CSJ - SP 7245(16-06-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7245(16-06-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
REPUBLICAB DE COLOMBE IA —— 327
Rad.Nro: 7245.Casación ' L ro . | Frocesadoz: Aristides de J.Cano Cano
.. y Victor M. Hernández Londoñó
We Ur Ema de Jrsticia Delito: Homicidio Agravado y Hurto
Calificado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
>
Magistrado Ponente: TA, Dr .EDGAR SAAVEDRA ROJAS Toer; D;Dl; o;A] óLDT;TTL;——;;E— ;——]E]— —
| Aprobada Acta Nro.054 — Ima Santafé de BogDo.C.t, jáuni o dieciseis de mil novecientos noventa y tres. ~, ee OCA VISTOS: Por sentencia del 25 de septiembre de 1.991, emanada del Juzgado 90. Superior de Medellin, se condenó a Aristides de Jesús Cano Cano ( a. Cobra, Drácula o Rambo) y a Victor Manuel Hernández Londoño, a la pena principal de dieciocho años y dieciocho años y tres meses de prisión respectivamente por el delito de homicidio por el que habían sido llamados a juicio. La anterior decision fue confirmada, reformándose
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328 Rad.Nro.7245.Casacién > Procesados: Aristides de J.Cano Cano le Sp nema de JMesticia y Victor M. Hernández Londonó
Delito: Homicidio Agravado y Hurto Calificado únicamente en relación con la pena de interdicción de derechos y funciones públicas.
Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, fue concedido y posteriormente admitido por esta
a Corporación. Presentada la demanda, fue declarada ajustada a las exigencias legales y se escuchó el criterio del Procurador Tercero De legado en lo penal, quien solicitó se casara parcialmente la sentencia en cuanto a la pena de “interdicción de derechos y funciones públicas. La sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer un r análisisde los siguientes
HECHOS.
El 11 de diciembre de 1.990, más o menos a las once de la “mañana, Víctor Manuel Hernández Londoño y Aristides Cano Cano, abordaron un bus municipal con destino al centro de la ciudad de Medellín, originándoseun problema con uno de los pasajeros de mas o menos 55 años de edad, al que trataronde quitarle una grabadora que portaba, lo que motivó un cruce de palabras ofensivas. Al bajarse del autobus: cerca de la urbanización Altamira, comenzaron a golpear a su víctima hasta lograr apoderarse del aparato que portaba, habiéndole ocasionado traumas de tal naturaleza que tres días después le causaron la muerte. 3EA 2">9 \ Rad.Nro.71245.Casacién
Procegados: Aristides de .J.Cano Cano
y VictorM . Hernández Londoñó
Delito: Homicidio Agravado y Hurto
Calificado
ACTUACION PROCESAL.
Por auto del 13 de diciembre de 1.990 se abrió proceso penal. > El 14 del mismo mes y año se recibió indagatoria a Aristides de Jesús Cano Cano y a Víctor Manuel Hernández Londoño. El 19 de diciembre se les dictó auto de detención contra
los indagados. Con fecha del 9 de abril de1.991 se profirió resolución de acusación contra los sindicados. por el delito de homicidio agravado. En la etapa de la causa se realizó dictamen psiquiátrico a los procesados, en quienes no se hallaron trastornos mentales, La diligencia de audiencia pública se efectuó el 4 de septiembre de 1.991, el 25 del mismo mes se dictó sentencia condenatoria de primera instancia, y la de segunda el 13 de 1 { diciembre del mismo año.
LOS RAZONAMIENTOS DE LA DEMANDA.
En la demanda que representa los intereses de Víctor Manuel
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Delito: Homicidio Agravado y Hurto Calificado Hernández se postuló un cargo al amparo ‘de la causal tercera y dos invocando la causal primera.
