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CSJ - SP 7256(09-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7256(09-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

REPUBLICA DE COLOMBIA

XL | Hfirema de Justicia i La LJ oF ) Casación No, 7256

C/ARTURO VELASQUEZ CADENA y ARTURO

CASTIBLANCO TORRES,

Delito: Falsedad,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta No.60 Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos == oe — , "A EE AT E o noventa y tres (1993).

EEC RE

EEE mmr SESE v IS TOS Por sentencia del 27 de agosto de 1.991 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a Arturo Velásquez Cadena y Arturo Castiblanco Torres a la pena principalde 36 FC a EITC ETC AT AD ol = meses de prisión como responsables del delito de falsedad por el que habían sido llamados a juicio. Mediante pronunciamiento del 22 de noviembre de 1.991 se confirmó la anterior decisión, adicionándola en cuanto se concedió a los procesados el subrogado de la condena de ejecución condicional. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación

REPUBLICA DE COLOMBIA

SERS $1 273 o Lona de Justicia Casación No,l256

C/ARTURO VELASQUEZ CADENA y ARTURO

CASTIBLANCO TORRES, Delito: Falsedad, fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. La demanda presentada por el propio procesado Arturo E. Velásquez, por ser abogado titulado, fue declarada ajustada a

las exigencias legales. Se escuchó el criterio del Procurador Delegado quien solicitó no se casara el fallo impugnado. Procedela Sala a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes

H E C H O 8

Arturo Enrique Castiblanco Velásquez Cadena fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Suba, hoy 14 Penal Municipal, y se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, razón por la cual fue sometido a período de prueba con presentaciones mensuales. El 6 de marzo de 1.988 dejó de presentarse, por constatación personal que el titular del Juzgado hicieran el 18 de septiembre de 1.990, a solicitud que le formulara el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal. Algunos días después, cuando el mismo funcionario volvió a revisare l libro de presentaciones advirtió que aparecían las constancias de las presentaciones correspondientes al tiempo durante el cual el condenado había dejado de concurrir al despacho, con las fechas inscritas unas con fechador y otras a mano. Al ser capturado Castiblanco Torres, el Juez aprovechó para

JBLICA DE COLOMBIA

274 9 f A prema de Justicia . Casación No,7256

C/ARTURO VELASQUEZ CADENAy ARTURO

CASTIBLANCO TORRES.

Delito: Felsedad, oírlo en declaración, ocasión en la que manifestó que había hablado con el secretario y le había dicho que podía ir a firmar, lo que efectivamente hizo, realizando las firmas con

distintas clases de tinta, por sugerencia que le hiciera el mismo empleado. ' ACTUACION PROCESAL Por auto del 14 de noviembre de 1.990 se abrió el correspondiente proceso penal, al día siguiente se indagó a Arturo Castiblanco Torres, y el 20 del mismo mes y año se dictó Sa en su contra auto de detención por el delito de fraude procesal. El 10 de diciembre de 1.990 se indagó a Arturo Enrique | Velásquez. Con fecha del 19 de Febrero de 1.991 se dictó resolución de acusación contra los sindicados por el delito de fraude procesal y al mismo tiempo se decretó la detención preventiva de Arturo Enrique Velásquez Cadena. — Por auto del 6 de mayo de 1.991 de confirmó con modificaciones — — E la resolución de acusación precisándose que era por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público. El 8 de agostode 1.991 se realizó la diligencia de audiencia pública; la sentencia de primera instancia se dictó el 27 de 2-2

IPUBLICA DE COLOMBIA y +4

Ze E TT ) de Justicia 3 firema

C/ARTURO VELASQUEZ CADENA y ARTURO

CASTIBLANCO TORRES, Delito: Falsedad, agosto de 1.991 y la de segunda el 22 de noviembre siguiente. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \ El procesado en su calidad de abogado presentó la demanda de casaciónal amparo de la causal primera, por considerar que se dió una violación indirecta de la ley por la existencia de un

