (fls.45). E e T
- \ El Tribunalp,or medio de fallo de 22 de noviembre de 1991 (fls.47 y = §s.), absolvió a Bazurdo Gómez y modificó la condena de Acosta Bello, fijándo le una pena de 16 meses de prisión.
Con respecto al peritaje, lo estimó "exagerado", ya que "no precisó" =- que el automóvil le fue entregado a Carmiña Soto Calvo el 30 de noviembre de1989, es decir lo tuvo un año fuera de su tenencia, y que pdr ende el automó _ vil fue recuperado. Con base en los artículos 106 y 107 del Código Penal, laSala tasa los perjuicios asi: por daños materiales se fija la suma de 450 gra mos Oro, y por perjuicios morales, 10 gramos oro", a cambio de los $9'496.000 fijado por el a-quo (fls.64y 65). En cuanto a los perjuiciosen pro de la señora Nohora Irene, consideró que, como lo dijo. el juzgador de primer grado, ella "no resultd directamente perjudicada desde el punto de vista penal sino civil, porque no puede atribuir se este hecho al acusado Acosta Bello, por falta de inmediatez a la lesión del bien jurídico tutelado. No sería justo que el procesado respondiera por una ca dena indeterminada de negociaciones" (fls.63). En esas condiciones, confirmó - la decisidn al respecto tomada por el Juzgador (f1s.66), disponiendo, además, que el automóvil fuera entregado a Meléndez Medina, que inicialmente lo dió en consignación a Carmina.
EY 2:- Interpuesto en tiempo el recurso de casación por el apoderado de la parte civil (Nohora Irene Sánchez de López), el Tribunal, mediante auto de 24 de enero (fls.69 y ss.), lo negó, estimando: Hrema de Justicia a) Por razón de la cuantía "no tiene el recurrente la legitimatio adcausam", porque, siendo la cuantía de 14 millones de pesos, "hasta el 31 dediciembre de 1991" (Decreto 522 de 1988), "obóervese “que en la demanda de ” =
constitución de parte civil (fls.294) el ahora recurrente £116 los perjuicios materiales en doce millones de pesos y los morales en 200 gramos oro, lo cual daría una aproximación de $13'400.000.00 (suma por demás exagerada, si se tie ne en cuenta la tasación que hizo la Sala), sin superar los cartorce millones exigidos por la ley" (fls.72). b) "Se consideró en la sentencia que se impugna que la señora NohoraIrene Sánchez no fue víctiam del delito de estafa por ninguno (sic) de los en causados; ya que el vehículo automotor Mazda le fue vendido por su cuñado Jo séi Hilario López Parra ah cónyuge de éste, Alma Solano Patiño, pero a los dos nombrados se les cesó procedimiento al calificarsé el mérito del sumario (fls. 330), proveído que no fue objetado por la parte civil representante de IreneSanchez. "Luego por este aspecto no hubo agravio de los dos -enjuiciados (sic) = contra la’ señora Nohora Irene Sánchez y por ende ella no puede tener interéscontra los procesados Acosta Bello y Bazurdo Gómez. Además de lo anterior sedebe anotar .que la petición de la parte civil que actualmente impugna fue soli citando la absolución de los nombrados". Interpuso entonces el impugnante recurso de hecho, que, cumplido el trá mite previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, sustentó - asi: a) La demanda de parte civil fue presentada en el aiio de 1990, "pero que a la fecha del pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, la cuantía
estimada en dicha demanda había crecido considerablemente". Enfatiza, por otraparte, que el dictamen del perito superd los 14 millones exigidos por la ley. b) Que "fue en cabeza de Nohora Irene que se retuvo el vehiculo aparente objeto material del supuesto hecho punible juzgado,y, por tanto, aún cuandoella ciertamente no realizó el negocio de compraventa con los actuales procesa dos, sÍ es la persona que ha sufrido el perjuicio, demostrándose asi, en formapor demás lógica, que sí tiene interés directo en el resultado del proceso" (f1s.78). Wad Agrega que en la sentencia se desconocen los derechos de su representa da, máxime que "en esa: providencia se ordenó la entrega del vehículo a favorde un tercero, Alvaro Antonio Meléndez Medina...": reiterando que la sentencía, al negarle a su cliente "el derecho a la indemnización de perjuícios", y tam _ bién "el derecho a la propiedad del vehículo", le ha ocasionado un evidente = perjuicio, "so pretexto de que ella tiene la posibilidad de recurrir a la jus_ ticia civil, pero resulta que si la ley ha previsto el derecho a intervenirci vilmente en el proceso penal, es precisamente porque no es lo mismo tratar deobtener una indemización que el defender el derecho de propiedad, en este ca so sobre el vehículo legítimamente adquirido, asunto que sólo se puede lograry resolver dentro del proceso penal, a cuya disposición se encuentra el carro; y añade: .. ~ "Como parte civil está dentro de mis facutades demostrar la existencia y, por antonomasia,la existencia del hecho juzgado; y defender los derechospatrimoniales de quien se ha vísto afectado en tal aspecto por el delito. Elinteres para recurrir esta basado simplemente en la circunstancia de que probar la atipicidad de la conducta es la forma más adecuada de defender el patrimonio de quien de buena fe, exenta de culpa, adquirió el bien del cual hoy se le pre tende despojar por la valoración errónea de una circunstancia determinada" (se subraya). Pide, pues, a la Corte, concederel recurso de casación.