El reproche que el demandante dirige contra la sentencia por haberse dictado en. un juicio vicide anduliodad , 10 sustenta enla violación de “la investigación integral prevista en el art. 29 de la C. N..y 358 del C. de P. P. En el desarrollo del cargo el actor argumenta que se dejaron de pracprutebasi fcundaamenrtal es y especifica que no se realizó ningún esfuerzo por hacer comparecer al conductor del bus“ de Coomeva en el que se transportó Víctor
Manuel Hernández con: su amigo, pues ellos relacionaron la existencia de ‘un incidente que finalizó con -la muerte ocasionada por Aristides de Jesús Cano. Y agrega que si se hubiese recepcionado tal testimonio se hubiera podido establecer cual fue la causa eficiente que desencadenó el hecho. “Sostiene igualmente que a pesar de que Víctor Manuel Hernández Londoño fue capturado dentro del bus de Coomeva no se efectuó ninguna requisa para determinar si había escondido la grabadora; y que esta omisión arrebató al procesado." de un medio de defensa para acreditar que no le quitó al desconocido ningún objeto, menque ohusbie ra huido y llevado consigo alguna grabadora".
Manifiesta el recurrente que tampoco se hizo esfuerzo por hacér comparecer a la pasajera del taxi conducido por Luis 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 331 i “E En Rad.Nro. 7245.Casación ) Procesados: Aristides de J.Cano Cano ple prema de Jasticia y Victor M. Hernández Londonó
Delito: Homicidio Agravado y Hurto i Calificado Lleras Guzmán que vió los hechos y que de haberse recibido su testimonio se habría aclarado que Hernández Londoño no intervino en los mismos.
Censura que no se hubiera hecho ningún esfuerzo por hacer comparecer a la mujer que informó a la policía sobre lo que estaba sucediendo, privándose de tal manera a su poderdante de un medio de defensa “ encaminado a establecer, que en ningún momento lo vieron que llevara una grabadora en sus manos, ni cuando huyó, ni cuando tomó el bus de Coomeva".
‘En igual forma, 'critica”que no se realizara la diligencia" de inspección judicial, porque con ella se hubiera podido establecer que el agente Alfredo Ipiales Zambrano, no vió cuando el desconocido era golpeado en el suelo, porque se presentó en el lugar de los hechos cuando estos ya habían ocurrido.
Culmina su censura afirmando: No practicar pruebas fundamentales para la defensa del procesado, es claro atentado contra el derecho de defensa, que es base fundamental del debido proceso. Limitar el ámbito de la investigación, dejando de ordenar y practicar algunas pruebas fundamentales, constituye violación a las formas propiasd e cada proceso, que disciplinalnos artículos 29 de la Constitución Nacional, y 358 del C. de P. P." En el marco de la causal primera plantea dos cargos, por la presunta violación indirecta de la ley sustancial, por la REPUBLICA DE COLOMBIA e. ’ 332
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1 Delito: Homicidio Agravado y Hurto Calificado existencia de errores de hecho manifiestos. El demandante ubica el primero de ellos, en la afirmación que se hiciera en la providencia censurada, cuando sostiene que en el ataque no hubo móviles emocionales, sino una finalidad económica, esto es, apoderarse de la grabadora que portaba la víctima, que finalmente quedó en. poder de Hernández quien se deshizo de ella durante la fuga. Para-el censor esta afirmación se fundamenta en dos errores
de hecho, pues. el juzgador, supone de una parte, "que al momento de ser golpeada la víctima portaba una grabadora, que lo lleva a afirmar que su poderdante fue quien se la quitó. - . | , ~ Considera igualmente «que dejó de apreciar pruebas legalmente producidas, tal el testimonio de Jaime Enrique Insignares, quien al declarar dijo que no sabía cuales habían sido , las causas generantes : de los hechos investigados, y que igualmente no había visto que nadie ~ 1levaraun a grabadora, Estima que tampoco se apreció el testimonio de Carlos Raúl Carvajal quien dijo no haberle visto =nada a la persona capturada. Y termina concluyendo: " El fallador pasó en silencio,n o apreció, ni analizó esas declaraciones en lo concerniente a que ninguno de los sindicados llevaba una grabadora en sus manos, cuando huían o que se la hubieran quitado al anciano desconocido." 7 | | |
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Delito: Homicidio Agravado y Hurto Calificado -. Cuando no se tiene én cuenta aspectos fundamentales de una prueba producida legalmente, se está en presencia de otra forma de error de hecho".