error de derecho, "por cuanto se ha tenido como sustrato del fallo un libro que no reúne estas calidades, algunos de cuyos folios se han incorporado en fotocopias al expediente". Dentro de la demostración de la causal considera que el libro de presentaciones no reúne las características de un documento público, porque carece de firma responsable; luego de citar la norma procesal respectiva concluye que " Trasladando estos conceptos al caso en comento se deduce que en ningún momento se le puede asignar al citado libro el valor de documento público, pues no aparece evidencia que permita inferirse cuales fueron las personas con función de empleado oficial que intervinieron en su otorgamiento, tal como se demostró en el acta de inspección judicial". ñ Concluye que al habérsele asignado el valor de documento público se incurrió en un error de derecho por no tener tal calidad. El actor plantea un segundo cargo, también al amparo de la

MEET. ——

PUBLICA DE COLOMBIA

I 276 Hfrema de Justicia Casación No, 7256 y

C/ARTURO VELASQUEZ CADENA y ARTURO

CASTIBLANCO TORRES, | Delito: Falseded. causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial por no haberse considerado el documento oficial contentivo de un informe secretarial y auto suscrito por el procesado, en los cuales se informaba al titular del despacho sobre la situación del condenado Castiblanco Torres y la orden de librar un oficio al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal, con el fin de que i no fuera liberado. Para comprobar la causal asegura que el comportamiento de Castiblanco Torres tenía como objetivo evitar que el Juzgado

Setenta y Cuatro Penal Municipal revocará el beneficio de libertad provisional concedido a dicho sindicado cuando se le otorgó la condena de ejecución condicional, pero que el sentenciador de segunda instancia no tuvo en cuenta las actuaciones cumplidas que impedían toda decisión en contrario y que en tales condiciones le atribuyó al mencionado libro un valor del que carecía, puesto que la actividad realizada por el condenado no tenía potencialidad de engaño. | Concluye asi su argumentación :" Y al pasar desapercibido el Tribunal Superior estas circunstancias, se le imprimió al proceso un giro completamente ilegal porque se le dió valor a un documento del que carecía, en tanto que se olvidó el valor de los documentos echados de menos por el Tribunal Superior, violándose directamente el art. 280 del C. de P. P., que le da a tales escritos el valor de documentos oficiales auténticos, en presencia de lo dispuesto por el artículo 284 ibidem e

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= 27 prema de Justicia - Casación No, 7756 y

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CASTIBLANCO TORRES, Delito: Folsedod, e indirectamente el artículo 247 que establece los presupuestos para la viabilidad de una sentencia condenatoria." El recurrente propone una tercera causal de casación, por considerar que se violó lo previsto en el Art. 14 del Decreto 1265 de 1.970 orgánico de la administración de justicia. Sustenta la existenciade la causal argumentando que entre las funciones señaladas al secretario no aparece la de ejercer el control de los libros del juzgado y menos el libro de control

de presentaciones de los sindicados. le Resalta que en la inspección judicial se dejó constancia que el citado libro se encontraba dentro de uno de los compartimientos de la baranda que impide el acceso del público a las dependencias del Juzgado, al alcance de los procesados que deben firmar en él, sin que exista control de los empleados de la secretaría, Que las funciones que se le endilgan ilegalmente son funciones del Fiscal de acuerdo a lo que se deduce del ordinal 2 Art. 122 del Decreto 050 de 1.987. | Postula un cuarto cargo de casación al amparo de la causal | tercera por considerar que se incurrió en nulidad, por violación del artículo 218 del C. P.

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> EN . Casación No,T256 2 A |

C/ARTURO VELASQUEZ CADENA .y ARTURO

CASTIBLANCO TORRES, Delito; Falsedad: Para demostrar la causal manifiesta que la conducta tipificada en esta norma exige que sea realizada en el ejercicio de sus funciones y " En gracia de controversia, si se cometió el hecho denunciado, este debió ejecutarse ni siquiera en horas hábiles de oficina, sino con antelación a la hora de entrada, y en este sentido se apunta que el atestiguante Gabriel Humberto Flechas Moreno, ( folio 90 C. Ppal.), puntualizó que Castiblanco Torres, fue visto por él faltando 20 minutos para la hora de entrada y que con posterioridad hizo entrega de un libro en la secretaria del Despacho." Que al tenerse como veraz dicho testimonio se ha de concluir que el secretario no pudo cometer el hecho imputado en el

ejercicio de sus funciones. Solicita se case el fallo y se de cumplimiento a lo previsto en el ordinal primero del artículo 228 del C. de P. P. LOS ARGUMENTOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Solicita no se case la sentencia con fundamento en las siguientes motivaciones: "CUARTO CARGO.- (De Nulidad). —s——.ar— ——].—] "La sola presentación del cargo de dejar ver con claridad que el demandante no tiene idea sobre la 7 == o,

