CSJ - SP 7251(06-05-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7251(06-05-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
149 Radicación -7521Victor Manuel Delgado Casación.— ” CT——]]]]uoo]] geet mr Pg
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA EANDEA EZ Wer Am e hp a
Aprobado Acta No. 040 Santafé de Bogotá, D.C. _seis (6) de mayo de TAHIQRUT. Te kw mil novecientos noventa y tres (1. 993) — l — — v IST OS: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado VICTOR MANUEL DELGADO, en contra de pr la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante FIAT 5 We em la cual confirmó, modificándola, la de primera instancia emitida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad por el delito de RECEPTACION, revocando los numerales tercero y cuarto que determinaban la extinción de la pena y la devolución de la caución prendaria; adicionándola en el pago del equivalente a diez gramos oro por concepto de los perjuicios materiales. La Sala acoge la siguiente síntesis expuesta por el Tribunal y la Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal: "El 27 de julio de 1.990 se enteró el señor Elí Alfredo Izáciga Suárez que de su almacén de vidrios ubicado en la carrera 13 numero 10-60 de esta ciudad, sus empleados se estaban sustrayendo material, por lo que concurrieron con el conductor de un vehículo de su propiedad, quien informó, al
establecimiento de la carrera 17 número 20-24 en donde local1Zzó dos vidrios color bronce que habían sido transportados hasta alli ese mismo día, por lo que solicitó la colaboración policiva para su recuperación y aprehensión del propietario del establecimiento que resultó ser Víctor Manuel Delgado." (£1.11 C.T.) - "Ante la Unidad Operativa Central de la Policía Judicial, el señor Elí Alfredo Izáciga Suárez presentó denunciade cárácter penal contra los señores Emer Robledo Lozano, Germán Enrique Sánchez Sánchez y Víctor Manuel Delgado, a quienes después de ser retenidos por el F-2 y decretada la apertura forma de la investigación, se les escuchó en indagatoria. El testimonio rendido por Rodolfo Celis Cuervo y la ampliación de denuncia, sirvieron de fundamento suficiente para que al momento de resolversela situación jurídica de los procesados, ésta fuera de detención preventiva por el delito de hurto para Robledo Lozano y Sánchez Sánchez y de receptación para Delgado. | Adelantado el proceso fueron escuchados los testimonios de Juan de Jesús Acosta Alarcón y Luis Eduardo Jiménez Correa, así como también se cumplió con audiencia de conciliación que conllevó al cese de todo procedimiento en favor de Robledo y Sánchez; calificándose el mérito de las pruebas el 7 de noviembre de 1.990 con el proferimiento de resolución acusatoria contra Delgado por el delito que previamente motivara la medida de aseguramiento en su contra, Adjuntada a la investigación en la etapa del juicio abundante prueba testimonial, se convocó a audiencia pública y una vez
concluida, el 7 de noviembre de 1.991 el Juzgado 22 Penal del Circuito puso fin a la primera instancia, condenando a Víctor Manuel Delgado por el delito de receptación, decisión que una vez apelada mereció en lo fundamental, confirmación por el Tribunal Superior, con la adición de condenar a 10 gramos oro por concepto de perjuicios. 131 3 Es ahora contra esta decisión que el defensor de Delgad: manifiesta su inconformidad demandándola en casación," LA DEMANDA: Dos cargos formula el actor en contra de la sentencia de segunda instancia al amparo del artículo 226 del código de Procedimiento penal que rigió el juzgamiento: En el primero y con invocación de una violación indirecta de los artículos 253 y 295 del Código de Procedimiento Penal, se funda en que el juzgador le dió credibilidad y todo el valor probatorio, sin tenerlo, al testimonio de Rodolfo Celis Cuervo, ya que en su condición de empleado del denunciante y coautor del delito de hurto, confesó al ser increpado por el hijo del quejoso tener el carro en el taller, cuando escasamente tres días antes había salido de allí, afirmando que los vidrios fueron recibidos por el acusado, siendo que en el proceso se acreditó que el nombrado no se encontraba en el establecimiento cuando tales elementos fueron dejados allí. El Tribunal interpretó falsamente el citado testimonio al darle validez de plena prueba, y por lo mismo ha debido ser rechazado para "cuando menos" darle aplicación al artículo 248 del Código de Procedimiento Penal reconociendo la operancia de la duda.
