CSJ - SP 7268(13-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7268(13-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
PUBLICA DE COLOMBIA | . Te i -
| Co y Hyfrema de Fst cl , _ = | a? Rad.7268. Casación José Helmer Mejia P. Homicidio i |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIAAprobado Acta No.061 VII-8/93
E Jo nw ES ER A A Cal Se rR = r Santafé de Bogotá, D.C. Julio trece de mil A E E A AA A E A o dc e A de TE TS, L te® a novecientos noventa y tres. AN I AI aH EDO LIL ENLACE A]—];]]] Ph VISTOS Cumplida la tramitación previa, decide la Corte el recurso de casación incoado por la defensa del coprocesado JOSE HELMER MEJIA PUERTA contra la sentencia del 19 de diciembre de 1992, mediante la cual, con adición y modificación de la de primera instancia, el Tribunal — IPUBLICA DE COLOMBIA e TE OSEA | Kprema de Jestcia 376. | Superior del Distrito Judicial de Manizales lo condenó a la pena principal de ocho años y nueve meses de prisión como cómplice del homicidio agravado consumado en la persona de ——. Neon es : . Uriel Ríos Sánchez y de la tentativa de homicidio agravado de Bernardo Rios Sánchez. En la misma providencia se condena, por los mismos delitos que al mencionado co-procesado, a Delio Arias Londoño y Angel María Osorio Lotero a la pena
principal de veinte años de prisión cada uno, y a Hernán Acevedo López y Gildardo Suárez Medina a la pena principal de veinte años y tres meses de prisión cada uno por concurso de hechos punibles de los referidos homicidios y hurto calificado, y a todos, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de las sanciones principales. Así mismo, a todos se les impone solidariamente la obligación civil indemnizatoria. HECHOS Y ACTUACION PROCESALHallándose dedicados a mirar televisión los hermanos Bernardo y Uriel Ríos Sánchez en una de las U U =>"rr===>z.— REPUBLICA DE COLOMBIA | 327 o viviendas de la finca 'Santa Helena’ de la cual el primero era el administrador, en la jurisdicción municipal de Pácora, el día 22 de julio de 1990, fueron sorprendidos por cuatro individuos, que encabezados por el mayordomo de la misma finca, Delio Arias Londoño, los intimidaron con actitud amenazante por lo que Uriel Ríos emprendió carrera para huír, siendo perseguido por tres de los advenedizos mientras el cuarto de éstos permaneció inmovilizando a Bernardo apuntándole con una escopeta; cuando regresaron con Uriel quienes lo siguieron, amarraron a las dos víctimas y las sacaron hacia un sitio cubierto de vegetación y tras anunciarles que los matarían, los golpearon; y al. tiempo que dos de los agresores quedaron a su cuidado, otros dos manifestaron que se irían a conseguir un vehículo para trasladarios, una vez muertos, al río
Cauca en donde los arrojarían. De vuelta, sin el vehículo, los agresores se dedicaron a infligir a los ofendidos -que ya habían sido heridoslos más crueles tormentos, consistentes en cortadas en sus rostros, cabezas y cuellos para degollarlos lentamente, y cuando consideraron logrado su propósito homicida se retiraron, sin percatarse de que uno de éstos, Bernardo aún conservaba la vida y escapó para dar aviso a las autoridades y reponerse en el centro hospitalario de la localdidad. El denunciante identificó a los otros tres ejecutores materiales del atentado contra su vida y la de
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4 + 156 Z Josi | y e ema de Hustca su hermano Uriel, como Hernán Acevedo, Angel María Osorio y un trabajador recientemente ingresado al servicio de la misma finca que se hacía llamar “Elmer” pero cuyo verdadero nombre que reveló la investigación era el de Gildardo de Jesús Suárez, y les atribuyó además, haberse apoderado de algunas pertenencias suyas, entre ellas de un arma de fuego. A través de la investigación se estableció que el carro que los mencionados sujetos utilizaron para arribar al lugar del crimen -tres de ellos desdee l casco urbano de Pácora y uno desde sitio cercanoy en el que transportarían los cadáveres fue el de propiedad de JOSE HELMER MEJIA PUERTA, contratado para el efecto por Delio Arias. Practicadoel levantamiento del cadáver por la Inspección Departamental de Policía de Pácora, el