El impugnante censura que se hubiera dado credibilidad al testimonio de Lleras Guzmán como un testimonio desinteresado e imparcial, cuando para referirse al capturado manifestó que a tos ladrones les mantenía mucha
gana y que cada .vez que podía colaboraba con la policia porque estos personajes por quitarle un anillo o doscientos pesos a las personas, las mataban. Culmina el reproche manifestando: " El análisis sectorizado de esetestimónipaora desconocer facetas muy importantes . a , “que enmarcan ese dicho en Ta parcialidad: la falta de apreciación y análisis de las contradicciones en que incurrió; - el no haber tenido en cuenta las verdaderas causas que lo 11evaron a tergiversar la verdad, son factores que dieron lugara que se presentara una de tas formas de error de hecho." La demanda formula un segundo cargo con respecto a la afirmación del fallador de segunda instancia según la cual las pruebas en su conjunto demuestran que Hernández y Cano hicieron causa común para la realización ilícita así hubiera actuado con más protagonismo el segundo, entretanto el otro se limitaba a apoderarse del objeto perseguidoy que ello no solo surge del testimonio de Lleras Guzmán sino del comportamiento de los procesados subsiguiente a los 334 + Y Rad.72N45 r.Coaxa.ció n |
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Delito: Homicidio Agravado y Hurto Calificado hechos motivode investigación.
Afirma el censor que el fallador incurrió en error de hecho al ignorar aspectos fundamentales de algunos testimonios que hacen referencia a la conducta de Hernández Londoño; > es - así como no tuvo en cuenta las flagrantes contradicciones en que incurrió Lleras Guzmán al señalar
a la persona que golpeó a la víctima, pues inicialmente solo comprometió a Cano y posteriormente señaló como protagonista de la agresión a Hernández. Que tampoco se tuvo en. cuenta en este testimonio cuando inicialmente dice haber enfrentado al agresor armado de una macheta y posteriormente afirma que vió a los procesados cuando golpeaban al viejito, es decir que no tuvo necesidad de bajadrel steaxi , ni de enfrentarlos con la macheta. De la misma manera destaca, cómo inicialmente coloca al agresor golpeando con una piedra y posteriormente lo arma de un palo. De lo anterior el recurrente. concluye que al no haberse tenido en cuenta tales contradicciónes se incurrió en error de hecho, Por otra parte el casacionista argumenta que el fallador incurrió en protuberante error de hecho al restarle toda credibilidad y darle un valor diferente a las confesiones extrajudiciales y judiciales de los procesados, con base en Tas declaraciones de Lleras Guzmán. :
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Delito: Homicidio Agravado y Hurto Calificado Según el libelista el fallo sostiene que los procesados faltaron a la verdad porque negaron haber golpeado a la víctima con piedras, sin embargo si le dió completa credibilidad a Lleras Guzmán cuando afirmó que la gente decía que le estaban dando con piedras pero que el no había
Sa visto piedras. Destaca que Cano confesó haber sido el que golpeó a la víctima al mismo tiempo que sostuvo que Hernández no había tenido nada que ver en los hechos; posición esta que sostuvo en la versión rendida ante la policía, antes de que se hubieran podido poner de acuerdo; y que tales afirmaciones no pueden desconocerse simplemente por atribuirles a los procesados que son personas desadaptadas socialmente y proclives al delito. Concluye afirmando que - " El sentenciador violó los artículos 295 y 300 del C. de P. P., en cuanto se debe apreciar la credibilidad de los procesados, cuyas indagatorias se oponen rotundamente a las suposiciones de “oo la sentencia, sobre que mintieron para que Victor Manuel Hernández Londoño, fuera liberado de responsabilidad por lo insinuado en autos, concretamente, sobre las lesiones personales que determinaron el fallecimiento del anciano desconocido. ” “ Si la sentencia acusada no hubiera incurrido en varios errores de hecho, que se dejan analizados, consistentes, una veces, en inventar pruebas, otras en pasar en silencio, [7 ——— 338 E Ey Farry i o
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Delito: Homicidio Agravado y Hurto Calificado no apreciándolas, pruebas que se recaudaron legalmente en el proceso, no habría condenado a Victor Manuel Hernández Londoño, como coautor de los delitos de homicidio y hurto,
a que se contraen los artículos 323, 324.2.7, 350.10. C. Pp." Finalmente solicitaQu e si se acepta la causal tercera, se declare la nulidad a partir del auto del cierre de investigación; y si la aceptada fuere la primera, se dicte fallo absolutorio de reemplazo.
