CSJ - SP 7255(10-06-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7255(10-06-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
167
.CA DE COLOMBIA
Rad.7255.Casación Tribunal §.Bogotd Reyes Hurillo $. A Sa, rma de Husticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR:RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No.53 Ea Santa Fé de Bogotá D.C.,junio diez de mil TT TT A ——— novecientos noventa y tres. Ey O r E=]=C A SM E am e O_ =o VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el procesado REYES MURILLO SANCHEZ Y deA IEEE rents mre ES sustentadpoor su defensor,contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogota, mediante la cual revocó la — ol] TT] Sl absolución de primera instancia dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito,y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de un año de prisión como autor responsable del delito de fraude procesal. eo —]——o—————;—_—]—]]]]]] 1ES CADE COLOMBIA Rad.7255.Casación wma de Fsticiia ~~ .._.1.HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: La señora ISABEL HIGUERA DE MURILLO arrendó al Señor PARMENIO PAEZ una casa ubicada en la calle 8a No. 80 del barrio la Candelaria de esta ciudad,por el término de doce (12) meses contados a partir del 6 de agosto de 1.985 y con un cánon estipulado en el contrato escrito de treinta y cinco mil pesos ($35.000) mensuales.
En la casa objeto del negocio habitaba ALVARO PEÑA ORTIZ desde hacía varios años,a quien la señora ISABEL le tenía arrendada una pieza por la suma de cinco mil pesos ($5.000) mensuales, razón por la cual al denunciante sólo le correspondía pagar treinta mil pesos ($30.000). PARMENIO PAEZ desocupó el inmueble en diciembre de 1.986.E1 12 de febrero de 1.987,el acusado REYES MURILLO SANCHEZ,en su condición de abogado y con poder de su esposa ISABEL HIGUERA,le inició proceso de lanzamiento argumentando en la demanda que había incurrido en mora en el pago del mes de enero de ese año, y además, 169 a... 1.
ICA DE COLOMBIA
A Rad.7255.Casación ema de Justicia 3 "haber subarpriezea n sin d coa nocd imio ent o y consentimiento de la propietaria del inmueble,no obstante la prohibición convenida".El nueve de mayo siguiente,ante la no contestación de la demanda,la Juez Cuarta Civil Municipal decretó el lanzamiento por las dos razones dadas en el libelo. Por estos hechos el arrendatario demandado formuló denuncia por fraude procesal contra el ahora recurrente y su esposa,imputándoles el haber utilizado medios fraudulentos,para inducir a la Juez Cuarta Civil Municipal a dictar sentencia de lanzamiento,la cual le sirvió para,acto seguido,iniciarle un proceso ejecutivo cobrándole varios meses de arredamiento,cláusula penal,costas etc. La investigación a que dió lugar la denuncia correspondió al Juzgado Cincuenta y uno de Instrucción
Criminal ,Despacho que oyó en indagatoria a los acriminados y les resolvió la situación jurídica ordenando su detención preventiva como responsables del punible de fraude procesal,otorgándoles al mismo tiempo libertad provisional caucionada. Luego de practicar numerosas diligencias y 170 CE
ADE COLOMBIA .- e
Rad.7255.Casación La ue | uma de Hrs Cl | recaudar abundante material probatorio,el Juzgado cerró la investigación y calificó su i mérito con resolución acusatoria por fraude procesal contra REYES MURILLO SANCHEZ | Y cesación de procedimiento para su esposa ISABEL HIGUERA,en providencia de mayo 20 de 1.991 que no fue | recurrida. El Juzgado 22 Penal del Circuito tramitó la etapa del juicio en donde no se practicaron pruebas, y surtida la audiencia pública dictó sentencia absolutoria que fue apelada por el Fiscal Octavo del Circuito y por el apoderado de la parte civil. El Tribunal Superior,en sentencia de diciembre 19 de 1.991 ,revocó el fallo absolutorio recurrido y en su lugar condenó al encausado a la pena principal de un año de prisión, y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas,suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de la profesión por el mismo tiempo.También le impuso la obligación de pagar noventa (90) gramos oro por concepto de perjuicios materiales y diez (10) gramos oro por perjuicios morales a favor de PARMENIO PAEZ. El procesado interpuso contra esta decisión
UTA » CA DE COLOMBIA Rad. 7255.Casación hema de JAsticia el recurso de casación que aqui se resuelve.