4 Critica asi mismo, que no admitió la credibilidad de los testimonios propuestos por la defensa como el caso de Luis Eduardo Jiménez Correa, a quien se le tuvo como conductor cuando su labor era la de cortador, y quien en su narración manifestó haber recibido de una persona desconocida los vidrios producto del ilícito, por lo cual su patrón, - aquí acusadotuvo que llamarle la atención; dejando de analizar o hacer mención a los dichos de: Juan de Jesús Acosta Alarcón, Cayo E Epimenio Alfonso, Gabriel Machetá Prieto, MelPéerez cde iDealgad o, e o d d m Eusebio Restrepo, y Mario Londoño Caro. A O M T Con la falta de apreciación de los testimonios que favorecían al condenado incurrió el ad-quem en error manifiesto de hecho por falso juicio de existencia, llegando por esa vía a la violación de la ley sustancial por interpretación falsa -dicedel artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, concretando la solicitud para que la Corte mediante sentencia de reemplazo y luego de casar el fallo recurrido, profiera el de absolución del acusado.
Segundo Cargo: El Tribunal incurrió en violación de una norma de derecho sustancial por vía indirecta, desconociendo el el artículo 31 de la Constitución Nacional por exclusión evidente, Ya que tras ser VICTOR MANUEL DELGADO el apelante único del fallo de primera instancia, el ad-quem le agravó su situación al adicionar en el fallo el pago del equivalente a 10 gramos oro por
concepto de los perjuicios materiales. La petición que en este caso se formula, se orienta a que en caso de no casarse el fallo como se propone en el i 153 5 cargo anterior, la Corte confirme en su integridad la sentencia que i 1, pronunciara el Juez de primera instancia. = | — — r — — T — r u e r CONCEPTO DE LA PROCURADURIA:: El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal pone de presente con relación al primer cargo de la demanda los graves y ostensibles yerros técnicos que acusa el censor, se—-: ñalando que al invocar la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, el casacionista omitió precisar en primer lugar la | | disposición que en forma mediata pudo haberse quebrantado; "pues asume el haber dado cumplimiento a tal ineludible | reguisito, con la mención que hace de los artículos 253 y 295 e del Código de Procedimiento Penal,a partir de cuya transcripol ción se ocupa en desarrollar este cargo en sus dos partes, con | lo que la proposición jurídica resulta incompleta y así mismo | el reparo infundado." - | “No especifica el sentido de la violación, esto es, sli se está A, frente a un error de hecho o de derecho, ni la modalidad que É al interiorde cada uno de estos supuestos ostenta el yerro que se plantea, es decir que si de optar por el error de hecho o se trata, éste obedece a que el fallador supuso la prueba, la o omit1ó o la apreció erróneamente y si en cambio el ataque se ou
dirige a demostrar un manifiesto error de derecho, que éste se concreta en un falso juicio de legalidad o de convicción, por | el desconocimiento de las reglas que determinan la aducción de a la prueba o por negársele a éste el valor que la ley le concede." | | "Nada aporta el libelista en punto de tal precisión, cuando | sostiene que la violación indirecta de la ley en que incurrió x el Tribunal lo fué por "interpretación falsa en el derecho", al conceder el fallador al testimonio de Celis Cuero "la | validez de plena prueba" antes bien, completa la desazón que | produce el enunciado general del cargo". Il Otro tanto ocurre cuando el libelista se refiere al >| testimonio rendido por Celis afirmando que no se podía tener por | 6 "plena prueba", pues con ello olvida que la ley procesal no ha tarifado la apreciación probatoria ni le ha prefijado un valor determinado a cada uno de los medios demostrativos y que, en cambio, en tal evaluación el juez está sujeto exclusivamente a las reglas de la sana crítica, lo que descubre como absolutamente infructuoso que se oriente esta clase de censura por esta vía, pues se convierte en una personalisima crítica valorativa del censor que sucumbe frente a la estimación que el sentenciador hiciera en el fallo recurrido, por gozar éste de la doble presunción de acierto y legalidad." "La incorrección técnica acompaña el enunciado de este reproche hasta el final, en donde culmina el libelista sosteniendqoue si el Tribunal hubiera "rechazado el testimonio de RODOLFO CELY (sic), cuanto menos, hubiese dado aplicación al art. 248 del C. de P. Penal aplicando el IN DUBIO PRO REO", con tal afirmación genérica e incompleta, relaciona una hipótesis distintqaue entonces habría ameritado el desarrollo del cargo en la demostración de un error de hecho o de derecho en virtud del cual el juzgador no aplicó el artículo 248 referido." | Dentro del mismo capítulo y bajo la misma causal primera por error de hecho, insiste la demanda en la falta de apreciación del testimonio de Luis Eduardo Jiménez Correa. Al fundar sin embargo la acusación, el propuesto falso juicio de existencia se transforma en críticas atinentes con la valoración de la prueba, porque el casacionista cree que ella debió hacerse en favor del procesado, vyerro técnico insalvable que deja sin demostración la censura enunciada. Con relación al segundo Cargo, en el cual propone el censor la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 31 de la Constitución, al adicionar el Tribunal la sentencia para condenar al pago de 10 gramos oro al procesado, el Procurador contesta: "Imposibilitada se encuentra la Corte para pronunciarse respecto de este cargo que plantea el libelista, por :lo evidente que resulta la absoluta carencia de interés jurídico para impugnar la sentencia por este aspecto, pues, de conformidad con el artículo 220 del C. de P.P. anterior, (Art. 221 del Decreto 2700 que conserva idéntica regulación en este aspecto) la cuantía para recurrir en sede del extraordinario
7 recurso se determina con base en lo previsto por el Decreto 522 de 1.968, esto es, la que rige en el procedimiento civil, que a la sazón es de $19'600.000.00, cuantía del interés para recurrir de que carece por completo el casacionista, lo que hace inadmisible el estudio de la censura. Concluye, pues, la Delegada, sugiriéndole a la Corte el rechazo de los cargos, absteniéndose de casar el fallo que se impugna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Poco tiene que agregar la Sala a las apreciaciones críticas que a la demanda dirige la Procuraduría Delegada en cuanto hace relación con el primer de los cargos que en ella se formula: Yerro insalvable constituyeen verdad el haber omitido el señalamiento de la disposición sustancial que el censor estimaba vulnerada, pues pretendiendo que con la invocación de disposiciones de simple rito (arts.253 y 295 C.P.P.) suplía aquel mandato legal, desconoció que los errores que alegaba apuntabana vicios in iudicando y no a la sola pretermisión de ritos, de manera que los preceptos procesales que acusa desatendidos eran simplemente normas medio a través de cuya ignorancia se habría llegado al desconocimiento o indebida aplicación de la disposición sustancial o norma fín y consagratoria de los derechos o prerrogativas marginados al procesado, o que convirtieron su situación en más gravosa.
156 8 Sin embargo de éste particular defecto y aún interpretando que el precepto vulnerado hubiese sido el del artículo 177 del Código Penal fundamento de la sanción prevista
para el delito de receptación, o aún el artículo 248 del C. de P.P., tímida y aisladamente invocado al decir que "se hubiera podido" aplicar,la censura incurre en otras tantas fallas técnicas ya en su momento detectadas por el Ministerio Público, que de modo evidente descuentan la posibilidad de que un tan defectuoso cargo pueda prosperar. Ello ocurre al observar que el casacionista no llegó a concretar si su reclamo se orientaba hacia la proposición de errores de hecho o de derecho, situación que se agudiza durante el desarrollo de la argumentación, pues invariablemente recurre la crítica a cuestionar los parámetros que sirvieron al juzgador para darle credibilidad o preferencia a unos testigos sobre otros, como a proponer que se dió una desestimación objetiva de la prueba, insinuando en el primer caso que la inconformidad radicaba en la ocurrencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, en tanto en el segundo se promueve la hipótesis de un falso juicio de existencia, contradicción que traduce la destrucción interna de las proposiciones, pues no resulta posible que el Tribunal hubiese ignorado los medios demostrativos pero a pesar de ello errase dándoles una interpretación contraria a la correcta, ya que mal se podría sopesar o valorar lo que se tuvo por inexistente.