EL CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN
LO PENAL.
Solicita se case parcialmente la sentencia en cuanto se debe disponer que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas será de diez años. Inicia la consideración de la demanda afirmando que contiene insalvables yerros técnicos y jurídicos que lo llevan a pedir a la Sala que desestime los cargos formulados. En el análisis de la nulidad pianteada el Delegado reitera en su criterio según el cual no basta alegar la omisión en la práctica de una prueba y consecuentementela lesión al derecho a la defensa; sino que es preciso demostrar qué fue lo que no se investigó, debiéndose y pudiéndose evacuar la 10 Rad.Nro, 7245.Casación B74 y Procesados: Aristides de J.Cano Cano , nt e ALCL y Victor M. Harnández Londoñó f Uprema He
Delito: Homicidio Agravado y Hurto Calificado prueba y la repercusión que la omisión probatoria hubiera podido tener en la sentencia.
De lo anterior se deduce que no es suficiente que el casacionista destaque la omisiones probatorias sino que es > preciso probarla certeza de ese hecho y precisar cual es
su incidencia o trascendencia dentro del fallo y que por su falta se cercenó el derecho de defensa." También argumenta que el hecho de que no se hubieren practicado pruebas que el censor considera fundamentales" no logra descartar que existen otras que acreditan su autoría como quedó establecido en la investigación” y que ni siqueli erecrurraent e tiene la seguridad de la prueba omitida tuviera la potencialidad de cambiar la situación procesal del acusado; para ello destaca.esta afirmación del censor :.” Si se hubiera recibido esa declaración muy posiblemente se hubiera establecido la causa eficiente que desató ese encuentro. ...... El Ministerio Público aduce que el fundamento de la sentencia radica en otros medios de convicción como el testimonio de Lleras Guzmán y de los agentes Ipiales Zambrano, y Vargas Hidalgo, así como de los ciudadanos Insignares Toro y Carvajal Metaute " y por lo tanto queda como residuo una faita “de arremetimiento global del conjunto probatorio, y en consecuencia, la presuncién de acierto y legalidad de que viene precedida la decisión del ad quem, coloca en grado sub-alterno la apreciación 11 338 - ri oo. Rad.Nro.7245.Casacidn Procegados: Aristides de J.Cano CanoVe Hprema de Arsticia - Y Victor M. Hernández Londoñó
Delito: Homicidio Agravado y Hurto Calificado personal del censor," El funcionario recuerda que de conformidad con el criterio de esta Corporación, uniforme y reiterado en este punto, era indispensable demostrar porqué la omitida prueba > frustró el derecho defensivo, obligación no cumplida por el
censor. Sostiene el Procurador que no fue negligencia de la justicia la no comparencia del chofer de Coomeva porque se expidió el oficio correspondiente para conocer la identidad del mismo y su posterior comparecencia, y que Ta sola duda planteada por el impugnante en cuanto a que la recepción de tal testimonio, hubiera podido clarificar la razón de ser del enfrentamiento entre Víctima y agresores " no permite afirmar que era absolutamente indispensable para la defensa si tomamos en cuenta que su no realización no fue causa atribuible a la justicia como tampoco emerge de la investigación que la probanza tuviese la probabilidad de modificar favorablemente la situación jurídica de los procesados," Por otra parte, acepta como cierto que no se ordenó la recepción de los testimonios de la, pasajera del taxi, la mujer que informó a la Policía, ni del empleado de las EE. PP. de Medellín, pero que pese ello " no sería esta la razón esencial para desconocer consecuencia de nulidad a dicha omisión; si en realidad pudiera entenderse que las citadas probanzas estaban destinadas a producir efectos de 12 |
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Delito: Homicidio Agravado y Hurto Calificado carácter definitivo, empero ello no tiene ocurrencia en la situación bajo examen" .