II.LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera,cuerpo segundo, el libelista presenta tres cargos así: lo.- "Error de hecho por suposición de prueba" .Para la demostración cita varios autores que se refieren a las características que debe tener el "medio fraudulento" previsto en el tipo de fraude procesal, y luego de analizar los planteamientos hechos en la sentencia,afirma: "En buen romance,el engaño lo hace consistir el sentenciador en que el procesado doctor REYES MURILLO no dijo la verdad en la demanda de lanzamiento contra PARMENIO PAEZ,en cuanto afirmó que el arrendatario PAEZ había subarrendado una pieza a ALVARO PEÑA de la casa que había recibido en arrendamiento de ISABEL HIGUERA de MURILLO.
372 Rad.7255.Casacidn ma de Justicia "El sentenciador es enfático al aceptar que "no obra prueba alguna dentro del expediente según la cual se acredite que el Señor PARMENIO PAEZ ,dio en arrendamiento parte alguna del inmueble al Señor ALVARO PEÑA " (Folio 40 del cuaderno del Tribunal). "Como,por otra parte,el doctor MURILLO SANCHEZ no presentó ninguna prueba,auténtica O falsificada, que acreditara la existencia de ese subarriendo,el "medio fraudulento" que utilizó para inducir en error al Juez Cuarto Civil Municipal ,consistió en una simple mentira".
Más adelante agrega: "El medio fraudulento
que exige el artículo 182 del Código Penal tiene que existir en el mundo objetivo, y no puede limitarse a las simples alegaciones mentirosas,sobre. todo cuando el empleado oficial tiene la obligación de fundar sus decisiones en pruebas legalmente producidas y oportunamente agregadas a los autos.Afirmar en..la demanda de lanzamiento,como lo hizo el doctor REYES MURILLO SANCHEZ,de que (sic) los arrendatarios PARMENIO PAEZ y MARIA JOSEFA PAEZ de MARTINEZ le subarrendaron parte del inmueble a EL VARO PENA, sin que esa afirmación se hubiera respaldado con una prueba,falsa o auténtica, no autorizaba al Juez 173 | JCA DE COLOMBIA Rad,7255.Casación ema de JAosticia | | 7 Cuarto Civil Municipal para proferir. sentencia de lanzamiento con fundamento en el subarriendo no probado.Se necesita una acción exterior que le de apariencia de verdad a la mentira,para que se esté en presencia de un medio fraudulento". Sostiene que el Juez Civil pudo haber incurrido en prevaricato por acción si la sentencia se hubiera basado únicamente en el no probado subarriendo,pero esa hipótesis se descarta porque el fallo se dictó también por mora en el pago de los cánones a partir de enero de 1.987. A juicio del censor,para condenar a REYES MURILLO el Tribunal supuso la existencia del medio fraudulento en el proceso de lanzamiento,que según el artículo 182 del Código. Penal,se debió utilizar para inducir al Juez a dictar una sentencia contraria a derecho.