PUBLICA DE COLOMBIA

ETE OR E 24 ¡ prema de Justicia . Casación No, 7256 )

< C/ARTURO VELASQUEZ CADENA, y ARTURO

| CASTIBLANCO TORRES, Delito: Falsedad, forma como debe invocar y presentar la causal tercera de casación dentro de una demanda. "En ningún momento indica el demandante cuál es la clase de nulidad que invoca, debiendo haber señalado si el vicio es de falta de competencia, violación del derecho de defensa, la existencia de irregularidades que afecten el debido proceso, la violación del principio de legalidad en el delito © la pena, la violación del principio de favorabilidad o la falta de motivación de la sentencia o cualquiera otra causa. Se desconoce la materia de las nulidades procesales. Además de señalar algunos de estos eventos, se debió haber indicado en.forma clara y precisa los fundamentos Y las normas que el libelista considera infringidas, lo que no hizo. "Por el contrario a pesar de que alega la existenciade una nulidad considera que se presenta es violación del Art.218 del C.P., con lo cual y

por los argumentos que plantea se podría pensar más en la posibilidad de una violación a la ley sustancial, lo que tampoco desarrolló. Luego de hacer una cita jurisprudencial de esta Corporación concluyó: "En este punto se hace necesario traer a colación Y para conocimiento del libelista una jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de fecha enero 31 de 1990 con ponencia del doctor JAIME GIRALDO ANGEL en el que se expresó: 280) | Soprema de Justicia - Casación No, 7256

C/ARTURO VELASQUEZ CADENA y ARTURO

CASTIBLANCO TORRES, Delito: Folsedad, '... De acuerdo con los postulados anteriores, cuando se trate de una demanda de casación fundada en la causal de nulidad deberán cumplirse los siguientes requisitos: a)- El recurrente deberá señalar con toda claridad la clase de nulidad invocada, dentro de las que se encuentran las siguientes: Falta de competencia, violación del debido proceso, violación del derecho de defensa, violación del principio de legalidad en el delito o la pena, violación del principio de legalidad en el delito o la pena (sic), violación del principio de favorabilidad o falta de motivación de la sentencia. b)- Con relación a cada uno de los eventos mencionados, indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las normas que el recurrente estime infringidas, así: cuando se trate de falta de competencia, deberán darse las razones por las cuales se considera no haber sido competente el funcionario que conoció el proceso, diciendo por qué la falta de

competencia tiene prevista como sanción legal de nulidad, teniendo en cuenta la etapa procesal en que ella se haya dado, y las decisiones que dentro del proceso se hayan tomado por las autoridades encargadas de dirimir los conflictos que se hubieren suscitado por esta causa. "En el caso de violación del debido proceso se debe establecer la comprobada existencia de una irregularidad sustancial, que son las que afectan la estructura que tipifica

KPUBLICA DE COLOMBIA “ - Casación No, 77256

C/ARTURO VELASQUEZ CADENA y ARTURO

CASTIBLANCO TORRES, Delito: Falsedid, el sistema mixto que lo informa... “En la violación del derecho de defensa, se deberá determinar la actuación procesal que se considera lesiva, especificando la norma que se viola, y determinando con precisión la manera como tal violación incidió desfavorablemente en las decisiones tomadas en la sentencia en contra del procesado'. "Aparte de los defectos técnicos resulta además absurdo el sólo pensar en el problema central que quiere presentar: que no estaba en ejercicio de funciones porque el libro fue alterado antes de la hora de entrada a la oficina, es decir unos veinte minutos antes de las ocho de la mañana. Y que por ello se equivocó el sentenciador en 'ese factor de culpabilidad' relativo al ejercicio de las funciones por fuera de la hora legal de trabajo. "Típico argumento burocrático elemental: las funciones sólo se ejercen en las horas de trabajo. La verdad y como el demandante -que es el mismo sentenciadocometió la falsedad antes de la hora de entrada no hay ejercicio de funciones, y no se