SE CONSIDERA: ] — Sobrel a cuantía de los perjuicios y el interés para recurrir.-
”. [una de las obligaciones del Juez -y del Ministerio Público como represen tante de la sociedades la de establecer la naturaleza y cantidad de los per —íi——]].—..,Ñ]—]]o————z] o]————]——;—;];][];——;[——.]—— ——— ——;——————;————z———————]———O;—>;—]——;——]—,——][]]— Juicios resultantedsel delito, para cuyo efecto la ley le dice al Juez que de ee AA M —o — e v~1126 be acudir a un perito, salvo la hipótesis prevista en el artículo 364 del Códi go de Procedimiento Penal. | o | o Aquí ello se hizo, dictaminando el perito que la cuantía de los dañosderivados del delito de estafa por el cual se había enjuiciado, era de dieci_ seis millones ochocientos noventa y seis mil pesos ($16'89%6.000.00), por lo =
que ésta, y no otra, es la cuantía que debe consultarse para precisar si laparte civil tiene o no, por este aspecto, interés para impugnar en casación: obviamente que en este caso lo tiene, porque la cuantía fijada por la ley (De_ 7 creto 522 de 1988) era de 14 millones de pesos para cuando el recurso se inter = — — — ] — puso. "La cuantía del interés para recurrir es independientdeel de la deman_ da", dijo esta Sala en auto de 26 de septiembre de 1990 (M. Pte. Dr. Gómez Ve _ lasquez). Síguese de lo dicho que en este punto no acertó el Tribunal, debiéndose admitir que por razón de la cuantía, sí podía el representante de la parte cis - vil interponer el recurso. T r y a e r e e k i , [e interes desde el punto de vista sustancial. = hr r e p i ©
L B eT
A A e acuerdo con el artícul1o03 del Código Penal, "el hecho punible ori gina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan". - Resulta de ahí evidente que el generante de perjuicios es el hecho puni ble; mas ocurre que aqui, paradd icamente, el apoderado de la parte civil -y recurrente de hechoha venido solicitando a todo lo largo del proceso que sedeclare que los hechos son atípicos frente al derecho penal aduciendo « ue los mismos corresponden a negociaciones de Índole
estrictamente civil: así lo sos _ tuvo en el alegato precalificatorio (fls. 7), luego en la audiencia pública - - — pr — — Le——— l—.—— eÚ— — .—— — — 2— 0— ——— y ——— s— s— .— )— ,— ——— p— o—— s teriormente al pelos del fallo de condena (fls.43 y ss.) Ys sustentd el recurso de hecho (fls.77 y ss.). —_—_———————— Entonces, si lo que persigue el impugnante es que se dicte por la Corte fallo absolutorio, su interés desaparece de inmediato, ante la ausencia de he cho punible. Bien dice también el artículo 104 ibidem que el titular de laac ción civil, o indemizatoría, es la persona perjudicada por el hecho punible, y así lo reitera el artícu37l ode l Código de Procedimiento Penal. Ls DÍgase de nuevo, pues, que sin hecho punible no puede existir titulartr de la acción civil, y esta es la hipotesis que se encara aquí, de acuerdo con- - ———[—][—— © la pretensión del recurrente. | Asi las cosas, estuvo bien denegado el recurso de casación, ya que, enlas concretas condiciones expuestas, el apoderado de la señora Nohora Irene = Sanchez de Lopez (persona no directamente perjudicada con el delito por el cual se condenó) carece de interés para impugnar en casación el fallo en comento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpues_ to por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de 22 de noviembrede 1991, mediante la cual el TribunaF Superior del Distrito Judicial de SantaFe de Bogotá condenó al procesado MANUEL ALFREDO ACOSTA BELLO, por el delitode estafa.
Cópiese, notifíquese y cúmplas / / 27)
JO CARREÑO LUENGAS
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
——p LT TE A Rad.17242. Recurso de hecho. Manuel Alfredo Acosta Bello. A A A A a A e
DIDIMO PAEZ VELANDIA
. JORGE IQUE
VALENCIA M.
JUAN MANUEL
TORRES
FRESNEDA
A Rafael Cortés Garnica
SECRETARIO
1.