Cita como normas violadas las siguientes :artículo 182,33,5,23,36 del Código Penal;y el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal. 20.- "Error de hecho por preterición (sic) LICA DE COLOMBIA Rad.7255.Casación hema de JHArsticia 8 oO ignorancia de prueba.La sentencia acusada se funda en haber ignorado la existencia de una prueba,lo que le permitió negar la realidad de un hecho procesal,para concluir que la sentencia de lanzamiento es contraria a la ley".La prueba no apreciada consiste en una constancia secretarial de fecha 27 de Julio de 1.987,que obra en el proceso de lanzamiento seguido en el Juzgado Cuarto Civil Municipal,en donde se da cuenta de un memorial del doctor REYES MURILLO solicitando la entrega de las llaves de la casa y se advierte que a ese Despacho han sido llevadas dichas llaves. Con fecha 14 de agosto siguiente se realizó la diligencia de entrega y en ella dice:"De éstas (las llaves) se hace entrega real y material al apoderado designado quien manifiesta recibirlas a entera satisfacción, y dándo por recibido el inmueble e igualmente se compromete a entregar el Despacho comisorio librado para la diligencia de lanzamiento " (folio 62 del anexo 1). De lo anterior deduce el demandanteq,ue PARMENIO PAEZ desocupó el inmueble recibido en arrendamiento,pero las llaves solo fueron entregadas a principios de julio de 1.987,incurriendo en mora al no pagar los meses corridos del 6 de diciembre de 1.986 al 6
de julio de 1.987,hecho que no es reconocido en la 7 Ba] 275 «ICA DE COLOMBIA Rad. 7255.Casación “ema de Justicia 9 sentencia,en cuanto alli se afirma que "PAEZ no debía ninguna suma de dinero a su arrendadora y por este aspecto comenzó a faltarse a la verdad para engañar como en efecto se engañó al Juez Cuarto Civil Municipal de esta ciudad que adelantó la demanda y dictó sentencia de lanzamiento en abril 27 de 1.987". Al ignorar la referida prueba, el Tribunal llegó a la conclusión de que el lanzamiento ordenado era contrario a la ley,con lo cual se contradice frontalmente lo acreditado en el proceso. 30.- "Error de hecho por tergiversación de una prueba".La fundamentación de este ataque es del siguiente tenor:"Junto con la demanda de lanzamiento presentada por el doctor REYES MURILLO SANCHEZ contra PARMENIO PAEZ y MARIA JOSEFA PAEZ DE MARTINEZ,se acompañó como única prueba el contrato de arrendamiento que habían suscrito los demandados con ISABEL HIGUERA DE MURILLO.Para poder condenar al doctor REYES MURILLO SANCHEZ,el sentenciador tergiversó el contrato de arrendamiento,en el sentido de extraer de su contenido prueba sobre el subarriendo de una pieza hecha por PARMENIO PAEZ a ALVARO PEÑA.Dicho contrato se refiere en su cláusula octava al subarriendo,no para autorizar sino para prohibirlo,pues dice: "La finca no podrá ser subarrendada ni cedida sin
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CAD E COLOMBIA
Rad,7255.Casación E LY we hema de JAustcia 10 autorización expresa y por escrito del arrendador, y si lo hicieren,el arrendador podrá dar por terminado este contrato".Como el sentenciador extrajo de esta cláusula la conclusión de que ella era el medio fraudulento de que se valió el procesado doctor REYES MURILLO para inducir en error al Juez Cuarto Civil Municipal de Santafé de Bogotá,resulta a todas luces que para hacer tal aseveración tergiversó el texto literal del contrato de arrendamiento ,distorsionando el sentido de esa prueba.Se está,pues en presencia de la violación del artículo 279 del Código de Procedimiento Penal y 251 del código de Procedimiento Civil,porque no se atendió el tenor literal del documento para extraer de él consecuencias probatorias incompatibles con su texto.Y esa violación condujo a la aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal,por cuya razón fue violada". La petición -consiste en que se case la sentencia y en su lugar se le de vigencia a la decisión del Juzgado Penal del Circuito por la cual fue absuelto el procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación, y se declare que el auto de detención dictado en su contra queda revocado.
