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CSJ - SP 7259(22-06-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 7259(22-06-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

rESJBLIGA DE COLOMBIA - Rad. 7259.Casación 17 Josefina Santacruz Tribunal $. Pasto Ao oe en m, prema de Husticia —- 478

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR; RICARDO CALVETE RANGEL

  • Aprobado Acta No. 56

Santa Fé de Bogotá D.C., junio veintidós de ETICA TEA © om mil novecientos noventa y tres.

VISTOS: Procedel a Sala a resolver la demanda de casación presentada por el defensor de JOSEFINA DEL SOCORRO SANTACRUZ CORTES, contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto ,mediante la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar condenó a la acusada a cuatro (4) años y un (1) mes de prisión como autora del delito de conservación —[—————ea—; ——]]—]]MÁ— ilegal de estupefacientes,

CAT ET EITC TO A ij Eo A4 i 9 a Hfirema de Justicia I.HECHOS Y ACTUACION PROCESAL - > Unidades del F-2 realizaron un allanamiento el 13 de junio de 1.991,en el inmueble ubicado en la diagonal 15 No. 2-33 del Barrio Doce de Octubre de la Ciudad de Pasto,y allí encontraron,debajo del colchón de la cama de JOSEFINA DEL SOCORRO SANTACRUZ, 112,5 gramos de base de cocaína. También hallaron en la ropa interior de la

menor AURA JANETH CORTES INSUASTY,26 papeletas de basuco,cuatro billetes de cien pesos y algunas monedas de veinte pesos. Por lo anterior se capturó a la señora JOSEFINA y a su hermano JOSE EDMUNDO SANTACRUZ CORTES, a quienes el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal, luego de recepcionarles las indagatorias Y practicar otras diligencias,les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva para la mujer y libertad para su consanguineo.En el mismo auto se £ijó que el procedimiento a seguir era el abreviado. REPUBLICA DE COLOMBIA Rad. 7259.Casacidn 4 Hprema de Aisticia | | 450 3 En firme el proveído que ordenó la detención,el expediente pasó por repartoa l Juzgado Segundo Penal del Circuito,Despacho que después de recaudar algunas pruebas dispuso la celebración de la audiencia y acto seguido dictó sentencia absolutoria,la que fue apelada por el Fiscal Primero del Circuito, El Tribunal Superior,al resolver el recurso revocó .la absolución Y profirió fallo condenatorio por el punible de conservación de estupefacientes, imponiendo a la acusada cuatro años y un mes de prisión,multa de diez salarios mínimos e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la privación de Sy. libertad. , Esta decisión fue impugnada en casación.

II.LA DEMANDA: ES El libelista invoca la causal primera de casación,cuerpo segundo,por considerar que la sentencia de

FEPUBLICA DE COLOMBIA Rad. 7259.Casación Kprema de Hi slicer 481 4 segunda instancia "viola indirectamente la ley sustancial por aplicacién indebida del artículo 33 de la ley 30 de 1.986,en relación a la procesada JOSEFINA DEL SOCORRO SANTACRUZ CORTES, aplicación indebida que ha traído como consecuencia la condena del ser humano procesado en lugar de su absolución", > Al amparo de la causal aducida formula nueve reprochesq,ue en su orden son los siguientes: mina. lo.- Error de hecho por apreciación errónea del testimonio de JOSEFINA DEL SOCCORRO SANTACRUZ. Na ~y La sustentacién consiste en afirmar que el Tribunal incurrió en el error alegado,al no apreciar como testimonio lo dicho por la imputada bajo la gravedad del juramento,sino como injurada,cuando a nadie escapa que una cosa es la indagatoria y otra la declaración rendida bajo juramento. 20.- Error de hecho por apreciación errónea del testimonio de la SANTACRUZ CORTES. = rrG —_ ——J>» l—— —;— ——— ]]— —— MA REPUBLICA DE COLOMBIARad. 1259.Casación E 4 Spppema de Justicia | - 459 Ll La . versión jurada de la acriminada "desvirtúa una de las características fundamentales de la i flagrancia,cual es la individualizacién del responsable de | un delito,con ese testimonio se esta demostrada que la ph: conservación del fármaco recae en cabeza de ALEX RUIZ VIDAL i