Juzgado Penal Municipal de la misma localidad, allegó algunas diligencias preliminares y las remitió al 5° de Instrucción Criminal de Aguadas, en donde se inició la investigación. A ésta se vinculó inicialmente a Hernán Acevedo, a quien se oyó en indagatoria y se le resolvió situación jurídica con auto de detención preventiva; después, previa captura, se vinculó a Angel María Osorio y José Helmer Mejía Puerta con indagatoria e idéntica medida PUBLICA DE COLOMBIA ’ ¡ Hprema de Justicia cautelar, más como se hiciera imposible la captura de Delio Arias, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio; también fue capturado Gildardo Suárez Medina -que así mismo se hacía llamar Helmer o Hermes Moncada-, y oído en inddagatoria, quedó sujeto a detención preventiva (fls. 1 y ss, 44 y ss, 115 y ss, 159, 31-36, 6v, 9-10 v, 49 y ss, 77 y ss, 59 y ss, 73-73 v, 87 y ss, 99 y ss, 127, 211, 213, 264, 300-350 cd.ppl.1, 392 y ss.cd.ppl.2). Perfeccionada la investigación, el instructor la calificó “comprometiendo en juicio con resolución acusatoria como coautores a Delio Arias, Hernán Acevedo y Gildardo Suárez por los delitos de homicidio agravado, : tentativa de homicidio agravado y hurto calificado, y a Angel María Osorio y JOSE. HELMER MEJIA
PUERTA por homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado en el mismo grado de participación, y aunque con la decisión se mostraron inconformes los defensores de estos últimos que la impugnaron en apelación, lo hicieron extemporáneamente y el Tribunal se abstuvo de efectuar la revisión que deprecaban (fl1s.507, 553 y ss., 622 y ss.). Surtida la etapa del juicio, a cuya audiencia pública concurrieron los detenidos, el Juzgado Cuarto Superior de Manizales emitió el fallo de primera instancia, en el que, manteniendo los cargos de la — “PUBLICA DE COLOMBIA AA % : 7 a. yfrema de Jasticia 330 : | | resolución acusatoria para Acevedo y Suárez por los delitos contra la vida y el patrimonio económico y por los delitos contra la vida para MEJIA PUERTA y Osorio, y; retirándole el-de hurto a Delio Arias -por el cual lo absolvió-, los condenó, a los dos primeros, a 23 años de prisión cada uno y a los restantes a 20 años de prisión cada uno y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por lapsos iguales a los mencionados (f1s.640 y ss, 732 y ss, 770 y ss,). De la sentencia en mención apelaron -Acevedo, Suárez, el defensor de Osorio y el de MEJIA PUERTA mientras la parte civil solicitó adición, pero como ésta fuera denegada, también en alzada impugnó su representante, y el Tribunal Superior del Distrito resolvió, adicionando
lo relativo a la obligación indemnizatoria, modificar la imputación para Mejía Puerta para responsabilizarlo no como coautor, sino como cómplice de los delitos contra la vida y reduciéndole la pena al monto referido al comienzo de esta providencia, y confirmándola en las restantes determinaciones (f1s.822 y ss, 894 y ss.cd.ppl.2). Contra el fallo de segundo grado recurrió en casación el defensor de Mejía Puerta. ¡EPUBLICA DE COLOMBIA ey A Y h 070 , de Josticia | Júfrema 331 LA DEMANDA Cargo Unico.- Con apoyo en la causal 1a. del artículo 226 del C.P.P. de 1987 se acusa la sentencia de ser "violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 25 del C.P.". No obstante esta presentación de la censura, bajo el título de "Fundamentos de la causal preinserta” precisa el censor que el sentido de la violación de la ley fue el “no dar aplicación al artículo 25 del C.P.” cuyo texto transcribe, para, renglones adelante, despues de discurrir sobre el tema de la complicidad, dilucidando las características de esta figura conforme a la elaboración doctrinaria según referencias a | connotado autor nacional, afirmar que en el caso concreto" se ha aplicado en forma indebida el artículo 25....”, pues -diceel cómplice responde penalmente en la medida en que sabe cuál es la naturaleza del hecho en el que va a colaborar y quiere hacerlo, lo contrario sería caer en la más oprobiodes ala s responsabilidades objetivas posibles”. El planteamiento se desenvuelve bajo la