le puede atribuir la falsedad documental. Las funciones son la actividad propia del empleo o lo que tiene que ver con el mismo independientemente de la hora, pues bastará la investidura y que la actividad esté dentro del ámbito funcional señalado en la Ley o el reglamento, o en las ordenes del superior para que se admita la función como ejercicio propio. "Así las cosas y de acuerdo con las reglas que rigen la causal de nulidad dentro del recurso de casación, es claro que en el caso en estudio el 10 “PUBLICA DE COLOMBIA ¡Afirma de Justicia - Casación No, 7256

C/ARTURO VELASQUEZ CADENA. y ARTURO

CASTIBLANCO TORRES, Delito: Falsedad, cargo no reúne las mínimas exigencias técnicas que permitan que siquiera pueda ser estudiado de fondo. El libelista denota un total desconocimiento de las reglas que se deben respetar y por lo mismo el cargo no puede prosperar. "PRIMER CARGO.- 'Considera el demandante en este cargo que se configura un error de derecho, por cuanto el sentenciador le dio al libro de presentaciones el carácter de documento público, cuando lo cierto del caso es que no lo tiene. "Frente a este punto se dirá que la condición de público de un documento, se refiere al hecho de ser expedido por autoridades del Estado, o mejor por funcionarios públicos como lo define el Código de Procedimiento Civil en su Art.251 al decir: '...Los documentos son públicos o privados: Documento públiceos el otorgado por funcionario públen iejcercoici o de su cargo o con su intervención Documento privado es el que no reúne los

requisitos para ser documento público' (El subrayado fuera del texto). "De conformidad con esta definición, lo fundamental para que un documento tenga la condición de público radica en que en su elaboración haya intervenido un funcionario público, con lo cual está imponiendo a la sociedad la obligación de creer en su autenticidad y en la veracidad de la prueba. No se puede olvidar que en el caso en estudio se trata de un libro de presentaciones, que es utilizado por el Juez en su condición de funcionario público para 11 — —— ob PUBLICA DE COLOMBIA e 253 , i » » ¡Iprema de Justicia . Casación No, 7256 ,

C/ARTURO VELASQUEZ CADENA y ARTURO

| CASTIBLANCO TORRES, Delito: Falsedad, verificar las presentaciones de aquellas personas a las que se les ha concedido la libertad, pero a las que se les impone la obligación de presentarse para ejercerun control sobre los mismos. "Así las cosas es la naturaleza de la actividad que se cumple con este libro y no la firma del funcionario, la que determina la calidad de documento público a este libro. Recordemos que él mismo esta destinado a cumplir una función dentro del Juzgado, verificar que los procesados se presenten, con lo cual el funcionario judicial cumple unas de sus funciones más importantes como es la de ejercer control sobre los procesados, siendo esta -una actividad inherente a la calidad de funcionario público que tiene el Juez y que es fundamental para el éxito de su gestión como tal. "El libro como tal tiene la calidad de documento público, teniendo en cuenta la naturaleza de la función que cumple y para la cual fue creado, con él no se busca en ningún momento dar fe de un acto

realizado entre dos particulares, sino de una serie de obligaciones que los particulares tienen con el Estado y específicamente para con la Administración de Justicia. "Ni siquiera es atendible en el plano lógico el raciocinio sobre el hecho de que el libro de registro de las presentaciones de los reos al Juzgado 'no es un libro'.- En efecto, la falsedad documental no se refiere a los libros en cuanto tales (hojas de papel reunidas en un sólo volumen) sino a documentos, los cuales pueden ser ciertamente una sola hoja, o varias, siempre que se den las condiciones para tenerlo como documento.