EE, y no en cabeza de la procesada por lo cual aparece 1 evidentemente claro y manifiesto que la providencia impugnada comete un nuevo error por apreciación de una prueba al considerar que el presunto estado de flagrancia no ha sido desvirtuado". En seguida repite que la individualización i; del .responsable recae en ALEX RUIZ ,de manera que se descarta la flagranciade JOSEFINA, cuyo testimonio no se ha probado que sea falso,y al ser bajo juramento es una {| garantia de que la deponente ha dicho la verdad. | Ni 30.- Errord e hecho por apreciación errónea de la versión de la acusada,en cuanto de la circunstancia de que haya faltado - a la verdad al afirmar que no: había { sido procesado con anterioridad,no se puede inferir que tuvo que haber mentido también. en lo dicho bajo E juramento.Distinto es que hubiera sido condenada en otro | proceso por falso testimonio. .. | Rad. 17259 .Casación A a » frena de Justicia > se 6 40.- Error por suposición de prueba, en cuanto la sentencia “de segunda instancia supone antecedentes personales de la implicada,lo cual no es cierto,pues ella no registra ninguna condena,y el hecho de que haya una investigación en su contra no significa que . ha . tenga antecedentes. Con esa prueba inexistente se trata de demeritar su testimonio. 50.—- Error por: suposición de prueba que desvirtúa la declaración, de la niña AURA JANETH CORTES, quien manifestó que las papeletas a ella encontradas le fueron entregadas ‘por ALEX RUIZ VIDAL.Esta prueba la

descartael Tribunal suponiendo que el nombrado sujeto no huyó del lugar de los hechos sino que no se encontraba. -_ 60.— Error por suposición de prueba,consistente en que la providencia del . ad-quem presume que existen testimonios de los policiales en el sentido de afirmar que la única persona que estuvo en condiciones de utilizar a la menor para esconder la droga fue JOSEFINA DEL SOCORRO, cuando en realidad ninguno de ellos hizo ese comentario. - pad. 7759.Casación 484 n + prema de Justicia 70.- Error por suposición de prueba,en la medida en .quela decisión impugnada acepta que ALEX RUIZ VIDAL se encontraba el día de los acontecimientos en Medellín,cuando en realidad su cónyuge hizo esa afirmación en el momento del allanamiento para que éste alcanzara a huir del lugar. Tal —— lo sostienen los agentes,desde la captura la acusada dijo que la droga era de ALEX, luego era obvio que estaba en la ciudad y con la versión de la menor se prueba gue acababa de salir de la casa. 80.- Error por suposición de prueba,pues en el fallo se afirma que el proceso contra ALEX RUIZ terminó con absolución,sin tener _en cuenta que aún no ha terminado,ya que nunca se pidió información de él al Juzgado que conoce del asunto ,ni tampoco se tuvo en cuenta que la decisión que allí se profiera, por ser sobre los mismos hechos tendría que incidir en este caso.Se supone resuelto en favdoe rRUI Z VIDAL y en contra de JOSEFINA, lo cual es un ostensible error.

  1. Error por suposición de prueba,en cuanto el fallo “impugnado señala que informaciones anónimas obtenidas por los Policiales indican que en el inmueble allanado se vendían estupefacientes, y esto es tenido como prueba en contra de la procesada. mE

—E —— — li - u n — = I IFUBLICA DE COLOMBIA. io »Juprema de Justicia Los simples rumores anónimos no puede elevarse a la categoría de . prueba,porque eso sería demeritar-l a calidad científica y la seriedad del derecho como ciencia. Cita como normas violadas los artículos 33 de la ley 30 de 1.986,23 del Código Penal y 247 del Codigo de Procedimiento Penal. La petición es que se case la sentencia y en su lugar se dicte una de reemplazo absolutoria. III.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: - a Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, los nueve Yerros. que denuncia el libelista constituyen en realidad un solo “cargo por violación indirecta de la ley con dos motivos,falso juicio de identidad y falso juicio de existencia. Pero aún interpretando así la demanda no | Rad. 7259.Casación 456 > ", Kfrema de Justicia F está llamada a prosperar, "porque adolece de profundos vicios que la colocan en el plano de un simple alegato de instancia sin poder alguno para romper la legalidad de la sentencia cuestionada. "Afírmase lo anterior, porque en parte alguna del escrito se aborda la demostración de los supuestos