Peor aún: cuando el fallo se ocupó de la versión del testigo Rodolfo Celis Cuervo, a ella le otorgó un determinado valor de convicción, obrando siempre dentro del deber funcional de analizarla dentro de los parámetros de la sana crítica según podrá a continuación entrar a cotejarse, siendo en cambio
157 9 evidente que los reparos del actor se quedan limitados a aspectos meramente parciales del dicho del testigo, quien había visitado el negocio de VICTOR MANUEL DELGADO no en una sino en tres ocaslones. I Dice así el análisis de las instancias: "...no puede hacer eco la coartada del sindicado, porque si bien es cierto, en vía de discusión pudiera aceptarse que él no estaba presente el día 27 de julio cuando Cely entregó el 'pedido', si hay un hecho evidente, en las tres ocasiones anteriores, siempre estuvo presente a la entrega de les vidrios de la misma calidad, incluso en la tercera ocasión fue cuando Germán Sánchez lo relacionó o lo presentó con Cely, entonces, el señor Delgado sabía a ciencia cierta, que los vidrios eran objeto material de un delito de Hurto, y con ese conocimiento cierto y preciso, él los venía comprando al empleado Germán Sánchez que con Robledo eran los encargados de la sustracción." Tampoco ignoró el sentenciador el hallazgo en el establecimiento de propiedad del -acusado de los elementos provenientes del hurto en el momento de realizarse su captura, armonizándolo como valor de incriminación y apoyo de la condena, aspecto que el demandante desatiende, permitiendo con ello que la providencia impugnada mantenga a pesar de su ataque suficiente solidez. Otro tanto puede afirmarse con relación al testimonio de Luis Eduardo Jiménez Correa, porque s1 este testigo apenasse refirió al itinerario de DELGADO el día de su captura, resultaba insuficiente para explicar las remesas anteriores y la
presencia de los elementos ajenos en su establecimiento incautados; pero si además se le atendía en su referencia a la presencia apenas circunstancial de los elementos del hurto en el almacén de su patron, tampoco era su versión definidamente favorable al acusado como se pretende, o al menos no le mereció al censor satisfactoria explicación, resultando ilustrativo que siendo tres 158 10 los vidrios, sólo se hubieran recuperado dos, omisiones que dejan sin fundamento las afirmaciones del imputado en el sentido de que tal como fueron recibidos, en el mismo sitio y cantidad se mantuvieron esos elementos hasta que su verdadero dueño fué a { reclamarlos. De otra parte, el testimonio de Juan de Jesus Acosta Alarcón al contrario de lo propuesto por el casacionista fue suficientemente analizado por el a-quo, al expresar: "Del mismo modo se observa contradicción entre lo afirmado por el señor Acosta en su primera y segunda intervención al proceso, pues mientras allí, esto es en su versión inicial, nada dijo acerca de que ese día de los hechos habían acudido a un Centro Médico en procura de atención a la esposa del procesado, en la ampliación de testimonio hace referencia en forma amplia a ese hecho de la asistencia al Centro de Salud, contradiciendo nuevamente su inicial afirmación de que ese día habían emprendido viaje hacia Fontitanb ópronnt o como recogió al procesado y su esposa. De otro lado, categórica Y expresamente afirmó este testigo en su inicial versión, que a eso del medio día dejó a su patrón Delgado cerca al almacén de la Carrera 17 y de ahí se dirigió al Almacén de Chapinero,
almorzó y se fué a entregar algunos pedidos regresando cerca de las seis de la tarde, procediendo a guardar el carro, y ocurre que ya en la ampliación de declaración entra a manifestar que tan pronto dejó a su patrón en el sitio ya señalado se dirig1ó con la esposa de éste nuevamente al Centro de salud y allí la estuvo esperando hasta que la atendieron. Ante esta situación y dada la serie de contradicciones en que incurre el testigo Agosta, es indiscutible que no se le puede otorgar plena credibilidad a su dicho, pues claramente se observa en él un afan inocultable en favorecer y sacar avante las afirmaciones tanto de su patrón como las de la esposa de éste y la del otro empleado, sefior LUIS EDUARDO JIMENEZ. (Flios. 370/371). | Y si la inconformidad, entonces, del censor, pasaba a radicar ya no en la presencia de falsos juicios de existencia sino de convicción, guardando silencio sobre las razones que le llevaban a pretender que fuese su particular criterio el que privase sobre el de los funcionarios que dentrod e sus competencias hicieron el oportuno análisis integral de las probanzas, desconoció — eT 11 también que no estaban supeditados los juzgadores a otorgarle a las pruebas un valor tarifado preestablecido en la ley, pues esta consagraba en su lugar el sistema de la sana crítica que no se acreditó desconocido o desbordado, motivo que se suma a los anteriores para redundar en la desestimación del cargo que se analiza. Por último y como bajo la misma causal y