Nulidad del proceso: Al final del escrito de demanda,su autor sugiere a la Corte la
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Rad.7255.Casación AR tema de Cual ee 11 posibilidad de estudiar de oficio si la sentencia recurrida fue dictada en un juicio viciado de nulidad,en la medida en
que el implicado puede haber incurrido en una falta contra la lealtad debida a la administración de justicia,para cuyo reconocimiento la competencia está indicada en los Tribunales Superiores Y no en los juzgados que intervinieron en este diligenciamiento. III.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal se pronuncia sobre cada uno de los temas propuestos por el libelista asi: lo.- NULIDAD:Califica como un desacierto el que se haya invocado como una "mera sugerencia"a la Corte,para que de oficio "estudie si la sentencia condenatoria se dictó en un juicio viciado de nulidad".El actor ha debido proponer el ataque como un cargo independiente,principal (o) subsidiario Y con las formalidades que le son propias.
.BLICA DE COLOMBIA
Rad.7255.Casación Yrema de Justicia 12 La hipótesis enunciada es además descartable,pues no es cierto que las autoridades judiciales hayan invadido una competencia que no les correspondía,ya que ellos se limitaron a indagar sobre el delito de fraude procesal,no sobre una presunta falta disciplinaria. 20.- Por razones metodológicas,el Ministerio Público se ocupa de los cargos primero y tercero dejando como último el segundo,el cual considera que debe prosperar. En lo atinente al PRIMER REPROCHE,dice que aunque se refiere a una violación indirecta de la ley,por suponer la existencia de la prueba demostrativa de los medios fraudulentos que habría utilizado el procesado para inducir en error al Juez 40. Civil Municipal, "sin embargo,
lo que verdaderamente discute el censor,al desarrollar el ataque,es el haber considerado el Tribunal como medio engañosa la demanda presentada ante el Juez Civil,en la cual se pretendía la restitución del inmueble mediante el reconocimiento de dos causales de lanzamiento:la mora y el subarriendo de la vivienda, y específicamente,la afirmación contenida en la sentencia según la cual,la pretensión restitutoria del inmueble bajo el amparo de estas causales, al estar sustentada sobre hechos falsos,habría constituído 179 “J: BLIC2A D E COLOMBIA Rad.7255.Casación ns TA 0)
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% A Mprema de Justicia 13 el ardid eficaz para generarla decisión de lanzamiento contraria a la ley.No siendo,en consecuencia, la vía a invocar la correspondiente al error de hecho,sinola causal primera pero por errónea interpretación de la ley sustancial". La incorrección técnica de la censura se descubre al observar que en su desarrollo el casacionista se apoya en citas doctrinales orientadas a demostrar, que la "simple mentira" no puede ser considerada como medio engañoso para la tipificación del fraude procesal,con lo que se ve que el objetivo era destacar que el fallador interpretó erróneamente ese elmento del tipo,ataque que corresponde a la vía directa. El error técnico cometido al escoger la violación indirecta y desarrollarla con argumentos propios de la directa es, a juicio del Procurador Delegado,suficiente para desestimar el reproche. El TERCER CARGO,consistente en que el