errores cometidos por el sentenciadocormo tampoco se hace esfuerzo alguno para señalar siquiera cuál sería la trascendencia de tales equivocadas valoraciones en el contenido del failo y cuál,además,debería ser el contenidode una decisión que respondiera a las expectativas del recurrente", Pasando a cada uno de las presuntas fallas del “sentenciador,el Ministerio Público descarta su prosperidad anotando en cada caso la falta de demostración,tanto del error aducido como respecto de su trascendencia.

IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA: . C= - Segre SF RY CS SL Rad. 77259 .Casación oE

237 [4 É 4 Kfprema de Justicia 10 Total razón le asiste al Procurador Delegado en las observaciones que formula a la demanda,pues en realidad lo que presenta el libelista como cargos no son más que simples enunciados a los que no da luego ningún desarrollo,de manera que resultan indemostrados en su > existencia y trascendencia. Para corroborar » esta apreciación general,veamos en detalle,cada uno de los reproches. — lo.- Afirmar que el fallador ha debido apreciar la versión de JOSEFINA como testimonio y no como injurada,no corresponde al error de hecho alegado,y menos si no se acompaña de ninguna explicación que permita identificar la inconformidad del recurrente. - En el caso de que se refiriera a la valoración, no haye n la ley ninguna norma que indique que esta es diferente, y si existiera,el error no sería de hecho sino de derecho,de modo que no hay manera de darle sentido a este ataque. 11,

we = 20.- Asevera el impugnante que hubo error de A. hecho en la apreciación del testimonio de JOSEFINA

JBLICA DE COLOMBIA’

Rad, 7259.Casacidn ANE. "I Hprema de Arsticio 45: y | | 11 SANTACRUZ ,porque con su dicho se demuestra que quien o conservaba el fármaco era ALEX RUIZ VIDAL y se descarta la y flagrancia en que fue capturada su defendida. [| . i a ~~ ud La alegación del abogado no puede ser más Rid absurda,pues carece de todo sentido pretender que porque DN una declaración es bajo juramento tiene que ser aceptada | como verdadera.La labor del Juez al evaluar el caudal l. probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juiciole s reconoce credibilidad y a cuáles no.En este | casno oha y ninguna duda de que la implicada fue capturada 1 en ‘flagrancia,y la mención que hace de ALEX RUIZ VIDAL a lo TN que conduce es a que se de investigue como posible 1 coautor,d e ahí que en el auto que resolvió la situación jurídica de los indagados se compulsaron copias para investigar su conducta. MU Aquí mnuevamente,como puede verse,lo que "Yeh motiva la censura es la circunstancia de que el Tribunal no E ! le creyera a la indagada,tema que no corresponde al error | de hecho. 30.- No es cierto que el Tribunal le da un alcance que no tiene al hechod e que la acriminada hubiera mentido al referirse a sus problemas judiciales |

| | i3 prema de Justicia 12 anteriores,pues lo que con respecto a esto se dice es que,de acuerdo con las reglas de la sana crítica,esa actitud mendaz y sus antecedentes personales demeritan la credibilidad de su dicho,apreciación contra la cual no cabe objeción por ser perfectamente correcta. E La acusada negó que registraba una sindicación por tráfico de estupefacientes en el Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Criminal,por hechos que estaban siendo objetode investigación: faltó a la verdad cuando negó haber presenciado el momento en que encontraron las 26 papeletas de basuco en la ropa interior de su hija AURA JANEHT CORTES; sostuvo que RUIZ VIDAL estaba en Medellín y después dijo. que acababa de salir de la casa,aspectos estos que no podía el ad-quem dejar de lado,y a que eran importantes puntos de referencia para su labor evaluativa de esa versión. El cargono tiene respaldo procesal. 40.- Dice el defensor que la sentencia supone antecedentes personales de la procesada y con esa prueba se trata de demeritar su testimonio. — ==eer Bad. 7259.Casación o N + Hprema de Justicia 13 El fallo expone con toda claridad que JOSEFINA registra una "sindicación" por tráfico de estupefacientes, lo cual está probado que es cierto,como lo acepta el demandante,y posteriormente al evaluar su versión,se refiere a sus "antecedentes personales" que como ! es obvio son diferentes a los "antecedentes penales" que se tienen cuando existe una sentencia - condenatoria ejecutoriada.