— ——— — EPUBLICA DE COLOMBIA Broma de JAosticia 3 39hipotética aceptación -en “gracia de discusión" precisa el | profesional- (f].12 Cd.C.) de que su poderdante hubiera actuado como cómplice de los delitos contra la vida de que se ocupó el proceso y la consideración de que hallándose vetada la responsabilidad objetiva en el artículo 5° del C.P., solo le habría | sido imputable la ameritada coparticipación respecto del tipo simple del homicidio “pues -advierteno obra constancia alguna ni tampoco se ha | discutido en el decurso procesal, que mi apadrinado conociera circunstancias materiales del hecho o las hubiera consentido". — — Añade, haciendo referencia a la — — — — — — circunstancia del delito que está glosando, la sevicia, ¡ que si el juzgador no la analizó, " si no consideró prueba alguna al respecto -pues, no se ha dicho dentro del dossier que mi defendido supiera de las condiciones de sevicia, como se llevaría a cabo el hecho o las consintió en forma indubitable-" se violó la ley sustancial por indebida aplicación de la misma. Agrega que las circunstancias agravantes “pueden comunicarse en la medida en que el autor (sic) haya actuado determinado por ellas; que las conozca y las acepte” y nuevamente se apoya en la explicación doctrinaria. Te — "PUBLICA DE COLOMBIA Y Le - x { d. ‘xa vs f fa ” Y FE
. 2 Fd . e 393 NHfrema de JHusticra Puntualiza que dada la orientación del código Penal colombiano en que se pregona un derecho penal de acto y no de autor, “en el cual la medidade la pena es | el grado de la culpabilidad”, no se puede “tasar la punición del cómplice, sobre el. tipo agravado, que solo le cabe al autor, sin argumentos que expliquen la razón de la extensión de la agravación, y hacerlo “constituye crasa y | palmaria indebida aplicación de la ley, notorio yerro que obliga al redosificamiento de la pena”, que solicita efectúe la Corte. Para enfatizar el yerro que pregona, observa que los falladores de las instancias, en correcta asunción del artículo 25 del C.P. excluyeron a su cliente del delito de hurto que por su propia. iniciativa “decidieron los demás procesados agotar”, pero que sin embargo no procedieron con igual tino en relación con “lo fundamental, es decir, el homicidio”, y luego de ejemplificar eventos en que cabría la imputación agravada -ajenos por completo al caso-, solicita que la redosificación punitiva se extienda a las penas accesorias y la liquidación de perjuicios 'toda vez que no es ni jurídico nI justo, imponer -sin discriminacionesigual obligación de pago de perjuicios, como si fuere coautor, lo que también omitió el juzgador de segunda instancia (infracción directa de la ley sustancial, por indebida aplicación). w REPUBLICA DE COLOMBIA 1 Ifirema de Jasticia 334 En el punto de "Conclusión y petición”
asevera que "USO indebidamente el juzgador de segunda instancia el artícuo 25 del C.P. y por tanto comunicó cir cunstancias agravantes que no conocía -o consentía el cómplice (....), por lo cual resultó aplicando las diminuentes punitivas del artículo 24 del C.P.-complicidadcon referencia al artículo 324 ib., cuando lo jurídico, legal y pertinente es hacer la tasación de rigor, sobre el artículo 25 ib.";: y solicita en consecuencia que la Corte “en sede de instancia, dosifique la pena que corresponde” a su patrocinado. EL MINISTERIO PUBLICO Adverso a la pretendida casación, conceptúa el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, porque considera que la demanda además de estar concebida con desconocimiento de la técnica de la causal ta. de casación, carece de razón en lo fundamental! la censura. Destaca que el censor no precisa la modalidad de la violación de la ley sustancial que pregona y que se contradice al afirmar primeramente que en la 10 REPUBLICA DE COLOMBIA . y Hprema de Justicia sentencia hubo aplicacién indebida del artfculo 25 del C.P. y después, que lo que hubo fue falta de aplicación de esa misma disposición, y aunque considera que por estas dos inconsistencias podría desestimarse el escrito, entiende, con base en la reiterativa aseveración del texto de que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de esa disposición, que lo que el reproche busca es demostrar la violación directa de la dicha disposición, por aplicación indebida. Pero encuentra también que la demostración de