Tribunal tergiversó el contenido del contrato de arrendamiento que se adjuntó a la demanda,tampoco puede prosperar porque no es cierto que eso haya ocurrido,ni tampoco que ese documento haya sido tomado como el medio 150 JBLICA DE COLOMBIA Rad,7255.Casación 7 | Lo rema de Justicia 14 fraudulento de que se valió el procesado REYES MURILLO para inducir en error al Juez Cuarto Civil Municipal. El contrato fue simplemente el anexo legal necesario para la admisión de la demanda y la demostración de lo pactado,sin que fuera pretensión del demandante probar con él el incumplimiento de la cláusula octava,atinente a la prohibición del subarriendo,forma en que fue apreciada por el Juzgador. 30.—-SEGUNDO CARGO:La constancia que obra en el folio 60 vuelto del cuaderno de anexos No. 1,permite afirmar que la parte demandada en el proceso de lanzamiento hizo entrega del inmueble cinco meses después de que esa acción se iniciara, depositando las llaves en el Juzgado Cuarto Civil Municipal. Además a partir del día 6 de agosto de 1.986,fecha en que se cumplió el año pactado,el contrato se prorrogé automáticamente en iguales condiciones y por el mismo término,de modo que el arrendatario debía cumplir con el preaviso de por lo menos tres meses y el pago de una indemnización equivalente a tres cánones para poder darlo por terminado unilateralmente,procedimiento al cual no se podía sustraer con solo desocupar el inmueble y presentarse 181
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Rad.77255.Casación Spprema de Justicia 15 ante la arrendadora a entregar las llaves,como efectivamente lo hizo,incurriendo en mora. Por este aspecto,agrega el Ministerio público, "debe reconocerse que la razón está de parte del casacionista,ya que el fallador al no valorar esta prueba ostensible en el proceso llegó a la conclusión según la cual "Páez no debía ninguna suma de dinero a su arrendadora y por este aspecto comenzó a faltarse a la verdad para engañar como en efecto se engañó al Juez “40. Civil Municipal" consideración que por igual,le sirvió para sostener enfáticamente el carácter ilegal de la decisión adoptada por el Juez Civil, al dictar de plano sentencia accediendo a las peticiones de la demanda. " De esta manera,el Tribunal Superior arribó a la conclusión de que, la sentencia que ordenara la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble,era contraria a derecho,en la medida en que habría tenido por fundamento dos hechos cuya fraudulenta invocación por parte del procesado Reyes Murillo: Sánchez como causales generadoras de incumplimiento del contrato,habrían inducido en error al Juez “40. Civil Municipal ,afirmación que a todos luces desconoce la certificación procesal referida" 182
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| Rad.7255.Casación Mirema de Justicia 16 ——— - Dice el Procurador Delegado que comparte la consideración del Juzgado Penal del Circuito,en cuanto considera probada la mora y sostiene que es causal suficiente para promover el lanzamiento.
S1 el Juez Civil reconoció los dos motivos de lanzamiento alegados,se deb1ó a que el arrendatario no contestó la demanda, lo que por constituir indicio en su contra,lleva a que la sentencia se dicte acogiendo integralmente las peticiones del libelo,con fundamento en los argumentos allí expuestos acorde con lo previsto en el artículo 434 numeral 70. del Código de Procedimiento Civil. La peticiódnel Ministerio Público es que se case la sentencia,pues al no tener en cuenta el sentenciador la prueba que acreditaba la existencia de la mora,y que a su vez esta era causal suficiente para el lanzamiento,resultando intrascedente el subarriendo alegado,erradamente concluyó que tal determinación era ilegal,atribuyéndole responsabilidad penal a REYES MURILLO por el delito de fraude procesal,cuando ha debido absolverlo. 183 UBLICA DE COLOMBIA Rad, 77255.Casación u Hprema de Jasticra 17
IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA: Teniendo en cuenta que la nulidad mencionada en la demanda no corresponde a un cargo sino a una "sugerencia" del autor práctica ajena a este extraordinario recurso y utilizada en este caso para plantear un argumento absurdo como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto,la Sala se ocupará de los reproches formulados en el orden propuesto en el libelo.