censura la demanda afirma que en la sentencia no se analizaron ni mencionaron los dichos de Cayo Epimenio Alfonso (F1.156) y Gabriel Machetá (F1.158), los cuales corresponden a declaraciones de conducta, Melecia Pérez de Delgado (F1.283) esposa del acusado, Eusebio Restrepo (F1.303) y Mario Londoño Fl1. 305) los dos últimos al servicio del mencionado, tendrá que responderse que jamás el censor concretó esta crítica en el sentido de advertir de qué manera podía incidir esa supuesta desestimación en el sentido del fallo recurrido, pues en verdad se observa que estas versiones solo se referían al itinerario de Delgado el 27 de julio, mas no contribuían al esclarecimiento de incriminantes hechos anteriores, así que mal servían de apoyo para variar la decisión final de la controversia, que es precisamente sobre la cual recae el fundamento del ataque en el recurso extraordinario. Las réplicas anotadas indican que el escrito de demanda en el cargo que se estudia, nunca concretó esa censura, mucho menos se aproximó a demostrar alguna de las hipótesis que indiscriminadamente planteó sobre las pruebas, y convertido en un simple alegato de instancia, impide a la Corte desentrañar en concreto el sentido de la acusación y de contera la posibilidad de darle, dentro del principio de limitación la respuesta de fondo que E 3 — — V o _ om e m i m — — t r — A — N
o r 12 plantea. Fracasa por consiguiente, el cargo propuesto. Del cargo segundo debe advertir en primer término la Sala su discrepancia frente a las razones que para su respuesta propone el Ministerio Público, pues si el recurso interpuesto no tenía por objeto único el aspecto referente a la indemnización de perjuicios como queda visto, mal podría denegarse esta segunda censura que ataca la fijación de la suma a resarcir por concepto de perjuicios materiales, con el solo argumento de que la cuantía no respetaba los límites del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal para entonces vigente, que a su vez la remitía a las normas que sobre este aspecto regulan la casación civil. En tal sentido aparece claro el precepto que se invoca. Hay, sin embargo otra razón que de bulto se opone a la posibilidad de éxito de la casación parcial a la cual atina en este caso el censor, pues invocando la violación directa del artículo 31 constitucional porque el ad-quem agravó la situación del acusado como apelante único adicionándole el deber de resarcir en diez gramos oro el daño material causado con la infracción, el casacionista desestima el texto mismo del precepto al cual se acoge, ya que la norma superior veda con exclusividad la modificación gravosa de la pena, pero no hace extensiva esa prohibición a otras decisiones, ni podría entenderse por extensión que ello sea así tratándose del restablecimiento del derecho o del resarcimiento de perjuicios, por ser de la misma Constitución de la cual emana el mandato para que las autoridades protejan a los deb 4 oh 13 ciudadanos en sus derechos -artículo 20-, principio dentro del cual
debe comprenderse obviamente la situación de la víctima de un delito, y que correlativamente impone y debe hacer efectivas las consecuencias que en ese ámbito incumben a quien desatiende el deber también constitucional -articulo 95de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios." Esta razón en verdad basta para la desestimación del cargo segundo contenido en la demanda, pues, como por lo demás lo ha dicho con reiteración la Sala, una de esas ocasiones con ponedenl Mcagiistarad o doctor Yesid Ramirez Bastidas -CÍfr. fallo de octubre 7 de 1992- "La condena al resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados con el delito, si bien debe hacer parte de la sentencia penal, no cabe dentro del concepto jurídico penal de pena y de esto emerge predicar que tampoco encuentra cabida aquel punto en la prohibición Constitucional de "agravar la pena impuesta" art. 31, por ser cuestión de naturaleza distinta. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicación -7521Victor Manuel Delgado Casación Hoja de Firmas.- 167 14 NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. EDA. 1 —
JORGE NRIQUE VALENCIA M.
RAFAEL CORTES GARNICA.
SECRETARIO.
J — _ — - - —T