12 ‘2UBLICA DE COLOMBIA £7 a

24 Hfrema de Justicia . Casación No, 7236 ~ y

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CASTIBLANCO TORRES, Delito: Falsedad, “Si la censura se refiere a la falta de firma del documento es evidente que sí aparece un sello y el pie de firma del Juez, sin el nombre manuscrito del funcionario, en la certificación de la apertura del libro y su finalidad. Aunque ello no es indispensablepu:es es un libro de registro de una actividad relativa al manejo funcional de los procesos penales, es evidente que las condiciones son las de que haya un contenido que pueda servir de prueba, que sea relevante en lo jurídico, y que tenga como autor a un funcionario público en desarrollo de la función. Todo lo cual se da en el caso de autos; se olvida que en muchas existe documento sin firma, pues lo necesario es que tenautgor aconnoci do o conocible y que, por tanto, la firma es sólo un medio de identificación del autor pero no condición sine qua non de la

existencia de un documento (Art.279 C. de P.P. Es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito...’ y en el mismo sentido el artículo 251 del C.P. Civil: 'Todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo), en lo que yerra el demandante. "Más aun si lo considera como un error de derecho por qué no se lo consideró como libro y menos aún s1 se cita la disposición de la sana crítica, que no admite formalismos como los comentados en la impugnación. “Es evidente que el libro de presentaciones del juzgado, está destinado al servicio del Estado, como que garantiza el cumplimiento de una de las obligaciones que tiene el Juez, y que consiste en controlar las presentaciones de los procesados y sentenciados que deban hacer ante el Despacho 13 PUBLICA DE COLOMBIA 253 | Sip rema de Justicia y . Casación No,7256

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CASTIBLANCO TORRES.

Delito: Falsedad, Judicial. "Así las cosas, el cargo no puede prosperar.

SEGUNDO CARGO. - "Plantea que se presenta una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, al no haberse considerado en el fallo el documento oficial que obra a folios 55 y 203, que contienen un informe secretarial y un auto en los cuales se informaba al titular del Juzgado sobre la situación del condenado, lo que impidió su libertad. "Revisado el expediente a folios $55 y 56 encontramos el oficio 0488 dirigido por el señor Juez 74 Penal Mpal. al titular del Juzgado 49 Penal

Mpal. en el que se informa entre otras cosas que el señor ARTURO CASTIBLANCO TORRES fue condenado a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, por el delito de hurto, concediéndosele el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y que además revisado el libro de presentaciones dicho señor dejó de presentarse al despacho, por lo que una vez sea dejado en libertad se le solicita sea puesto a sus órdenes, por el incumplimiento de ellas. “Por su parte a folio 203 encontramos un informe secretarial firmado por el hoy procesado en el que indica que el señor ARTURO CASTIBLANCO, fue sentenciado por el Juzgado a 36 meses de prisión, concediéndosele el subrogado penal de la condena de ejecución condicional por un período de tres años, el cual vence en noviembre de 1990. El informe está fechado el 13 de septiembre de 1990. 14

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ES 2, H 1 La 256 | prema de AMisticia . Cosscidn No,7256

C/ARTURO VELASQUEZ CADENA y ARTURO

CASTIBLANCO TORRES, Delito: Falsedad, | "Se considera que el Tribunal no tuvo en cuenta estos documentos atrás transcritos, por lo que le | está dando a la falsedad un valor que no tiene ya | que es inocua, en cuanto se percibió el fraude por | el Juez correspondiente. \ "A contrario sensu de lo que manifiesta el

demandante el Tribunal si tuvo en cuenta estos documentos, máxime que en la sentencia de segundo grado, indicó que no es cierto de que la falsedad tenga el carácter de inocua, dando contestación a | una de las argumentaciones que sobre este mismo punto hacia la defensa al sustentar el recurso de apelación. "Asi a folio 32 del cuaderno del Tribunal la Corporación en relación con la presunta inocuidad de la falsedad expresó: ’...Conviene precisar acá lo equivocado del argumento de la defensa cuando alega la pretendida inocuidad de la falsedad | investigada, en cuanto no podía engañar al | Juez 74 de Instrucción Criminal si esa era su finalidad, ya que dicho funcionario se había dado cuenta con antelación a los hechos que CASTIBLANCO TORRES de tiempo atrás venía incumpliendo sus presentaciones lo que procesalmente es cierto, pero esa circunstancia deja inmutable la estructura del delito, pues no hay que olvidar que esa potencialidad de daño, como elemento del tipo, no esta referida a determinado funcionario o persona, así sea el que este conociendo del proceso en el que se cumple la falsedad, sino que es 'erga omnes’ pues 15 )