PRIMER CARGO: El censor plantea "error de hecho por suposición de prueba" pero en ninguna parte de la sustentación concreta cuál fue la prueba supuesta, quedándose de esa manera en una afirmación carente
de demostración. El suponer una prueba es una de las modalidades del falso juicio de existencia,y su alegación obliga a que se precise el medio de convicción que sin obrar en el expediente fue apreciado por el Juez,así como, a que se demuestre la trascedencia del mismo en el fallo impugnado. 154 Rad.7255.Casacién | Co. Mfprema de Histivio 18 La equivocación del censes hoacer m ás evidente al observar el desarrollo del ataque,pues allí olvida que el planteamiento inicial fue la presunta suposición de prueba,y desvía su inconformidad al entendimiento que le dió el Tribunal a la circunstancia de modo contenida en el artículo 182 del código Penal,enunciada con la expresión "el que por cualquier medio fraudulento" ,alegación propia de la violación directa por interpretación errónea. Una cosa es que el sentenciador acepte como "medio fraudulento" la afirmacion mentirosa contenida en la demanda de lanzamiento, y otra muy diferente que haya supuesto prueba,afirmación esta última que no corresponde a la realidad procesal,y que el propio libelista reconoce al destacar que el ad-quem es enífático en aceptar en el fallo que "no obra prueba alguna dentro del expediente según la cual se acredite .que el Señor PARMENIO PAEZ,dió en arrendamiento parte alguna del inmueble al Señor ALVARO PEÑA". De otra parte,el Tribunal es perfectamente claro al exponer que el fraude procesal lo constituye el faltar a la verdad en la demanda de lanzamiento,en cuanto al incumplimiento en el canon de arrendamiento, y respecto
a: hecho de haber subarrendado una pieza al Señor PENA sin consentimiento de la propietaria del inmueble,afirmaciones 195
UBLICA DE COLOMBIA
Rad. 7255.Casación Hfrema de Justicia 19 que estimó engafiosas y eficaces para el efecto perseguido por el doctor REYES MURILLO,sin que llegara a suponer prueba alguna. Al margen del problema técnico de la demanda,es oportuno advertir que para la Sala no hay ninguna duda de que la mentira puede ser el medio fraudulento que induzca en error al empleado oficial para obtener sentencia,resolución O acto administrativo contrario a la ley.Lo que es necesario es que ella tenga capacidad para inducir en error ,para convencer y determinar al funcionario o una decisión ilegal. Para sustentar la tesis contraria,el demandante acude a los ejemplos gue el tratadista MAGGIORRE señala para el artículo 374 del Código Penal Italiano,que si bien se denomina fraude procesal,su contenido es totalmente diferente al consagrado en la legislación Colombiana, de manera que asi se ‘le califique como antecedente de nuestra norma,lo cierto es que lo se plasmó en el Codigo tiene una descripción mucho más amplia que aquella. 4 El articulo 182 de nuestro estatuto penal,al 0s BLICA DE COLOMBIA Rad.77255.Casación ra Mrema de Hesticia 20 decir que "El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial" deja abierta la posibilidad de que el medio utilizado puede ser ¡inclusive una mentira,si con ella se puede llevar al error.El profesor LUIS CARLOS PEREZ la llamó "mentira eficaz" y la acepta
como un medio idóneo para generar error ,razón por la cual es extraño que en el libelo se le cite queriendo dar la impresión de que él descarta esa eventualidad. El reproche no prospera.
SEGUNDO CARGO: También por error de hecho,pero en esta oportunidad por omitir la consideración de una prueba obrante en el proceso,lo que llevó al fallador a negar la realidad de un hecho procesal ,para concluír que la sentenciade lanzamiento es ilegal.