Considera incluso que la localización de los personajes citados es. imposible por desconocerse su actual ubicación
que por ello mismo"”..jamás podrá detenerse la obligación de proferir sentencia basados en la no práctica basados en la ho práctica de una prueba que por sus características particulares y vencidas las posibilidades del juez en su cometido, es de irrealizable evacuación." En relación a no haberse realizado una requisa al bus de Coomeva, ni hacer la inspección judiciala l sitio de los hechos, afirma que el casacionista no cumple con su deber, porque se limita a hacer el enunciado de lo omitido " ya que deja de producir razones según las cuales la práctica de dicha prueba tenía la capacidad de romper el fallo y ser palpable la necesidad de su cambio' favoreciendo a Hernández Londoño", Termina sosteniendo que la nulidad tiene éxito “ cuando de los autos se desprenda en forma inconclusa que por la inercia, inactividad o el capridelc :hjuzoga:dor , negó u omitió medios probatorios que eran sustanciales y lógicos porque. apuntaban a la responsabilidad del procesado, ya sea para excluirla o atenuarla. En este orden de ideas, no bastará el simplista, dubitativo e ilógico enunciado - como aquí lo. hizo el censorde la omisión; contrario sensu, siempre es necesario demostrar que las pruebas extrañadas 13 340
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Rad.Nro.7245.Casación | ' Procesados: Aristde iJ.dCaneo sCa no Igprema de Jisticia y Victor M. Hernández Londoñó ! Delito: Homicidio Agravado y Hurto Caldificado | tenían la capacidad, certeza y fuerza lógica de variar el
fallo de instancia, al no evidenciarse la precedente queda sin cimiento la pretendida nulidad.” Al abordar el estudiode l cargo formulado al amparo de la causal primera dice que se evidencia que el propósitdoel censor es atacar dos apartes de la sentencia, el relacionado con el móvil y la valoración dada por la Corporación al testimonio de Literas Guzmán. Dentro de los yerros técnicos atribuidos al censor está el de haber entremezclado simultáneamente el error de hecho en. - dos de sus especies antagónicas y excluyentes porque imputa al Tribunal haber supuesto la posesión de una grabadora en manos de la víctima,lo que tendría sentido en el ámbito del error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto a lo supuesto por el juzgador surge de la extralimitación del alcance dado al testimonio de Lleras Guzmán; pero que al continuar con la censura, se afirma. la suposición de pruebas inexistentes, variando el sentido del ataque puesto ’ que en tales circunstanciasse ubica dentro del error de hecho por falso juicio de existencia, al atribuir al juzgador el haberse inventado una prueba. | | En cuanto a la quejad e haberse dejado de apreciar unas pruebas y concretamente los testimonios de Insignares y | Carvajal, responde el Ministerio Público que sí fueron apreciados pero que diferente es “ que con relación a aquellos el juez hubiese dado en aplicación a su deber de | 14 M — — —
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: Tr ma de Justicia y Victor M. Hernández Londoñó
Delito: Homicidio Agravado y Hurto Calificado. analizar el . recuadro probatorio en conjunto, una significación y alcance diversos al querido o esperado por el defensor".