Es indudable que las condiciones personales de un deponente,en lo cual está incluído su pasado,deben ser tenidas en’ cuenta para darle o no credibilidad a surelato,y si en su ayer se encuentran sindicaciones por el mismo delito del cual trata de excusarse,el sentenciador tiene que poner especial atención en esa circunstancia,con mayor razón,cuando el fundamento de la condena es la flagrancia,como ocurre en este caso.No es necesario,como es obvio,que ese dato de la vida pasada del acusado constituya un "antecedente penal". El manejo que en la providencia recurrida se da a esa información recaudada por la investígación es acertada y la terminología usada es correcta,lo que pasa es que el censor se equivoca en la apreciación del fallo. r A A T E RfPYBLICA DE COLOMBIA Rad. 77259.Casación A , E CEBO . . Ja Pta, Eet w 2 > Spree de Justicia 441 14 La sindicación,sobre cuya existencia la T E rW H imputada miente en la indagatoria,es un hecho de su r o a d p A pasado,no erróneamente supuesto,sino debidamente probado y o de gran importancia para medir la credibilidad de su T R O exculpación. S o El ataqueno está llamado a prosperar 50.~ El Tribunal Superior supuso,para desvirtuar la declaración de la niña AURA JANETH CORTES,que ALEX RUIZ no huyó del lugar de los hechos sino que no se

encontraba allí. Es evidente que el actor confundlea suposición de una prueba, con la conclusión que se obtiene luego de examinar los elementos de juicio obrantes en el expediente.Cuando el error que se plantea consiste en que el Juzgador supuso la existencia de una prueba,en la demostración del cargo se debe indicar con precisión cuál fue y qué trascedencia tuvo en la decisión, de lo contrario la acusación queda incompleta y la falla en virtud del principio de limitación es insubsanable. En el caso que nos ocupa no se cumple con ?EPUBLICA DE COLOMBIA Rad. 7259.Casacidn y E - A im A Tr E . + Hirema de Justicia 442 15 esa exigencia y todo queda en un simple enunciado sin ninguna demostracién.Se ignora la argumentación del Tribunal,que por cierto es muy ajustada a la lógica.Dice así en la sentencia: "En el desarrollo del allanamiento,tal como declaran los policiales ya mencionados,la única persona adulta que estuvo en condiciones de utilizar a la niña Aura Janeth Cortés Insuasti para ocultar las 26 porciones de fármaco,era la procesada,siendo inverosímil el que Alex Ruiz vidal hubiese alcanzado a entregar la sustancia a la menor como lo afirma ésta,para luego escapar ,dado que el ingreso de los detectives . fue precipitado,al encontrar abierta la puerta de la casa" (folio 132). Todo indica que lo que realmente motiva la censurae s que no se le haya creído la versión a la

nifia, pero ni siquiera se intenta demostrar que para ello haya habido un error de hecho. Este reproche también se debe desestimar. 60.- Aduce que la providencia de segunda instancia supone que los policiales afirman en sus testimonios que la única persona que estuvo en condiciones de utilizar a la menor AURA JANETH fue JOSEFINA DEL SOCORRO SANTANCRUZ, ya que esa prueba no existe. Rad. 7259.Casación "¡PUBLICA DE COLOMBIA —- y Jifrema ade Justicia ay J 16 El error planteado no es claro en cuanto a a si se refiere a un falso juicio de existencia o a uno de identidad,pero teniendo en cuenta que los testimonios de los agentes que hicieron el allanamiento fueron recaudados ,debe inferirse que se refiere a este último,y en > esas condiciones se le puede dar una respuesta. La agente de la Policía Nacional NANCY CARVAJAL MALDONADO,ante la pregunta de si se dió cuenta sobre la presencia de ALEX RUIZ Contesto: "En el momento no estaba se le preguntó a la Señora SOCORRO y ella dijo que se había ido a Medellín pero no dijo cuando ni nada,ya que es una persona reconocida de la delincuencia". De El Policía LUIS EDUARDO TUTALCHA,a la misma pregunta respondió“:Yo a ese tipo lo conozco por seguimientos que se le estaban haciendo,pero ese día no estaba en la casa". El Cabo Primero JOSE SOTO VINASCO contestó el interrogante así:" En el momento del allanamiento no se encontraba pero tampoco se si estaría momentos antes." Ante la contundente afirmación de los IE