La prueba omitida consiste en una constancia secretarial de fecha 27 de julio de 1.987, mediante la cual pasaba al Despacho un memorial del doctor REYES MURILLO,en el que solicita la entrega de las llaves y la liquidación de costos,costas y agencias en derecho,su texto es el siguiente:"al despacho informando que se allegó el anterior
iLICA DE COLOMBIA
Rad.7255.Casación E Pp = Mn. Mrema de Y AL 21 memorial,es de advertir que a este despacho se han traído llaves". (Folio 60. vto cuaderno de anexos No. 1). Por auto del 4 de agosto de 1.987 se dispuso la entrega de las llaves,lo cual se cumplió el 14 de agosto siguiente,consagrando en la diligencia realizada por la Secretaría este texto: "...De estas se hace entrega real y material al apoderado designado quien manifiesta recibirlas a entera satisfacción, y dando por recibido el inmueble se compromete a allegar el despacho comisorio librado para la diligencia de lanzamiento". El impugnante infiere que el inmueble solo lo entregó PAEZ el 7 de Julio de 1.987 cuando hizo llegar
al Juzgado las llaves,por lo tanto incurrió en mora al no pagarle a la arrendadora los meses corridos entre el 6 de diciembre de 1.986 y el 6 de Julio de 1.987,hecho que desconoce la sentencia al afirmar que el demandado no debía ninguna suma de dinero. Punto importante ¿a dilucidar es si la sentencia de lanzamiento es realmente contraria a la ley,y en caso positivo,si a ella se llegó porque el Juez fue inducido en error por un medio fraudulento. TT JBLIiCA DE COLOMBIA Rad.7255.Casación 1. of +58 | | Hprema de Auster 22 Según lo probado en el proceso y aceptado por el libelista,el doctor REYES MURILLO consignó en la demanda de lanzamiento una mentira,consistente en afirmar que PARMENIO PAEZ había subarrendado parte del inmueble a
ALVARO PEÑA.
De esa afirmación contraria a la verdad era plenamente conciente,como quiera que sabía que PEÑA estaba ocupando parte de la casa desde varios años antes de que llegara PAEZ,e incluso con aquél tenían un contrato de arrendamiento suscrito el lo. de marzo de 1.982,documento que le sirvió de base para la demanda de lanzamiento que presentó en su contra el 29 de Julio de 1.985. (El contrato con PARMENIO PAEZ fue escrito 8 días después). Tan claro tenía REYES MURILLO que PARMENIO PAEZ no subarrendó a ALVARO PEÑA, que a los dos días de haber aceptado el Juzgado Cuarto Civil Municipal la demanda
de lanzamiento contra el primero,esto es,el 28 de marzo de 1.987,pagó en el Juzgado Quince Civil Municipal la notificación de la demanda que tenía presentada contra el segundo,adelantando de esta manera antiética Y reprochable,dos procesos en los que simutáneamente y por distinta causa perseguía el lanzamiento de ALVARO PEÑA.
SUBLICA DE COLOMBIA
Rad.7755.Casación Do 159Lema de Justicia 23 Y es que el verdadero objetivo de ese montaje a través del cual hizo intervenir a la administración de Justicia,era lanzar a PEÑA, porque respecto de PARMENIO ya sabía que él había desocupado la casa,e incluso le pidió a la arrendadora gue le recibiera las llaves,pero ella se negó a hacerlo hasta tanto no sacara de allí el otro arrendatario,exigencia que PAEZ se | negó a cumplir porque no tenia ningún contrato con él. Como consecuencia de la demanda formulada contra PARMENIO PAEZ y MARIA JOSEFA PAEZ DE MARTINEZ,el ; abogado obtuvo sentencia el.9 de mayo de 1.987,en cuya parte resolutiva se lee. "PRIMERO: DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre ISABEL HIGUERA DE MURILLO en su calidad de arrendadora y los señores PARMENIO PAEZ y MARIA JOSEFA PAEZ DE MARTINEZ en su calidad de arrendatarios,por incumplimientdeol contrato al haber incurrido en mora al igual que haber arrendado a otro,e infringido de esta manera | el aludido contrato al incurrir en subarriendo sin el previo consentimiento de la arrendadora y demás |
especificaciones hechas en la parte motiva de esta L sentencia.
SEGUNDO : DECRETAR EL LANZAMIENTO DE LOS DEMANDADOS Y DEMAS OCUPANTES; con la consiguiente restitución
del bien inmueble ubicado en la calle 8a. No. 80 de Bogotá la cual se encuentra identificada y alinderada según especificaciones hechas en la parte motiva de esta sentencia" (subraya la Sala).