PUBLICA DE COLOMBIA amy

257 Y - Casación No, 7256

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CASTIBLANCO TORRES, Delito: Falsedad, el bien jurídico tutelado es la fé pública en todo su contenido’. "Del argumento que presenta el Tribunal se desprende con claridad que esta haciendo referencia a los documentos que supuestamente fueron desconocidos en concepto del casacionista, pero

además independientemente de que esto fuera cierto su desconocimiento no tiene ninguna incidencia frente al resultado final del proceso, porque como lo manifiesta el Tribunal, no se puede 'olvidar que la potencialidad del año como elemento del delito no esta referida a determinado funcionario o persona, así sea el que está conociendo del proceso en el que se cumple la falsedad, sino que es 'erga omnes” pues el bien jurídico tutelado es la fe pública en todo su contenido”. "Si se olvidó el valor de la prueba, ello es u tema de valoración probatoria que debe examinarse con violación indirecta por error sobre la prueba, lo que no se plantea con claridad. Pero lo mas protuberante será considerar que no hay falsedad documental porque el Juez percibió la falsedad del libro de presentaciones, que equivale a decir que si el documento falso no logra su propósito final (vg. el empleado de banco se entera de que el cheque por pagar es falso porque el cliente del Banco está presente en la oficina) no se dará la falsedad, sin parar mientes en que, cómo lo dijo el Tribunal, la ofensa es al tráfico jurídico sustentado en las pruebas y el delito se estructura cuando se coloca o suprime una prueba en él de manera ilegítima como ocurrió en este caso. De contera la inocuidad de la falsedad debe mirarse en relación con la condición del documento en sí mismo 16 258 yprema de Hostia « . Casación No, 7256

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CASTIBLANCO TORRES, Delito: Falsedad, y no por circunstancias extrañas a la prueba

falseada en si misma. “Las razones anteriores nos permiten concluir indicando que el cargo no puede prosperar. "En este último cargo considera que existe violación del Art.14 del Decreto 1265 de 1970 orgánico de la Administración de Justicia. "El cargo es a todas luces antitécnicamente presentado, toda vez que ni siguiera indica cual es la causal que va a plantear, y se cita una regla administrativa sin correlacionarla siquiera con la Ley Penal supuestamente mal aplicad. "Su argumentación es muy general, de afirmaciones tendientes a buscar que se absuelva, pero que ni siquiera son claras frente a lo que se busca y la incidencia que tengan frente al resultado final, hasta el punto que no guardan relación alguna con los cargos que se le endilgan, toda vez que la resolución de acusación se profirió en su contra al considerarse en la misma que es autor del delito de Falsedad en Documento Públlico, y en este cargo se alega, que dentro de sus obligaciones no estaba la custodia de los libros estimando que esta era una obligación del Ministerio Público. Y más se debe ver como un problema administrativo disciplinario, cuando en realidad aquí no se discute ese preciso tema propio de la vigilancia judicial. Confunde n además la vigilancia judicial! atribuida al — — — Ministerio Público de forma genérica con la propia de los secretarios de los Juzgados decuestionar 17 ¿PUBLICA DE COLOMBIA | 9 | L | 259 , o | y Hi whreme e Justicia . Cosacidn No, 7256 )