Transcribió el aparte de la sentencia donde Se sintetizan « los supuestamente no apreciados téstimonios y aduce que en definitiva lo que pretende el censor es hacer prevalecer sus particulares estimaciones probatorias “ sin ingresar en el punto crucial cual es, el de demostraqrue los presuntos errores de hecho y su comprobación fueron de tal entidad y facturá en la sentencia, que de no haber existido hubieran las pruebas determinado una decisión opuesta o diferente a la tomada .por los juzgadores de segunda instancia." . Finalmente alude a las consideraciones -del recurrente en cuanto destaca las contradicdcel itoesntiemosnio de Lleras Guzmán, pero que habiendo invocado.e l error de hecho lo derivó . al de derecho .porque “ aludió al “poder de convencimiento que la prueba pudiera ofrecer, lo que tan solo tendría sentido en los límites del error de derecho, pero que, se reitera, no es posible invocario en el actual sistema probatorio por no haberse edificado este sobre el esquema tarifario y resultar latamente imposible, por contera, el símil del grado de credibilidad otorgado en las instanciasa una prueba, con lo que respecto de ella disponga un precepto legal". ~ Termina solicitando se rechace el cargo. 15
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Ke Slopprema de Justicia y Victor M. Herndndez Londoñó i Delito: Homicidio Agrávado y Hurto Calificado E] Colaborador de la Procuraduría .comenta el segundo cargo resaltando que se controvierte por el censor el testimonio de Lleras Guzmán, al haberse ignorado por el fallador las contradicciones en que este incurre, y ello motiva al funcionario a sostener que”...decir que el fallador no tuvo > en cuenta aspectos sobresalientes en la declaración de Lleras, que pasó en silencio las contradicciones que integran su declaración, que no las tuvo presentes al valorartas desconociendo el artículo 295 del .Código Penal .Y que, por el contrario debían haberse apreciado en su credibilidaldas indagatorias de los procesados al ser estas opuestasa las suposiciones de la sentencia, no es cosa diferente que enfrentar elementos de convicción y proferir el ajustado a sus intereses por considerarlo más | « conveniente que el otro, en postura que no hacé más que contraponer - sin razón válida ni expresaun postulado valorativo, propio del impugnante, al que de manera razonada expuso el sentenciador." Termina solicitando se rechace el cargo. Destaca que en primera instancia se había impuesto a los procesados pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez años y que en segunda instancia se modifictóa l decisión en cuanto se dispuso.qu e tal pena debía durar un tiempo igual al de la
pena principal; que de esta manera se vulnera el principio constitucional establecido en el artículo 31, y por ello se debe casar parcialmente la sentencia para que se 16 ” reverie, DE COLOMBIA 343 | Rad.Nro, 7245.Casación
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Delito: Homicidio Agravado y Hurto Calificado determine que la condena de interdicción sea la impuesta en primera instancia.
LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA. a El primer cargo propuesto en la censuraes de nulidad por no haberse practicado pruebas que el censor considera relevantes. Se concreta tal omisión en el hecho de no haber realizado el menor esfuerzo para recepcionar el testimonio del conductor del bus de Coomeva, con el que se hubiera podido determinar la causa eficiente que determinó el enfrentamiento entre agresores y víctima. Igualmente el actor critica que no se hubiera realizado ninguna requisa a dicho bus puesto que dentro de él fue capturado Hernández Londoño, para determinar si allí había escondido la grabadora de la que supuestamente se había apoderado; y que no se hubiera hecho esfuerzo alguno por recepcionar el testimonio de la pasajera del taxi que conducía Lleras Guzmán, ni a la mujer que informó a la policía lo que estaba sucediendo,n i del trabajador de las EE. PP. de Medellín que presenció los acontecimientos. Considera igualmente como una omisión trascendente en la práctica probatoria que no se hubiese realizado una inspección judicial en el sitio de los acontecimientos para
establecer que el agente no vió cuando la víctima era golpeada en el suelo. 17. tar a : 344 > Rad.Nro, 7245.Casación
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Delito: Homicidio Agravado y Hurto Calificado De manera reiterada esta corporación ha enfatizado en la importancia del deber legalmente impuesto por el legislador de la investigación integral al disponer en el artículo 333 del C.P.P.: " El funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes”.