esta acusacióne s incorrecta porque entremezcla elementos exclusivos de la modalidad de la violación indirecta de la ley, como son los cuestionamientos de naturaleza probatoria, vedados en a transgresión aducida, al desconocer la realidad fáctica tomada por el ad-quem para decidir. De otra parte, y ya en relación con 1o esencial del reclamo, sostiene el funcionario que la demanda parte de una afirmación “incompatible con la realidad procesal” al decir que el Tribunal, cuando hizo la imputación de complicidad en el homicidio agravado al poderdante del recurrente no analizó la circunstancia de la sevicia y al afirmar así mismo que en el proceso no se dijo que su cliente conociera que bajo esa agravante se cometería el delito consumado o que la consintiera, pues el fallo acusado sí analizó el tema, y para acreditarlo cita apartes textuales en los que se estudió la complicidad de / 11 J aii
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5 Hi Ld “ ) y Sop rema de Justicia Mejía Puerta y la forma como ella se manifestó, asumiendo así como verdad fáctica-procesal el conocimiento por el cómplice, del “plan preconcebido” que comprometia gravemente su responsabilidad en el hecho punible agotado y agravado en esa condición, y su no intervención material en el mismo. Luego de una: recapitulación de los vicios que a su juicio exhibe el escrito, sugiere la no casación impetrada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE r Le asiste la razón al señor Procurador
Delegado cuando sostiene las protuberantes fallas de técnica en que incurre el censor al presentar el cuestionamiento contra el fallo recurrido. En efecto, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial sin precisar la clase de dicha violación; sin embargo, el desarrollo del cargo lejos de ofrecer la esperada y debida claridad, incurre en contradicción manifiesta al sostener de una parte que “se dió aplicación indebida” al artículo 25 del Código Penal y de otra, aseverar que el Tribunal erró en el fallo "al no dar aplicación” al mismo precepto en referencia, lo cual resulta insalvable ciertamente dentro de la técnica casacional. Empero, no para allí el desconocimiento de 12
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| | Y e Sprena de JPrsivia | _ ! 337 la técnica, pues siendo absolutamente necesario al invocar la causal primera, cuerpo primero -violación directa de la | ley-, el no cuestionamiento de la realidad probatoria asumida por el Tribunal ni su valoración al respecto, por lo que se ha dicho con sobrada razón, que una glosa de tal naturaleza ha de ser formulada exclusivamente en derecho: se acepta la prueba tal como fue valorada por el fallador pero se discrepa de su conclusión jurídica ya por falta de apticacién del precepto sustancial (falso juicio de | existencia), ora por su aplicación indebida (falso juicio de selección) o bien por interpretación errónea de la misma (falso juicio sobre el sentido o alcance de la norma). Siendo un contrasentid oco,mo lo ha reiterado la jurisprudencia invariablemente, sostener dentro de un mismo
cargo la falta de aplicación de una norma legal y a su vez la aplicación indebida de la misma pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo según conocido principio de lógica, esto es, que resulta un absurdo afirmar la | aplicación indebida de un precepto y al mismo tiempo su falta de aplicación, como lo ha hecho el casacionista en el presente caso. Del mismo modo, acierta la Delegaca cuando considera error de técnica insalvable el plantear en la demanda una discusión en el plano estrictamente jurídico y luego, al tratar de desarrollar el cargo, trascender la alegación al campo de la violación indirecta protestando la realidad probatoria que el Tribunal asumió para deducir la 13 | h Hfprema de Hostora 338 clase de responsabilidad que atribuyó a su cliente y aplicarle la condigna sanción, por constituir un absurdo el “que se acepten y nieguen a la vez los hechos en que se apoya la decisión”. Y es que en verdad no es otra cosa, el sostener en la demanda de una parte, que “no obra constancia alguna ni tampoco se ha discutido en.el decurso procesal que el sindicado conociera las circunstancias materiales del hecho o las hubiera consentido", cuando lo que se propuso demostrar de entrada y a la vez, como se vió, fue la no aplicación y la aplicación indebida del artículo 25 del Código Penal. Además, como también lo destaca la Delegada, la realidad procesal dice cosa diferente a este respecto. En efecto, el Tribunal admite en su fallo impugnado la imposibilidad de desconocer que “previo acuerdo y con conocimiento de causa, el citado