C/ARTURO VELASQUEZ CADENA y ARTURO

CASTIBLANCO TORRES, Delito: Falsedad, todos los documentos, libros y elementos propios del Despacho conforme al Art.14 del Dcto. 1265 de 1970 en su numeral 70. que así lo indica. Al parecer quiere discutir la función de cuestionar al referido libro cuando es evidente que el secretario del Juzgado tiene ese deber en la norma indicada en su numeral 70. ya citada. "El cargo no cumple las más mínimas reglas ya que no indica la causal que se considera configurada, no existe fundamentación y su alegato no tiene ninguna relación con los cargos que le fueron achacados. “El cargo no puede prosperar" ~ CONSIDERACIONES DE LA SALA Planteada una pluralidad de cargos contra la sentencia y entre ellos uno de nulidad, se hace imperioso para lla Corporación el estudio del propuesto en el numeral 4 de la demanda. Desconoce el impugnante las elementales reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario, porque la Corporación ha venido sosteniendo de manera reiterada que si bien la nulidad constituye una excepción al principio de limitación que impera en la casación, lo que admite pronunciamientos oficiosos con relación a ella, sin que el censor haya hecho solicitud en tal sentido, igualmente ha sostenido la Sala que cuando el cargo contenido en la demanda fuere de nulidad, 18 et :2yBLICA DE COLOMBIA 2510 x gy de Justicia Sifprema “ . Cosacion No, 7256

C/ARTURO VELASQUEZ CADENA. y ARTURO

CASTIBLANCO TORRES,

Delito: Falsedad,

este no es de formulación libre, sino que el impugnante, además de plantearla debe precisar la clase de nulidad que invoca, debiendo entonces indicar si considera que la irritualidad ha afectado la validez del proceso por falta de competencia, violación idel debido proceso, violación del derecho de defensa, violación a las formas propias del juicio, violación del principio de legalidad en relación con el delito, la pena o la ley procesal, violación del principio de favorabilidad, falta de motivación de la sentencia, afectación de la estructura . fundamental del proceso o cualquiera otra motivación que haya afectado de manera Le sustancial los derechos de cualquiera de las partes. En igual forma quien invoca una nulidad debe precisar cuales son los fundamentos para predicar la existencia de la irregularidad, las normas que considere han sido vulneradas con la misma y de que manera se han afectado sustancialmente los derechos de quien la alega. Pero el censor, en el caso específico que se analiza, no indica cual es la clase de nulidad que invoca y menos aún cuales los fundamentos de la misma, ni las normas infringidas cón la irritualidad, ni la forma como fueron afectados sus derechos o la estructura sustancial del proceso. Aún más, el cargo está indebidamente orientado, porque si lo que presenta como una hipótesis discutible es la necesaria 19

REPUBLICA DE COLOMBIA

291 4 Casación No, 7256 ,

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CASTIBLANCO TORRES, Delito: Falsedad, ejecución de la conducta en las horas de jornada laboral o ordinaria cuando se encontraba en el ejercicio de las funciones oficiales para que pudiera pensarse en el

$ perfeccionamiento del delito que se le imputa, es evidente | que, sin decirlo, está planteando la existencia de una | violación directa de la ley sustancial, porque estaría atribuyendo a los juzgadores de instancia el yerro de haberlo condenado por una conducta atípica, en cuanto que la realizada fácticamente no se adecua de manera perfecta a la descripción legal propuesta por el legislador. , El impugnante tampoco desarrolla el cargo dentro de tal perspectiva, haciendo evidentes las fallas de técnica. Pero, así los defectos técnicos no existiesen, la pretensión del | casacionista es inaceptable en cuanto postula que los servidores públicos solo ejercen sus funciones durante los | estrictos horarios de oficina, lo que implicaría que cuando actúan por fuera de los mismos, no podría predicarse que están ejerciendo sus funciones. En las condiciones precedentes es entonces preciso rechazar el cargo tal como lo solicita el Procurador Delegado. El primero de los cargos plantea la existencia de una violación indirecta de la ley por la presencia de un error de derecho por haberle dado la instancia el carácter de documento público al libro de control de presentaciones de 20 2492 . Sprema de Justicia Casación No,7256 "

C/ARTURO VELASQUEZ CADENA y ARTURO

CASTIBLANCO TORRES, Delito: Falsedad. los sindicados. Nuevamente incurre el casacionista en errores técnicos evidentes, porque la verdad es que la impugnación ha debido formularla como una violación directa de la ley, pues en definitiva le reprocha a la i

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