"UBLICA DE COLOMBIA
Rad.7255.Casacién EEE E 1510 ¥ pres rx de Justicia 24 Como esta decisión fue impugnada por el apoderado de ALVARO PEÑA mediante una demanda de intervención ad-excludendum,la cual pusó al Despacho el 28 de mayo,dos días después el esposo y apoderado de la arrendadora solicitó en el Juzgado Quince Civil Municipal que se dictara la sentencia de lanzamiento contra ALVARO PEÑA,en una clara demostración de su mala Fe y de la forma como manipuló dos procesos,y por consiguiente a los dos Jueces,pues si algo le fallaba en el del Juzgado Cuarto lo podía subsanar con lo que decidiera el Juzgado Quince. A manera de síntesis intermedia,es importante en este momento destacar la certeza que ofrecen los autos sobre la incorrecta conducta del letrado REYES MURILLO. Veamos: Si de verdad hubiera creído que ALVARO PEÑA se convertía en arrendatario de PARMENIO PAEZ a raíz de. la firma del contrato con éste,hubiera dado por terminado el proceso de lanzamiento que le tenía iniciado en el Juzgado Quince Civil Municipal;y en este caso,seguiría siendo una afirmación falsa la sostenida en
la demanda contra PAEZ,ya que entonces no habría duda de que el subarriendo había sido con el consentimiento de la Señora HIGUERA DE REYES, hecho este que precisamente ella afirma en su indagatoria El Ministerio Público incurre en el error de
JBLICA DE COLOMBIA
Pra Rad.7255.Casación - ; > ad i
- 14] NINA he i He oF . > ! 7 Lo ufirenie de Luilicrex 25 creer que no tiene importancia que en la demanda de lanzamiento se hubiera esgrimido como causal el subarriendo,pues aunque eso no era verdad,de todas maneras existía la mora en el pago,hecho que el considera cierto Y suficiente para que la sentencia hubiera atendido la pretensión del actor.
Conviene aclararle al Procurador Delegado,que el acusado no utilizó la mentira del subarriendo como un simple argumento más,es que con esa afirmación lograba,como en efecto logró,que se ordenara lanzar,además de PARMENIO PAEZ,a ALVARO PEÑA,por esa razón es que la sentencia dice con toda claridad "DECRETAR EL
LANZAMIENTO
DE LOS DEMANDADOSY DEMAS OCUPANTES:con la consiguiente restitución del bien inmueble ubicado en la calle 8a No. 80 de Bogotá ". S1 no se hubiera alegado el subarriendo como causal para la terminación del contrato y consiguiente lanzamiento,la sentencia habría tenido que limitarse a
PARMENIO PAEZ,dejando vigente el derecho de ALVARO PEÑA a continuar en el inmueble. No es cierta la afirmación que hace el a-quo y comparte el Procurador Delegado,en el sentido de que PAEZ A
"BLICAS ADE COLOMBIA
Rad.7255.Casación Hea re EA | NE 192 prema de Festi 26 hubiera resuelto '"desocupar el inmueble por decisión unilateral e intempestiva desconociendo la voluntad de la | parte arrendadora",pues está probado que él habló con la Señora ISABEL DE MURILLO y le ofreció la entrega del inmueble y las llaves,pero ella no le recibió,porque le impuso como condición que sacara de la casa a PEÑA,exigenciqaue constiun tvuerdíadaer o atropello,ya que ella sabía que él no tenía porque asumir esa obligación. Pero aún aceptando que frente a las disposiciones civiles sea válida la mora en que lo hizo incurrir la arrendadora,y que en ese sentido se equivocó el Tribunal al decir que por ese aspecto "comenzó a faltarse a la verdad para engañar como en efecto se engañó al Juez
40. Civil Municipal,"n o hay duda de que el argumento del subarriendo fue utilizado de manera deliberada,conel ánimo de inducir en error al Juez y asi obtener una sentencia | judicial contraria a la ley,que sirviera para sacar de la casa a ALVARO PERNA.
El cargo no prospera
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