Mejia tuvo otra clase de intervenciones que comprometen seriamente su responsabilidad: ...cuando ya los otros individuos habian emprendido la tarea delictiva, si se hizo presente allí el citado Helmer, tal como lo afirma el incriminado Hernán Acevedo y según éste, Mejia estuvo presto a colaborar en el crimen, si ello era necesario. Con esto el citado Acevedo está dando a entender que el acusado Mejía Puerta estaba enterado de todo el plan delictivo”. Y es más, teniendo en cuenta que a este procesado se le habia enjuiciado, como coautor de los homicidios agravados, después del razonamiento citado el Triounal entró a 14
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Hprema de Justicia ) dosificarle la pena con base en el artículo 324 numeral 6° del C.P., significando con ello que las expresiones 'enterado de todo el plan delictivo” utilizadas, implicaban que el sentenciado sabía qué se iba a hacer y cómo tenía que hacerse, consintiendo en todo ello libremente. Quiere decir lo anterior, en buena técnica ysana lógica, que si la inconformidad radicaba en los juicios emitidos por el Tribunal a cerca del acopio probatorio que sirvió de base para deducir la responsabilidad de Mejía Puerta respecto al hecho concreto a él atribuído, el casacionista no tenía por qué atacar la sentencia por la causal primera cuerpo primero, sino que necesariamente ha debido hacerlo por el cuerpo segundo de dicha causal, específicamente por un error de hecho bien a través de un falso juicio de existencia (omisión de la prueba) o por suposición de la misma, ora por la
tergiversación de la prueba tenida en cuenta (falso juicio de identidad). Nada de ello hizo ni siquiera lo intentó, pues el cuestionamiento que a este respecto exteriorizó en — _ — el desarrollo del cargo lo fue más como un deseo de hacer — — — — — — prevalecer su personal criterio sobre el plasmado en la — sentencia recurrida que el de destacar la fuerza demostrativa de error alguno, olvidando de contera que dicha providencia viene siempre precedida de la presunción de acierto y legalidad. En tales condiciones, la desestimación del 15 340 ¡ Sfp rema de Justicia cargo es la consecuencia obvia, como muy bien lo impetra la Delegada en su concepto. LA CASACION OFICIOSA Se observa que a los procesados a quienes | se les impuso penas privativas de la libertad superiores a diez años de prisión se les dedujo la accesoria de | interdicción de derechos y funciones públicas por término igual, sin sujeción al límite previsto en el artículo 44 | del C.P. para esa clase de sánciones, que es de diez años, | n con lo cual se hace más gravosa la situación de los | procesados y se desconoce la legalidad de las penas que es un presupuesto ínsito en el debido proceso que vincula necesariamente al funcionario, | e — — — K — — — — _ — — ] — — — Precisado este vicio, en cumplimiento de ] A lo previsto en los artículos 228 y 229-1 del C. de P.P. actual, aplicable al caso en desarrollo del claro principio
de favorabilidad, la Corte oficiosamente y en forma parcial casará el fallo para rebajar, en consecuencia, a diez anos la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a los procesados Hernán Acevedo López, Angel Maria Osorio, Gildardo Suarez y Delio Arias, cejándoles la pena principal impuesta sin modificación alguna. — UPUBLICA DE COLOMBIA « de Jrsticia 341 Rad.7268.Casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con la. Delegada y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida únicamente en el sentido de imponer a los procesados HERNAN ACEVEDO LOPEZ, ANGEL MARIA OSORIO LOTERO, GILDARDO DE JESUS SUAREZ (6 HERLMER 6 HERMES MONCADA) y DELIO ARIAS LONDONO como pena accesoria a la principal impuesta en las instancias la de DIEZ (10) años de interdicción de derechos y funciones públicas. En todo lo demás, queda en firme el fallo recurrido. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, Cópiese, notifíquese y cúmplase. 7A o,
ADO CALVETE RANGEL
JUAN MANVEL TORRES FR EDA
17 Rad.7268.Casación.
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EDGAR SAAVEDRA ROJAS JORGE cnmrobe VALENCIA M. |
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