Por ello se ha sostenido con frecuencia que cuando no se cita a los testigos presentados como prueba de descargo por el sindicado, o no se decretan la pruebas solicitadas por él o por el defensor, se afecta el derecho de contradicción y. consecuentemente el de defensa y en última instancia el debido proceso; pero ello ocurre siempre y cuando lo testigos aparezcan claramente identificados o por lo menos individualizados y que se’ hayan dado elementos racionales de su posible localización, para hacer factible su comparecencia al despacho del investigador; o cuando se trata de pruebas pertinentes y conducentes, cuya práctica, a criterio del investigador, Sea necesaria para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos que son motivo de investigación; porque el instructor no está en ta obligación de ordenar la recepción de pruebas impertinentes o inconducentes, evidentemente nada tienen que ver con los sucesos que se investigan,su negativa surge de bulto: al “igual que cuando los medios de convicción sólicitados a
simple vista son intrascendentes o de imposible práctica. Por ello no se vulnera el principio de la investigación | | integral cuandono se ordena la recepción de pruebas cuya 18
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345 Rad.Nro.7245.Casación | Procesados: Aristides de J.Cano Cano , prema de Justicia y Victor M. Hernández Londoñó
Delito: Homicidio Agravado y Hurto Calificado práctica es imposible, como ocurre en el caso de la censura relacionada con la no recepción de los testimonios de la pasajera del taxi conducido por Lleras Guzmán, de la persona que informó a la policía lo que estaba sucediendo y del trabajador de las EE.PP. de Medellín que presenció los hechos, las cuales no se recaudaron por imposibilidad física, pues de manera lamentable, se desconoce aún en este momento la identidad o individualización de los mismos y menos aún el sitio donde pudieran ser localizados.
En las condiciones anteriores mal puede plantearse como. reproche a la justicia que no hubiera decretado una prueba que es de imposible realización, por las razones anotadas en precedencia. En similares condiciones se encuentra la omisión de practicar la requisa al interior de bus donde fue capturado el procesado recurrente, porque cuando el proceso llegó a manos de los funcionarios judiciales encargados de la instrucción, ya habían transcurrido días de la ocurrencia de los hechos y en tales circunstancias temporales no tenía sentido decretaria, por cuanto cualquier rastro de la actividad delictiva para ese entonces ya había desaparecido, porque en ese lapso han debido ingresar y salir de dicho vehículo muchas personas
que de manera lógica hacían innecesaria la práctica de tal prueba. Resulta aberrante reprochar a la justicia la omisión de 1a 19
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Procesados: Aristides de J.Cano Cano ! A . y Victor M. Hernandez Londoñó g uprema de Justicia
Delito: Homicidio Agravado y Hurto Calificado práctica de una prueba determinada, cuando físicamente es imposible su realización: I sería el caso de exigir una inspección judicial al sitio de los acontecimientos para Ta busqueda de rastros o vestigios de la ilicitud, cuando al momento de llegar. el proceso a manos del instructor ya ha transcurrido mucho tiempo desde la ocurrencia del hecho ilícito investigado.
En relación con el testimonio del conductor del bus de Coomeva no le asiste la razón al impugnante cuando afirma que “ no se solicitó, ni se hizo el menor esfuerzo" para obtenerlo, porque existen constancias procesales ( f.182) que se ofició a dicha empresa para conocer la identidadde ese testigo, para hacerlo comparecer. Asi las cosas, cuando la justicia por medio de sus funcionarios de instrucción ha hecho esfuerzos razonables para practicar una prueba determinada, pero finalmente, por diversas circunstancias, no ha sido posible su recepción, es evidente que la inexistencia de tal medio de convicción no puede convertirse en una censura y menos en un cargo que pudiera llevar a casar un fallo determinado. En las condiciones precedentes y tal como lo solicita el Procurador Delegado se deberá rechazar el cargo formulado
en primer lugar. Por otra parte, al amparo de la causal primera plantea el censor dos cargos, el primero se dirige a la demostración 20
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=n) 344 65 a ba Rad.Nro. 7245.Casa Te L , y
Procesados: Aristides de J.Cano Cano , Are, e Il CTE y Victor M. Hernández Londoñó fe Y. wa fest - Delito: Homicidio Agravado y Hurto Calificado de que el fallador supone que cuando la víctima era golpeada portaba una grabador.ae , igualmente que fue Hernández quien se la quitó. En relación con este punto afirmó: " Suponer pruebas que no existen en el proceso, y fundar sobre “tales pruebas inexistentes consecuencia
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