A PUBLICA DE COLOMBIA Rad, 7259.Casación | 254 os Kprema de Justicia 17 miembros de la Fuerza Pública,en el sentido de que ALEX o r RUIZ no se encontraba en ese momento en la casa,no constituye ninguna tergiversacién sostener que la única persona que pudo haber utilizado la niña para introducir en su ropa interior la droga, fue la inculpada.Pues no hay que olvidar que a su hermano se le consideró inocente.En esto no hay ninguna suposición,eusna inferencia lógica y acorde con la realidad procesal. El cargo será desechado. 70.--En este punto el libelista se limita a decir ,que con la declaraciónde la menor se prueba que ALEX RUIZ VIDAL acababa de huir del lugar de los hechos ,pero se olvida por completo de demostrar que existió un error de hecho, que és a lo que debía estar orientada su alegación. + Que el defensor sostenga que le cree a la niña,es una posición explicable,pero con esa aseveración nada demuestra,ni a nada conduce,ya que el recurso de casación no es para anteponer el criterio del demandante al del fallador,sino para poner en evidenciqaue éste incurrió en un error que determina la ilegalidad del tallo impugnado. Rad. 7259.Casacidn . + Hfprema de Justicia Tan . infundada afirmación no puede denominarse en el sentido exacto de la expresión "un cargo" sino una opiniónq,ue además de equivocada, resulta en este trámite completamente inocua. 80.- El reparo consistente en que la

sentencia supone que el proceso contra ALEX RUIZ termina en absolución y por lo tanto en contra de JOSEFINA DEL SOCORRO, no es otra cosa que una apreciación personal del impugnante sin ningún fundamento procesal. ; - Como en el caso anterior y acogiendo los términos del Procurador Delegado "...lo propuesto por el demandante ni siguiera llega a reunir las exigencias mínimas de un reparo,simplemente una muy alejada A apreciación personal,sin fundamento que le pudiera brindar A — sostén y por contera intrascendente,sin reflejo de su ] ] — — supuesta incidencia en el fallo y menos cómo podría derrumbar la sentencia en caso de haber sido cierto la afirmado por el censor". 30.- Este último reproche consiste en sostener que el fallo atacado admite como prueba en contra de. la procesada,las informaciones anónimas supuestamente obtenidas por la Policía,en el sentido de que en el Rad. 7259.Casacién 446 19 inmueble allanado venden estupefacientes,cuando esos rumores no pueden elevarse a la categoría de prueba. Lo que relatala providencia,es que los detectives se limitaron a la comprobación de datos obtenidos por anónimos informantes,según lo expusieron ellos.e n sus respectivas declaraciones ,pero como era lo jurídico,la condena no se sustentó en las informaciones anónimas,sino en el hecho de haber sorprendido a JOSEFINA en poder de droga estupefaciente,esto es,en flagrancia. Este punto de la demanda,como otros ya comentados,es una opinión más del defensor carente de

demostración y completamente alejada de la evidencia procesal, hasta el extremo de que permite inferir que el abogado desconoce completamente los fines y exigencias de . a . Lo este extraordinario recurso, El reproche esta condenado al fracaso. En mérito de lo expuest,ola Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-,administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 i Rad.7259. Casación Josefina Santacruz Tribunal S.. Pasto " Hfrema de Justicia ayy 20

RESUELVE: NO CASAR la sentencia recurrida.

A A smi p Cópiese, Notifíquese,Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. i — " dk FRESNEDA™

JUAN MANU LA VAS A uu . \ o — f CARREÑO pUENcAS — T ! l .

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— DIDIMO PAEZ VELANDIA

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3 JORGE ENRIQUE VALENCIA

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RAFAEL I. CORTES GARNICA

Secretario

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